Caracas, 19 de mayo de 2011
201° y 152°


PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

Exp. No. 2679-2011

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Profesional de Derecho NAUL AREVALO CAMPOS, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSE y PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, contra la decisión dictada y fundamentada el 21 de marzo del 2011, por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 numerales 2, 3 y 4 ejusdem, en contra de sus defendidos.

El 29 de abril de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2679-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL.

El 02 de mayo de 2011, el Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, comenzó el disfrute de sus vacaciones referidas al periodo 2009/2010, correspondiendo a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, suplir la falta temporal del mismo, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.-

El 18 de mayo del presenta año, esta Sala acordó solicitar el expediente original, al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido en esta Alzada el 19 de mayo del año que discurre.

DE LA ADMISIBILIDAD


El 12 de mayo de 2011, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto Profesional de Derecho NAUL AREVALO CAMPOS, en su condición de defensor de los ciudadanos VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSÉ y PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, contra la decisión del 21 de marzo del 2011, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2, 4, ambos Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 21 de marzo de 2011, se celebró audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo pronunciamiento impugnado se expresó en los siguientes términos:

“…(Omissis)… CAPITULO II
TERMINOS DE LA DECISIÓN

En la precitada audiencia de presentación de imputados, una vez que fueran apreciadas por el Tribunal las circunstancias expuestas por el Ministerio Público y la Defensa de los mismos, igualmente oídos como fueron las partes se decretó su detención provisional.-

Ahora bien, se pasa a emitir la motivación escrita de la decisión de audiencia indicada. El tribunal, se permite destacar que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre la base del principio de afirmación del derecho de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 43 del indicado Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo con tales principios; se privilegia. En primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad. Igualmente debe acatarse la regla de que debe presumirse la inocencia de la persona, hasta tanto una providencia emanada de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad. Por otro lado debe tenerse la idea de que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional o restrictivo. En ese sentido la naturaleza y razón de ser nuestra normativa Penal no es otra que la de privilegiar el hecho de no privar de la libertad a un ciudadano sometido a un juicio, sino luego que medie una Sentencia definitivamente firme.

Por manera tal, que de acuerdo con los principios arriba mencionados, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. Empero el artículo 250 ejusdem permite la posibilidad de acordar la privación judicial preventiva de una persona en el curso de un proceso, cuando circunstancias especiales, así lo permitan.

Ahora bien, en el presente asunto forense, este Juzgador en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, además de que acogió la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 Numerales (sic) 7° y 9° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, como COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano PERALTA UTRERA MERVIN YVAN , para el ciudadano TORRES CARLOS EDUARDO, se toma el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, para los ciudadanos: HERNANDEZ SALAZAR SERGIO y VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN, se precalifica el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 7° y 9° del Código Penal. Considero que concurre el cumplimiento de los requisitos que dan lugar a la emisión de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.

Esa decisión se fundamentó en la solicitud formulada en fecha 19 de marzo de 2011, por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 del Comando de Seguridad Urbana, Parroquia el Valle, de la Guardia Nacional, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de aprehensión de fecha 17 de marzo 2011, cursante a los folios 07, 08 y 09 de las presentes actuaciones, las cuales expongo de seguida, (este Despacho deja constancia de la lectura del acta de aprehensión por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico), cursante en los folios 07, 08 y 09 los cuales dejo por reproducidas a continuación en todas y cada una de sus partes. En virtud de lo antes narrado el Ministerio Público solicita se siga la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 7 y 9 del Código Penal, en relación con el anticuo 83 del Código Penal, razón por la cual solicito Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250, numerales 2 y 3, del artículo parágrafo primero (sic) y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, cursa en autos las siguientes diligencias practicadas:

1.- Acta de Investigación Policial suscrita por el Mayor de Segunda, RIVAS HERRERA JOSÉ, adscrito a la Parroquia El Valle del Regimiento de Seguridad Urbana del Comando Regional No 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “…, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:50 de la noche, me encontraba de servicio en el centro de coordinación policial parroquia el valle, …, (sic) cuando resolvimos una llamada vía telefónica, por la ciudadana DEYMAR ROJAS ALVAREZ, quien es primer teniente del ejercito encargada del Hospital Materno Infantil del Valle en construcción, manifestando que unos ciudadanos en un camión se proponían sacar de construcción de las instalaciones, nos trasladamos al lugar y al llegar al mismo encontramos a la teniente con dos soldados y a un ciudadano de tes blanca, cabello negro, presunto conductor del camión, que al notar la presencia de la comisión salió corriendo, y saltó del edificio hacia la Avenida Intercomunal del Valle, siendo capturado posteriormente por uno de los efectivos que se encontraban en la comisión, en sitio se encontraba un camión con las siguientes características un (01) camión, de la plataforma en la misma se encontraban veinte y dos (22) (sic) cabillas, y otras en el suelo a un lado del camión, un soplete con una manguera, una bombona de gas y otra de oxigeno, y aun las cabillas se encontraban calientes,… (sic) les pidió que nos guardaran el soplete con el resto de los implementos por tal motivo procedimos a realizar la aprehensión del conductor del camión, posteriormente trasladamos al centro de coordinación policial las evidencias, (el camión blanco , veinte y dos (22) (sic) cabillas, los testigos y los detenidos, los mismos se identificaron como queda escrito: PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, presunto conductor del camión, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSÉ, y VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, quien para el momento vestía uniforme verde olivo, botas de campaña negras, soldado guardia de Primer turno, es todo...”.

2.- Acta de entrevista tomada al ciudadano: HOSMAR OMAR MOTA SUAREZ, por ante la Parroquia El Valle del Regimiento de Seguridad Urbana del Comando Regional No 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… En el día de hoy 17 de marzo del presente año aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, dentro del hospital Materno yo iba a guardar los materiales de trabajo y el sargento me dijo que no desconectara las mangueras, yo le pregunte que si el iba a utilizar, y después me fui a bañarme y me acosté a dormir, luego como a las 12:00 horas de la noche me despertaron y nos dirigimos hasta el piso de abajo donde se encontraba un camión de color blanco con unas cabillas en la plataforma el soplete y la manguera que el sargento me dijo que no guardara, y los efectivos de la Guardia Nacional, luego nos trasladaron hasta la carpa de la Guardia Nacional ubicada al lado del centro comercial el Valle, para realizar las actuaciones correspondientes a este caso y tomarle una entrevista. Es todo…”

3.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana: DEYMAR ROJAS ALVAREZ, por ante la Parroquia El Valle del Regimiento de Seguridad Bolivariana quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… En el día de ayer 17 de marzo del presente año aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, recibí una llamada donde me decían,… (sic) me fui a verificar la veracidad de la información tras varias vueltas vi un camión,…,(sic) rápidamente nos trasladamos hasta donde estaba el camión y pregunte por el chofer del vehículo, me salio un ciudadano de 1.65 de estatura se escucharon las motos donde venían los guardias Nacionales y salio corriendo saltando la cerca de la parte de atrás de la construcción, cuando llegaron los guardias detuvieron a todos los que presuntamente estaban involucrados en la situación, levantando a los trabajadores de la obra, …, (sic) luego me pidieron que me dirigiera para la carpa de la Guardia Nacional ubicada al lado del centro comercial El Valle, para realizar las actuaciones correspondientes a este caso y tomarme una entrevista, es todo…”

4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano: WIMYDYLER OSWALDO CALZADILLA LINARES, ante la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…en el día de ayer 17 de marzo del presente año aproximadamente a las 07:50 de la noche, yo estaba con mi jefe y recibí un mensaje de mi ayudante que un sargento le había dicho de que le dejara el soplete afuera y yo se lo comunique a mi jefe, y el se lo comunicó a la teniente Rojas, ella le dijo que si se lo dejábamos, yo llegue a la obra como a las 08:30 horas de la noche,…, me pidieron que le entregara la cedula y nos dirigimos para la carpa de la Guardia Nacional ubicada al lado del Centro Comercial el Valle, para realizar las actuaciones correspondientes a este caso y tomarme una entrevista, es todo…”

