Caracas, 20 de mayo de 2011
201° y 152°

Expediente: Nº 2694-2011
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Elba Hager Oliveros y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, en su carácter de defensores privados del ciudadano Pedro Ramón Castillo Torcat, contra el pronunciamiento dictado el 12 de abril de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción judicial, en la audiencia preliminar, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad dictada en contra del referido ciudadano.

El 18 de mayo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2694-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD

Los abogados Elba Hager Oliveros y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, en su carácter de defensores privados del ciudadano Pedro Ramón Castillo Torcat, recurren contra el pronunciamiento dictado el 12 de abril de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción judicial, a la conclusión de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad impuesta al referido ciudadano.

En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(Omissis)…”

Así mismo, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

De las actas se evidencia que los abogados Elba Hager Oliveros y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, en su carácter de defensor privado del ciudadano Pedro Ramón Castillo Torcat, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa de las actas de aceptación y juramentación, cursante al folio 5 de la pieza 2 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la defensa del auto recurrido, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido y realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 691 y 692, de la pieza 1 del cuaderno de incidencia, según el cual “…desde el día 12/04/2011, fecha en la cual los ciudadanos HAGER OLIVOS (sic) ELBA y JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS (…)se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12/04/2011, hasta el día 15/04/2011, fecha en la que fue interpuesto el Recurso de Apelación, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES…”.

DE LA INIMPUGNABILIDAD E IRRECURRIBILIDAD

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla de manera específica la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley......” (Subrayado de la Sala))

El artículo 447 del mismo Texto Adjetivo Penal, señala de manera clara y taxativa, cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, indicando que:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...

1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. las que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar…

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de pena,

7. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…". (Negrillas de la Sala).

Entiende esta Sala, que los abogado Elba Hager Oliveros y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, en su carácter de defensores privados del ciudadano Pedro Ramón Castillo Torcat, impugna la decisión del 12 de abril del año que discurre, dictada por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantiene la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Control de esta Circunscripción judicial, el 21 de mayo de 2010, en contra de su defendido Pedro Ramón Torcat, tal afirmación deviene, de la solicitud realizada por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar, ante el Tribunal de la recurrida, y que dio origen al presente recurso.

En efecto, la defensa del imputado Pedro Ramón Castillo Torcat, abogados Elba Hager Oliveros y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, en desarrollo de la audiencia preliminar del 12 de abril de 2011, solicitaron ante el Tribunal de Control lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, como lo señalé al inicio de la exposición, en el escrito de acusación, esta defensa también va a peticionar la revisión de la medida cautelar que pesa sobre nuestro defendido. En el escrito acusatorio, los Representantes del Ministerio Público, solicitaron se mantuviera en contra de Pedro Ramón Castillo Torcat, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que concurrían los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem (….). Tercero: Se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de Pedro Ramón Castillo Torcat…”.

Posteriormente la recurrida, en atención a la referida solicitud señaló que:
“…TRIGÉSIMO SEXTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de mantener la Medida Cautelar Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos (…) PEDRO RAMÓN CASTILLO TORCAT (…), a lo cual se opuso los respectivos defensores privados, por considerar que es procedente la libertad sin restricciones de los mismos y en el peor de los casos la aplicación de una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad , al respecto observa este Tribunal que aún se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

Concluye la Sala, de la exposición planteada por la defensa del imputado Pedro Ramón Castillo Torcat, al momento de ejercer su defensa técnica en el desarrollo de la audiencia preliminar, se infiere que la misma peticiona una revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre su asistido, toda vez, que los argumentos empleados para su requerimiento versan sobre variación de las circunstancias que motivaron su procedencia, ello es así por cuanto la defensa expresa lo siguiente:

“…En fecha 21 de mayo de 2010, se celebró ante el Juzgado Decimosexto de Control, la audiencia de presentación de nuestro defendido , oportunidad en la que la Representación del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión de los delitos de que denominó como de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS (…) SIMULACIÓN DE OPERACIONES BURSÁTILES (…), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (…), por lo que había presunción legal de peligro de fuga, el Juzgado de Control, acogió todas las imputaciones y privó de libertad a Pedro Castillo Torcat (…). Pero en fecha 3 de julio de 2010 el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, formulando ACUSACIÓN en contra de nuestro defendido, solamente por los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE DIVISAS (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…), , no acusó obviamente por el hecho punible en el que fundamentó su detención judicial, ello significa, que en estos momentos han variado las condiciones que existían para el momento en que el Juzgado Decimosexto de Control dictó contra Pedro Castillo Torcat ”. (Negrillas y subrayado de la Sala 4).

A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:

“..Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Le negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y resaltado de la Sala).

Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado Pedro Ramón Torcat, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, toda vez que las normas citadas engloban aquellas decisiones que decreten la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, o las señaladas expresamente por la ley.

De esta manera, lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 364 del 15 de julio de 2008, con ponencia de Magistrada Dayanira Nieves; al dictaminar que:
“…Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala 4 de Corte de Apelación).

En el caso que se conoce, se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad; decisión ésta que no se adecua en el supuesto previsto en el numeral 4, ut supra mencionado, resultando procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Elba Hager Oliveros y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, en su carácter de defensores privados del ciudadano Pedro Ramón Castillo Torcat, conforme a lo preceptuado en el artículo 437.c. en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, es importante señalar que las partes en el proceso gozan del derecho a la doble instancia, pero el mismo se encuentra limitado por los principios de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inadmisiblidad previsto en el artículo 437 ejusdem- anteriormente transcritos-, por lo que a juicio de esta Sala la decisión impugnada no era susceptible de ser recurrida a través del recurso ordinario de apelación de autos. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

Único: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Elba Hager Oliveros y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, en su carácter de defensores privados del ciudadano Pedro Ramón Castillo Torcat, contra el pronunciamiento dictado el 12 de abril de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción judicial, a la conclusión de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad dictada en contra del referido ciudadano.

Se acuerda devolver el presente cuaderno especial al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que continué en conocimiento de esta causa.

Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) de mayo de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente
(Ponente)


Yris Yelitza Cabrera Martínez

La Jueza La Jueza


María Antonieta Croce R Jacqueline Tarazona Velásquez

El Secretario


Manuel Marrero Camero

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.

El Secretario


Manuel Marrero Camero




Exp: 2694-2011
YC/MAC/JTV/mm