REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 30 de mayo de 2011
200° y 151°

Exp. N° 3053-2011 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2011, en virtud de la decisión en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS LUIS GIL y DAVID ANTONIO RODRIGUEZ DE MOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

SEGUNDO: Que la profesional del derecho ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible.

TERCERO: En cuanto al requisito previsto en el literal “b”, resulta importante destacar el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Visto lo anterior, constata la Sala, del cómputo practicado por el a-quo, que corre al folio 24 del cuaderno de incidencia, así como las copias certificadas solicitadas por esta Sala del libro diario desde el día 26 de mayo, fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual le concede medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos CARLOS LUIS GIL y DAVID ANTONIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 5 de mayo de 2011, fecha en que la Representación Fiscal interpone el recurso de apelación en contra de la misma, que el mismo no fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al séptimo día hábil, lo que significa que la apelación no fue presentada dentro de los cinco días hábiles, previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es extemporáneo conforme a lo dispuesto en el artículo 448 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se DECLARA INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.

-I-

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Se insta al Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ser cuidadoso en lo atinente a la obligación de suscribir todas y cada una de las actuaciones que rielan en los expedientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión pudiera acarrear la inexistencia de los actos y la subsecuente impunidad.

En lo que respecta a la omisión de suscripción del libro diario por parte de la (el) secretaria (o) del despacho considera este Órgano Colegiado que es deber fundamental de quien regenta un despacho judicial, suscribirlo conjuntamente con el (la) secretario (a) designado. En virtud de la presente observación se ordena la inutilización de los espacios en los cuales se omitió la firma tanto del Juez como del Secretario (a).

-II-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2011, en virtud de la decisión en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS LUIS GIL y DAVID ANTONIO RODRIGUEZ DE MOYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese en el archivo la presente decisión. Déjese copia de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

MM/PMM/GP/YC/da.-
EXP. N° 3053-2011 (Aa) S-6.-