REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 12 de mayo de 2011
201° y 152°




CAUSA N° 2011-3161
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA



Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 16 de febrero de 2011, por la abogada ALBA INÉS MARTÍNEZ GEARA, en su condición de Fiscal Octogésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09/02/2011, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, específicamente al pronunciamiento “…la no admisión de las siguientes pruebas documentales…”.

En fecha 12 de abril del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto, sólo en cuanto al punto de la no admisión de las pruebas. Inadmitió el medio de prueba promovido por la recurrente, ya que forma parte de las actuaciones originales y serán tomadas en cuenta para dictar el pronunciamiento respectivo. Admitió el escrito de contestación presentado por los abogados defensores de los acusados CARLOS JOSE SEVIRA GOMEZ y RAFAEL EMIDIO MORENO GASTIEL.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La abogada ALBA INÉS MARTÍNEZ GEARA, Fiscal Octogésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su recurso de apelación que cursa a los folios 221 al 233 de la pieza tercera, fundamentó lo siguiente:


“(…)
IMPUGNACIÓN DE LA NO ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS COMO PRUEBAS DOCUMENTALES

Igualmente el tribunal a quo, se pronunció en relación a la admisión de los medios de prueba oportunamente ofrecido por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio los cuales fueron ratificados en el desarrollo de la audiencia preliminar, con su respectiva pertinencia, utilidad y necesidad. Negando el tribunal de primera instancia la admisión de los siguientes medios de prueba documentales:

1.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER realizada 16 de Enero de 2005, en el Depósito de Cadáveres del Hospital Doctor José Gregorio Hernández, Los Magallanes de Catia, por los funcionarios Agente Delvis Román y Sub Inspector (P.M.S) Jharlan Falcón adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) 9489 RAFAEL MORENO y Agente (PM) 20906 SEVIRA CARLOS, ADCRITOS A LA Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana; 3.- INSPECCIÓN OCULAR N° 160, realizada en fecha 16 de Enero de 2005, en el Depósito de Cadáveres del Hospital Doctor José Gregorio Hernández, por los funcionarios Detective Johan Nieves, Agente Yohana Ramón y Fotógrafo Pablo Martínez, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- INSPECCIÓN OCULAR N° 161, realizada en fecha 16 de Enero de 2005, en el Sector La Cubana, Barrio Nuevo Horizonte, Vía Pública, por los funcionarios Detective Johan Nieves, Agente Yohana Ramón y Fotógrafo Pablo Martínez, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Resultado de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS N° 9700-028-AME-O11, de fecha 24 de Enero de 2005, practicada por los expertos Inspector Jefe Cristina Colina y Detective Edgar Pérez, adscritos al Área de Microscopía Electrónica de la División de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, COMPARACIÓN BALÍSTICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-018-B-680, de fecha 15 de Febrero de 2005, practicada por los expertos Detective YESENIA NIEVES y Detective JESÚS SUÁREZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 7.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO número 9700-035-0378-AB-0267, de fecha 24 de Enero de 2005, practicada por el Experto Detective JESÚS SÁNCHEZ, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8.- ¬EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO número 9700-035¬0378-AB-0268, de fecha 22 de Enero de 2005, practicada por el Experto Detective JESÚS SÁNCHEZ, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA número 9700-035-0444-AB-0313, de fecha 25 de Enero de 2005, practicada por la Experta Agente NURKY ZAPATA, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 10.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER realizado por el Dr. VÍCTOR VELANDIA, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre PUBLIO ALEXANDER CEGARRA GUZMAN; 11.¬- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-115857, de fecha 25 de Febrero de 2005, el cual fue practicado por la Dra. FABIOLA MARTÍNEZ, Médico Anatomopatólogo Forense Experto Profesional II de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de Enero de 2005, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CEGARRA GUZMAN PUBLIO ALEXANDER; 12.- ¬EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-018¬1597, de fecha 13 de Mayo de 2005, practicada por los expertos Detective MANUEL PATEIRO y Detective CARLOS BARAJAS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 13.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-018-B-2960, de fecha 12 de Junio de 2006, practicada por las expertas Sub Inspector JENNIFER LLORÁIS SANOJA y Detective ISLEY CAROLINA MORALES, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 14.- TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-029-2118, realizada por el funcionario Sub Inspector BUCHANAN CEDRES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Decisión que causa Gravamen Irreparable, perjuicio jurídico, procesal o sustancial, que no pueda reparase en el curso del proceso ni en la sentencia definitiva, como lo es la admisión de los medios de prueba. La sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 311, de fecha 12 de agosto de 2003, ha sostenido: "La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin".

