REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6

Caracas, 20 de mayo de 2011
201° y 152°

Exp. N° 3039-2011 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ TORREGLOSA TABORDA y JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de abril de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del adolescente (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en agravio de los vigilantes de la Residencias Uslar, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en agravio del ciudadano PERESTRELO DE VASCONCELO ANTONIO, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con las agravantes del artículo 10 numerales 1, 2, 5, 12 y 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 13 de mayo de 2011, se dictó auto y se libró oficio N° 207-2011 dirigido al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se solicita con carácter de urgencia sea remitido expediente original seguido en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ TORREGLOSA TABORDA y JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 16 de mayo de 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 16 de mayo de 2011, se recibe procedente del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expediente original seguido en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ TORREGLOSA TABORDA y JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ TORREGLOSA TABORDA y JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES, en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

“… (omisis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 1 de abril del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del adolescente (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los vigilantes que no especificó la fiscalía quienes eran los vigilantes considerados sujetos pasivos de la supuesta acción delictual, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Antonio Perestela, Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del numeral 10, ordinales 1, 2, 5, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase a los mencionados ciudadanos la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal de los mismos en la supuesta comisión del hecho punible Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal EN AGRAVIO DEL ADOLESCENTE (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de los vigilantes que no especificó la fiscalía quienes eran los vigilantes considerados sujetos pasivos de la supuesta acción delictual, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Antonio Perestela, Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del numeral 10, ordinales 1, 2, 5, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que a pesar de la existencia en las actuaciones del acta policial, así como del acta de entrevista de las supuestas víctimas, dichas actuaciones y sobre todo las referidas actas de entrevistas de las personas señaladas como víctimas, no son unísonas con la actuación policial cursante en actas, por lo que se evidencia por demás la falta de certeza en cuanto a la supuesta participación de mis defendidos en el caso de marras.
Debemos precisar que el ministerio (sic) ha precalificado contra mis defendidos los graves delitos antes referidos, sin siquiera especificar para cada delito cuales fueron los fundados elementos de convicción que le permitieron realizar las imputaciones in comento, por lo que de manera genérica y así consta en actas, sobre un conjunto de actuaciones, pretende generalizar la supuesta comisión de los ilícitos penales en referencia sobre un conjunto de mal llamados fundados elementos de convicción de los cuales no emerge participación alguna de mis representados en los antes mencionados hechos punibles.
Es menester destacar, que dichas actuaciones comienzan con la denuncia de la ciudadana madre del adolescente (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien refirió que cuando salía de su residencia en el Conjunto Residencial Uslar, dos sujetos bajo amenaza de muerte la secuestraron con su hijo, llevándosela a un lugar desconocido, y diciéndoles que era un secuestro, siendo esta ciudadana abandonada en el sector que refirió como Petare, Guarenas, donde le fue advertido, que debía pagar la suma de 500.00 mil bolívares fuertes por el rescate de su hijo, situación está que la llevó a denunciar por ante el organismo policial competente, desplegando los funcionarios policiales un dispositivo y habiendo según ella recibido varias llamadas telefónicas donde se le exigía el pago del rescate y el lugar a concertar, se dirige a la autopista Caracas Guarenas, donde refiere el acta policial que unos sujetos en dos motos, la abordaron y le solicitaron el dinero, observando según el dicho de los funcionarios policiales, cuando la madre del adolescente, les hace entrega a los sujetos de una bolsa de color negro y estos sin testigo alguno aducen que aprehenden a los mismos siendo señalados como sujetos activos de la acción delictual, mis representados; sin embargo, llama poderosamente la atención a la defensa, que la madre del adolescente en su acta de entrevista asevera que al llegar al lugar concertado por los sujetos que le solicitaban por teléfono el dinero, este lo llevó en un bolso de color vino tinto y al ver los mismos, lo lanzó; señalamiento este totalmente contradictorio a lo referido por los funcionarios policiales antes mencionados, no entendiéndose entonces esta defensa, es porque existen contradicciones en este hecho en particular si es de suponerse que todos presenciaron tal circunstancia y que todos observaron lo mismo, no siendo ello así en el caso de marras; por otra parte, es criticable que a sabiendas de la existencia de la supuesta comisión de un hecho punible, específicamente secuestro, los funcionarios policiales no hayan concertado ni planeado una entrega vigilada y controlada, ello a fin de garantizar la legalidad de la actuación policial, lo que hace suponer a la defensa, que no era conveniente para dichos funcionarios policiales tal actuación de esa manera, ya que nunca sería descubierta una serie de irregularidades presente en el viciado procedimiento policial, por lo que como aseverar que el dinero entregado por la madre del adolescente es el mismo que supuestamente localizaron a los sujetos activos, cuando ni siquiera hubo el marcaje de los mismos, a fin de llevar a cabo un transparente procedimiento policial.
Por otra parte, llama poderosamente la atención que los funcionarios policiales aseveran en su acta policial, que mis defendidos, le informaron el lugar donde se encontraba secuestrado el adolescente y que una ciudadana identificada en actas como Fernanda Paola Moreno, era la persona que había dado la información del movimiento familiar de las personas señaladas como víctimas en el caso de marras, situaciones estas no demostradas por el titular de la acción penal, ya que es por demás sabemos que tales informaciones no pueden ser consideradas como ciertas y de procedencia licita, ya que por demás y así lo ha enseñado la experiencia que los funcionarios policiales, a fin de legalizar su ilícito actuar, hacer ver que los investigados aportan importantes datos a la investigación, no siendo ello así.
Si decantamos cada uno de los delitos imputados en la audiencia oral por el ministerio público (sic), ninguno de ellos es sustentable con las actuaciones presentadas por ante el tribunal de control (sic).
En cuanto al Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del adolescente (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la fiscales (sic) no sustenta sobre qué elementos imputa el ilícito penal en referencia contra mis defendidos, únicamente lo basa en la declaración del referido ciudadano, en cuanto a que fue despojado de un teléfono blackberry y un ipod, objetos estos no demostrados en actas y sobre los cuales no identificó plenamente cual de los sujetos lo despojó de los bienes en referencia, no individualizando por ende la supuesta conducta delictual de cada uno de los sujetos presentados en la audiencia oral.
En cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de los vigilantes que no especificó la fiscalía (sic) quienes eran los vigilantes considerados sujetos pasivos de la supuesta acción delictual, claramente se evidencia de las actas, que no fueron plenamente identificadas las supuestas victimas señaladas como vigilantes del Conjunto Residencial Uslar, victimas aparentes según se desprende de las actuaciones, de haber sido despojados de una bocina de teléfono, de una chaqueta y un celular, sin embargo llama poderosamente la atención que el ciudadano quien declaró como vigilante en el caso de marras, refirió y fue enfático en señalar, que cuando llegaba a su lugar de trabajo, el mencionado conjunto residencial, dos de sus compañeros le refirieron que los habían amordazado y despojados de los objetos antes mencionados, sin embargo nunca refirió el nombre de sus compañeros, supuesta victima en el caso de marras, y corroboró con su declaración que él no fue testigo de los hechos y menos aún víctima, ya que cuando había pasado todo, por lo que no puede pretender la fiscalía (sic) que este ciudadano pudiera ser considerado como víctima ya que negó que haya sido despojado de sus pertenencias, y menos aún considerado como testigo, ya que enfatizo que al momento de llegar al sitio del suceso, ya que había pasado los hechos in comento, por lo que se evidencia la insustentatibilidad del delito de marras, imputado en la audiencia por la fiscalía (sic) contra mis defendidos.
En cuanto al delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Antonio Perestela, si bien es cierto este ciudadano interpuso denuncia donde informó que dos sujetos que se desplazaban en moto, lo despojaron de su vehículo Hiundai Accente Verde, este ciudadano en ningún momento y así consta de las actuaciones, señaló a mis defendidos como autores del hecho in comento, por lo que no entiende la defensa como pretende la fiscalía (sic) sostener tal imputación, cuando ni siquiera en la propia denuncia del ciudadano víctima, haya de manera inequívoca, señalado con fuerte convencimiento, que mis representados hayan actuado en la supuesta comisión del ilícito penal en referencia, surgiendo en este caso por parte de la fiscalía una especulación más no la certeza que los mismos hayan actuado en el delito de marras.
En cuanto al delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del numeral 10, ordinales 1, 2, 5, 12, imputado contra mis representados, jamás fue demostrada en audiencia con las actuaciones traídas por la fiscalía al tribunal de control, que los ciudadanos que hoy represento, hayan participado de manera directa e indirecta en el referido ilícito penal, ya que a pesar de cursar en actas la denuncia de la madre del adolescente y la de la propia víctima (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde asevera que fueron víctimas de un secuestro por parte de sujetos armados, en ningún momento señalaron de manera directa y precisa, a mis patrocinados como autores materiales del hecho punible en cuestión, por lo que no entiende esta Defensa, de donde emerge el suficiente elemento de convicción que permitieron al titular de la acción penal, imputar en la audiencia oral, el delito in comento, cuando los supuestos a que se contrae dicha norma no se adecuan al caso de marras.
En cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la fiscalía no demostró en audiencia con las actas presentadas, que mis defendidos, planearon y se reunieron con la finalidad de cometer los ilícitos penales antes mencionados.
Los funcionarios actuantes no reflejan en su acta policial el lugar exacto de la aprehensión de mis defendidos, aunado a que no fue presenciada por testigo alguno que de alguna manera corroborasen la actuación policial, así como la supuesta localización de alguna evidencia de mi interés criminalístico, en poder de mis defendidos no siendo ello así.
(…)
CAPITULO II
DEL DERECHO
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia lo único sobre lo cual basó la representación fiscal (sic) su pretensión de solicitar la privación de libertad de mis defendidos, y sobre lo cual el Juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión aunado al acta de entrevista de las supuestas víctimas de los hechos, quienes nunca señalaron a mis representados como los autores materiales de los ilícitos penales…
Existiendo por ende inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 208 de la ley adjetiva penal, norma procesal esta que legitima el registro de un sitio público, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 ejusdem, que exige la presencia de testigos al momento de su práctica, sucediendo todo lo contrario en el caso de marras, ya que dicho registro practicado a mis representados, fue realizado por los funcionarios policiales, con la ausencia de por lo menos testigos, por lo que siendo esta acta policial ofrecida como medio probatorio de la imputación fiscal y apreciada por la recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma, es por lo que considera la Defensa que no son tales actuaciones suficientes para avalar la actuación policial, máxime cuando a mis defendidos en la supuesta aprehensión en flagrancia, no le fueron decomisados objetos algunos que señalasen las supuestas víctimas como de su propiedad.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el Juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mis representados ciudadanos ALEXANDER JOSE TORREGLOSA TABORDA y JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES, por los delitos de.
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hacemos, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha primero de abril del presente año, mediante la cual acordó decretar a mis defendidos la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial como de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del adolescente (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de los vigilantes que no especificó la Fiscales quienes eran los vigilantes considerados sujetos pasivos de la supuesta acción delictual, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Antonio Perestela, Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del numeral 10, ordinales 1, 2, 5, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se les acuerde la libertad sin restricciones a mis representados ciudadanos ALEXANDER JOSE TORREGLOSA TABORDA y JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso en fecha 27 de abril de 2011, y del referido escrito se aprecia:

