REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2616


ACUSADO: LAURENS JOHANNES TREBES
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA
VICTIMA: REVIMEX C.A.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Yuciralay Vera Leal y Luís Lugo Cordero, actuando en defensa del ciudadano Laurens Johannes Trebes, en contra de la decisión proferida en fecha 02 de Marzo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del referido ciudadano, en relación que el Ministerio Público no practicó diligencias de investigación solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó sin lugar la excepción opuesta por los referidos profesionales en relación a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02MAR2011, dictó entre otros aspectos procesales el siguiente pronunciamiento:


“…PRIMERO: En cuanto a la nulidad formulada en este acto por la Defensa Privada, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita se desestime la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la causa, en razón a que aduce que el Ministerio Público no practicó diligencias de investigación solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este punto, es importante destacar que la Defensa en este acto no señaló cuales son las diligencias solicitadas ante el Ministerio Público los cuales no fueron practicadas, igualmente se observa que el escrito de excepciones consignadas por los Defensores ante este Juzgado, no hacen mención de cuales fueron las diligencias solicitadas, desconociendo este Tribunal el pedimento por los abogados del imputado y visto lo manifestado por el Ministerio Público, este Tribunal, invoca en este acto la Jurisprudencia N° 87 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-03-10 de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual señala la autonomía e independencia del Ministerio Público, razón por la cual evidentemente impide que esta Juzgadora pueda examinar la necesidad y pertinencia de las mismas, por cuanto materialmente no existen en el mundo jurídico, razón por la cual resulta propio declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa Privada…TERCERO: En cuanto a la prescripción alegada por la defensa, tenemos que la primera actuación judicial que interrumpe el transcurso de los lapsos para la prescripción ordinaria conforme al artículo 108 del Código Penal, sería la citación del ciudadano LAURENS TREBES en calidad de imputado ante el Ministerio Público, la cual ocurre en fecha 20 de agosto de 2004 (Artículo 110 del Código Penal), el Ministerio Público libró citación al ciudadano LAURENS TREBES en reiteradas oportunidades no siendo posible la ubicación del mismo, por cuanto no se encontraba en el territorio Nacional, tal como consta de los movimientos migratorios de dicho ciudadano, no siendo posible su comparecencia hasta el día 18-09-2006, fecha en la que es imputado por el Ministerio Público, por lo que el retraso se debió a la no comparecencia del hoy imputado, así tenemos que el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, es de uno (01) a cinco (05) años y siendo que su prescripción ordinaria se interrumpió el día 18 de agosto de 2004, y siendo que en fecha 18 de septiembre de 2006, con motivo a la imputación comenzó a transcurrir la contenida en el artículo 110 del Código Penal, siendo el lapso correspondiente para que opere lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, aumentando a la mitad, por lo que se evidencia que desde el día 18 de septiembre de 2006 hasta la presente fecha no ha transcurrido dicho lapso para que opere la prescripción penal, es por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada…”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, que los Abogados Yuciralay Vera Leal y Luís Lugo Cordero, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia al folio 149 de la presente incidencia.


Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2011, los abogados Yuciralay Vera Leal y Luís Lugo Cordero, actuando en defensa del ciudadano Laurens Johannes Trebes, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 140 del presente asunto, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.


Verifica esta la Sala que los recurrentes invocaron para fundamentar su recurso de apelación los numerales 4 y 5 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, los cuales se refieren a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;” y “Las que causen un gravamen irreparable”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las que causaren daño irreparable.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.



Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Yuciralay Vera Leal y Luís Lugo Cordero, actuando en defensa del ciudadano Laurens Johannes Trebes, en contra de la decisión proferida en fecha 02 de Marzo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del referido ciudadano, en relación que el Ministerio Público no practicó diligencias de investigación solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó sin lugar la excepción opuesta por los referidos profesionales en relación a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad al artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la inmotivación de la nulidad solicitada por los recurrentes, en relación a la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, de las diligencias de investigación por ellos solicitados; Y así se declara.

Por último precisa este Órgano Colegiado que en lo atinente a la denuncia por falta de motivación del pronunciamiento que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, esta Sala no la admite en cuanto a este punto, en virtud que tal como lo establece la norma adjetiva penal, las mismas no son impugnables, así pues se evidencia de su contenido lo siguiente:

“ … 2.-. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”


En lo concerniente a lo antes expuesto se hace necesario señalarle a los apelantes que esta no es la vía idónea para cuestionar tal pronunciamiento del Tribunal a quo, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nro 09-1302, de fecha 10 de Mayo de 2010.



DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Yuciralay Vera Leal y Luís Lugo Cordero, actuando en defensa del ciudadano Laurens Johannes Trebes, en contra de la decisión proferida en fecha 02 de Marzo de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa del referido ciudadano, en relación que el Ministerio Público no practicó diligencias de investigación solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo referente a la denuncia por falta de motivación del pronunciamiento que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, esta Sala no la admite, en virtud que tal como lo establece la norma adjetiva penal, las mismas no son impugnables, así lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 09-1302, de fecha 10 de Mayo de 2010.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DRA. SONIA ANGARITA




DRA. GRACIELA GARCIA




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2616