Discrepando quien suscribe del criterio del juzgador, el cual fundamente su decisión partiendo de la idea que las experticias e inspecciones no son pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "... 2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código...".


En el mismo orden de ideas es oportuno citar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Penal de fecha:

"La experticia puede ser incorporada al debate oral y público como prueba documental y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio... Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto que la suscribe, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control para el debate probatorio... La experticia se debe bastar a si misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio... "1
"... es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”.2
"es lícita la prueba de experticia incorporada por su lectura a la fase de juicio oral si fue admitida previamente por el juez de control en la audiencia preliminar”.3

De los extractos de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que es criterio del mismo que las experticias pueden ser incorporadas al Juicio Oral y Público, por su lectura, sin que se pretenda sustituir el documento por la declaración del experto, lo cual no es la intención de esta vindicta pública. (…)”.


DE LA CONTESTACIÓN

Los Abogados ALDEMARO GOMEZ OVALLES y JOSE LUIS GONZALEZ AGUILERA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos CARLOS JOSE SEVIRA GOMEZ y RAFAEL EMIDIO MORENO GASTIEL, dieron contestación al recurso de apelación, cuyo escrito cursa a los folios 243 al 247 de la tercera pieza del expediente, argumentando:

“(…)
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Considera esta Defensa, que el recurso de apelación interpuesto… por la Fiscal Octogésima Tercera… del Ministerio Público…no debe ser admitido, toda vez que de una simple revisión a las actuaciones que conforman el referido escrito, puede evidenciarse que dicho recurso fue interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo no se determina del mismo, cual es el gravamen irreparable que se le produce al Ministerio Público o al Estado Venezolano…

DE LA FALTA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION


El Ministerio Público, comienza su escrito de apelación con una narración no solamente mal intencionada, si no con todo respeto distorsionada a los hechos que imputa, los cuales no evidencian fehacientemente los arrojados en la fase de investigación, desconociendo los lineamientos mínimo de sus funciones, vertidos en una acusación cuya narración y análisis discriminados de los medios de prueba que el mismo ofrece, a los ojos menos advertidos, lucen altamente contradictorios, silenciando, ocultando u obviando hechos y elementos de convicción, todo lo cual no resiste el análisis jurídico, y que en mi humilde opinión, pueden hacer incurrir en error al órgano jurisdiccional, creando finalmente un estado de indefensión a los ciudadanos contra quien se solicita el enjuiciamiento en este caso nuestros defendidos; situaciones estas que al ser dilucidadas ante el Juez de Control en la respectiva oportunidad procesal como lo es la Audiencia Preliminar y que con base a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dieron origen a un cambio de calificación jurídica distinta dada a los hechos así como a la no admisión de algunas pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura a un eventual debate, las cuales el Ministerio Público pretende imponer, sin cumplir estas con las exigencias de lo establecido en el artículo 339 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido… es por lo que esta defensa solicita con mucho respeto sea DECLARADO INADMISIBLE o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso intentado por la representante del Ministerio Público…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual cursa a los folios 171 al 183 de la tercera pieza de estas actuaciones, que con respecto al punto impugnado y el cual fue admitido, señaló lo siguiente:

“(…)
NO SE ADMITEN LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por no cumplir la misma con lo establecido en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación: 1 Acta de levantamiento de cadáver (16/01/2005), 2 Acta policial (17/01/2005 suscrita por los funcionarios RAFAEL MORENO Y SEVIRA CARLOS, adscritos a la dirección Motorizada de la Policía Metropolitana. 3 Inspección ocular N° 160 (16/01/2005). 4 Inspección ocular N° 161 (16/01/2005). 5 Experticia de análisis de trazas de disparos N° 9700-028-ame-011 de fecha 24-01-2005. 6 Experticia de reconocimiento técnico comparación balística y restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-018-B-680 de fecha 15-02-2005. 7 Experticia de análisis hematológico N° 9700-035-0378-AB-0267, de fecha 24-01-2005. 8 Experticia de análisis hematológico N° 9700-035-0378-AB-0268 de fecha 22-01-2005. 9 Experticia de reconocimiento legal y experticia hematológica N° 9700-035-0444-AB-0313 de fecha 25/01/2005. 10 Acta de levantamiento de cadáver realizado por el Dr. VICTOR VELANDRIA. 11 Protocolo de autopsia N° 136 115857, de fecha 25-02-2005, practicado por la Dra. FABIOLA MARTINEZ. 12 experticia de reconocimiento técnico N° 9700-018-1597 de fecha 13/05/2005. 13 experticia de comparación balística N° 9700-018-b-2960 de fecha 12-06-2006. 14 trayectoria balística N° 9700-029-2118. (…)”.