“…(omisis)
CAPITULO I
Siendo la oportunidad y luego del análisis del contenido del escrito en cuestión, observa esta Representación Fiscal que la Defensa interpone en fecha 8 de abril de 2011, recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 1-4-2011 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE TORREGLOSA TABORDA y JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículos Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y Secuestro, ilícito penal previsto en los artículos 3 con la agravante del numeral 10 ordinales 1, 2, 5, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y finalmente Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (adolescente), Antonio Perestela y de los vigilantes los cuales no especificó sus identificaciones, por haber considerado llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
CAPITULO SEGUNDO
En este sentido, la recurrente alega en su escrito de apelación que, el primero de abril del año en curso, ante el Juzgado 49 de Control se llevó a cabo el acto de audiencia para oír al imputado, en la cual el Ministerio Público precalificó el hecho objeto de estudio como...
La defensa solicitó la libertad sin restricciones de sus defendidos, considerando que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen comprometer la responsabilidad de los imputados, ya que no se especifica, en la calificación de Robo Agravado la identidad de esos supuestos vigilantes los cuales fueron despojados de sus pertenencias, toda vez que a pesar de la existencia de las actas policiales, actas de entrevista de las supuestas victimas, no son unísonas con la actuación policial, por lo que se evidencia la falta de certeza en cuanto a la participación de sus defendidos. Asimismo el Ministerio Público ni si quiera, alega la recurrente, especifica para cada delito cuales fueron los fundados elementos de convicción que le permitieron realizar las imputaciones correspondientes, ya que lo hace de manera genérica sobre un conjunto de actuaciones, pretendiendo generalizar la supuesta comisión de los ilícitos penales sobre un conjunto de mal llamados fundados elementos de convicción de los cuales no emerge participación alguna de sus representados en los delitos imputados.
(…)
Asimismo el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra de los imputados ALEXANDER JOSE TORREGLOSA TABORDA y JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES, la medida judicial preventiva privativa de libertad, en base a las actas que conforman el presente expediente, y siendo a solicitud del Ministerio Público, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los referidos imputados, no puede considerarse de manera alguna atentatorio de los derechos y garantías constitucionales del imputado, toda vez que la Juzgadora, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el mismo aportado por esta Representación Fiscal, y al considerar encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se deriva de la magnitud del hecho cometido.
CAPITULO IV
En atención a lo antes EXPUESTO, ESTA representación fiscal considera oportuno y ajustado a derecho solicitar respetuosamente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderas, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de abril de 2011, defensora de los ciudadanos ALEXANDER JOSE TORREGLOSA TABORDA y JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES, y en consecuencia: 1.- Se Declare Inadmisible el Recurso de Apelación presentado por los referidos abogados (sic); 2.- Se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos; 3.- Confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y 4.- Se mantenga la precalificación dada por el Ministerio Público a los fines de garantizar las resultas del proceso.”

-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de abril del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
(omisis) PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de que se continúe la investigación por los trámites de la vía ordinaria, a lo cual se adhirió la defensa, considera este Tribunal que efectivamente faltan múltiples diligencias por practicar tendentes a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en este sentido acuerda la continuación de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en relación a la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Vindicta Pública, este Tribunal comparte la misma parcialmente, toda vez que considera que los mismos deben ser encuadrados para los ciudadanos JULIO RODRIGUEZ WILMER, JONATHAN BASTIDAS, JAIRO MARTINEZ y ALEXANDER TORREGLOSA dentro del artículo (sic) ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del adolescente (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en agravio a los vigilantes que fungen como victimas en la Residencias Uslar, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en agravio del ciudadano PERESTRELO DE VASCONCELO ANTONIO, el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con las agravantes del artículo 10 numerales 1, 2, 5, 12, 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión y el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem… TERCERO: En cuanto a la solicitud del ciudadano defensor a que se le practiquen un reconocimiento médico forense a su defendido, el tribunal hace de su conocimiento que podrá dirigirse ante la sede Fiscal como directora de la investigación penal, a los fines de que ordene lo conducente. CUARTO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público, la cual no compartió la defensa, este Juzgado considera que se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 250.1.2.3, en relación con el artículo 251.2.3 y parágrafo primero, el peligro de obstaculización conforme con el artículo 252.1.2 ejusdem, no pudiendo garantizar las resulta del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia se impone a los ciudadanos JULIO RODRIGUEZ WILMER, JONATHAN BASTIDAS JAIRO MARTINEZ, FERNANDA MORENO Y ALEXANDER TORREGLOSA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, designando como sitio de reclusión para ellos el Internado Judicial de los Teques y para la imputada de autos el Instituto de Orientación Femenina (INOF), La fundamentación de la presente decisión se hará por auto separado…”

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión dictada en fecha 1 de abril de 2011, por el Juez Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ TORREGLOSA TABORDA y JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES, con fundamento en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del adolescente (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en agravio de los vigilantes de la Residencias Uslar, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en agravio del ciudadano PERESTRELO DE VASCONCELO ANTONIO, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con las agravantes del artículo 10 numerales 1, 2, 5, 12 y 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Considera la Defensa:

-Que el Ministerio Público precalificó contra sus defendidos graves delitos sin especificar para cada uno de ellos cuales fueron los fundados elementos de convicción que le permitieron realizar las imputaciones; pues fueron de manera genérica, sobre un conjunto que a decir de la defensa mal llamados fundados elementos de convicción, de los que emergen la participación de alguno de sus representados.

