REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 17 de mayo de 2011
201° y 152°




CAUSA N° 2011-3180
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA



Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 01 de abril de 2011, por la abogada MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Penal Octogésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado MORALES LOVERA YIMIXON JOSÉ, conforme al artículo 447 ordinal 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo del año en curso, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 29 de abril de 2011, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el recurso de apelación; así como también el escrito de contestación presentado por la abogada ELIS PAREDES, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La abogada MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Octogésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado MORALES LOVERA YIMIXON JOSÉ, en su recurso de apelación que cursa a los folios 02 al 15 de las presentes actuaciones, fundamentó lo siguiente:

“(…)
PRIMERO
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
(…)
SEGUNDO
DEL PROCESO
(…)

TERCERO
DE LA FUDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL

El pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control, da por acreditada la existencia de los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

PRIMERO: encontrarse acreditada la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados el primero en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 83 numeral 5 ambos del Código Penal y el segundo, en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente… Sin embargo, no indicó con cuáles elementos estimó que se encontraba acreditada la comisión de los referidos tipos penales, sólo se limitó a mencionarlo e indicar el artículo de ley…

No hizo una evaluación en lo que respecta al proceso de adecuación típica relacionando los hechos con los elementos del tipo penal señalados en la norma jurídica, como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pues el Tribunal no indicó, a su entender, cuál o cuáles circunstancias especificas, le permitieron establecer la existencia de los delitos referidos, lo que viola el derecho y la garantía de la defensa.

SEGUNDO: en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar al imputado autor o partícipe e el hecho, es necesario observar que mi defendido fue aprehendido en la mezanine de la estación del metro de los dos caminos, no incautando en su poder ningún elemento que pudiera vincularlo con el hecho, ni siendo aprehendido en el lugar donde ocurrió el mismo.

No consta en las actas que rielan insertas al expediente la existencia de elementos que puedan vincular al imputado con el hecho investigado. Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia de mi defendido, por cuanto ninguna actuación lo vincula con el hecho punible que el Ministerio Público investiga, no se desprende ningún elemento de convicción suficiente que nos haga presumir que el mismo es responsable de ese hecho.


La importancia de la MOTIVACIÓN, la extraemos de las citas anteriores, tanto en autos como en sentencias. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la motivación, vale decir de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACIÓN, persiguiendo ésta varios propósitos; en primer lugar, expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada; en segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecir la; y, en tercer lugar, someter y facilitar el control de las decisiones por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento…

La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cuál es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.


TERCERO: En lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la investigación debe igualmente ser motivado, no obstante ello no ocurrió de esa forma, no indicó cuál o cuáles circunstancias le llevaban a la conclusión de que el ciudadano YIMIXON MORALES LOVERA, podrían incurrir en tal conducta.

Esto vulnera igualmente el deber del Tribunal en relación a la obligación de motivación que debe existir en todos sus pronunciamientos, por lo que solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, por considerar que el Tribunal de Control infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación. Así lo denunciamos.

CUARTO
DEL ESTADO DE LIBERTAD

La Libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior" y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.


Es en base a estas premisas, nuestra Constitucional ha establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1°, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho.


Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de Necesidad de Proporcionalidad, excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad. A los fines de la presente solicitud valga hacer algunas consideraciones:

Principio de Necesidad: La medida de coerción sólo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez…

Principio de Proporcionalidad: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada imputado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito…


El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: …

El artículo 247 ejusdem que establece el Estado de Libertad, durante el proceso.


Ahora bien, el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad.


En consecuencia, continuar mis defendidos sometidos a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad sería sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía.

PETITIO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el día viernes 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YIMIXON MORALES LOVERA, conforme a lo establecido en los artículos 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándoseles a mi defendido, la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 20 del articulo 250 ejusdem.”