El anterior fallo dictado en audiencia preliminar fue fundamentado por auto separado en la misma fecha (09/02/2011), el cual cursa a los folios 184 al 219 de la tercera pieza de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrente, Abogada ALBA INÉS MARTÍNEZ GEARA, Fiscal Octogésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que:

“…el Tribunal quo, se pronunció en relación a la admisión de los medios de prueba oportunamente ofrecido por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio los cuales fueron ratificados en el desarrollo de la audiencia preliminar, con su respectiva pertinencia, utilidad y necesidad. Negando el tribunal de primera instancia la admisión de los siguientes medios de prueba documentales:
(…)
Decisión que causa Gravamen Irreparable, perjuicio jurídico, procesal o sustancial, que no pueda reparase en el curso del proceso ni en la sentencia definitiva, como lo es la admisión de los medios de prueba…
Discrepando quien suscribe del criterio del juzgador, el cual fundamente su decisión partiendo de la idea que las experticias e inspecciones no son pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (Subrayado y en negrilla de la Sala).

En efecto, los ciudadanos abogados ELVIS JOSÉ RODRÍGUEZ MOLINA y HEYKER FRANCISCO CAMPIONE VIVAS, actuando en el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, presentaron escrito de acusación fechado el 31 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos RAFAEL EMIDIO MORENO GASTIEL y CARLOS JOSÉ SEVIRA GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano víctima hoy occiso: PUBLIO ALEXANDER CEGARRA GÚZMAN; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 275, 280 y 282 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; y RECEPTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, requiriendo la apertura del juicio oral y público, así como se decrete la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

En el citado escrito acusatorio, promovió como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 339 ordinal 2° y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER realizada 16 de Enero de 2005…

2. ACTA POLICIAL de fecha 17 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) 9489 RAFAEL MORENO y Agente (PM) 20906 SEVIRA CARLOS, ADSCRITOS A LA Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana…
3. Resultado de la INSPECCIÓN OCULAR N° 160, realizada en fecha 16 de Enero de 2005, en el Depósito de Cadáveres…

4. Resultado de la INSPECCIÓN OCULAR N° 161, realizada en fecha 16 de Enero de 2005, en el Sector La Cubana, Barrio Nuevo Horizonte, Vía Pública…

5. Resultado de la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS N° 9700-028-AME-011, de fecha 24 de Enero de 2005…

6. ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 22 de Febrero de 2005…

7. Resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 142-05…

8. Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, COMPARACIÓN BALÍSTICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-018-B-680…

9. Resultado de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO número 9700-035-0378-AB-0267…

10. Resultado de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO número 9700-035-0378-AB-0268…

11. Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA número 9700-035-0444-AB-0313…

12. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER…

13. Resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-115857…

14. NUMERAL 16° DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS NOVEDADES DIARIAS correspondientes al día 16/01/2005…

15. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL CARGO de fecha 24-01-2002…

16. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL CARGO…

17. Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-018-1597, de fecha 13 de Mayo de 2005…

18. COMUNICACIÓN N° GGCM/232-05 emanada del Cementerio General del Sur…

19. Resultado de la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-018-B-2960…

20. Resultado de la TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-029-2118…

21. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS correspondientes a las inspecciones técnicas número 160 y 161…

22. COMUNICACIÓN N° 9700-194-938 emanada de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Sin embargo, el a-quo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió el siguiente pronunciamiento, en cuanto a las pruebas documentales:

“NO SE ADMITEN LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por no cumplir la misma con lo establecido en el numeral 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación: 1 Acta de levantamiento de cadáver (16/01/2005), 2 Acta policial (17/01/2005 suscrita por los funcionarios RAFAEL MORENO Y SEVIRA CARLOS, adscritos a la dirección Motorizada de la Policía Metropolitana. 3 Inspección ocular N° 160 (16/01/2005). 4 Inspección ocular N° 161 (16/01/2005). 5 Experticia de análisis de trazas de disparos N° 9700-028-ame-011 de fecha 24-01-2005. 6 Experticia de reconocimiento técnico comparación balística y restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-018-B-680 de fecha 15-02-2005. 7 Experticia de análisis hematológico N° 9700-035-0378-AB-0267, de fecha 24-01-2005. 8 Experticia de análisis hematológico N° 9700-035-0378-AB-0268 de fecha 22-01-2005. 9 Experticia de reconocimiento legal y experticia hematológica N° 9700-035-0444-AB-0313 de fecha 25/01/2005. 10 Acta de levantamiento de cadáver realizado por el Dr. VICTOR VELANDRIA. 11 Protocolo de autopsia N° 136 115857, de fecha 25-02-2005, practicado por la Dra. FABIOLA MARTINEZ. 12 experticia de reconocimiento técnico N° 9700-018-1597 de fecha 13/05/2005. 13 experticia de comparación balística N° 9700-018-b-2960 de fecha 12-06-2006. 14 trayectoria balística N° 9700-029-2118”.