-Que los funcionarios policiales aseveran en su acta policial, que sus defendidos, le informaron el lugar donde se encontraba secuestrado el adolescente y que una ciudadana identificada en actas como Fernanda Paola Moreno, era la persona que había dado la información del movimiento familiar de las personas señaladas como víctimas en el caso de marras, situaciones estas no demostradas por el titular de la acción penal, ya que tales informaciones no pueden ser consideradas como ciertas y de procedencia licita, por cuanto lo ha enseñado la experiencia que los funcionarios policiales, a fin de legalizar su ilícito actuar, hacer ver que los investigados aportan importantes datos a la investigación, no siendo ello así.

-Que en lo atinente al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del adolescente (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la fiscal no sustenta sobre qué elementos imputa el ilícito penal en referencia contra sus defendidos, únicamente lo basa en la declaración del referido ciudadano, de que fue despojado de un teléfono blackberry y un ipod, objetos estos no demostrados en actas y sobre los cuales no identificó plenamente cual de los sujetos lo despojó de los bienes en referencia, no individualizando por ende la supuesta conducta delictual de cada uno de los sujetos presentados en la audiencia oral.

-En lo referente al delito de Robo Agravado en agravio de los vigilantes no especificó la Fiscalía por qué son considerados sujetos pasivos de la supuesta acción delictual, claramente se evidencia de las actas, que no fueron plenamente identificadas las supuestas victimas señaladas como vigilantes del Conjunto Residencial Uslar, quienes fueron despojados de una bocina de teléfono, de una chaqueta y un celular, sin embargo llama poderosamente la atención que el ciudadano quien declaró como vigilante en el caso de marras, refirió y fue enfático en señalar, que cuando llegaba a su lugar de trabajo, el mencionado conjunto residencial, dos de sus compañeros le refirieron que los habían amordazado y despojado de los objetos antes mencionados, sin embargo nunca indicó el nombre de sus compañeros, supuestas victimas en el caso de marras, y corroboró con su declaración que él no fue testigo de los hechos y menos aún víctima, ya que enfatizó que al momento de llegar al sitio del suceso ya había pasado todo, por lo que se evidencia la insustentatibilidad del delito de marras, imputado en la audiencia por la Fiscalía contra sus defendidos.

-En lo que respecta al delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Antonio Perestrelo, Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del numeral 10, ordinales 1, 2, 5, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que a pesar de la existencia en las actuaciones del acta policial, así como del acta de entrevista de las supuestas víctimas, no son unísonas con la actuación policial cursante en actas, por lo que se evidencia por demás la falta de certeza en cuanto a la supuesta participación de sus defendidos en el caso de marras.

-En cuanto al delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del numeral 10, ordinales 1, 2, 5, 12, y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión imputado contra sus representados, jamás fue demostrada en audiencia con las actuaciones traídas por la Fiscalía al Tribunal de Control, que los ciudadanos que hoy representa, hayan participado de manera directa e indirecta en el referido ilícito penal, ya que a pesar de cursar en actas la denuncia de la madre del adolescente y la de la propia víctima (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde aseveran que fueron víctimas de un secuestro por parte de sujetos armados, en ningún momento señalaron de manera directa y precisa, a sus patrocinados como autores materiales del hecho punible en cuestión, por lo que no entiende la defensa, de donde emergen los elementos de convicción que permitieron al titular de la acción penal, imputar en la audiencia oral, el delito in comento, cuando los supuestos a que se contrae dicha norma no se adecuan al caso de marras.

Finalmente señala la recurrente que no están dados los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y lo único sobre lo cual basó la Representación Fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de sus defendidos, y por lo cual el Juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión aunado al acta de entrevista de las supuestas víctimas de los hechos, quienes nunca señalaron a sus representados como los autores materiales de los ilícitos penales

Asevera la abogada que existe inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 208 de la ley adjetiva penal, norma procesal esta que legitima el registro de un sitio público, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 ejusdem, que exige la presencia de testigos al momento de su práctica, sucediendo todo lo contrario en el caso de marras, ya que dicho registro practicado a sus representados, fue realizado por los funcionarios policiales, con la ausencia de por lo menos testigos, por lo que siendo esta acta policial ofrecida como medio probatorio de la imputación fiscal y apreciada por la recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma, es por lo que considera la defensa que no son tales actuaciones suficientes para avalar la actuación policial, máxime cuando a sus defendidos en la supuesta aprehensión en flagrancia, no le fueron decomisados objetos algunos que señalasen las supuestas víctimas como de su propiedad

Pretende la recurrente con el presente medio impugnativo la declaratoria con lugar y la libertad sin restricciones de sus defendidos, ALEXANDER JOSÉ TORREGLOSA TABORDA y JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES, o en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Pasa de seguidas la Sala a resolver los alegatos con fundamento en lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, precisando en primer lugar los hechos objeto del procedimiento, así tenemos:

En el acta de entrevista rendida por la ciudadana VASQUEZ TORREALBA RAYVIL ANDREINA, que riela al folio 3 pieza 1 del expediente original se aprecia:
“(omisis) Bueno resulta que el día de hoy, aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana, cuando me disponía a salir del estacionamiento de mi residencia en compañía de mi hijo (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a bordo de mi vehículo, fuimos interceptados por dos sujetos fuertemente armados y los mismos bajo amenaza de muerte nos obligaron a pasarnos a la parte trasera del carro llevándonos con rumbo desconocido, luego me dicen que cierre los ojos porque sino me matarían, luego seguimos rodando y como en unos cuarenta minutos aproximadamente llegamos a un sitio boscoso, donde se bajo uno de los tipos con mi hijo, luego el otro sujeto condujo el carro y luego de rodar varios minutos, se estacionó y bajándose de mi vehículo Peugeot, modelo 206, color gris oscuro placas AHG53V, año 2008, me indicó que era un secuestro y que para liberar a mi hijo tenia que conseguirle la cantidad de quinientos mil bolívares, retirándose luego del sitio en compañía de otro sujeto que nos seguía en una moto, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en los cuales ocurre el hecho que denuncia? CONTESTO: Eso fue en Montalban Uno, Calle 12, frente al edificio E-2, a las seis y treinta (6:30) horas de la mañana del día de hoy 30-3-2010 (sic), SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, sabe de alguna persona en particular que se haya podido percatar del hecho? CONTESTO: No eso estaba solo, ni a los vigilantes que trabajan en el lugar vi. TERCERA PREGUNTA: Diga usted cuanto sujetos la interceptaron? CONTESTO: Fueron dos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que medio de transporte utilizaban los sujetos que las interceptaron? CONTESTO: Ellos andaban en un carro, el cual dejaron abandonado y lo recuperó la Policía de Caracas”

Acta policial que riela al folio 6, de la que se extrae entre otros particulares:

“(omisis) Recibimos llamado de la Sala de Control Maestro de nuestro Comando, donde nos informan que pasáramos al sector de Montalban I, específicamente a las Residencias Uslar, Calle Dos, ya que al parecer en el lugar se habían (sic) suscitado un secuestro por lo que procedimos a trasladarnos al lugar antes indicado y una vez en el sitio, nos entrevistamos con un ciudadano que se desempeña como vigilante de esa residencia, identificado como MONTESINO SOSA JHONNY ALEXIS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.530.252, quien nos informó que varios sujetos desconocidos llegaron en un vehículo que para el momento se encontraba aparcado dentro de esa zona residencial, luego descendieron del vehículo y lo sometieron bajo amenaza de muerte con armas de fuego, encerrándolo dentro del baño de la cabina de seguridad, posteriormente al cabo de unos minutos cuando logró salir de esa estructura, ya los sujetos se habían retirado, dejando abandonado el vehículo donde llegaron, por consiguiente nos apersonamos al lado del vehículo el cual tenía las puertas abiertas dejándose ver en la parte de la Swichera las llaves, estando además encendido, luego de la respectiva inspección amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual no se encontró en su interior elemento alguno de interés criminalistico, presentando las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR VERDE, PLAZA AB113HM, CLASE AUTOMOVIL SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21NP2Y200295, SERIAL DE MOTOR G4EK1053993, AÑO 2002.”