De tal modo, este Juzgador apreció todo lo expuesto con atención y luego procedió a analizar la pertinencia o no de la medida de coerción personal típica a la luz del estudio armónico de los requisitos que exigen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: En primer término nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción no está prescrita, por estimar que su comisión aconteció en fecha 27 de octubre de 2010, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo término, este Juzgado calificó los hechos provisionalmente, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal numerales 1° y 9° del Código Penal para los ciudadanos: TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSÉ y VILLAERMOSA LAREZJONATHAN ALEXIS, y para el ciudadano: PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 7° y 9° del Código Penal…”

En tal sentido, este Tribunal determina que de esos elementos de convicción se desprenden fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado es el autor de los hechos que se investigan. Esa circunstancia determina el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se evidencia la posibilidad de peligro de fuga, en razón de que pudiesen tener el imputado la posibilidad de evadir el proceso y permanecer oculto, dando al traste con la realización del mismo, ello frustraría los fines de la justicia. Por un lado los delitos que hemos mencionado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numerales 1°, 7° y 9° del Código Penal, tiene establecida una pena bien considerable. En tal sentido, se cumplen en este caso con el requisito que prevé el numeral 3° del artículo 250 ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem. Por otro lado, los mencionados delitos, implica afectación al derecho de propiedad o al patrimonio de la víctima por un lado y una afectación de su tranquilidad física y mental toda vez que la amenaza constituye una agresión que mina a la voluntad de este, para hacer tal delito de los denominados pluriofensivo, lo cual revela la magnitud del daño causado a que hace referencia el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga regulado en el numeral 3° del artículo 250 en armonía con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 251ejudem. Así mismo, el delito imputado tiene establecida una pena que en su limite máximo es de 20 años de prisión, lo cual revela que es susceptible en caso de condena de dar lugar a una pena privativa de libertad, aunado a ello los hechos presuntamente acontecieron recientemente, a la celebración de la audiencia de presentación, lo cual denota que la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Por lo que, se cumplen en este caso los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 251 ejusdem. …(omissis)…”


DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El apelante, abogado NAUL AREVALO CAMPOS, defensor de los ciudadanos VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNADEZ SALAZAR SERGIO JOSÉ y PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

“…(Omissis)… CAPITULO IV
DEL PROCESO y del DERECHO

UNICA DENUNCIA: DE INCONGRUENCIA.

La Juzgadora primera instancia para decretar la detención judicial de mis defendido se refiere a unos hechos ocurridos en fecha 27 de octubre de 2010 (cuatro meses y dieciocho días antes de su detención) y adicionalmente expresa que podrían resultar condenados a una pena de hasta 20 años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

Ahora bien, como se observa del acta policial y de la audiencia de presentación de los imputados. El Ministerio Público, narra unos hechos que ocurrieron el 17 de marzo de 2011, en el Hospital Materno Infantil e imputó a VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSÉ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° 7° y 9° del Código Penal y a PERALTA UTRERA MERVIN YVAN como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del mencionado delito. Y que a tenor expresado de la Ley, reza: (…)
Es el caso que la Juzgadora para decretar la detención judicial de mis defendidos se refiere de manera incongruente a una fecha y una pena que no coincide con los hechos y al delito imputado a mis defendidos.

Desconozco como defensor, de donde surgió tal fecha y como el tribunal llega a la errada conclusión de que por el delito de HURTO CALIFICADO, puede aplicarse una pena de 20 años-- de allí que argumentos para negar la medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 251 ejusdem, son insostenibles.

(…)


Aun más, si bien es cierto que el hecho punible que se investiga merece pena privativa y la acción no se encuentra evidentemente prescrita. El Tribunal, no motivo de manera clara y suficiente cuales eran los elementos de convicción para estimar que cada imputado de manera particular e individual había sido autor o participe en la comisión del hecho. Sino que de manera global se subsume a todos en las mismas condiciones, cuando lo correcto era, destacar cuales elementos y condiciones obran para cada uno de ellos en forma específica. Y así era el caso, que todos los elementos obran en igualdad de circunstancias para cada uno de los intervinientes, de la misma manera, debió dejarlo asentado a los fines de que el justiciable esté plenamente enterado que esos elementos pesan en su contra.