Así mismo, el a-quo en su auto separado de fundamentación, con respeto a este punto, refirió:

“A tal respecto, cabe destacar que la experticia es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidad especiales, en virtud de lo cual son sometidas al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, timen la idoneidad especifica requerida a este fin, y que designados de acuerdo con la ley coadyuvan de esta manera, con su capacidad y aptitudes particulares, a los fines propios del proceso, suministrando al juzgador tanto los principios de la experiencia como en ocasiones el conocimiento del hecho comprobado e interpretado técnicamente o del objeto material observado y descrito técnicamente.-

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
(…)

De esta transcripción podemos estimar a la experticia, como aquella actuación que requiere de una habilidad especial y que por mano propia los operadores de justicia se ven impedidos de ejecutarla, de allí que la persona con cierta pericia en la materia es llamada a coadyuvar en la búsqueda de la verdad, para luego presentar sus conclusiones dentro del proceso judicial.-

Durante la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, como director de la investigación, puede ordenar la práctica de experticias, cuando se haga necesario el concurso de cualidades especiales para el examen de un objeto o persona.-

Esa conclusión escrita que esgrime el perito, se constituiría en un acto de investigación en el cual se puede sustentar el acto conclusivo, bien de acusación o bien de sobreseimiento; en el caso de la acusación, esa actuación deberá ser incorporada al debate probatorio, de forma lícita, pues de lo contrario no podrá ser apreciada, tal y como lo establece el artículo 197 de la Norma Adjetiva Penal.-

El principio de oralidad que rige el proceso penal, conforme al artículo 14 en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca también lo relativo a la recepción de las pruebas en el debate, por lo que la regla general es proceder por ésta vía (oralidad), quedando a salvo las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar actuaciones por medio de su lectura.-

Así las cosas, encontramos dentro de esas actuaciones que rompen con el principio de oralidad y que pueden ser leídas por Secretaria en el Debate Probatorio, para de esta manera constituirse en pruebas:

Las pruebas anticipadas, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…

La prueba documental, de informes, actas de reconocimiento, registro o inspecciones…

Las pruebas practicadas en la en la etapa probatoria, fuera de la sede del Tribunal…

Vemos entonces como la experticia, solamente podría ser incorporada al debate por medio de su lectura, en el caso de haber sido obtenida por la vía de la prueba anticipada, quedando sujeto a tal fin, la comparecencia del experto, para cumplir con el principio de oralidad y el derecho a la contradicción del material probatorio.-

Como señalamos anteriormente, la experticia no se encuentra contenida dentro de las pruebas señaladas en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba documental, de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección).-

(…)

Por si mismo, el documento es el órgano que transmite esa información al Juzgador y en ella no existe la participación de un tercero, como la del experto, para el empleo de cualidades especiales a fin de examinar un objeto o una persona, es un acto particular que en si mismo contiene la fuente de información que interesa en materia probatoria.-

Por ello, la prueba documental no puede confundirse con las conclusiones presentadas por el experto en su actividad, pues en ésta última no se expresa la voluntad de sujeto alguno, sino una actuación desplegada previa orden jerárquica, para el estudio de persona u objeto y por tanto la prueba pericial, mal puede ofertarse para su incorporación al proceso, como prueba documental.-

La prueba de informes es la respuesta escrita, emanada de una persona jurídica frente a un requerimiento judicial, sobre datos preexistentes a tal pedido, que estén registrados en dependencias de aquella.-

La prueba de informes nace ante la necesidad de obtener datos que reposan en Instituciones Públicas o Privadas, lo cual en aras de simplificación, se permite como valido la respuesta que aporte el representante de la misma; imaginemos lo engorroso que seria realizar una inspección en los archivos de ahorristas de un banco, para establecer si una persona mantiene relación comercial con esa entidad; o en los archivos de recursos humanos de un ente gubernamental, para establecer si una persona presta servicio como funcionario público.-

De allí nace la prueba de informes y no es mas que la información suministrada por entes jurídicos de carácter público o privado, acerca de datos que se encuentren bajo su administración; por esto mal podemos estimar la oferta del dictamen Pericial como prueba de informes.-

Los reconocimientos, se encuentran regulados en los artículos 230 al 235 del Código Orgánico Procesal Penal, y se refieren a todo aquello Perceptible a través de las vías sensoriales, es decir, vista, oído, gusto, tacto y olfato, destacándose entre ellos, por su regularidad en la práctica forense, el reconocimiento de personas, pudiendo también recaer sobre objetos.-

Esta es una información que se obtiene de propia mano del testigo, y busca complementar su deposición respecto del señalamiento de una persona o cosa en los hechos de los cuales tiene conocimiento, por lo que no existe la participación de un sujeto procesal con actitudes o cualidades especiales, para la practica de un examen, alejándose por completo de la naturaleza del dictamen pericial, por lo que mal puede ofertarse la prueba de experticia para su lectura en el juicio oral, como si se tratase de un reconocimiento.-

Dicho lo anterior, relativo a la inviabilidad de incorporar la experticia al debate probatorio a través de su lectura, es necesario realizar el análisis del dictamen pericial a la luz de los conceptos de medio, órgano y objeto de prueba.-

Así tenemos como medio de prueba, es el procedimiento regulatorio de la actividad de pesquisa y su incorporación valida al proceso, de allí hablamos como medios de prueba, testimonial, pericial, informe, documental, como transporte de un conocimiento en los que se apoya el Juez.-

Como órgano de prueba, tenemos a quien porta la información y la transmite de manera directa al Juez para ser valida dentro del proceso, por lo que hablamos de órganos de prueba, refiriéndonos al testigo, experto, funcionario (juez, fiscal o policía) que realizó la inspección o registro, quien haya autorizado el documento.-

Objeto de prueba, se relaciona con aquello que pretende demostrarse con esa actuación, es decir, el contenido mismo de la información suministrada al Juez e incorporada al proceso.-

Por tanto, en el punto que aquí tratamos, el medio de prueba es la experticia, el órgano de prueba es la deposición del experto y el objeto de la prueba es aquello sobre lo que se basó el examen pericial y sobre lo cual el experto aplicó sus conocimientos especiales para el estudio.-

La forma regular como incorporar una experticia al proceso, seria a través de la deposición del experto y no la lectura de las conclusiones; de allí que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la exposición que de propia mano se recibirá del perito, mientras que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, nada regula acerca de la lectura de la experticia durante el debate.-

El Legislador Patrio en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es implacable al señalar la nulidad de la prueba incorporada al proceso con trasgresión del principio de oralidad.-

Permitir esta incorporación irregular de la experticia a través de su lectura en el debate probatorio, violentaría el principio de oralidad y de contradicción, los cuales son propios del Sistema Acusatorio y por ende estrechamente ligado con el ejercicio del derecho a la defensa. ¿Como controlarían las partes la prueba de experticia, cuando ésta es leída en el juicio? ¿A quien interrogan sobre sus inquietudes sobre el procedimiento y las conclusiones?, de allí que habiéndose practicado el acto pericial en la etapa preparatoria, ,es en la oportunidad del debate probatorio, cuando las partes y el; Juez tendrán frente a si al perito, para calificar o descalificar su actuación.-

Tan es obligatoria la presencia personal del perito en el debate probatorio, que tanto la Ley Sustantiva como la Adjetiva, reflejan sanciones ante la no comparecencia, estableciéndose en el Código Penal, el delito previsto en el artículo 238, relativo a la incomparecencia injustificada del experto, mientras que en el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de ser llevado al Juicio por medio de la fuerza pública.-

Aunado a lo anterior, encontramos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 404, de fecha 02 de Noviembre de 2004, expediente 04225, en el sentido que: "Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal.”.-
Analógicamente, la Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la República, en Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, expediente 04¬2599, señaló: "Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa el cual implica dentro del ámbito Procesal penal entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de Presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal -por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación; sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de Presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.”.-

En conclusión, siendo que la experticia no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede procederse a su incorporación al Juicio por medio de su lectura, pues tal proceder violentaría el principio de oralidad al cual se contraen los artículos 14 y 338 ejusdem, además del principio de contradicción previsto en el artículo 18 ibidem, por lo que no tendrá valor alguno ese proceder, conforme al último aparte del artículo 339 del Texto Adjetivo Penal; en todo caso, la incorporación de esta actuación al debate, deberá realizarse a través de la deposición del experto, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto fue ofrecido por la representante del Ministerio Público.-

En atención a todo lo anterior, quien aquí decide, NO ADMITE la incorporación al juicio por medio de su lectura, de las experticias ordenadas durante la fase de investigación y las cuales fueron identificadas precedentemente, ello conforme al artículo 339 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-“

Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado y negrilla de la Sala)

Igualmente los artículos 197, 198 y 199, todos del texto adjetivo penal, disponen:

“Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

“Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

“Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

En este sentido, observa este Colegiado que para que el objeto de prueba sirva a la causa en concreto, resulta indispensable que el mismo llegue a conocimiento del Juez, vale decir, sea incorporado al proceso para el conocimiento del juez y de los demás sujetos procesales, pudiendo éste adquirirlas a través de de sus sentidos –caso por ejemplo: Inspección Judicial- y mediante la información de personas distintas que le suministre al proceso su conocimiento particular acerca de los hechos objeto de indagación como resultado de su percepción sensorial, o bien, a través del aporte de sus experiencia y conocimientos especiales en una materia en particular con relación a determinados hechos sometidos a su examen o reconocimiento.

Estas personas, distintas al juez, y a través de las cuales adquiere el conocimiento sobre el objeto de prueba son denominada ORGANOS DE PRUEBAS. Son entonces órganos de prueba el imputado y la víctima, como partes interesadas, y los testigos, peritos o expertos, como terceros sin interés personal en el proceso. No así al juez, quien actúa en ejercicio de una función propia.

En conclusión, son órganos de prueba las personas distintas al Juez que en el proceso suministran tanto a este como a los demás sujetos procesales el conocimiento acerca del objeto de prueba.

Para que el conocimiento acerca del objeto de prueba pueda ser comunicado por los distintos órganos de prueba y por el propio juez cuando ha sido adquirido directamente por el mismo, resulta pues, indispensable que sea incorporado al proceso, y para ello se requiere de una determinada forma o manera de transmisión de ese conocimiento, mediante la cual se manifieste en el proceso el objeto de prueba y sirva a la causa. Esta forma o manera como es suministrado al proceso el conocimiento del objeto de prueba, es entonces lo que se define como MEDIO DE PRUEBA, esto es, el vehículo o instrumento a través del cual es suministrado en el proceso el conocimiento acerca del objeto de prueba. Así, por ejemplo, son entonces medios de prueba la inspección, el testimonio, el informe pericial, el documento, etc.

Y, en este sentido explica el tratadista Eugenio Florian:

“Tanto, la actividad del juez en la percepción del objeto de prueba, como la atestación de los órganos de prueba se concretan en manifestaciones, en las cuales precisamente consisten el resultado y la contribución que en concreto se deducen de ese objeto. Y asi aparecen, por ejemplo, la llamada inspección (del juez), el testimonio, el dictamen pericial, etc. Resumiendo, en este caso se realiza un acto mediante el cual el objeto de prueba se revela y se consigna en el proceso por obra del juez o de los órganos de prueba, y por ello el contenido de este acto, en el cual se recoge el aporte probatorio, puede en verdad llamarse MEDIO DE PRUEBA (inspección del juez, testimonio, dictamen pericial, etc.) Y dicha locución, empleada en esta forma, se justifica, porque es precisamente en virtud y por la eficacia del medio de prueba por lo que el objeto de prueba llega a la causa y le sirve a ella y por lo que se verifica su utilización procesal. En definitiva, medio de prueba es la operación en virtud de la cual se verifica el contacto, directo o indirecto entre el juez (juntamente con los demás sujetos procesales) y el objeto de prueba.”

Los medios de prueba son orales y escritos, los primeros correspondientes a las exposiciones de las partes o terceros: peritos y testigos, y del propio juez al dejar constancia de, por ejemplo, la inspección realizada; y los segundos, representados por los documentos que dan fe de su contenido.

En este sentido, de acuerdo con las distintas fases del proceso, las pruebas documentales podrán ser presentadas a la causa de la siguiente manera:

EN LA FASE PREPARATORIA O DE INVESTIGACION, en todo estado de la misma, podrán ser consignados por los interesados, como también en el curso de la investigación de un hecho delictivo, ser incautados por el Ministerio Público con autorización del Juez de Control, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. Podrán, asimismo, en esta fase tanto el imputado (artículo 124 ordinal 5 ejusdem) como el querellante (artículo 295 ibídem) y, en general, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes (artículo 305 texto adjetivo penal), solicitar en concreto al fiscal sea recabado algún documento en particular relacionado con los hechos que se investigan, o bien, se tome copia de lo conducente cuando se trate de un documento que haga parte de algún libro o protocolo, del que no deba o no pueda desprenderse quien lo tiene.

En la fase intermedia, hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado, para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado, o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán ofrecer los documentos que obren en la causa que hubieren sido presentados por los interesados o recabados en el desarrollo de la investigación, y asimismo, podrán ofrecerlos como nuevas pruebas de haber tenido conocimiento de los mismos con posterioridad de la presentación de la acusación fiscal (artículo 328 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal), acerca de cuya legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, en todo caso, decidirá el juez de control finalizada la audiencia y en presencia de las partes (artículo 330 ordinal 9° ejusdem).
Y finalmente, en la fase del juicio oral, en la etapa de preparación del debate, los documentos acerca de los cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, podrán ser promovidos como prueba complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, en el desarrollo del debate, excepcionalmente, cuando así lo ordene de oficio el tribunal o a petición de parte, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento, cuidándose el tribunal de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, conforme reza el artículo 359 ejusdem.

En esta fase, los documentos serán incorporados a juicio por su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen, y excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá el tribunal prescindir de la lectura integra de los mismos, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura parcial, según lo disponga el artículo 358 del mismo Código.

En Consideración a lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, ha examinado las actas procesales contentivo del recurso propuesto, y constató de las misma que el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en vicios de carácter procesal que afectaron la Garantía Constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debido a que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 09 de febrero de 2011, el Juez de la causa inadmitió las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal relativa a: 1. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER realizada 16 de Enero de 2005… 2. ACTA POLICIAL de fecha 17 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) 9489 RAFAEL MORENO y Agente (PM) 20906 SEVIRA CARLOS, ADSCRITOS A LA Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana… 3. Resultado de la INSPECCIÓN OCULAR N° 160, realizada en fecha 16 de Enero de 2005, en el Depósito de Cadáveres… 4. Resultado de la INSPECCIÓN OCULAR N° 161, realizada en fecha 16 de Enero de 2005, en el Sector La Cubana, Barrio Nuevo Horizonte, Vía Pública… 5. Resultado de la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS N° 9700-028-AME-011, de fecha 24 de Enero de 2005… 6. ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 22 de Febrero de 2005… 7. Resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 142-05… 8. Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, COMPARACIÓN BALÍSTICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-018-B-680… 9. Resultado de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO número 9700-035-0378-AB-0267… 10. Resultado de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO número 9700-035-0378-AB-0268… 11. Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA número 9700-035-0444-AB-0313… 12. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER… 13. Resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-115857… 14. NUMERAL 16° DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS NOVEDADES DIARIAS correspondientes al día 16/01/2005… 15. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL CARGO de fecha 24-01-2002… 16. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL CARGO… 17. Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-018-1597, de fecha 13 de Mayo de 2005… 18. COMUNICACIÓN N° GGCM/232-05 emanada del Cementerio General del Sur… 19. Resultado de la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-018-B-2960… 20. Resultado de la TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-029-2118… 21. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS correspondientes a las inspecciones técnicas número 160 y 161… 22. COMUNICACIÓN N° 9700-194-938 emanada de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…; aduciendo que las mismas no se habían practicado bajo la figura de la prueba anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lesiona la tutela judicial efectiva y que las pruebas descritas fueron ofrecidas por la representación del Ministerio Público en tiempo hábil y bajo las normas de legalidad que prevé el artículo 197 de la norma adjetiva penal para la admisión en virtud de la pertinencia de los medios de pruebas documentales por lo cual debían admitirse, en virtud de que no se configura un vicio procesal ni causaba un gravamen al imputado, y siendo que en esta etapa se conforma el derecho a prueba que tienen las partes, en este caso el Fiscal del Ministerio Público. Advierte este Colegiado que antes tal situación se menoscabó el derecho a prueba que tiene las partes, lo que podría verse eventualmente reflejada de manera negativa en la sentencia definitiva con ocasión de la inadmisión de la misma.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en cuanto al derecho a prueba: “Dentro de este contexto, esta Sala ha señalado “que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece” (Vid. Sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”).
Así las cosas, este Órgano Superior, precisa que, en el caso bajo análisis, le resultaba perfectamente permitido a la Fiscalía –hoy accionante- ejercer el recurso de apelación contra la inadmisión de las pruebas documentales ofrecidas, ya que el Juez Quincuagésimo Segundo de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, inadmitió los órganos de prueba documentales arguyendo que los mismos han debido de practicarse bajo la figura de la prueba anticipada, todo de conformidad con el artículo 339 numeral 3° de la norma adjetiva penal, conclusión ésta a la que llegó, luego de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación, no obstante ello, a ser propio de la fase de juicio.

Por los razonamientos expuestos y al constatarse el vicio en el cual incurrió el Juez de Control, esta Sala, ANULA de Oficio Parcialmente el pronunciamiento de fecha 09 de febrero de 2011, mediante la cual inadmitió las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal relativa a: 1. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER realizada 16 de Enero de 2005… 2. ACTA POLICIAL de fecha 17 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) 9489 RAFAEL MORENO y Agente (PM) 20906 SEVIRA CARLOS, ADSCRITOS A LA Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana… 3. Resultado de la INSPECCIÓN OCULAR N° 160, realizada en fecha 16 de Enero de 2005, en el Depósito de Cadáveres… 4. Resultado de la INSPECCIÓN OCULAR N° 161, realizada en fecha 16 de Enero de 2005, en el Sector La Cubana, Barrio Nuevo Horizonte, Vía Pública… 5. Resultado de la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS N° 9700-028-AME-011, de fecha 24 de Enero de 2005… 6. ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 22 de Febrero de 2005… 7. Resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 142-05… 8. Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, COMPARACIÓN BALÍSTICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-018-B-680… 9. Resultado de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO número 9700-035-0378-AB-0267… 10. Resultado de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO número 9700-035-0378-AB-0268… 11. Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA número 9700-035-0444-AB-0313… 12. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER… 13. Resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-115857… 14. NUMERAL 16° DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS NOVEDADES DIARIAS correspondientes al día 16/01/2005… 15. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL CARGO de fecha 24-01-2002… 16. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL CARGO… 17. Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-018-1597, de fecha 13 de Mayo de 2005… 18. COMUNICACIÓN N° GGCM/232-05 emanada del Cementerio General del Sur… 19. Resultado de la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-018-B-2960… 20. Resultado de la TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-029-2118… 21. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS correspondientes a las inspecciones técnicas número 160 y 161… 22. COMUNICACIÓN N° 9700-194-938 emanada de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…; en consecuencia admite los medios de pruebas documentales antes mencionados, y ordena, al a-quo ejecutar la presente decisión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA de Oficio Parcialmente el pronunciamiento de fecha 09 de febrero de 2011, mediante la cual inadmitió las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal relativa a: 1. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER realizada 16 de Enero de 2005… 2. ACTA POLICIAL de fecha 17 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) 9489 RAFAEL MORENO y Agente (PM) 20906 SEVIRA CARLOS, ADSCRITOS A LA Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana… 3. Resultado de la INSPECCIÓN OCULAR N° 160, realizada en fecha 16 de Enero de 2005, en el Depósito de Cadáveres… 4. Resultado de la INSPECCIÓN OCULAR N° 161, realizada en fecha 16 de Enero de 2005, en el Sector La Cubana, Barrio Nuevo Horizonte, Vía Pública… 5. Resultado de la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS N° 9700-028-AME-011, de fecha 24 de Enero de 2005… 6. ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 22 de Febrero de 2005… 7. Resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 142-05… 8. Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, COMPARACIÓN BALÍSTICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-018-B-680… 9. Resultado de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO número 9700-035-0378-AB-0267… 10. Resultado de la EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO número 9700-035-0378-AB-0268… 11. Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA número 9700-035-0444-AB-0313… 12. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER… 13. Resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-115857… 14. NUMERAL 16° DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS NOVEDADES DIARIAS correspondientes al día 16/01/2005… 15. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL CARGO de fecha 24-01-2002… 16. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN DEL CARGO… 17. Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-018-1597, de fecha 13 de Mayo de 2005… 18. COMUNICACIÓN N° GGCM/232-05 emanada del Cementerio General del Sur… 19. Resultado de la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-018-B-2960… 20. Resultado de la TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-029-2118… 21. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS correspondientes a las inspecciones técnicas número 160 y 161… 22. COMUNICACIÓN N° 9700-194-938 emanada de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…; en consecuencia admite los medios de pruebas documentales antes mencionados, y ordena, al a-quo ejecutar la presente decisión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.

LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




EL SECRETARIO,


LUIS ANATO












Causa N° 2011-3161
BAG/AHR/FJCS/LA/ch