Al folio 8 se aprecia acta de entrevista del ciudadano MONTESINOS SOSA JHONNY ALEXIS, la cual refleja:

“(omisis) Yo soy vigilante de seguridad y me dirigía a mi trabajo, que está ubicado en las residencias Uslar II, Montalban, Calle 12, cuando llego a la residencia venían saliendo del baño dos de mis compañeros de trabajo que estaban secuestrados por dos sujetos, todo ello me lo contó uno de ellos, en eso le pregunté que se habían robado? Él me dijo; la bocina del teléfono, un celular y una chaqueta en eso yo les dije que esos sujetos no vinieron a robar eso solamente; hay algo más, les dije vamos hacer un recorrido para constatar que todo esta bien y que no se hayan robado algo más, en eso me dijo una señora, que al final está un vehículo encendido yo pensé que era de alguien que se le olvidaría algo en su casa y subió un momento, pero me llamó la atención que ese vehículo yo nunca lo había visto ahí; toque corneta para ver si bajaba alguien y nadie bajo, después de varias horas apague el vehículo y llamé a un Policía de Caracas que yo conozco y fue cuando llega la comisión y le explique todo lo sucedido uno de los policías cuando hizó la inspección del vehículo encontró un número telefónico y llamó al dueño explicó que el vehículo había sido robado en horas de la mañana del día de hoy 30-3-2011, en Cumbres de Curumo. En eso los policías me dijeron que los acompañara para el comando para tomar la respectiva declaración es todo.”

Al folio 10, consta acta de entrevista al ciudadano PERESTRELO DE VASCONCELO ANTONIO, de la cual se aprecia:

“(omisis) El día de hoy, como a las 6:00 horas de la mañana, cuando iba por San Isidro, se me metieron en el medio dos motos, de las cuales se bajaron parrilleros y bajo amenaza con arma de fuego, me obligaron a bajarme de mi vehículo y se lo llevaron, dejándome abandonado en el lugar, yo rápidamente me fui a mi casa y busque los documentos del carro y me trasladé hacia la ptj (sic) del llanito a fin de formular la respectiva denuncia, pero cuando me encontraba en dicha oficina me informaron que el vehículo lo habían recuperado la Policía de Caracas, pero no se me podía entregar porque según estaba involucrado en un secuestro, es todo”.

Al folio 13 consta acta policial de fecha 31 de marzo de 2011, de la cual se aprecia:
“(omisis) Una vez recibida la denuncia a la ciudadana Rayvil Andreina Vásquez Torrealba, plenamente identificada como denunciante en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-299.419, iniciadas por ante este Despacho por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Secuestro y Extorsión, por cuanto es la progenitora del (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra plagiado desde horas de la mañana, no obstante informó que las personas que mantienen en cautiverio a su hijo le están efectuando llamadas telefónicas solicitándole la cantidad de 500.000,00 Bolívares a los fines de la liberación de su hijo, acordando que la entrega del dinero sería por la cantidad de 30.000,00 a las 9:00 horas de la noche en la Autopista Petare-Guarenas, en vista de lo antes expuesto le notifique lo acaecido al Jefe de esta oficina COMISARIO ANIIXON SALAVERRIA, quien ordenó que a la hora prevista por los secuestradores, a los fines de recibir el dinero para la liberación del adolescente se constituyeron comisiones.
(…)
manifestando la denunciante que el sujeto la llamó desde los números: 0414-016.04.15, 0424-743.45.34, 0412-964.27.07, 0414-180.94.47, 0414-886.69.74 y 0424-240.44.31, siendo este último número utilizado para la negociación del secuestro dichas llamadas fueron efectuadas al número 0414-316.13.99, luego de realizar varios recorridos por la precitada autopista logramos constatar que el auto tripulado por la prenombrada denunciante fue abordado por dos motos con chofer y parrillero a quienes le entregó una bolsa elaborada en material sintético la cual contenía el dinero requerido por los secuestradores, a tal efecto en vista de lo antes expuesto y por cuanto observamos lo acontecido debido a que los comisionados nos encontrábamos en las adyacencias del lugar acordado a los fines de efectuarse el pago, que los tripulantes de las motos se desplazaban a baja velocidad conversando entre ellos optamos por aprehenderlos, interceptándolos con los vehículos, solicitándole que se detengan la marcha y desciendan de las motos previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, asimismo procedimos a revisar a los ciudadanos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como 1) JHONATAN ANTONIO BASTIDAS TORRES, de 22 años, almacenista, titular de la cédula de identidad V-20.402.118, a quien se le decomisó un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GTE1086, serial, de IME 351880040068603, de color NEGRO CON GRIS, con su respectiva batería, de color negro, en regular estado de uso y conservación, en su interior una tarjeta SIM de la empresa DIGITEL serial 8958020210140148935F, 2)WILMER JULIO RODRIGUEZ, de 19 años, obrero, titular de la cédula de identidad V-20.362.838, a quien se le decomisó un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8900, serial de IMEI 357238031827426, número 0414-390.23.30… 3) JAIRO MARTINEZ PEREZ, de 27 años, albañil, titular de la cédula de identidad V-16.429.357…4) ALEXANDER JOSE TORREGLOSA TABORDA, de 23 años, pintor, titular de la cédula de identidad V-19.242.315, a quien se le decomisó dos teléfonos celulares MARCA ZTE, MODELO ZTE332, serial 321481713106, número 0424-240.44.31, teléfono el cual está siendo utilizado a los fines de negociar el secuestro y un teléfono marca ALCATEL, sin modelo aparente, serial de IMEI 011946004427317, número 0414-390.23.35, de color negro, con su respectiva batería, de color negra, en regular estado de uso y conservación, en su interior una tarjeta SIM de la empresa Movistar serial 895804220002395374, (clave de ingreso 1992).
(…)
A tal efecto y en vista de lo antes expuesto nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos hasta la Zona Industrial de Turumo, cuando nos desplazábamos por el sector El Chorrito, los sujetos señalaron un camino de tierra que da hacia un sector montañoso que es el lugar donde se encuentra secuestrado con las personas que lo cuidan, motivo por el cual procedimos a incursionar en el lugar dividiendo las comisiones y tomando en consideración los puntos cardinales, logrando mi persona avistar en compañas (sic) de los funcionarios Comisario ANIXON SALAVERRIA, SUBINSPECTOR HERCTOR GARCÍA y el Detective SANTOS SALAZAR.
(…)
Asimismo efectuamos llamado radiofónico a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, siendo atendido por el funcionario FELIX LOPEZ, quien con la premura del caso hizo el llamado a los diferentes despachos a los fines que presten el respectivo apoyo, no obstante para el momento que cesan los disparos en el suelo yacían dos personas del sexo masculino quienes presentaban heridas dejadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, luego de un breve lapso de tiempo revisando la zona se encontró escondido en unos arbustos a un adolescente quien al inquirirle en torno a su identidad dijo ser y llamarse (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo este el adolescente secuestrado.
(…)
Manifestó de manera espontánea que la persona que había suministrado la información relacionada con el poder adquisitivo y el entorno social de la victima fue su cuñada de nombre MORENO ALANDETTE FERNANDA PAOLA, por cuanto la misma es doméstica de la familia…” (folios 13, 14, 15, 16, 17, 18,19, 21).

A los folios 38 al 40, se aprecia el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas del presunto secuestro.

