REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 16 de Mayo de 2011
201° y 152°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10-As-2942-11
DECISIÓN N° 034

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez Presidenta e integrante de esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD.

De la revisión efectuada al escrito contentivo de inhibición, se observa que la misma fue planteada por la Jueza Presidente, e integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, por lo tanto corresponde a la Juez Dirimente de esta Sala y ponente en la presente causa, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien admite la inhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se deja constancia de que no se promovió prueba documental alguna. Y así se declara.

Se procede a resolver la inhibición propuesta, en los siguientes términos:

La Jueza CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, se inhibe de conocer el asunto Nº 10 As-2942-11 (nomenclatura de esta Alzada), contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la Abogada MILETZI BUENO RTAMÍREZ, Defensora Pública Penal Septuagésima Séptima (77°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la imputada LAURA MILAGROS PINEDA, mediante el cual anula la decisión dictada por la Sala Tercera (03°) de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual condenó a la ut supra imputada a cumplir la pena de ONCE (11) años y CUATRO (04) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COOPERADORA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 Ejusdem, y siendo así mismo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que el conocimiento del presente Recurso de Apelación incoado por la Defensora antes mencionada, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio inicio a la presente controversia llevada por los Juzgados Superiores, sea remitido a una nueva Corte de Apelaciones, excluyendo la Sala Tercera (3°) aludida anteriormente, con el objeto de emitir un nuevo fallo.

En efecto; la inhibición planteada obedece al hecho de que la Jueza CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, manifiesta haber conocido sobre la Audiencia a la que contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y haber suscrito posteriormente la sentencia que fue objeto de nulidad por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la misma cumplió sus funciones como Juez Suplente y adscrita en esa oportunidad de la emisión del fallo, emitiendo su opinión en la misma.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Las Juez inhibida, CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez Presidenta e Integrante de esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en los siguientes términos:

“(…)Los fundamentos de la presente inhibición es bajo la premisa de haber emitido opinión previa como Juez suplente y adscrita en esa oportunidad de la emisión del fallo, a la Sala Tres (3°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, , consistente esta en haber conocido de la audiencia a que se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y haber suscrito a posteriori la sentencia que fue objeto de nulidad por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.¬

El soporte que acompaño como soporte de mis alegaciones, es el expediente original, en el que se constata lo aquí informado, el cual se basta a si solo.¬

El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

". . . Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. . ."

Pedro Pablo Camargo, en su obra El Debido Proceso, página 190, sobre el Juez Imparcial, ha afirmado:

"...imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como "falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud", no son atributos del juez o del tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgo de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario. Precisamente, en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, Adoptados por las Naciones Unidas...proclama..."Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo..."

La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Jacobo López Barba de Quiroga, en Instituciones de Derecho Procesal Penal, Ediciones Jurídicas de Cuyo, Argentina, sobre este principio señala:

".. .EI concepto de imparcialidad tiene para el ETD dos vertientes: una de carácter subjetivo que hace referencia a lo que el Juez pensaba sobre el acusado, a la existencia de alguna animadversión contra él… ("...Onmisis...")

Junto a esta vertiente, existe otra de carácter objetivo que se dirige a comprobar su existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de parcialidad. Es precisamente en esta vertiente objetiva en la que se han basado las Sentencias del ETD, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado el Tribunal que hasta las apariencias revisten importancia, pues es preciso alejar toda duda que impida que los Tribunales, en una sociedad democrática, inspiren confianza. Mantiene, por tanto, la teoría de la apariencia. (p. 80) ("...Onmisis...")