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada ELIS PAREDES Z., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en su recurso de contestación que cursa a los folios 34 al 39 de las presentes actuaciones, argumentó lo siguiente:

“(…)
Esta Representación Fiscalía considera lo siguiente:

Al respecto cabe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in-¬comento se encuentren satisfechos, tal y como ocurrió en el caso de marras, el Juez de Control analizó previamente la procedencia de dichos extremos, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto el ciudadano YIMIXON JOSE MORALES LOVERA, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional, destacado al Servicio de Seguridad del Metro de Caracas, por cuanto en fecha 24/03/2011, en horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio en la estación Los Dos Caminos del Metro de Caracas, se activo una alarma del tren que va sentido hacía Palo Verde, al bajar al andén se encontraban un grupo de personas donde tenían a un ciudadano retenido quienes le indicaron a los funcionarios, que momentos antes éste ciudadano en compañía de otro ciudadano, había despojado del teléfono celular a una ciudadana, que el otro ciudadano había huido, por lo que los funcionarios con la premura del caso se trasladan hacía la mezanine, donde se le da captura al segundo ciudadano, la víctima, ciudadana DIANA LARA VEGA, quien corroboró el hecho objeto que fue objeto de la aprehensión de los ciudadanos y de igual manera identificó a los ciudadanos GONZALEZ PEÑA JEISON ENRIQUE, y YIMIXON JOSE LOVERA MORALES, éste último mayor de edad, señalamiento éste que realizara la victima y quien le hace entrega del teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8100, color negro con bordes plateados, serial IMEI:354879017096974, con su respectiva batería de la misma marca del teléfono, serial BAT:11004-001, con su tapa protectora ... ", de igual manera se hace énfasis que de autos se desprende que le fue tomada Actas de Entrevistas a la victima, ciudadana Diana Lara Vega, quien hace el señalamiento de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo le fue tomada Acta de Entrevista a la ciudadana Diana Gerladine Lara Vega, quien es testigo del procedimiento de autos, por lo que se encuentra perfectamente demostrado la conducta desplegada es Ilícita y es por tal razón que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YIMIXON JOSE MORALES LOVERA, se encuentra ajustada a los Hechos con el Derecho, ya que el hecho de que de las actuaciones se evidencia que efectivamente emergen fundados elementos de convicción…

Aunado a todo lo anteriormente expuesto se le hace el señalamiento a la Defensa, que con lo que respecta, que el Ministerio Público, solicita al Tribunal la prosecución del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y como la presente causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación tal como establece el Libro Segundo, Titulo Uno del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que estas aseveraciones de la defensa son infundadas, por cuanto se puede comprobar, de la lectura del Auto donde el órgano jurisdiccional fundamenta la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en uso de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes, dictó una decisión ajustada a derecho, por cuanto al pronunciar la misma, hizo una relación de los hechos y del derecho en los cuales se basó para pronunciar la misma. No pueden pretender ninguna de las partes del proceso penal, que los jueces, cuando dicten una decisión, ésta tenga que ser necesariamente la que ellas esperan, ya que los jueces, a tenor de lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional Vigente, en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son autónomos en sus decisiones. Si en el caso que nos ocupa, la decisión jurisdiccional acogió la solicitud fiscal, es por que consideró que estaban llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente lo demostró en la Audiencia de Presentación señalada.

En tal sentido, esta Representante Fiscal observa igualmente que el juzgador consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito calificado por el Ministerio Público contempla una pena en su límite máximo de diez (10) años, y evidentemente por la magnitud del daño causado, en este sentido, podrían sustraerse de la prosecución penal, así mismo, se evidencia un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública.

Si bien es cierto que en el proceso penal actual en nuestro país, opera como principio general el juzgamiento en libertad, sin embargo el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 243 eiusdem.

Por lo que, en resumidas cuentas, habiendo estado ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no constituye una violación a la presunción de inocencia, por parte del órgano jurisdiccional de no decretarle al imputado una medida cautelar sustitutiva, siendo que dicha decisión tampoco constituye una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, pues no le fueron soslayados al mismo, ninguna garantía constitucional, y solicito a la sala que haya de conocer el presente recurso, que confirme la decisión dictada por la referida instancia.

Para concluir esta Representante Fiscal, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación…”.


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia para oír al detenido, cuya acta levantada a tal efecto, cursa a los folios 16 al 21 de las presentes actuaciones, en la que entre otros pronunciamientos fue decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MORALES LOVER YIMIXON, como se desprende:

“… TERCERO: Ha solicitado la Representante de la Vindicta Pública, se le imponga al imputado YIMIXON JOSE MORALES LOVERA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están dados los requisitos a que se contrae el artículo 250, en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3 y parágrafo primero del artículo 251, eiúsdem, en relación con el ordinal 2° del artículo 252, ibídem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 80 en concordancia con el artículo 83 numeral 5, todos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 251 ordinal 3 y parágrafo primero, por la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 252, ordinal 2, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir en testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YIMIXON JOSE MORALES LOVERA, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 y parágrafo primero del artículo 251, eiúsdem, en relación con el artículo 252 ordinal 2, ibídem…”.