Es importante destacar, que ninguno de mis defendidos posee ningún medio de fortuna ya que los 3 primeros nombrados son funcionarios militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de bajo rango y el último es un simple obrero; y por tanto no tiene medios para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos de la justicia. Al contrario mostraron toda su colaboración en la audiencia de presentación al ofrecer testigos que desvirtuaran la imputación fiscal y solicitaron que fuese inspeccionado el vehiculo tipo camión, color blanco en el que supuestamente se cometería el hurto. Esto a los fines de demostrar que los funcionarios aprehensores forzaron la swichera para ubicar el automotor en un sitio distinto al que ese encontraba e igualmente procedieron a desvalijarlo de las cornetas y el equipo de radio reproductor.

Igualmente y como se aprecia de la simple lectura de las actas, la magnitud del daño, fue a CERO, ya que el supuesto delito fue FRUSTRADO, o quedó en grado de TENTATIVA, por la acción de la Guardia Nacional Bolivariana con lo que la pena aplicable, ni siquiera pudiese llegar a ser de diez años en su limite máximo, con lo que, en uno a otro caso, la pena pudiese rebajarse una tercera parte o de la mitad a las dos terceras partes.

Adicionalmente a ello, ninguno posee ningún tipo de registro policial o antecedente penal.

Como colorarlo no puedo dejar de mencionar, que estos cuatro venezolanos humildes, se encuentran privados de su libertad porque supuestamente iban a sustraer 22 cabillas de una construcción. ¿Será que al Estado le es más provechoso tener 4 venezolanos jóvenes, sanos, primerizo y trabajadores tras las rejas por un delito cuyo daño fue igual a cero y frustrado? ¿Rodeados de delincuentes u aprendidos (sic) de verdad lo que es el delito y siendo humillados por la realidad de nuestras cárceles? O por el contrario traería más beneficios a la sociedad y más felicidad a sus familias (especialmente cuando 2 de ellos serán padres en los próximos meses) el que se les dé la oportunidad de demostrar su inocencia en libertad a través de una medida cautelar, cuando por sobre todas las cosas además no nos encontramos en ningún delito violento en el que además ello pudiesen inclusive llegar a un acuerdo reparatorio porque nos encontramos ante un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.…(omissis)…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado NAUL AREVALO CAMPOS, actuando en representación de los imputados VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSE y PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 21 de marzo del 2011, por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el recurrente en su única denuncia, lo siguiente:

Que, el fallo impugnado es incongruente, por cuanto la Juzgadora en el caso de marras señaló que los hechos imputados ocurrieron el 27 de octubre de 2010, es decir, cuatro meses y dieciocho días antes de su detención y adicionalmente expresó que los imputados VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSE y PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, podrían ser condenados a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

Que, el Ministerio Público narró unos hechos que ocurrieron el 17 de marzo de 2011, en el Hospital Materno Infantil, imputándole a sus defendidos VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO y HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSE, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 7 y 9 del Código Penal Vigente, mientras que a PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del HURTO CALIFICADO, antes señalado, por lo tanto la juez de la recurrida se refiere de manera incongruente a una fecha y una pena que no coincide con los hechos y el delito imputado a sus defendidos.

Que, desconoce la Defensa cómo surgió la fecha indicada por la Juez de la recurrida y como llegó a la errada conclusión que la pena que debía imponerse por el delito de HURTO CALIFICADO, es de veinte (20) años y de allí sus argumentos para negar la medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos.-

Que, el Tribunal A quo no motivó de manera clara y suficiente cuales eran los elementos de convicción para estimar que cada imputado de manera particular e individual había sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se les imputó, por cuanto de manera general los subsume a todos en las mismas condiciones, cuando debía realizarlo en forma individual y específica.

Que, de haber considerado la Juez de la recurrida que los elementos de convicción, obraban en igualdad de condiciones para todos los imputados, debió reflejarlo en la decisión impugnada, con el fin que los justiciables tengan conocimiento pleno de los mismos.