Al folio 43, se aprecia acta de entrevista de fecha 31 de marzo del presente año, en la que la madre de la victima en segunda oportunidad informa a las autoridades lo siguiente:

“(omisis) Resulta que el día de hoy, luego de haber realizado la denuncia ante esta oficina del secuestro de mi hijo, estuve recibiendo constantes llamadas al número telefónico 0414-316.13.99 del siguiente número 0414-886.69.74. la primera fue las 4:45 horas de la tarde donde se comunicó mi hijo y me dijo que estaba bien que cuanto dinero tenía reunido, la segunda del mismo número a las 6:17 horas de la tarde, hable nuevamente con mi hijo me dijo que buscara rápido el dinero, luego recibí llamada del número 0424-180.94.47, a las 7:30 horas de la noche, donde un sujeto desconocido me manifestó “YA SABES QUE TENGO A TU HIJO NO QUIERO POLICIAS”, y me cortó la comunicación, la segunda llamada del mismo número a las 7:32 horas de la noche, era la misma voz del sujeto, me dijo que cuanto dinero tenía reunido al responder me dijo que continuara buscando, en seguida recibí llamada del número 0414-886.69.74, donde me comunique nuevamente con mi hijo me dijo que busque el dinero rápido, continúe recibiendo llamadas 9:21, 10:04, 10:10. 10:14, 10:24, 10:30 y 10:36 horas de la noche del día de ayer, donde una persona con timbre de voz masculino me daba instrucciones que siga buscando más dinero hasta llegar a la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 bs), una vez que reúna el dinero fuera hacia Guarenas por la autopista por el canal del medio a una velocidad de 60 kilómetros, luego de un breve recorrido, me indica que le entregue el dinero a los motorizados que estaban parados en el hombrillo de la autopista a la altura de la tercera estación de servicio con dirección hacia Guarenas, al momento de llegar tire el bolso color vino tinto a los motorizados mientras estaba hablando con el sujeto, luego me indicó que me fuera rápido y que esperará la llamada, no se comunicó más hasta que recibí llamada de mi hijo manifestando que se encontraba con la PTJ (sic), es todo”.

Al folio 45, riela acta de entrevista tomada al adolescente (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual manifestó:

“(omisis) El día de hoy como a las 6:30 horas de la mañana, cuando salía del estacionamiento de mi residencia en compañía de mi mamá Rayvil Vasquez, en su vehículo, para dirigirnos a mi colegio, fuimos detenidos por dos sujetos desconocidos, quienes amenazándonos con armas de fuego, obligaron a mi mamá que detuviera la marcha del carro, luego la obligaron a pasarse a la parte trasera, pasando a conducir uno de estos tipos y el otro se montó en la parte trasera quedándome yo en el puesto de copiloto, luego los sujetos agarraron vía autopista y cuando íbamos a la altura del Centro Comercial el Recreo, le dijeron a mi mamá que cerrara los ojos, posteriormente cuando llegábamos al Centro Comercial Ciudad Tamanaco, me mandaron a cerrar los ojos también, en eso el sujeto que estaba manejando el vehículo me dijo al oído que cuando él me dijera me bajará del auto, luego escuche que los tipos negociaban con mi mamá cuanto dinero tenia que buscarlo para que me pudieran soltar, en eso llegamos a un lugar y el sujeto me dijo que me bajara del auto, estando fuera del carro me recibieron otros dos sujetos quienes se encargaron de subirme hacia una montaña, mientras que a mi mamá se la llevaron hacia otro lado, pasado un tiempo los sujetos que me estaban cuidando me permitieron hablar con mi mamá, donde ésta me decía que me quedara tranquilo que estaba haciendo todo lo posible para que todo saliera bien, como estaba cayendo la noche los sujetos que me cuidaban decidieron bajar un poco de la montaña para que con la oscuridad no se les perdiera el camino de regreso, ya caída la noche yo escuche una bulla de un grupo de personas que estaban llegando al lugar donde nos encontrábamos y estos decían que eran funcionarios de ptj (sic) y gritaban que no nos moviéramos, los sujetos que me cuidaban me dejaron solo y salieron corriendo, en eso escuche varios disparos, por lo que me tire al suelo, de repente llegaron estas personas donde me encontraba y efectivamente eran funcionarios del C.I.C.P.C. (sic), pertenecientes a la División Contra y Secuestro (sic), quienes me trasladaron a esta oficina a rendir mi entrevista es todo.” Folio 45 y 46


Visto lo anterior, y dado que uno de los puntos impugnados, esta referido a los tipos penales subsumidos, precalificados y acogidos por el Juez de la recurrida, ello es el delito de Secuestro y Robo Agravado. pasa de seguidas este Órgano Colegiado, a examinar las norma precalificadas por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Órgano Jurisdiccional, así tenemos en primer lugar:

“Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate, o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la victima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”.

De la norma trascrita, tenemos que la conducta típica en su primera modalidad es secuestrar, es decir, aprehender o retener a una persona para exigir dinero u otros objetos entre ellos documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, a cambio de su libertad; por lo tanto es un tipo penal de medios resultativos, por lo tanto, todo medio utilizado que resulte idóneo para hacer efectiva la restricción de libertad, es considerado suficiente para subsumirlo dentro de la previsión contenida en la norma penal.

Para Febres Cordero admite la astucia, el fraude o la intimidación, así como la fuerza física.

El tipo penal señala a lo largo de su redacción el momento consumativo, al utilizar la expresión “aun cuando el perpetrador o perpetradora, no haya solicitado a la victima o terceras personas u obtenido de ellas”, con lo cual el delito se tiene por consumado desde el momento mismo en que se priva o se retiene la libertad de la persona con el ánimo de lucro; con lo cual tal como es referido por el Doctor Luis Martínez en su libro de comentarios a la reforma del Código Penal; aún cuando no se lesione el bien jurídico propiedad, lo que viene como consecuencia de la entrega del rescate, el delito se tiene como consumado; lo que ha llevado a algunos autores a señalar que en este caso se castiga la tentativa, por otro lado, con la entrada en vigencia de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Sobre la base de la norma supra transcrita, tenemos que encuadrar los hechos traídos por la Vindicta Pública ante el Juez de Control, para verificar si los mismos se encuentran perfectamente descritos en la misma; a saber:

Entrevista rendida por la ciudadana VASQUEZ TORREALBA RAYVIL ANDREINA, de la cual se extrae:

“(omisis) Bueno resulta que el día de hoy, aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana, cuando me disponía a salir del estacionamiento de mi residencia en compañía de mi hijo (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a bordo de mi vehículo, fuimos interceptados por dos sujetos fuertemente armados y los mismos bajo amenaza de muerte nos obligaron a pasarnos a la parte trasera del carro llevándonos con rumbo desconocido, luego me dicen que cierre los ojos porque sino me matarían, luego seguimos rodando y como en unos cuarenta minutos aproximadamente llegamos a un sitio boscoso, donde se bajo uno de los tipos con mi hijo, luego el otro sujeto condujo el carro y luego de rodar varios minutos, se estacionó y bajándose de mi vehículo Peugeot, modelo 206, color gris oscuro placas AHG53V, año 2008, me indicó que era un secuestro y que para liberar a mi hijo tenia que conseguirle la cantidad de quinientos mil (bf500.000,00) bolívares…”

Del adolescente (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó:
“(omisis) El día de hoy como a las 6:30 horas de la mañana, cuando salía del estacionamiento de mi residencia en compañía de mi mamá Rayvil Vasquez, en su vehículo, para dirigirnos a mi colegio, fuimos detenidos por dos sujetos desconocidos, quienes amenazándonos con armas de fuego, obligaron a mi mamá que detuviera la marcha del carro, luego la obligaron a pasarse a la parte trasera, pasando a conducir uno de estos tipos y el otro se montó en la parte trasera quedándome yo en el puesto de copiloto, luego los sujetos agarraron vía autopista y cuando íbamos a la altura del Centro Comercial el Recreo, le dijeron a mi mamá que cerrara los ojos, posteriormente cuando llegábamos al Centro Comercial Ciudad Tamanaco, me mandaron a cerrar los ojos también, en eso el sujeto que estaba manejando el vehículo me dijo al oído que cuando él me dijera me bajará del auto, luego escuche que los tipos negociaban con mi mamá cuanto dinero tenia que buscarlo para que me pudieran soltar…”


Asimismo del acta policial de fecha 31 de marzo de la cual se extrae:

“(omisis) Una vez recibida la denuncia a la ciudadana Rayvil Andreina Vásquez Torrealba, plenamente identificada como denunciante en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura I-299.419, iniciadas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Secuestro y Extorsión, por cuanto es la progenitora del adolescente (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra plagiado desde horas de la mañana, no obstante informó que las personas que mantienen en cautiverio a su hijo le están efectuando llamadas telefónicas solicitándole la cantidad de 500.000,00 Bolívares a los fines de la liberación de su hijo, acordando que la entrega del dinero sería por la cantidad de 30.000,00 a las 9:00 horas de la noche en la Autopista Petare-Guarenas, en vista de lo antes expuesto le notifiqué lo acaecido al Jefe de esta oficina COMISARIO ANIIXON SALAVERRIA, quien ordenó que a la hora prevista por los secuestradores, a los fines de recibir el dinero para la liberación del adolescente
(...)
A tal efecto y en vista de lo antes expuesto nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos hasta la Zona Industrial de Turumo, cuando nos desplazábamos por el sector El Chorrito, los sujetos señalaron un camino de tierra que da hacia un sector montañoso que es el lugar donde se encuentra secuestrado con las personas que lo cuidan, motivo por el cual procedimos a incursionar en el lugar dividiendo las comisiones y tomando en consideración los puntos cardinales, logrando mi persona avistar en compañas (sic) de los funcionarios Comisario ANIXON SALAVERRIA, SUBINSPECTOR HECTOR GARCÍA y el Detective SANTOS SALAZAR…”

Verificado los hechos y visto que los mismos encuadran perfectamente en la norma reflejada, se procede entonces a examinar si se encuentran presuntamente relacionados los imputados de autos en los mismos, así tenemos:

Los ciudadanos JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES y ALEXANDER JOSÉ TORREGLOSA TABORDA, fueron aprehendidos en la autopista, una vez requerido el dinero a la victima RAYVIL ANDREINA VASQUEZ TORREALBA, al primero se le localizó la bolsa negra en cuyo interior se encontró el papel moneda, de varias denominaciones, entregados por la madre del adolescente, al segundo de ellos se le decomisaron, dos teléfonos celulares el primero marca ZTE, modelo ZTE332, serial 321481713106, número 0424-240.4431, y el segundo marca ALCATEL, sin modelo aparente, serial de IMEI 011946004427317, número 0414-390.23.35, de color negro, con su respectiva batería, de color negra, en regular estado de uso y conservación, cuyo número es 0424-240.44.31, el cual estaba siendo utilizado a los fines de negociar el secuestro

De lo anterior, tenemos que en esta primera fase del proceso, el Ministerio Público acreditó elementos suficientes para encuadrar los hechos dentro del tipo penal contenido en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo tanto no aprecia la Sala una errada precalificación dentro del tipo penal acogido por el a-quo, de igual forma se evidencia con claridad la presunta participación de los ciudadanos JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES y ALEXANDER JOSÉ TORREGLOSA TABORDA, en los hechos descritos.

En lo que respecta al delito de Robo Agravado, se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal que establece:


“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Así las cosas, de las actas acreditadas por el Ministerio Público, se aprecian varios momentos en los cuales ocurrieron los presuntos hechos delictivos, ello se extrae de:

Denuncia de la ciudadana RAYVIL ANDREINA VASQUEZ TORREALBA, el día 30 de marzo de 2011, señalando que los hechos, ocurrieron a las seis y treinta de la mañana (6:30 a.m.).

Denuncia del ciudadano PERESTRELO DE VASCONCELO ANTONIO, el día 30 de marzo, indicando que fue victima del robo de su vehículo a las seis horas de la mañana (6:00 a.m.), dicho vehículo fue localizado en la residencia de la ciudadana RAYVIL ANDREINA VASQUEZ TORREALBA, ubicada en las Residencias Uslar, Calle 12, Montalbán. (folio 8, pieza I).

Acta Policial de fecha 30 de marzo de 2011, precisando los hechos objeto del procedimiento, así tenemos:

“(omisis) luego de realizar varios recorridos por la precitada autopista logramos constatar que el auto tripulado por la prenombrada denunciante fue abordado por dos motos con chofer y parrillero a quienes le entregó una bolsa elaborada en material sintético la cual contenía el dinero requerido por los secuestradores, a tal efecto en vista de lo antes expuesto y por cuanto observamos lo acontecido debido a que los comisionados nos encontrábamos en las adyacencias del lugar acordado a los fines de efectuarse el pago, que los tripulantes de las motos se desplazaban a baja velocidad conversando entre ellos optamos por aprehenderlos, interceptándolos con los vehículos, solicitándole que se detengan la marcha y desciendan de las motos previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, asimismo procedimos a revisar a los ciudadanos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados como 1) JHONATAN ANTONIO BASTIDAS TORRES, de 22 años, almacenista, titular de la cédula de identidad V-20.402.118, a quien se le decomisó un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GTE1086, serial, de IME 351880040068603, de color NEGRO CON GRIS, con su respectiva batería, de color negro, en regular estado de uso y conservación, en su interior una tarjeta SIM de la empresa DIGITEL serial 8958020210140148935F, 2)WILMER JULIO RODRIGUEZ, de 19 años, obrero, titular de la cédula de identidad V-20.362.838, a quien se le decomisó un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8900, serial de IMEI 357238031827426, número 0414-390.23.30… 3) JAIRO MARTINEZ PEREZ, de 27 años, albañil, titular de la cédula de identidad V-16.429.357…4) ALEXANDER JOSE TORREGLOSA TABORDA, de 23 años, pintor, titular de la cédula de identidad V-19.242.315, a quien se le decomisó dos teléfonos celulares MARCA ZTE, MODELO ZTE332, serial 321481713106, número 0424-240.44.31, teléfonoel cual está siendo utilizado a los fines de negociar el secuestro y un teléfono marca ALCATEL, sin modelo aparente, serial de IMEI 011946004427317, número 0414-390.23.35, de color negro, con su respectiva batería, de color negra, en regular estado de uso y conservación, en su interior una tarjeta SIM de la empresa Movistar serial 895804220002395374, (clave de ingreso 1992)”.

En cuanto al tipo penal señalado ut supra, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del adolescente, tal como lo refiere la defensa en esta primera etapa, no se aprecia, elementos que relacionen a los imputados con dicho delito, por cuanto tal como se analizó al inicio, la presunta acción desplegada por los ciudadanos JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES y ALEXANDER JOSÉ TORREGLOSA TABORDA, se encuentra perfectamente subsumible en el delito de Secuestro previsto en la ley especial, cuyas victimas son RAYVIL ANDREINA VASQUEZ TORREALBA y (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual no se advierte en esta primera etapa en contra del referido adolescente la comisión del delito de Robo Agravado. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la precalificación del delito de Robo Agravado, cuyas víctimas no fueron identificadas, en el auto que decreta la medida privativa de libertad, observa éste órgano colegiado que a los folios 75 al 79, del expediente original, se aprecian de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos CARLOS JULIO CHACON, MONTESINO SOSA JHONNY ALEXIS, CHAMARRO CARDENAS ROBERTO SANTIAGO, su plena identificación y la referencia del primer vigilante quien informa lo ocurrido, los mismos señalaron entre otros aspectos:

El ciudadano CARLOS JULIO CHACON:

“(omisis) El día sábado 26 de marzo del presente año, me encontraba en mi servicio nocturno de vigilancia y en horas de la mañana, venia de realizar un recorrido, punto a pie en las residencias Uslar, cuando observé a dos sujetos en la puerta que parecían hermanos, uno se puso en el portón de la residencia y el otro en la puerta principal al lado mío, en ese momento voy para el baño y el sujeto me domina utilizando su fuerza física agarrándome por el cuello y me colocó unas pistolas en la espalda y me dijo que no me moviera y me metió para el baño, donde ya tenían a mi compañero de nombre JOSE MONASTERIOS, y nos dijeron, que nos quedáramos tranquilos que no nos iban hacer nada, al rato logramos salir del baño y nos percatamos que estaba un carro Daewoo, de color azul, dentro de la residencia prendido y con varias cosas adentro y luego llegó una comisión policial y se llevó el carro y después los vecinos, nos dijeron que los sujetos que nos metieron en el baño, se llevaron de las residencias a una señora y al un niño de los edificios, es todo”.

Asimismo el ciudadano MONTESINO SOSA JHONY ALEXIS, indicó:

“(omisis) El día sábado 26 de marzo del presente año, salí de mi casa a eso de las 6:00 horas de la mañana para dirigirme a mi trabajo que esta ubicado en la siguiente dirección: en la Urbanización Uslar, al final de la calle 12, Montalbán, Parroquia la Vega, al llegar a mi trabajo mi compañero de nombre RAFAEL MONASTERIOS, me dijo que lo habían robado le pregunte que se robaron y me contestó que se llevaron la bocina de el teléfono y de la garita donde prestamos el servicio de vigilante, una chaqueta de color anaranjada, y un teléfono celular, de color anaranjado con blanco y desconozco la marca, de inmediato me comuniqué con el supervisor de nombre JUAN QUESADA de la empresa GARDEN CENTER, de oficiales de seguridad, a eso de las 7:40 horas de la mañana me dirigí hacer un recorrido por el estacionamiento de la urbanización, cuando en ese momento un ciudadano MIGUEL, quien se encarga de trabajo de plomería de los edificios, me dijo que al final de la calle de adentro de la urbanización se encontraba un vehículo de color verde que estaba prendido desde hace rato, fui a verificar eso y me percaté de no haber visto ese carro por hay y que no era de ninguno de los dueños de la urbanización, en ese momento llamamos a la policía de Caracas que fueron los que llegaron al sitio a verificar el carro, los policías revisaron el vehículo y habían dos teléfonos celulares donde a través de ellos se pudieron comunicarse con los dueña (sic), donde ella les informó que a su esposo le habían robado su vehículo a temprana horas de la mañana, en el momento que los funcionarios policiales se retiraban llego uno de los dueños de los apartamentos de la urbanización y desconozco datos alguno de él, informó que su hijo había sido secuestrado y le estaban pidiendo una cantidad de dinero para la liberación, es todo:”

El ciudadano MONASTERIO FLORES JOSE RAFAEL, manifestó:

“(omisis) Resulta ser que el día 26 de marzo del presente año, me encontraba en mi turno de vigilancia en compañía de mi compañero de trabajo Carlos Chacón, en la residencia Uslar, específicamente en la entrada principal, cuando llegaron dos sujetos quienes uno de ellos nos indicó que venían a buscar unos productos de limpieza en la referida residencia, luego uno de ellos comenzó hablar por teléfono, en eso me dispongo a tomar agua dentro de la garita y entraron los sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometió a mi compañero Carlos y mi persona, y nos llevaron hacia el baño, nos dijeron que nos quedáramos tranquilos que no nos iba a pasar nada, luego nos preguntaron sobre la llave de la puerta del baño, les indique donde estaban las llaves y luego trancaron la puerta del baño, después de un tiempo logramos salir del baño y en eso se encontraban funcionarios de la policía de Caracas, quienes nos tomaron los datos, asimismo nos percatamos que estaba un carro Daewoo, de color azul, dentro de la residencia, luego nos enteramos que los sujetos que nos encerraron en el baño, se llevaron a una señora y a un niño, luego los funcionarios de la policía se llevaron al carro, es todo”.

Por su parte el ciudadano CHAMARRO CARDENAS ROBERTO SANTIAGO declaró:
“(omisis) Resulta ser que funcionarios de esta división se presentaron a mi lugar de trabajo a fin de preguntarme con relación al número de teléfono 0424-205.72.65, el cual esta registrado a nombre mío, informándome que debía acompañarlos hasta esta oficina a fin de realizarme una entrevista a lo que yo sin ningún tipo de impedimento los acompañé hasta esta sede policial es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: Diga usted, a quien le pertenece el número de teléfono 0424.205.72.65, CONTESTO: Bueno ese teléfono se lo compré a mi hijo (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que se lo traje de Colombia hace como dos años aproximadamente. PREGUNTA: Diga usted, datos filiatorios de su hijo (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Contesto: El se llama (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estudiante, no recuerdo la fecha de nacimiento, pero tiene 15 años de edad, desconozco su número de cédula, residenciado en mi casa ubicada en Barrio Brisas de Turumo, Escalera Malbina, casa N° 072, de esta ciudad. PREGUNTA: Diga usted, características fisonómicas de su hijo (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? CONTESTO: El es de contextura delgada, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, de 15 años de edad, de piel morena clara, cabello crespo de color castaño, corto, cara grande, de nariz grande. PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de que su hijo haya estado detenido por algún organismo policial? CONTESTO: No, PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de que su hijo porta algún arma de fuego? CONTESTO: No que yo sepa, PREGUNTA: Diga usted, su hijo es llamado por algún nombre o seudónimo?, CONTESTO: No, PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento las personas con quien frecuenta su hijo (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), CONTESTO: El se la pasa con los vecinos y con su primo (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento que su hijo haya estado involucrado en un hecho delictivo? CONTESTO: No, PREGUNTA: Diga usted, los lugares que frecuenta su hijo?, CONTESTO: En la parte baja del barrio en un callejón de nombre Las Malvinas-Turumo, PREGUNTA: Diga usted, su hijo porta algún vehículo automotor?, CONTESTO: No, PREGUNTA: Diga usted, su actual número de teléfono?, CONTESTO: Es 0424.275.10.35, PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No es todo…”

En virtud de lo examinado anteriormente, observa este Órgano Colegiado, la acreditación de los elementos suficientes para imputar por el presunto delito a los ciudadanos JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES y ALEXANDER JOSÉ TORREGLOSA TABORDA, en perjuicio de los vigilantes ciudadanos CARLOS JULIO CHACON, MONTESINO SOSA JHONNY ALEXIS.

En lo que respecta al delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PERESTRELO DE VASCONCELO, se aprecia:

“(omisis) El día de hoy, como a las 6:00 horas de la mañana, cuando iba por San Isidro, se me metieron en el medio dos motos, de las cuales se bajaron los parrilleros y bajo amenaza con arma de fuego, me obligaron a bajarme de mi vehículo y se lo llevaron, dejándome abandonado en el lugar, yo rápidamente me fui a mi casa y busqué los documentos del carro y me trasladé hacia la PTJ (sic) del Llanito a fin de formular la respectiva denuncia, pero cuando me encontraba en dicha oficina me informaron que el vehículo lo habían recuperado la Policía de Caracas, pero no se me podía entregar porque según estaba involucrado en un secuestro, es todo”.

Acta policial de fecha 30 de marzo de 2011, en la cual los funcionarios policiales adscritos a la Policía de Caracas, localizan el vehículo presuntamente robado al ciudadano PERESTRELO ANTONIO, en el interior de la residencia donde habitan la ciudadana RAYVIL ANDREINA VASQUEZ TORREALBA y su hijo adolescente, víctimas del presunto secuestro.

Nótese, como efectivamente de los hechos delimitados en la presente decisión, acreditados por el Ministerio Público, cuya victima es el ciudadano ANTONIO PERESTRELO DE VASCONCELO, el tipo penal perfectamente encuadrado es el previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor por cuanto el ciudadano tantas veces mencionado, manifestó que los hoy imputados, presuntamente lo despojaron de su vehículo, bajo presuntas amenazas a su vida, conminándolo a entregarlo o de lo contrario lo matarían, tal actuación presuntamente realizada por los imputados de autos, se encuentra precedida por dos circunstancias que agravan el hecho, la primera, arma de fuego y la segunda amenaza a la vida, las que perfectamente fueron acogidas por el juzgador quien acogió la precalificación de los hechos acreditados por la Vindicta Pública a los efectos de emitir la resolución respectiva, en cuanto a la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano antes mencionado, también victima en la presente causa.

Resulta menester, indicar que el presente examen, no es absoluto a los fines de los resultados que haya arrojado la investigación, con lo cual fuere presentado el acto conclusivo que permita modificar a favor o en contra los elementos considerados para el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad.

En virtud de lo anteriormente examinado este Tribunal Colegiado considera que la razón no asiste a la recurrente, por lo que forzosamente la presente infracción denunciada debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato que la decisión presenta el vicio de inmotivación se observa:

Conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13, ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. La medida judicial privativa de libertad sirve a tres objetivos: a) Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal; b) Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución y c) Pretende asegurar la ejecución penal (Roxín: Derecho Procesal Penal. Pág.257).

Los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Claus Roxin, señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en su contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que este pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Pág. 14)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Apelaciones, que la norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

La frase in comento tiene que ver y así debe ser interpretada, con que el Juez de Control debe basarse para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, en los elementos que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo.

