REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 16 de mayo de 2011.-


DECISION N° 032.-


Causa: Nº 10Aa 2944-11
Juez Ponente: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

Corresponde a esta Sala decidir la INHIBICIÓN planteada por la Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO, Juez integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones, de conocer a su vez de la inhibición que como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, planteó ante esta Superioridad, de la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, signada con el N° 15.563-11 (Nomenclatura del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control), de fecha 09 de mayo de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió la Incidencia en esta Sala y se designó como Ponente a la Juez Alegría Lilian Belilty Benguigui, el 11 de Mayo de 2011.

En fecha 16 de mayo de 2011, se encarga como Juez integrante de esta Sala, la Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO, a los fines de suplir temporalmente a la Dra. Carmen Teresa Betancourt Meza.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la Incidencia planteada, en los términos siguientes:


INFORME DE INHIBICIÓN

La Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO, Juez encargada de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, con fundamentó en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la incidencia de inhibición que como Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, planteó y cuyo conocimiento correspondió a esta Sala en los siguientes términos:

“…Así las cosas procedí a Inhibirme por considerarme incursa en la causal a que se contrae el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, enviando el Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos este circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa, a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones donde le fue asignado el N° 2944-11.

El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

"... Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... "

Pedro Pablo Camargo, en su obra El Debido Proceso, página 190, sobre el Juez Imparcial, ha afirmado:
"...imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud ", no son atributos del juez o del tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgo de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario. Precisamente, en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, ADOPTADOS POR LAS Naciones Unidas...proclama…"Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo... "

La garantía del Juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, al considerarme incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo el artículo 87 ejusdem, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, me inhibo en la presente causa, por no poder emitir opinión en la causa objeto del tema decidendum que se ventila por ante esta Alzada.

Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME de conocer en la presente causa, signada bajo el Nº 2944-11 (Aa) (nomenclatura de esta Alzada)…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente Cuaderno de Incidencias, se observa que en fecha 10 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte de Apelaciones, recibió por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, incidencia en virtud de la cual, cursa inhibición planteada por la Dra. Betty Reyes como Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano José Rafael Ruiz, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 86, numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; que la mencionada Juez en fecha 13 de mayo del año en curso.

Es el caso que el día, 16 de mayo de 2010, la Dra. Betty Reyes, es convocada para encargarse temporalmente como Juez integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones y al ser impuesta del referido asunto, se inhibió conforme a lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y visto que la inhibición es un mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, mediante el cual, el Operador de Justicia, atendiendo a determinada situación personal que le impide administrar justicia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de una causa determinada, lo cual formulará mediante informe ante el Superior Jerárquico, expresando las razones previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, “8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

En este orden de ideas, a juicio de la Juez suscrita, la causal invocada es de aquellas que pueden como afirma la Juez inhibida, afectar la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar por la incolumidad de las actuaciones que realiza y siendo que en el presente caso, el hecho de conocer como Juez Superior de la inhibición por ésta planteada como Juez de Instancia, atentaría contra tales principios, es procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la inhibición planteada. Así se Decide.-


DECISION
Por todas las razones que anteceden, esta Juez Dirimente de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición presentada por la Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO, en su condición de Juez Integrante de este Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Marzo de 2011, fundamentada en los artículos 86 numeral 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el Cuaderno de Incidencias distinguido bajo el Nº 10 Aa 2944-11, nomenclatura de esta Alzada.

Regístrese, publíquese, remítase copia de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la presente decisión.

LA JUEZ DIRIMENTE,


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI



LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP N° 10Aa 2944-11.-
CTBM/ALBB/VTZP/CMS/Rubén T.-