Que, sus defendidos no tienes bienes de fortuna, por cuanto tres de sus defendidos son funcionarios militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de bajo rango y el otro es un obrero, por lo tanto no tienen suficientes medios para abandonar el país, lo que se corrobora al manifestar su intención de colaborar con la investigación, al ofrecer testigos que desvirtuaran la imputación fiscal y solicitaron la inspección del vehículo tipo camión, color blanco en el que supuestamente se cometería el hurto, con el objeto de demostrar que los funcionarios aprehensores forzaron la swichera para ubicarlo en un sitio distinto al que se encontraba, desvalijándole las cornetas y el equipo de radio reproductor.

Que, la magnitud del daño fue igual a “cero”, ya que el supuesto delito se perpetró en forma inacabada, es decir, en grado de frustración o tentativa, por la acción de la Guardia Nacional, razón por la cual ni siquiera podría llegar a imponerse la pena máxima de diez años, ya que pudiera rebajarse una tercera parte; o de la mitad a las dos terceras partes de la pena a imponer.

Que, sus defendidos no poseen ningún tipo de registro policial o antecedentes penales y permanecen detenidos porque supuestamente iban a sustraer 22 cabillas de una construcción, que podrían tener la oportunidad de demostrar su inocencia bajo una medida cautelar, ya que no estamos en presencia de un delito violento, y pudiesen llegar a una acuerdo reparatorio, ya se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.-

Revisadas las circunstancias sobre las cuales sustenta la única denuncia formulada, procede este Órgano Colegiado a resolver el punto esencial de la misma, la cual versa sobre la incongruencia del fallo impugnado y la existencia o no de los elementos de convicción procesales exigidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSE y PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la falta de peligro de fuga, razón por la cual sus defendidos podrían optar a una medida cautelar sustitutiva, a tal efecto observa:

En ese sentido, se observa que el Juez A-quo, dictó decisión el 21 de marzo de 2011, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 7 y 9 del Código Penal Vigente, y de PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 252 numeral 2 ibídem.

Ahora bien, el fallo impugnado señala: “De tal modo, este Juzgador apreció todo lo expuesto con antelación y luego procedió a analizar la pertinencia o no de la medida de coerción personal típica a la luz del estudio armónico de los requisitos que exigen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: En primer término nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción no está prescrita, por estimar que su comisión aconteció en fecha 27 de octubre de 2010, con lo cual se da cumplimiento al requisito previsto en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el mismo orden de ideas dejó constancia de: “…Así mismo, el delito imputado tiene establecida una pena que en su límite máximo es de 20 años de prisión, lo cual revela que es susceptible en caso de condena de dar lugar a una pena privativa de libertad, aunado a ello los hechos presuntamente acontecieron recientemente, a la celebración de la audiencia de presentación, lo cual denota que la acción no se encuentra evidentemente prescrita…”.-

En efecto, observa este Órgano Colegiado, que la juez de la recurrida señaló que el hecho imputado aconteció el 27 de octubre de 2010, no obstante, se evidencia que es un error material de transcripción, lo que a criterio de esta Alzada no afecta el acto procesal, ni sus efectos legales, por cuanto el expediente fue recibido en fecha 19 de marzo de 2011, día en el cual se llevó a cabo la audiencia para oír a los aprehendidos, tal y como se desprende del acta de Distribución, suscrita por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se le asignó el número de asunto: AP01-P-2011-009280, la cual riela al folio 31 de la causa principal.-

Asimismo, se evidenció que el Tribunal A quo señaló en la decisión recurrida que el delito imputado tiene establecida una pena que en su límite máximo es de 20 años de prisión, siendo susceptible en caso de una sentencia de condena a una pena privativa de libertad, en ese sentido, se observa en principio que se trata de igual manera de un error material, por cuanto el artículo 453 en su último aparte, establece que si el delito de hurto calificado estuviere revestido de dos o más circunstancias específicas en los diversos numerales, la pena de prisión será por un tiempo de seis a diez años, sin embargo, es falso que en dicho fallo impugnado se señaló que los imputados podrían ser condenados a una pena de hasta 20 años, por cuanto sólo se indicó que en caso de una sentencia condenatoria se podría llegar a imponer una pena privativa de libertad.