El anterior fallo dictado en audiencia para oír al detenido, fue fundamentado por auto separado en la misma fecha, el cual cursa a los folios 22 al 28 de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La abogada MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Penal Octogésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado MORALES LOVERA YIMIXON JOSÉ, disiente de la decisión del Juzgado a-quo, donde fue decretado a su patrocinado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que el ciudadano Juez de Primera Instancia, no indicó con cuáles elementos estimó que se encontraba acreditada la comisión de los tipos penales impuestos; que no fue incautado en poder de su asistido ningún elemento que pudiera vincularlo con el hecho, ni siendo aprehendido en el lugar donde ocurrió el mismo; que no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado de los elementos que cursan en autos; que no indicó cuál o cuáles circunstancias lo llevaron a la conclusión de que el ciudadano YIMIXON MORALES LOVERA, podría incurrir con respecto al peligro de fuga o de obstaculización; que el Tribunal de Control infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación en su decisión; y, que habría una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales, referente al estado de libertad.

En este orden de ideas nos encontramos que el recurso incoado en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011 por parte del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tiene su fundamento o básicamente gira en torno al señalamiento de que la misma resulta carente de motivación al no expresarse con claridad y precisión las razones por las cuales consideró el a-quo acreditados los elementos necesarios para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el presente caso, la decisión cuestionada por la recurrente, referente a la motivación, se aprecia del análisis realizado a las actas que conforman las actuaciones originales que nos fueron suministradas el 03 de mayo de 2011, que el Tribunal a-quo dejó por sentado la forma de aseguramiento del imputado MORALES LOVERA YIMIXON JOSÉ, para la investigación.


En relación con la motivación sostiene Andrés Perfecto Ibáñez en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial Temis S. A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y Proceso Penal, lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:

“(…)
La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.

El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.
De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.
Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.
(…)”.

En relación a este particular referido a la falta de motivación en la decisión recurrida, esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal, ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como el Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MORALES LOVERA YIMIXON JOSE, solicitada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal fundamentación y motivación trajo consigo por parte del Juez de Instancia del análisis de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente deben hacerse presentes para la imposición de alguna medida de coerción personal; y los cuales según el recurso incoado, no fueron acreditados en la decisión recurrida.

En tal sentido, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así, en el auto motivado por separado de fecha 25 de marzo de 2001 –oportunidad que tuvo la celebración de la audiencia para oír al detenido- el a-quo consideró en cuanto al numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración el Acta Policial de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Oficial Calcedo Darney, adscrito al Servicio de Seguridad Metro de Caracas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de donde se desprende: “Siendo las 04:30 horas de la Tarde del día de hoy, cuando me encontraba de servicio en la ESTACIÓN DEL METRO DOS CAMINOS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en compañía de la OFICIAL (CPNB) PENELOPE RODRIGUEZ, se activó una alarma en el tren con sentido palo verde a la cual asistimos por la premura del caso, al bajar se encontraba un grupo de personas donde tenían a un ciudadano retenido indicando que momentos antes había despojado a una ciudadana de su teléfono celular, y que se encontraba en compañía de otro ciudadano el cual había huido que tenía una gorra de color morado, un bolso de color verde, mientras que el primer ciudadano retenido quedó en resguardo con la oficial PENELOPE RODRIGUEZ, yo subí con la premura del caso hacia la mezanine donde le di captura a un ciudadano con las características mencionadas por los usuarios que viajaban en el mismo vagón del metro. Se procedió a llevarlos al cuarto de desahogo en donde la ciudadana DIANA LARA VEGA, víctima del robo nos corroboro que estas personas la despojaron de su teléfono celular del cual me hizo entrega a que con la ayuda de los usuarios logró recuperarlo… quedaron identificados los ciudadanos como queda escrito: 1° GONZALES PEÑA JEISON ENRIQUE, DE 17 AÑOS DE EDAD… 2do MORALES LOVERA YIMIXON JOSE DE 18 AÑOS DE EDAD…”; hecho este que ha criterio de la representación fiscal constituyen los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80, en concordancia con el artículo 83 numeral 5, todos del Código Penal, y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente.