Se concluye de las precedentes disposiciones legales que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinada la decisión impugnada esta Sala observa que el Juez de la recurrida en la oportunidad de resolver sobre la solicitud del Ministerio Público que se impusiera medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES y ALEXANDER JOSÉ TORREGLOSA TABORDA, tomó en consideración el contenido de los actos de investigación adelantados por el Ministerio Público, en el cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron presuntamente secuestrados la ciudadana RAYVIL ANDREINA VASQUEZ TORREALBA y su hijo adolescente, así como el Robo Agravado en las personas de los ciudadanos Carlos Julio Chacón, José Monasterios, Montesino Sosa Jhony Alexis, vigilantes de las residencias Uslar , donde habitan las victimas del secuestro, de igual forma el delito de Robo de Vehículo Automotor, en la persona del ciudadano ANTONIO PERESTRELO DE VASCONCELO, tales circunstancias quedaron suficientemente descritas al inicio de la presente decisión.

Cabe destacar que en relación al argumento relativo a la entrega vigilada, del dinero por parte de la víctima, considera éste Órgano Colegiado que la razón no asiste a la recurrente, pues se trata de la presunta comisión de un delito que requiere la pronta y eficaz intervención de las autoridades donde lo importante es el rescate y la preservación de la vida, aunado que las aprehensiones ocurrieron al instante mismo en que se desarrollaban los hechos.

De las actuaciones procesales, de la doctrina examinada y de la doctrina establecida por esta Sala en fallos anteriores, esta Sala concluye que se encuentran cumplidos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los delitos imputados a los ciudadanos JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES y ALEXANDER JOSÉ TORREGLOSA TABORDA, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son presuntos autores.

El numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, situación que es acorde con el caso en examen, toda vez que la suma de los delitos precalificados, de resultar culpables superaría el término señalado por la norma.

En razón de la pena prevista por la ley para el delito mas grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso de los ciudadanos JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES y ALEXANDER JOSÉ TORREGLOSA TABORDA, el peligro de fuga y de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos podrían influir en las víctimas y testigos a realizar comportamientos o a mostrarse reticentes en el proceso, poniendo en riesgo y peligro la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la razón no asiste a la recurrente y ASI SE DECLARA.-

Prosiguiendo con el análisis sobre el vicio denunciado de la falta de motivación se observa que según el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Control decretar las medidas de coerción personal conforme a las disposiciones previstas en los artículos 250 al 254, ejusdem. La medida de privación de libertad procede siempre que resulte acreditada la existencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del artículo 254. Las medidas cautelares sustitutivas se decretan bien de oficio o a solicitud de parte en las modalidades señaladas en el artículo 256 y siguientes y deben estar acreditadas las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 y cumplirse las exigencias de forma del citado artículo 254.

Al dictarse la medida de coerción penal que decreta la privación de libertad la parte contra quien obra tiene dos caminos a seguir:

a) Puede interponer el recurso de apelación;
b) Puede solicitar las veces que lo considere pertinente la revocación o sustitución conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando se trate de una medida cautelar la misma puede ser apelada, o queda sujeta al régimen de revisión periódica por parte del juez.

La decisión judicial que declara la procedencia de una cualquiera de las medidas de coerción personal es expresamente apelable a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y constituirán motivos de impugnación la infracción de las disposiciones citadas en el párrafo anterior, motivos que pueden afectar el fondo del asunto y que se traducen en la improcedencia de la medida coercitiva decretada por no estar llenos los extremos de ley, o motivos que afecta la forma e impiden impugnar el fondo y por ello deben ser declarada nula a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto se colige que el ámbito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación de autos contra una medida de coerción personal se limita a examinar los presupuestos materiales y formales de la misma, si la estima procedente ratifica el pronunciamiento del Juez de Control lo que da carácter de firmeza a esa decisión en el sentido que están llenos los extremos de ley, resolución judicial ésta que no impide que la medida sea revisada posteriormente conforme al mecanismo previsto en el artículo 264, ejusdem, pues las circunstancias pueden variar a favor del imputado durante el proceso.

Procede en consecuencia, esta Sala a examinar los presupuestos materiales para la procedencia de una medida de privación de libertad y al respecto observa que los mismos están especificados en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Presupuestos formales establecidos en el artículo 254, ejusdem:
"Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1° Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2° Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3° La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4° La cita de las disposiciones legales aplicables..."

"Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3° Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....".

En el caso de autos la apelante atacó la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de sus defendidos en cuanto a los presupuestos materiales, considerando la Sala que el Ministerio Público había acreditado los presupuestos a que se refiere el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Pasa la Sala a resolver y observa que de los folios 77 al 87 cursa la referida decisión y en ella se especifican los datos personales de los imputados y demás datos que sirven para identificarlo con lo que se cumple la exigencia del numeral 1° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo, tercero y cuarto requisito del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la Sala que la Juez de la recurrida de manera explícita y motivada fundamentó su decisión tal como se aprecia a los folios 45 al 55, del cuaderno especial.

No obstante el examen efectuado anteriormente, en cuanto a los requisitos de procedencia de una medida privativa de libertad, no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los imputados ya que el caso deberá pasar a una fase de Juzgamiento y será allí cuando el sentenciador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

En razón de ello, dado que las demás Medidas Cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, debe entonces, mantenerse la privación de libertad, decretada por el juez de la recurrida, sin que ello signifique que los imputados JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES y ALEXANDER JOSÉ TORREGLOSA TABORDA, puedan solicitar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo consideren pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último y continuando con el examen de la infracción de inmotivación, se constata del texto de la decisión impugnada que fueron citadas las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada habiéndose dado estricto cumplimiento al mandato legal de los presupuestos de forma.

En lo que respecta al alegato de que los funcionarios policiales aseveran en su acta policial, que sus defendidos, le indicaron el lugar donde se encontraba secuestrado el adolescente y que una ciudadana identificada en actas como Fernanda Paola Moreno, era la persona que había dado la información del movimiento familiar de las personas señaladas como víctimas en el caso de marras, situaciones estas no demostradas por el titular de la acción penal, ya que tales dichos no pueden ser considerados como ciertos y de procedencia licita, por cuanto lo ha enseñado la experiencia que los funcionarios policiales, a fin de legalizar su ilícito actuar, hacer ver que los investigados aportan importantes datos a la investigación, no siendo ello así, considera la Sala que dicho argumento es materia de fondo, que debe ser dilucidado en la investigación o en el debate oral y público.

En cuanto a lo referido a la inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 208 de la ley adjetiva penal, norma procesal esta que legitima el registro de un sitio público, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 ejusdem, que exige la presencia de testigos al momento de su práctica, sucediendo todo lo contrario en el caso de marras, ya que dicho registro practicado a sus representados, fue realizado por los funcionarios policiales, con la ausencia de por lo menos testigos, por lo que siendo esta acta policial ofrecida como medio probatorio de la imputación fiscal y apreciada por la recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma, es por lo que considera la Defensa que no son tales actuaciones suficientes para avalar la actuación policial, máxime cuando a sus defendidos en la supuesta aprehensión en flagrancia, no le fueron decomisados objetos algunos que señalasen las supuestas víctimas como de su propiedad, se aprecia al folio 19 de la pieza I y 99 de la pieza II, que los funcionarios policiales dieron cumplimiento al contenido en los artículos 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto este Tribunal Colegiado considera que debe declararse SIN LUGAR, la presente denuncia de infracción Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.-
-V-
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ TORREGLOSA TABORDA y JONATHAN ANTONIO BASTIDAS TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de abril de 2011, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del adolescente (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de no haberse constatado elementos que incriminen a los imputados de autos, y se mantiene la medida decretada a los referidos ciudadanos por no comprobarse los vicios señalados, quedando en consecuencia firme la detención de los ciudadanos tantas veces mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de los vigilantes de la Residencias Uslar, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en agravio del ciudadano PERESTRELO DE VASCONCELO ANTONIO, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con las agravantes del artículo 10 numerales 1, 2, 5, 12 y 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia en archivo de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
Se ordena suprimir el nombre del adolescente al momento de su divulgación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)

DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
FB/PMM/GP/YC/da.-
EXP. N° 3039-2011 (Aa)-S-6.