En razón de lo antes expuesto, estima esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto se observa que el fallo se encuentra debidamente motivado, con un razonamiento lógico y congruente, que aún y cuando se evidenciaron dos errores materiales anteriormente analizados, sin embargo a criterio de esta Sala no afecta el acto procesal, ni sus efectos legales. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, a los fines de verificar si se encuentran acreditados los supuestos legales necesarios para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta necesario señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En consecuencia señala esta alzada lo siguiente:

Con relación al requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad:

Tenemos que, el Representante del Ministerio Público, precalificó los hechos investigados en contra de los imputados VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 7 y 9 del Código Penal Vigente, y de PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 7 y 9 del ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ibídem.

Los referidos tipos penales establecen una penalidad que oscila entre los seis (06) a diez (10) años de prisión, precalificación que fue acogida totalmente por el Tribunal de Instancia al término de la audiencia de presentación celebrada el 21 de marzo de 2011, tal y como se desprende del folio 14 al 21 del cuaderno de incidencias.

En ese sentido, al examinar los hechos plasmados en las actas procesales, según lo expresado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, así como del contenido de las actuaciones presentadas para el conocimiento del Juez de Control, considera esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción, para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito precalificado por el Representante Fiscal, toda vez que de ellos se evidencia que, en fecha 17 de marzo de 2011, funcionarios adscritos a la Parroquia el Valle del Regimiento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, detuvieron a los imputados VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSE y PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, luego de recibir una llamada telefónica por parte de la ciudadana DEYMAR ROJAS ALVAREZ, Primer Teniente del Ejercito encargada del Hospital Materno Infantil del Valle en construcción, manifestando que unos ciudadanos en un camión se proponían sacar material de construcción de las instalaciones, y que luego de trasladarse al lugar, avistaron a los sujetos siendo que el presunto conductor del camión salto del edificio hacia la Avenida Intercomunal del Valle, siendo capturado por uno de los funcionarios de la comisión, dejando constancia de lo siguiente: “… en sitio (sic) se encontraba un camión con las siguientes características un (01) camión, de la plataforma en la misma se encontraban veinte y dos (22) (sic) cabillas, y otras en el suelo a un lado del camión, un soplete con una manguera, una bombona de gas y otra de oxigeno, y aun las cabillas se encontraban calientes…”.-.

De todo lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide, que los hechos imputados pueden ser subsumibles en esta etapa preparatoria del proceso, en contra de los imputados VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSE, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 7 y 9 del Código Penal Vigente, y con relación a PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 7 y 9 del ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 ibídem, delitos merecedores de penas privativas de libertad, cuya acción penal para su persecución por el Estado, no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de comisión de los hechos, es decir, del 17 marzo del 2011.

Advierte este Tribunal Colegiado, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-


En ese sentido, es importante destacar que la presunta comisión de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, y cuya precalificación jurídica fue acogida provisionalmente por el órgano jurisdiccional, surgen de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, no obstante, resulta conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso penal el órgano rector de la investigación, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y para hacer constar si el hecho efectivamente constituye una conducta delictiva, determinar qué persona o personas han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, procurando señalar todas los eventos que puedan influir en su calificación, la cual es eminentemente provisional. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho que se investigan, se observa:

Considera este Órgano Colegiado, que del contenido de las actas procesales, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con fundamento y de manera provisional que los imputados VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSE y PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, pueden ser autores o partícipes de los hechos que se investigan, tomando en consideración todos los elementos de convicción presentados por la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación de aprehendido y que fueron trascritos en el presente fallo.