Aunado, los elementos que acreditan el hecho punible que merece pena corporal, encontrándose llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, sustento para la procedencia de cualquier medida de aseguramiento, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que el imputado hubiere participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales en el presente caso, tomó el a-quo en el auto motivado de fecha 25 de marzo de 2001, como son:

Acta de Entrevista tomada a la ciudadana DIANA GERALDIN LARA VEGA, quien expuso: “NOSOTROS ESTABAMOS EN EL METRO CON DIRECCIÓN PALO-VERDE, DESDE LA estación ALTAMIRA DOS PERSONAS SE NOS ACERCARON Y UNO DE ELLOS EMPEZÓ HABLAR CON MI AMIGO KEVIN, Y LE EMPEZARON HACER PREGUNTAS COMO SI LO CONOCIERAN A EL. POSTERIORMENTE COMENZARON AMEZARNOS Y QUE LE daba mi teléfono nos iba agredir con arma de fuego el cual nunca se los vi. Posteriormente me quitaron el teléfono y que le diera la clave porque si no me atacaría, seguidamente mi compañero Kevin se levanto a enfrentarlo y los chamos comenzaron a forcejear con mi compañero logrando mi compañero Kevin quitarle el teléfono y activamos la alarma en donde el tren se detuvo en la estación del metro los.. dos caminos y.. llegaron los operadores del metro con los funcionarios de la Policía Nacional osea ustedes dándole captura a las dos personas que intentaron de robarme mi teléfono…”.

Acta de Entrevista tomada al ciudadano RODRIGUEZ OROPEZA KEVIN, quien expuso: “Yo estaba en el metro sentado, dentro del vagón con las otras dos muchachas y se acercaron a mi unos dos muchachos y me preguntaron si vivía en catia yo les dije que no y ellos me dijeron que yo conocía a un tal Jhon y yo le respondí que no en un instante empezaron a amenazarme que si no les dábamos los teléfonos nos iban a plomiar (sic), fue entonces cuando una de las muchachas asustada por la forma amenazante que se estaban dirigiendo a nosotros le dio el teléfono, entonces yo me pare y se lo quite, y presioné la alarma, entonces salió un señor que iba en el vagón también y nos preguntó que si nos estaban robando yo le dije que si y el señor agarró y golpeó a uno de los muchachos que estaban robando, se detuvo el tren y llegaron los funcionarios de la policía nacional logrando capturar a uno de ellos y arriba en la parte de las taquillas agarraron al otro ciudadano.”.

Elementos de convicción estos que considera este Tribunal Colegiado, suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano MORALES LOVERA YIMIXON JOSE, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional, cuando se encontraban de servicio en la estación Los Dos Caminos del Metro de Caracas y se activó una alarma del tren que va sentido hacía Palo Verde, al bajar al andén se encontraban un grupo de personas donde tenían a un ciudadano retenido quienes le indicaron a los funcionarios, que momentos antes este ciudadano en compañía de otro ciudadano, había despojado del teléfono celular a una ciudadana, que el otro ciudadano había huido, por lo que los funcionarios con la premura del caso se trasladan hacia la mezanine, donde se le da captura al segundo ciudadano; la víctima, ciudadana DIANA LARA VEGA, corroboró el hecho objeto que fue objeto de la aprehensión de los ciudadanos identificados como GONZALEZ PEÑA JEISON ENRIQUE y YIMIXON JOSE LOVERA MORALES, realizando la entrega del teléfono celular, marca Blackberry.

Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme al numeral 3 y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado a-quo en su decisión recurrida, consideró con respecto a este punto: “…tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 251 ordinal 3 y parágrafo primero, por la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 252 ordinal 2, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado de autos, podría influir en testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En tal sentido, desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado MORALES LOVERA YIMIXON JOSE, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, lo que repercute de manera alarmante en la sociedad, presumiéndose de igual manera el peligro de fuga y de obstaculización, ya que uno de los delitos imputados supera los diez años de prisión, por lo que las víctimas, testigos o expertos pudieran ser influenciados para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso.

Por ultimo, en lo tocante al señalamiento que hace la impugnante del estado de libertad, éste establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Colegiado estima que la pretendida vulneración del referido principio, debe precisarse que este ampara al imputado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria; y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba le corresponde al acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es un mecanismo procesal necesario para que este pueda desarrollarse y por lo tanto no es pena anticipada.

Concluyendo este Colegiado que ha constatado que no surgen inobservancias de normas Constitucionales, adjetivas ni sustantivas hasta la presente etapa de la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 01 de abril de 2011, por la abogada MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Penal Octogésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado MORALES LOVERA YIMIXON JOSÉ, conforme al artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)





LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,




ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA





EL SECRETARIO,



LUIS ANATO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,


LUIS ANATO





Causa N° 2011-3180
BAG/HR/FJCS/LA/rch