REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 24 de Mayo de 2011
200° y 152°


EXPEDIENTE N° 2635
JUEZA PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA


Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RUIZ y PEDRO VARGAS C. en sus caracteres de defensores privados de la acusada XIOMARA CANDELARIA MARQUEZ PADILLA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual admitió la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público y en consecuencia ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que los recurrentes, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RUIZ y PEDRO VARGAS C. en sus caracteres de defensores privados de la acusada XIOMARA CANDELARIA MARQUEZ PADILLA, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo, como así consta al folio once (11) de la presente pieza. Así mismo, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar en fecha 13 de abril de 2011, e interpusieron el presente recurso el día 26 de abril de 2011, como consta así al folio uno (01) de la presente pieza, y en cómputo realizado por el Juzgado a quo que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) de la presente pieza, y en el cual se verifica que tal recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil.

SEGUNDO: De las actas que conforman la presente causa se aprecia, que el escrito recursivo fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de abril de 2011; decisión ésta que versa de manera general, sobre la admisión del escrito de acusación presentado por la representación Fiscal lo que consecuentemente conllevó a la correspondiente apertura a juicio en la causa seguida a la ciudadana XIOMARA CANDELARIA MARQUE PADILLA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En tal sentido, la parte impugnante en su escrito recursivo que corre inserto a los folios uno (01) al diez (10) de la presente pieza textualmente expresa:

“…SINOPSIS DEL LOS HECHOS MATERIA DEL PRESENTE RECURSO:

En fecha 30 de Marzo de 2.010, nuestra representada XIOMARA CANDELARIA MARQUEZ PADILLA, se disponía a viajar a la ciudad de Puerto La Cruz, por el Terminal de Oriente, utilizando los servicios de autobuses expresos…y al momento de pasar su bolso de equipaje por la maquina scanner, le fue detectada la silueta de un arma de fuego. Por lo que se apersonó al lugar, el Sargento Segundo de la Guardia Nacional…quien al revisar dicho bolso encontró en su interior ropas varias y un arma de fuego con su cargador vacío, manifestando la ciudadana XIOMARA CANDELARIA, que ella no tenía conocimiento de que ese armamento estaba dentro de su bolso, tal como se desprende del acta policial…

Omissis…

Por lo tanto, tal solicitud interpuesta por la Defensora de la ciudadana XIOMARA CANDELARIA MARQUEZ PADILLA, de que la Vindicta Pública solicitara la filmación del sistema de circuito cerrado del lugar de los acontecimientos, lo realizaba amparada en el derecho que le asiste a la imputada a solicitar al MINISTERIO Público las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal , y la Fiscalía conforme a lo preceptuado en el artículo 305 ejusdem, como directora de la investigación, debió pronunciarse al respecto, bien admitiendo dicha diligencia o rechazándola de manera motivada, cuestión que no hizo, vulnerando el derecho a la defensa de la acusada.

Siendo que dicha diligencia era de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, pues, el arma no fue encontrada en la cartera de XIOMARA CANDELARIA MARQUEZ PADILLA, sino en su bolso de equipaje, el cual, tal como ella lo manifestó ante este Tribunal, lo había colocado en el suelo, y en ese lugar había mucha gente…

Ante esta duda, el Ministerio Público tenía que investigar, debió haber solicitado la filmación requerida por la Defensora Pública en la audiencia de flagrancia, más aún cuando de autos se observa que, XIOMARA CANDELARIA no tuvo reparos en introducir su equipaje en el scanner…

Siendo que, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2.010, la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público…presentó formal acusación en contra de nuestra representada XIOMARA CANDELARIA MARQUEZ PADILLA, por considerarla incursa en el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , sin haberse pronunciado sobre la diligencia solicitada por la defensa, lo cual infringe el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, normas estas establecidas en los artículo 49 y 26 de la Constitución.

Por lo tanto, ante la grave omisión por parte de la Fiscalía en pronunciarse en relación a la propuesta realizada por la Defensora Pública de XIOMARA CANDELARIA en la audiencia de presentación en flagrancia, en la cual, indicó que debería recabarse la filmación del sistema de las cámaras de seguridad instaladas dentro del Terminal de Oriente, para poder esclarecer los hechos investigados, esta Defensa consignó ante el Tribunal de Control, escrito de solicitud de nulidad absoluta contra el libelo acusatorio presentado por la Vindica Pública.

Omissis…

PETITORIO

Por todos los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos es que solicitamos se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal presentada en fecha 09/09/2010, por los Dras. IVANA RICCI MENDEZ y ELIS PAREDES Z. en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía 44 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana XIOMARA CANDELARIA MARQUEZ PADILLA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y de todos los actos subsiguientes a ella, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo, se ordene retrotaer la presente causa hasta el estado en que la Representante del Ministerio Público practique la diligencia solicitada por la defensora Pública que asistió a nuestra representada en la audiencia de presentación de flagrancia, y proceda así la Vindicta Pública a emitir el acto conclusivo que estime correspondiente....”

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala precisa, que en lo que respecta a la pretensión de la apelación, referida a la admisión en términos generales, del escrito de acusación fiscal por parte de la Jueza A quo al término de la audiencia preliminar; el mismo resulta inadmisible, pues la apelación de la decisión que admite la acusación fiscal, no puede ser impugnado conforme al criterio que con carácter vinculante, fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:

“… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, en la que se sostuvo lo siguiente:
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
(…) Omissis (…)
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(…) Omissis (…)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…) Omissis (…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Así mismo, se hace necesario traer a colación la Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2010, en la cual se observa:

“…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.
De modo que para esta Sala Constitucional la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2009 por el señalado juzgado de control, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 25, numeral 10 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la revisión de sentencia, al desconocer la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada; en razón de lo cual se anula dicha sentencia, nulidad esta que alcanza el auto dictado por el señalado órgano jurisdiccional que admitió el recurso de apelación, quedando vigente la decisión dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la apertura a juicio contra el acusado Daniel Jesús Núñez; en razón de lo cual se ordena la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano.
Tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels Ramírez, debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano Daniel Jesús Núñez Febres, toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara….”.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio con carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, ratificado a su vez mediante Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2010; se procede a declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RUIZ y PEDRO VARGAS C. en sus caracteres de defensores privados de la acusada XIOMARA CANDELARIA MARQUEZ PADILLA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual admitió la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público y en consecuencia ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RUIZ y PEDRO VARGAS C. en sus caracteres de defensores privados de la acusada XIOMARA CANDELARIA MARQUEZ PADILLA, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual admitió la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público y en consecuencia ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio con carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, ratificado a su vez mediante Sentencia N° 1263, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.

LAS JUEZAS,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE



LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.





LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.




EDMH/GG/SA/ICVI/Vanessa.-
Exp. No. 2635