Los fundados elementos de convicción son a saber:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL suscrita por el Mayor de Segunda RIVAS HERRERA JOSÉ, adscrito a la Parroquia El Valle del Regimiento de Seguridad Urbana del Comando Regional No 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “… En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:50 de la noche, me encontraba de servicio en el centro de coordinación policial parroquia el valle (…) cuando resolvimos una llamada vía telefónica, por la ciudadana DEYMAR ROJAS ALVAREZ, quien es primer teniente del ejército encargada del Hospital Materno Infantil del Valle en construcción, manifestando que unos ciudadanos en un camión se proponían sacar de construcción de las instalaciones, nos trasladamos al lugar y al llegar al mismo encontramos a la teniente con dos soldados y a un ciudadano de tez blanca, cabello negro, presunto conductor del camión, que al notar la presencia de la comisión salió corriendo, y salto del edificio hacia la Avenida Intercomunal del Valle, siendo capturado posteriormente por uno de los efectivos que se encontraban en la comisión, en sitio se encontraba un camión con las siguientes características un (01) camión, de la plataforma en la misma se encontraban veinte y dos (22) (sic) cabillas, y otras en el suelo a un lado del camión, un soplete con una manguera, una bombona de gas y otra de oxigeno, y aun las cabillas se encontraban calientes(…) les pidió que nos guardaran el soplete con el resto de los implementos por tal motivo procedimos a realizar la aprehensión del conductor del camión, posteriormente trasladamos al centro de coordinación policial las evidencias, (el camión blanco , veinte y dos (22) (sic) cabillas, los testigos y los detenidos, los mismos se identificaron como queda escrito: PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, presunto conductor del camión, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSÉ, y VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, quien para el momento vestía uniforme verde olivo, botas de campaña negras, soldado guardia de Primer turno, es todo...”.

2.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: HOSMAR OMAR MOTA SUAREZ, por ante la Parroquia El Valle del Regimiento de Seguridad Urbana del Comando Regional No 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… En el día de hoy 17 de marzo del presente año aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, dentro del hospital Materno yo iba a guardar los materiales de trabajo y el sargento me dijo que no desconectara las mangueras, yo le pregunte que si el iba a utilizar, y después me fui a bañarme y me acosté a dormir, luego como a las 12:00 horas de la noche me despertaron y nos dirigimos hasta el piso de abajo donde se encontraba un camión de color blanco con unas cabillas en la plataforma el soplete y la manguera que el sargento me dijo que no guardara, y los efectivos de la Guardia Nacional, luego nos trasladaron hasta la carpa de la Guardia Nacional ubicada al lado del centro comercial el Valle, para realizar las actuaciones correspondientes a este caso y tomarle una entrevista. Es todo…”.-

3.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana: DEYMAR ROJAS ALVAREZ, por ante la Parroquia El Valle del Regimiento de Seguridad Bolivariana quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… En el día de ayer 17 de marzo del presente año aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, recibí una llamada donde me decían (…) me fui a verificar la veracidad de la información tras varias vueltas vi un camión (…) rápidamente nos trasladamos hasta donde estaba el camión y pregunte por el chofer del vehículo, me salio un ciudadano de 1.65 de estatura se escucharon las motos donde venían los guardias Nacionales y salio corriendo saltando la cerca de la parte de atrás de la construcción, cuando llegaron los guardias detuvieron a todos los que presuntamente estaban involucrados en la situación, levantando a los trabajadores de la obra (…) luego me pidieron que me dirigiera para la carpa de la Guardia Nacional ubicada al lado del centro comercial El Valle, para realizar las actuaciones correspondientes a este caso y tomarme una entrevista, es todo…”

4.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: WIMYDYLER OSWALDO CALZADILLA LINARES, ante la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…en el día de ayer 17 de marzo del presente año aproximadamente a las 07:50 de la noche, yo estaba con mi jefe y recibí un mensaje de mi ayudante que un sargento le había dicho de que le dejara el soplete afuera y yo se lo comunique a mi jefe, y él se lo comunicó a la teniente Rojas, ella le dijo que si se lo dejábamos, yo llegue a la obra como a las 08:30 horas de la noche (…) me pidieron que le entregara la cedula y nos dirigimos para la carpa de la Guardia Nacional ubicada al lado del Centro Comercial el Valle, para realizar las actuaciones correspondientes a este caso y tomarme una entrevista, es todo…”

De las anteriores actuaciones surgen fundados elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos, VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSE y PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, son presuntamente responsables o participes del hecho investigado, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Parroquia el Valle del Regimiento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, el 17 de marzo de 2011, en la construcción del Hospital Materno Infantil del Valle, por cuanto los mismos presuntamente estaban hurtando material de construcción, que se “…encontraba un camión con las siguientes características un (01) camión, de la plataforma en la misma se encontraban veinte y dos (22) (sic) cabillas, y otras en el suelo a un lado del camión, un soplete con una manguera, una bombona de gas y otra de oxigeno, y aun las cabillas se encontraban calientes…”.-