Lo que está en juego es la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los que acuden a ellos y, sobre todo, en cuestiones penales a los acusados. Por consiguiente, cualquier juez de quien se pueda tener legítimamente la falta de imparcialidad debe ser recusado.. ."(P. 456)
En razón, de lo cual considero que el haber omitido opinión de fondo con consentimiento de ella en la presente causa, razona por la cual que ahora tendría que integrar el Tribunal Colegiado que ahora tendría que presidir, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho hasta la presente en virtud que eme encuentro incursa en la causal numero 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.¬

Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° 10 Aa 29428-11 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Así mismo solicito a la honorable miembro de la Corte de Apelaciones, ponente en la apelación de sentencia referida que ha de conocer, declare con lugar la presente inhibición, por las razones anteriormente expuestas¬…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La funcionaria inhibida, declara la existencia de la causal de inhibición específicamente contenida en el numeral 7° del artículo 86 de la Código Orgánico Procesal Penal, por manifestar la misma encontrarse inmersa en dicha causal, ya que emitió opinión en la decisión anulada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose así que la dicha funcionaria constituye un elemento objetivo que permite poner en duda su imparcialidad como Juzgadora en el presente asuntos.

En este sentido, la Jueza inhibida CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, argumenta como causales de inhibición, los supuestos previstos en el artículo 86 numerales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

“Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes y cuales quiera otros Funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(…) 7. Por haber emitido opinión en la causal con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

En efecto, la Funcionaria Judicial, se ha apartado de conocer la causa Nº 10 As-2942-11 (nomenclatura de esta Alzada), seguida en contra de la ciudadana LAURA MILAGROS PINEDA, fundamentando su apartamiento, en un hecho concreto que crea en el ánimo de la operadora Judicial, la concreción del supuesto establecido en el artículo 86 numerales 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recusación o inhibición, ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal, Págs. 320 y 321).

La inhibición, lo que pretende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “…Por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y providad de sus decisiones…” (Erick Lorenzo Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal, Pág. 149).

Observa esta Sala, que el principio del Juez imparcial, se encuentra consagrado en al artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “… Toda persona tiene derecho ha ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, Independiente e Imparcial establecido con anterioridad…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la que la imparcialidad del Juez no solo es una exigencia de la Constitución, la Ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino, que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada admisión de impartir justicia.

Constata este Órgano Colegiado, que de los folios Ciento Setenta y Cinco (175) al Ciento Setenta y Ocho (178) de la pieza Tres (III) del presente expediente, cursa escrito contentivo del Acta de Inhibición presentado por la Jueza CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA.

La Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, se ha apartado de conocer la causa Nº As- 2942-11 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del Recurso de Casación interpuesto por la Abogada MILETZI BUENO RTAMÍREZ, Defensora Pública Penal Septuagésima Séptima (77°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la imputada LAURA MILAGROS PINEDA, mediante el cual anula la decisión dictada por la Sala Tercera (03°) de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual condenó a la ut supra imputada a cumplir la pena de ONCE (11) años y CUATRO (04) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COOPERADORA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 Ejusdem, y siendo así mismo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que el conocimiento del presente Recurso de Apelación incoado por la Defensora antes mencionada, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual dio inicio a la presente controversia llevada por los Juzgados Superiores, sea remitido a una nueva Corte de Apelaciones, excluyendo la Sala Tercera (3°) aludida anteriormente, con el objeto de emitir un nuevo fallo, fundamentando su apartamiento en la presente inhibición, bajo la premisa de haber emitido opinión previa como Juez suplente y adscrita en esa oportunidad de la emisión del fallo, a la Sala Tres (3°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consistente esta en haber conocido de la audiencia a que se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y haber suscrito a posteriori la sentencia que fue objeto de nulidad por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observándose ¬la concreción del supuesto establecido en la norma e invocado por la misma, verificándose efectivamente la satisfacción del supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición, toda vez que la afectación de la imparcialidad de la Jueza inhibida.

Ahora bien, los hechos expuestos por la Juez inhibida constituyen un motivo que afecta la imparcialidad de la Jueza para decidir, y que además justifica la causal invocada por la misma, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículo 86 numerales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, mediante el Acta de Inhibición del 09 de Mayo de 2011. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las anteriores observaciones, la Jueza Suplente de esta Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en calidad de Ponente y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, en su carácter de Juez Presidenta de la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base a las causales referidas a los artículo 86 numerales 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase anexo a oficio dirigido a la Juez Presidenta de la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, copia debidamente certificada de la presente decisión y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DIRIMENTE


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Exp. 10-As- 2942-11
ALBB/CMS/Rubén T.-