Aunado a lo manifestado por los ciudadanos JHOSMAR OMAR MOTA SUAREZ, DEYMAR ROJAS ALVAREZ y WIMYDYLER OSWALD CALZADILLA LINARES, en su condición de testigos del hecho punible presuntamente perpetrado por los imputados, los cuales fueron contestes entre sí al referir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aparentemente ocurrieron los hechos.-

Con ello, a criterio de esta Alzada se verifica que el Tribunal A- quo, estimó acertadamente acreditado, que se encuentran satisfechos los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

En cuanto al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el retardo procesal, que pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados, así como el peligro de obstaculización, estima este Tribunal Colegiado que fue advertido en el presente caso por parte de la Juez de la recurrida, al considerar y estimar no sólo la pena que podría llegar a imponer en el presente caso, la cual en su límite máximo es igual a diez (10) años de prisión, lo que hace presumir la posible evasión de los imputados; la posibilidad de evadir el proceso y permanecer ocultos; consideró de igual forma la juzgadora que los delitos implican afectación al derecho a la propiedad lo que revela a su criterio la magnitud del daño causado; y la posibilidad de imponerles una pena privativa de libertad, en caso de existir una sentencia condenatoria, resultando de esta manera satisfecha tales exigencias procesales, con la verificación de dichos supuestos.

Finalmente, con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, se observa:

Este Tribunal Colegiado advierte, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, al indicar:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En este sentido tenemos, que en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que atendiendo a la pena prevista para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 7 y 9 del Código Penal Vigente, el cual oscila entre los seis (06) a diez (10) años de prisión, lo cual al efectuar el cómputo correspondiente tendríamos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, en virtud que el término máximo es igual a los diez años, razón por la cual se presume el peligro de fuga, aunado a la posibilidad que tienen los imputados VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSE y PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, de permanecer ocultos y de evadir el proceso.

En tal sentido, concluye este Tribunal Colegiado, que efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer en caso de dictarse una sentencia condenatoria, que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la medida de coerción personal, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad de lograr entre otros objetivos la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 23 de la norma in comento, lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2879, de fecha 10 de diciembre de 2004, según la cual estableció:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contradice en modo alguno el principio de presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a distintas audiencias que fije el Tribunal competente, en consecuencia, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia realizada por el Profesional del Derecho NAUL AREVALO CAMPOS, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSE y PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, referida a la incongruencia de la sentencia y a la carencia de elementos de convicción procesal, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez que ha quedado acreditada su procedencia en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada el 21 de marzo del 2011, por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 numerales 2, 3 y 4 ejusdem, en contra de sus defendidos VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSE y PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, toda vez que la misma no es violatoria de normas constitucionales o procesales de la cual gozan los referidos investigados. Y ASÍ SE DECLARA.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

Visto que las copias del expediente que conforman el cuaderno de incidencias, no se encuentran debidamente certificadas por secretaría, en consecuencia se advierte que se deberán tomar las medidas necesarias para que la secretaría sustancie y tramite los recursos de apelación, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que pueda surtir los efectos legales y no genere retardo procesal. Tómese debida nota

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Profesional del Derecho NAUL AREVALO CAMPOS, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSE y PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, contra la decisión dictada el 21 de marzo del 2011, por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 numerales 2, 3 y 4 ejusdem.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos VILLAHERMOSA LAREZ JONATHAN ALEXIS, TORRES CARLOS EDUARDO, HERNANDEZ SALAZAR SERGIO JOSE y PERALTA UTRERA MERVIN YVAN, dictada el 21 de marzo del 2011, por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 numerales 2, 3 y 4 ejusdem, en contra de los ut-supra mencionados.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma, devuélvase el cuaderno de incidencia, anexo a oficio, así como el expediente original al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

La Juez La Juez

MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(Ponente)


El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO


Exp.2679-11
YYCM/MACR/JTV/yfe.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº_________________, siendo las ____________________________.

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO