REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 02 de Mayo de 2011
201° y 152°
PONENTE: BETTY ELENA REYES QUINTERO.
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2920-11
DECISIÓN N° 027

Corresponde a esta Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CESAR ALEJANDRO SALAS MONSALVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero (03°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la Libertad Plena del ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente.

DE LA ADMISIBILIDAD

Recibida la presente causa se dio cuenta en Sala, se designo Ponente a la Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de Abril de 2011, se dictó auto admitiendo el presente Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, y estando dentro del lapso previsto en la normativa legal la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Marzo de 2011, se celebró por ante el Juzgado Tercero 3° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación del imputado JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO, donde la Juez A quo acordó la Libertad Plena sin restricciones con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: "OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados este Juzgado la admite parcialmente, por considerar que de las actas se desprende que los hechos pueden subsumirse en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 de Código Penal, toda vez si bien de las actas en la cual se explanan los hechos, se desprende que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el hurto, el ciudadano NUÑEZ CASTRO JOSE EMILIO, no tiene relación laboral con Centro Cristiano de Naciones, por lo cual no puede encuadrarse el supuesto del articulo 453 numeral 1, ya que quien labora en dicho Centro, es el vigilante ciudadano identificado como Teófilo Martínez; sin embargo, se hace la salvedad que la misma puede variar, o está sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 de Código Penal, el cual establece una pena de: UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado NUÑEZ JOSE EMILIO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día (12/03/11) y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Teniendo como elementos de convicción, que permitirían llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudiera ser responsable del hecho que le ha sido atribuido por la vindicta pública, entre otros a saber: 2.1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Marzo de 2011, donde funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente: "...En esta misma fecha, siendo las 06: 00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Detective... deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En misma Fecha, encontrándome en labores de Inspecciones Técnicas por la jurisdicción de este Despacho, se recibe llamada radiofónica de parte de la Sala de Transmisiones, informando que en la Federación Centro Cristiano de Naciones, ubicado en la Avenida Montevideo, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Municipio libertador, se cometió uno de los Delitos Contra La Propiedad, por lo que requiere comisión de Despacho, acto seguido me traslade en compañía del Agente Fernando Julio, en la Unidad P-3Q1G6, móvil 851, hacia la dirección antes descrita. Una vez en el lugar e identificarnos como funcionario de este cuerpo policial y explicar el motivo de nuestra presencia fuimos recibidos por la ciudadana Leyda Deyanira Ledezma Chávez, Venezolana, natural de Caracas, de 35 años, fecha de nacimiento 22-09-75, de profesión u oficio Administradora de la Federación Cristiana, cédula de identidad número V-11.313.447; permitiendo el acceso, conduciéndonos el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se procedió a practicar la Inspección Técnica, acto la ciudadana en mención indica que una vez observados los videos de las cámaras de seguridad, existente en la Torre de la Federación Cristiana que el vigilante de nombre: TEÓFILO WLADIMIER MARTINEZ MARTÍNEZ cédula de identidad número V¬-11.486.825; perteneciente a la Empresa Protección, Seguridad Familiar (PROFESA) en compañía de otra persona presentando las siguientes características fisonómicas de tez blanca, contextura delgada, cabello largo liso color castaño, con barba y bigote escasos y que se presumía que pudiese ser de un ciudadano con aspecto indigente, sustrajeron tres (03) computadoras tipo laptop y un televisor, no obstante el referido ciudadano se la pasa merodeando en el sector; posteriormente en compañía de la ciudadana Leyda Ledezma, se realizó varios recorridos por la zona en procura de la ubicación del ciudadano, siendo este a la altura del Paseo Colón de Plaza Venezuela, vía pública, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, avistamos a un sujeto quien portaba como vestimenta una franela de color azul marino, un pantalón de gabardina de color negro, zapatos casuales de color marrón, señalado por la ciudadana como uno de los sujetos que cometió el hecho; por lo que inmediatamente descendimos de la Unidad Identificada P-301 06, plenamente identificados como funcionario de este Cuerpo Policial se le dio la voz de alto, y amparado en el artículo 205 o del Código Orgánico Procesal Penal le solicitamos al sujeto que exhibiera a la comisión cualquier objeto que pudieren tener oculto entre su ropa, relacionados con un hecho punible, quien manifestó no tener nada oculto, procediendo de manera inmediata a la revisión corporal del ciudadano, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico quedando identificado según cédula de identidad como: JOSE EMILIO NUÑEZ CASTRO, Venezolano, natural de Caracas, de 48 años, fecha de nacimiento 15-05-62, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida Montenegro, casa 25, Los Caobas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, portador de la cédula de identidad número V-05,976.514; del mismo modo se le solícito información sobre el objeto que llevaba consigo, un televisor marca Daewoo, de 14 pulgadas de color gris, manifestando que él en compañía del vigilante de la Torre de la Federación Centro Cristiano de Naciones, sustrajeron computadoras tipo laptop y un televisor, quedándose con el mismo, y los demás objetos se los había llevado el vigilante de nombre Teófilo Martínez, desconociendo donde puede ser localizado. Cabe señalar que la ciudadana indico ser el televisor que se encontraba en la recepción. Acto seguido nos trasladamos con el ciudadano detenido al igual que la evidencia incautada. Seguidamente se le notificó a los jefes naturales del despacho sobre lo antes expuesto, quienes ordenaron que el ciudadano Investigado, sea puesto a la orden de los Tribunales de Flagrancia y la evidencia sea remitido al Departamento Correspondiente..." 2.2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/03/2011, rendida por la ciudadana LEYDA LEDEZMA, ante el Departamento de investigaciones de la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: "...Resulta ser que recibí una Llamada telefónica a eso de las 11: 00 horas de la mañana, de parte del empleado Wilmer Quijada, quien labora en el Departamento de Recursos Humanos manifestando que el vigilante que estaba de guardia anoche sustrajo equipos de computadoras tipo laptop, por cuanto lo había visto en las cámaras de seguridad que tenemos en el edificio, luego de eso me dirijo al sitio de los hechos, percatándome que efectivamente no se encontraban los equipos en los pisos siete (07), creo que en el piso tres (03) y en la recepción, además de llevarse un televisor, es todo," SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en mí lugar de trabajo en la Avenida Montevideo, calle los Caobos, Torre Federación Centro Cristiano para las Naciones Parroquia El Recreo, Municipio Libertador en horas imprecisas del día de hoy sábado 12-03¬-2011. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, existen cámaras de segundad y/o vigilancia física en el edificio Gamboa? CONTESTO: Sí las dos cosas, además deseo consignar en este momento un CD, de la grabación donde sale sustrayendo los equipos el vigilante (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO/DE MANOS DE LA ENTREVISTADA LO ANTES MENCIONADO). "TERCERA PREQUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento las características de los equipos que sustrajeron en la Torre Centro Cristiano paca las Naciones? CONTESTÓ: "Son tres (03) laptop, marca Dell, desconozco el serial, valorada en 8.000,00 bolívares cada una, aproximadamente, un (01) televisor, desconozco la marca, valorado en 600,00 Bolívares, aproximadamente, también se llevó unos cheques a nombre de la Federación pero no lo pude cobrar ya que tiene una cláusula que es el depósito solamente. "CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, jura la preexistencia de lo manifestado por su persona7 CONTESTÓ: "Sí lo juro." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que avale lo existente, por su persona? CONTESTO; "Sí, posteriormente lo consignaré. " SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted; tiene conocimiento los datos del vigilante que sustrajo los bienes del Centro Cristiano para Las Naciones? CONTESTO; "Si se llama TEOFILO WLADIMIR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad número V-11.488.825”. SEPTIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento si existió signos de violencia para ingresar a los pisos donde sustrajeron los equipos antes descritos? CONTESTO: "No." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento que se percatan del hecho? CONTESTO: "El Vigilante que recibía la guardia de nombre José Guevara, El Conserje Juan Carlos y su tío desconozco su nombre viven allí en la Torre. "NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que sucede un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: “Sí,” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el Vigilante que sustrajo los bienes antes descritos se encontraba solo o acompañado? CONTESTO "Es taba acompañado…” . 2.3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/03/2011, rendida por el ciudadano MONTILLA JULIO, ante el Departamento de investigaciones, de la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: " se presentó previa boleta de citación una persona quien estando legal mente juramentada e impuesta de los hechos que se investigan dijo ser y llamarse MONTILLA JULIO (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA, FICHA DE TESTIGO LLEVADA POR ESTE DESPACHO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) , quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “El día de hoy sábado 12 de marzo de 2011, en momentos en que me encontraba en mi lugar de trabajo, recibí una llamada telefónica de parte del señor Guevara, quien es el oficial que recibió turno de guardia en la mañana de hoy en la Torre CCN, ubicada en la Avenida Montevideo de Los Caobos, quien me manifestó que al llegar a recibir la guardia en horas de la mañana ya no se encontraba el oficial de guardia saliente y habían sustraído una y un televisor. Al trasladarse al lugar me percaté que efecto hubo una sustracción de unos bienes propiedad Centro Cristiano Nacional, al observar el video pudimos apreciar cuando el vigilante de turno; de nombre Teófilo Martínez arranco un equipo de computación que se encontraba en la recepción y sé la entregó a un segundo sujeto, lo acompaño hasta la puerta y este segundo sujeto salió del edificio con el equipo. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que tuvieron lugar los hechos antes descritos? CONTESTO: "Eso tuvo lugar en la Avenida Montevideo de los Caobos, edificio CCN, por la que pude apreciar en los videos de seguridad, ocurrió pasadas las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy sábado 12 de marzo de 2011. "SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien era el vigilante de guardia en la torre CCN siendo las 04:00 horas de la madrugada del día de hoy sábado 12 de marzo de 2011? CONTESTO: "Teófilo Martínez". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para quien labora el Ciudadano a quien usted identifica como Teófilo Martínez? CONTESTO: "Para la empresa PROSEFA C.A, ubicada en los Ruíces Sur". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del Ciudadano Teófilo Martínez? CONTESTO: "Es de un metro setenta y tres aproximadamente de piel morena, de con textura fuerte, de unos 90 kilos, de cabello liso castaño claro, de unos 44 años de edad aproximadamente". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando labora el Ciudadano Teófilo Martínez para la empresa PROSEFA C.A? CONTESTO: "Tiene entre cuatro y seis meses en la empresa". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del Ciudadano Teófilo Martínez? CONTESTO: “Solo recuerdo su nombre y apellido Teófilo Martínez, los demás datos reposan en el resumen curricular que se encuentra en la empresa y posteriormente lo consignare". SÉPTMA PREGUNTA: ¿Diga usted, al observar el video de seguridad de la torre CCN, logró identificar a alguno de los sujetos quienes sustraían los bienes del lugar? CONTESTO: "Claro, al oficial de seguridad nuestro Teófilo Martínez". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre el lugar de residencia o paradero actual del ciudadano Teófilo Martínez? CONTESTO: "No, el manifestaba que vivía en una pensión en el Silencio". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee los números telefónicos del Ciudadano a quien usted identifica como Teófilo Martínez? CONTESTO: "No, en la central de operaciones deben reposar"... Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción aportados, se desprende que en el acta policial existe contradicción ya que se indico que al momento de practicarse la detención del referido ciudadano, no le fue encontrado elemento alguno de interés relacionado con la investigación, y posteriormente se hace referencia a que fue incautado un televisor, cuyas características no han sido aportadas a los autos por el denunciante, y de igual manera se indico fue señalado por la ciudadana como uno de los que cometió el hecho, si embargo, ni el objeto ni el sujeto fueron señalados por la ciudadana Leyda Ledezma, ya que esta en ningún momento señalo que hubiera observado el referido video, como para reconocer característica alguna, toda vez que la misma no presencio los hechos, ya que ello le fue informado por otro ciudadano que se desempeña corno vigilante y recibió la guardia, quien igualmente rindió entrevista en la cual señala al ciudadano Teófilo Martínez como autor del hecho, y no hace indicación de característica alguna con la que se pueda identificar a la persona que presuntamente se le hizo entrega del mismo, tal como se puede evidenciar del acta de entrevista que cursa en autos, y amen de ello, no existe en autos fijación fotográfica que permita determinar las características físicas de dicho ciudadano, aun cuando si fueron practicadas otras diligencias como la experticia de regulación prudencial y el reconocimiento legal y avalúo real de los objetos presuntamente sustraídos. De lo anterior se colige, que no existen fundamentos serios para estimar que el precitado ciudadano ha sido autor o participe del hecho atribuido, por lo que no se penan los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar su participación, y menos aun el peligro de fuga, constatándose que el imputado de autos no es indigente ya que cuenta con residencia fija, y con apoyo familiar que sufrago los gastos de Abogado Privado; en consecuencia quien decide considera que lo procedente en el presente caso en declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar del Ministerio Público y decretar la libertad plena y sin restricciones del ciudadano NUÑEZ CASTRO JOSE EMILIO, supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ejecuta desde esta Sala de audiencias, a tenor de lo previsto en el articulo numeral 5 de la norma Constitucional. Así se declara…”. (Omissis).


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Posteriormente, en fecha 18 de Mayo de 2011, el Abg. CESAR ALEJANDRO SALAS MONSALVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS

El día 13-03-09, se celebró ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N°: 14.168-11, la Audiencia Oral de Presentación del Imputado: NUÑEZ CASTRO JOSÉ EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.976.514, por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 451 relacionado con el 453 numeral 1, en armonía con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal; y es el caso que al final de dicho acto, el Tribunal decretó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Admite parcialmente la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, otorgando la Juzgadora la Precalificación de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del. Código Penal, cuando esta representación Fiscal consideró en base a los hechos que los mismos se subsumen en el supuesto de hecho del Tipo Penal de Hurto Calificado en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el 453 en armonía con el 84 numeral 3 del Código Penal; TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esta representación Fiscal, el Tribunal consideró que lo ajustado a derecho era decretar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano NUÑEZ CASTRO JOSÉ EMILIO, por cuanto no están llenos los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existían fundamentos serios para estimar que el precitado ciudadano ha sido autor o partícipe del hecho atribuido, por no existir fundados elementos de convicción que permitan estimar su participación y menos aun el peligro de fuga "constatándose que el imputado de autos no es indigente ya que cuenta con residencia fija, y con apoyo familiar que sufragó los gastos de abogado privado".

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Luego de realizar un análisis detallado del auto aquí apelado, así como de las actas que conforman el presente caso, considera quien aquí suscribe, que dicho auto presenta errores fundamentales que limitan la persecución penal a esta Vindicta Pública; el primero: está referido a la desproporcionalidad en lo acordado por la Juzgadora en su Decisión, en relación a lo Solicitado por el Ministerio Público en la Audiencia para oír al imputado (el cambio de la Calificación Jurídica, y la no valoración de los elementos de convicción presentados); y el segundo: en cuanto a la finalidad de las medidas de coerción personal y la garantía de lograr la realización de una Investigación efectiva en aras de evitar que se vea frustrada en razón de la ausencia del imputado.

Dicho esto, pasa esta Representación del Ministerio Público a puntualizar lo siguiente:

En primer lugar, considera esta Vindicta Pública, que en la fundamentación del auto aquí apelado, el Tribunal consideró que se requería de múltiples diligencias de investigación a practicarse por lo cual acordó que la causa prosiguiera el curso de la investigación por la vía ordinaria, no se puede entender entonces el porqué la Juzgadora indica en su pronunciamiento que no existen suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación del Imputado de autos en los hechos por los que se le señala, cuando esta (la juez) tiene conocimiento de las actuaciones tales como: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-03-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde quedó plasmada la información, que las cámaras de seguridad del lugar donde ocurre el hecho investigado, captó a dos ciudadanos al momento de apoderarse de varios objetos en horas de la madrugada y uno de ellos fue aprehendido cerca del lugar con uno de los objetos presuntamente hurtados en el referido lugar. Tal acta indiscutiblemente aporta información valiosa que necesariamente debe procesarse por medio de la investigación y diligencias posteriores (testigos, una grabación de cámaras de seguridad, un objeto incautado, etc.).

Asimismo constan en autos: ACTAS DE ENTREVISTA a testigos, REGULACIÓN PRUDENCIAL de los objetos presuntamente hurtados, RECONOCIMIENTO LEGAL de uno de los objetos incautados al ciudadano NUÑEZ CASTRO JOSÉ EMILIO, en el procedimiento, por lo que considera este representante fiscal que la Juzgadora no valoró las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.

De lo antes indicado se puede observar, que sin duda alguna el Tribunal de Control al realizar su pronunciamiento acuerda la vía ordinaria para la continuación de la investigación, este pronunciamiento lo realiza en razón de las actas procesales contenidas en el expediente, por lo que consideramos contradictorio el hecho de que posteriormente acoja la precalificación del Delito como Hurto Genérico, y decrete una Libertad Plena y sin Restricciones al ciudadano imputado en autos, motivando su decisión en que no existen suficientes elementos de convicción que permitan estimar la participación del Imputado de autos en los hechos por los que se le señala.

En atención al referido texto y a los fines de resolver el supuesto que hoy nos ocupa, considera este Representante Fiscal que la Juzgadora, necesariamente debió imponer al imputado de alguna Medida de Coerción Personal, en aras de avalar la efectiva realización de la Investigación, con la seguridad de garantizar la presencia del referido imputado a los actos consecutivos producto de la investigación; esto fundamentado en que aunque el imputado manifieste tener residencia fija, y se provea de abogado defensor Privado tal como lo manifiesta la Juzgadora en su dispositiva, el hecho de que pese sobre el referido ciudadano una imputación por algún delito no le garantiza a ninguna de las partes fundamentalmente al Ministerio Público la presencia del mismo, es por ello que puede permanecer oculto o salir del país en razón de no someterse al resultado de la investigación; de igual forma y a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora no tomó en cuenta los numerales 4 y 5 del referido artículo en cuanto a la voluntad del imputado de someterse al proceso, así como el hecho que consta en actas un Registro de Antecedentes del ciudadano NUÑEZ CASTRO JOSÉ EMILIO, en el cual que se puede apreciar que el mismo fue imputado en fecha 03-11-2003, ante el Tribunal 490 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, en cuanto a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar en las actas procesales, específicamente en el Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-11, donde se describe la dirección del lugar del hecho como FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO DE NACIONES, UBICADO EN LA AV. MONTEVIDEO, PLAZA VENEZUELA, PARROQUIA EL RECREO, por otra parte, se aprecia que en la dirección aportada por el ciudadano NUÑEZ CASTRO JOSÉ EMILIO, en el acta de Audiencia para Oír al Imputado, corresponde con AV. MONTEVIDEO, CASA N° 25, LOS CAOBOS, PLAZA VENEZUELA, evidenciándose el hecho que el imputado vive en la misma Avenida y cercano al lugar de los hechos por lo que efectivamente podría influenciar para que víctimas y testigos del hecho informen falsamente o se comprometan de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.}

Por lo anteriormente expuesto considera este Representante Fiscal que SI se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para la solicitud realizada por esta Fiscalía en el acto de audiencia para oír al imputado, de Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, lo cual no fue acordado por la Juzgadora en razón de informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia considerar que no se encontraban llenos los extremos los mencionados artículos.
¬ En tal sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso… omisis... ".

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: "...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional... ".

En atención a lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que resulta evidente, la no valoración por parte de la juzgadora de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa; ya que acordó que la investigación prosiguiera por Vía Ordinaria, Admitió parcialmente (como hurto simple) la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público pero no acordó en su dispositiva ninguna Medida de Coerción Personal, causando un Gravamen al Ministerio Público en cuanto a la a la obligación de persecución penal, coartándole el ejercicio pleno de velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes Vigentes.; en tal sentido, considera quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a Derecho en esta oportunidad, es solicitar como en efecto solicito, que se decrete la nulidad del auto apelado, el cual fue dictado en fecha 13 de marzo de 2011, en el expediente N°: 3C-14.168-11, donde se acuerda la Libertad Plena sin Restricciones a favor del ciudadano: NUÑEZ CASTRO JOSÉ EMILIO, titular de la cédula de identidad N°: V-5.976.514.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo siguiente:

1- SE SIRVA ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 14, 447 numeral 5 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal;

2- SE DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO APELADO, el cual fue dictado en fecha 13 de marzo de 2011 por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda la Libertad Plena y sin Restricciones del ciudadano NUÑEZ CASTRO JOSÉ EMILIO, titular de la cédula de identidad N°: V-5.976.514, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal…” (Omissis).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Acta de Calificación de Flagrancia, celebrada el 20 de Marzo de 2011, con motivo de la audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO, se observa que el Juzgado Tercero (3°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez oída la exposición de las partes, declaró SIN LUGAR la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, y acordó Libertad Plena sin Restricciones al mencionado ciudadano, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 453 numeral 1° y el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal Vigente.

Que contra la anterior decisión, el Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Quinto (55) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación alegando:

 “…Que la Juez recurrida acordó que la investigación debía proseguir por la vía ordinaria, y sin embargo, en la fundamentación argumentó que no existían suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO fuese autor o partícipe de el hecho que se le imputó…”.
 “…Que la Juez A quo, cambió la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR a HURTO SIMPLE, y acordó la Libertad Plena del ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO…”.
 “…Que considera que la juzgadora debió imponer al imputado alguna Medida de Coerción Personal a tenor del artículo 251 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO tiene registros de antecedentes policiales…”.
 “…Que igualmente, la Juez A quo ha debido tomar en cuenta el artículo 252 del Texto Adjetivo Penal en virtud de que el ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO reside cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que podría influir sobre la victima y testigos del presente caso…”.
 “…Razón por lo que solicita se decrete la nulidad del auto recurrido y se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto…”.

Ahora bien, observa esta Alzada que el alegato de la Fiscalía se fundamenta sobre manera en la existencia de suficientes elementos de convicción como para que el Juzgado A quo hubiese decretado la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO.

Así las cosas, la Sala procede a examinar si en el presente caso están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

1. Que en el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, cursa acta de investigación penal del 12 de Marzo de 2011, suscrita por el Detective CESAR ORENZE y el Agente FERNANDO JULIAO adscritos a la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas el cual es del tenor siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el Detective César Oranza, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado y de conformidad a los artículos 111°, 112° Y 169° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con los Artículos 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de Inspecciones Técnicas por jurisdicción de este Despacho, se recibe llamada radiofónica de parte de la Sala de Transmisiones, informando que en la Federación Centro Cristiano de Naciones, ubicado en la Avenida Montevideo, Plaza' Venezuela, Parroquia Recreo, Libertador, se uno de los Delitos Contra La Propiedad, por lo que requiere comisión de este Despacho, acto seguido me traslade en compañía del Agente Fernando Juliao, en la Unidad P-30106, móvil 651, hacia la dirección antes descrita. Una vez en el lugar e identificarnos como funcionario de este cuerpo policial y explicar el motivo de nuestra presencia fuimos recibidos por la ciudadana Leyda Deyanira Ledezma Chávez, Venezolana, natural de Caracas, de 35 anos, fecha de nacimiento 22-09-75, de profesión u oficio Administradora de la Federación Cristiana, cédula de identidad número V-11.313.447; permitiendo el acceso, conduciéndonos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se procedió a practicar la Inspección Técnica, acto seguido la ciudadana en mención indica que una vez observados los videos de las cámaras de seguridad, existente en la de la Federación Cristiana que el vigilante de nombre: TEOFILO WLADIMIR MARTÍNEZ, cédula de identidad número V-11.486.825; perteneciente a la Empresa Protección, Seguridad Familiar (PROFESA) en compañía de otra persona presentando las siguientes características fisonómicas de tez blanca, contextura delgada, cabello largo liso color castaño, con barba y bigote escasos y que se presumía que pudiese ser de un ciudadano con aspecto indigente, sustrajeron tres (03) computadoras tipo laptop y un televisor, no obstante el referido ciudadano se la pasa merodeando en el sector; posteriormente en compañía de la ciudadana Leyda Ledezma, se realizó varios recorridos por la zona en procura de la ubicación del ciudadano, siendo este a la altura del Paseo Colón de Plaza Venezuela, vía pública, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, avistamos a un sujeto quien portaba como vestimenta una franela de color azul marino, un pantalón de gabardina color negro, zapatos casuales de color marrón, señalado por la ciudadana como uno de los sujetos que cometió el hecho; por lo que inmediatamente descendimos de la Unidad Identificada P-30106, plenamente identificados como funcionario este Cuerpo Policial se le dio la voz de alto, y amparado en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal le solicitamos al sujeto que exhibiera a la comisión cualquier objeto que pudieren tener oculto entre su ropa, relacionados con un hecho punible, quien manifestó no tener nada oculto, procediendo de manera inmediata a la revisión corporal del ciudadano, no ( encontrando ninguna evidencia interés criminalístico quedando identificado según cédula identidad como: JOSÉ EMILIO NUÑEZ CASTRO, Venezolano, natural de Caracas, de 48 años, fecha de nacimiento 15-05-62, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida Montenegro, casa 25, los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, portador de la cédula de identidad numero V-05.976.514; del mismo modo se le solicito información sobre el objeto que llevaba consigo, un televisor marca Daewoo, de 14 pulgadas de color gris, manifestando que él en compañía del Vigilante de Torre de la Federación Centro Cristiano de Naciones, sustrajeron computadoras tipo laptop y un televisor, quedándose este con el mismo, y los demás se los había llevado el Vigilante de nombre Teofilo Martínez, desconociendo donde puede ser localizado. Cabe señalar que ciudadana indico ser el que se encontraba en la recepción. Acto seguido nos trasladamos con el ciudadano detenido al igual que la evidencia incautada. Seguidamente se le notifico a los jefes naturales del despacho sobre lo antes expuesto, quienes ordenaron que el Ciudadano Investigado, sea puesto a la orden de los Tribunales de Flagrancia y la evidencia sea remitido al Departamento Correspondiente en concordancia a los artículos 49°, ordinal 5to de la Constitución de República de Venezuela, 111°, 117° Y 125° del Código Orgánico Procesal se procedió a dar lectura de los derechos del imputado al investigado, quien suscribió los mismos en muestra de haber sido impuestos de estos de igual forma se efectuó llamada telefónica a la Fiscal 122° del Ministerio Público Abogado Norberto Portillo, quien se encuentra de guardia por ante este despacho en materia de flagrancia, a fin de informarle sobre la detención del Ciudadano Investigado. Por lo que se le dio inicio a las actas procesales signadas con el número K-11-0051por uno de los Delitos Contra la Propiedad y del mismo modo me traslade al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico esta Sub Delegación, a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el investigado, así como el ciudadano Teofilo Martínez, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde fui recibido por la Funcionaria Arlín Barrios, quien luego de una breve espera que investigado presenta un registro policial, según expediente número C-589.605; de fecha 16-04-89, el Delito de Droga, por la División Nacional Contra Droga y del ciudadano Teofilo Wladimir Martínez Martínez, le corresponde cédula de identidad número V-11.486.825; quien se encuentra incriminado según expediente número G-903.063, de fecha 15-06-2005, por el Delito de Apropiación Indebida de un arma de fuego tipo escopeta, por la Sub Delegación Barcelona. Se deja constancia que evidencias incautadas, serán enviadas al Departamento Técnico correspondiente para su respectiva Experticia de Ley, es todo…” (Omissis).

2. Cursa Inspección Técnica efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos cursante a los folios 7 Vto. y 8 de la causa original, del 12 de Marzo de 2011, suscrita por los Detectives CESAR ORENZE y FERNANDO JULIAO adscritos a la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas.
3. Cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana LEYDA DEYANIRA LEDEZMA CHAVEZ el 12 de Marzo de 2011 por ante la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas en donde indica:

"…Resulta ser que recibí una llamada telefónica a eso de las 11:00 horas de la mañana, de parte del empleado Wilmer Quijada, quien labora en el Departamento de Recursos Humanos manifestando que el vigilante que estaba de guardia anoche sustrajo equipos de computadoras tipo laptop, por cuanto lo había visto en las cámaras de seguridad que tenemos en el edificio, luego de eso me dirijo al sitio de los hechos, percatándome que efectivamente no se encontraban los equipos en los pisos siete (07), creo que en el piso tres (03) y en la recepción, además de llevarse un televisor, es todo…". (Omissis).

4. Cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JULIO MONTILLA el 12 de Marzo de 2011 por ante la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy sábado 12 de marzo de 2011, en momentos en que me encontraba en mi lugar de trabajo, recibí una llamada telefónica de parte del señor Guevara, quien es el oficial que recibió turno de guardia en la mañana de hoy en la Torre CCN, ubicada en la Avenida Montevideo de Los Caobos, quien me manifestó que al llegar a recibir la guardia en horas de la mañana ya no se encontraba el oficial de guardia saliente y había sustraído una laptop y un televisor. Al trasladarme al lugar me percaté que en efecto hubo una sustracción de unos bienes propiedad de Centro Cristiano Nacional, al observar el video pudimos apreciar cuando el vigilante de turno, de nombre Teofilo Martínez arrancó un equipo de computación que se encontraba en la recepción y se la entregó a un segundo sujeto, lo acompañó hasta la puerta y este segundo sujeto salió del edificio con el equipo. Es todo…” (Omissis).

5. Cursa experticia de regulación prudencial practicada por el Agente FERNANDO JULIAO el 12 de Marzo de 2011, adscrito a la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, donde se indica:

“…El suscrito Agente Fernando Juliao, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento Técnico de esta Sub Delegación, designado para practicar EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, según lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, memo 9700¬051/SN, relacionada con las actas procésales signadas con el número K-11-0051-00040, rindo a usted bajo juramento el siguiente informe pericial a los fines legales que juzgue pertinentes.-
¬
MOTIVACIÓN: Practicar experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL, al objeto mencionado en las actas procesales signadas bajo el número K-11-0051-00040.-¬


EXPOSICIÓN: Los objetos mencionados consisten en:
01. - Tres (03) computadoras tipo laptop, marca DELL, sin más datos aportados por el denunciante, se le justiprecia un valor de: VEINTICUATRO MIL BOLIVARES..... Bs.24.000.00.-
¬
02.- Un (01) televisor, sin más datos aportados por el denunciante, se le justiprecia un valor de: SEISCIENTOS BOLIVARES...,..... Bs.6OO.OO.-
¬
CONCLUSIÓN:

Tomando en cuenta los datos y características, aportados por la denunciante en las actuaciones que anteceden, y a los efectos de la presente EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL se le estima un valor global de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES………Bs 24.600.00…”. (Omissis).

6. Cursa Memorando Nº 9700-051-1849, enviado el 12 de Marzo de 2011 por la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, a la División de Física Comparativa, remitiéndole un DVD-R, marca RIDATA, color Azul para que practique el reconocimiento legal y la fijación fotográfica de las imágenes reflejadas.
7. Cursa reconocimiento legal y avalúo real de 12 de Marzo de 2011practicada por el Agente FERNANDO JULIAO, adscrito a la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas el cual es del tenor siguiente:
“…Quien suscribe: AGENTE FERNANDO JULIAO, Experto designada de conformidad con lo establecido en los artículos 237° y 239° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para practicar peritaje, de Reconocimiento Legal a una pieza, la cual guarda relación con las Actas Procesales signadas con el numero K-11-0051-00040, sustanciadas por ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, a tal efecto rindo el presente informe a los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL a una pieza suministrada por el funcionario Detective Cesar Orenze, Credencial 29.990, adscrito a la Brigada de Investigación de Delitos Contra la Propiedad, a fin de dejar constancia de su estado.¬

EXPOSICIÓN: Las piezas consisten en:
A) Un (01) televisor marca DAEWOO, modelo DTQ-14V8SSFG, serial GT06YEE1461306, elaborado en material sintético de color negro y gris. La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.¬

CONCLUSIÓN: Basándose en la descripción del material, observación, consideración, marca y estado de conservación, practicado a la pieza recibida; que motivan mi actuación pericial, se concluye que:
1.- A la pieza recibida se le estimó un valor comercial total de: SEISCIENTOS BOLÍVARES (600.00Bs).-
2.- La pieza antes descrita objeto del referido peritaje se encuentran en calidad de depósito en el Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de este Despacho…”. (Omissis).


Ahora bien, observa la Sala que en esta fase del proceso corresponde al Juez de Control calificar si existe o no, un delito flagrante, y si hay o no, suficientes elementos de convicción que le permitan sostener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.

De acuerdo a lo expuesto, evidencia esta Sala, que la detención del ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO se produjo de manera flagrante, pues de acuerdo al acta de investigación penal del 12 de Marzo de 2011 dicho ciudadano ingresó a la Federación Centro Cristiano de Naciones con la colaboración del vigilante de dicha sede TEOFILO WLADIMIR MARTINEZ MARTÍNEZ sustrayendo tres (03) computadoras tipo laptop y un televisor marca Daewoo, hechos que fueron captados por las cámaras de seguridad de dicha institución. Interpuesta la denuncia por la ciudadana LEYDA DAYANIRA LEDEZMA CHAVEZ funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, hicieron acto de presencia en el Centro Cristiano de Naciones, donde la denunciante les proporcionó el DVD contentivo del video donde se evidencia la comisión del hecho punible y los participantes en el mismo.

Así las cosas, y dada las características de una de las personas que aparecían en el video, los funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría de Simón Rodríguez en compañía de la ciudadana LEYDA LEDEZMA, iniciaron un recorrido por la zona y al llegar al Paseo Colón de Plaza Venezuela, en la Urbanización Los Caobos, avistaron a un ciudadano que fue reconocido por la víctima, quien fue interceptado por los Agentes policiales identificándose como JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO a quien se le incautó un televisor marca Daewoo de 14 pulgadas, y al no dar explicación sobre la procedencia del mismo fue aprehendido y presentado en la sede de los Tribunales de Control.
En este orden de ideas, se constata que el ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, facultados para ello por el Estado y actuando en el marco del Plan de Seguridad Nacional que adelanta el Estado denominado MADRUGONAZO.

De esta manera, es evidente que la situación fáctica se adecua prima facie a la disposición típica establecida, quedando acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 ° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye el fumus bonis iuris.

Ahora bien, evidencia esta Sala que la Juez A quo al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente no acogió la solicitud del Representante de la Vindicta Pública para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO, aduciendo la ausencia de suficientes elementos de convicción, razón por la que procedió a decretar la Libertad Plena de dicho ciudadano conforme a lo establecido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala Constitucional ha establecido que el derecho a la libertad personal a que se contrae el artículo 44 constitucional, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante lo anterior, si bien el derecho a la libertad personal es la regla general, el texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en cierto supuesto excepcional, como son los establecidos en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la citada normativa, se pueden distinguir varios aspectos relacionados con el derecho a la libertad:

1. La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por delitos o faltas, deben en principio serlo en libertad,
2. Solo se permiten arrestos o detenciones, si existe orden Judicial, salvo que sea sorprendida la persona In Fraganti; y
3. En caso de flagrancia, si se permite la detención sin orden Judicial pero solo temporal, para que en un plazo breve de Cuarenta y Ocho (48) horas se conduzca la persona ante la autoridad Judicial. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 492 de fecha 01 de Abril de 2008 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO).

De donde es evidente, que en el presente caso la detención del ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO se encuentra comprendida dentro de los supuestos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…” (Omissis).

Es así como, la doctrina más actualizada con ocasión de lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras al establecer que este último constituye un estado probatorio, cuyas consecuencias son:

A. Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, no orden Judicial; y
B. El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado, mientras que la detención infraganti, en virtud de la literalidad del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la sola aprehensión del individuo. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, El Delito Flagrante como un Estado Probatorio, Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Caracas, 2006).

En el presente caso, ha quedado demostrado que la detención del ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO fue efectuada por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, incautándosele un televisor marca Daewoo de 14 pulgadas.

Razón por la que considera esta Alzada, no se evidencia violación alguna al principio de presunción de inocencia y derecho a la libertad personal previsto y sancionado en los artículos 49 numeral 2° y 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, no se explica este Tribunal Colegiado, cual fue el fundamento de la Juez A quo para decretar la libertad sin restricciones del ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO, debido a que aún, en el caso de evidenciar violación de derechos constitucionales por parte de las autoridades policiales, puede el Juez decretar la Medida Privativa si verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano aprehendido. (Sentencia Nº 526 de fecha 09 de Abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Así mismo se observa, que la Juez recurrida procedió a emitir un pronunciamiento contradictorio y erróneo al obviar la existencia de los elementos de convicción que conforman la presente causa, lo que permitió un cambio de precalificación del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 453 numeral 1° y el artículo 84 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal que fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público al delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 Ejusdem, por lo que ordenó la continuación de la investigación por la vía ordinaria a que se contrae el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal cercenando con ello la facultad de investigación del Ministerio Público aún cuando ordenó la prosecución de la investigación .

En este orden de ideas, observa esta Alzada que el contrario de lo expresado por la Juez A quo, de acuerdo al análisis de la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 4° y 5° y 252 numeral 2° Ejusdem, lo que se conoce como el Periculum In Mora, habida cuenta de que el delito de HURTO SIMPLE prevé una pena de UNO (01) a CINCO (05) años de prisión, aunado a que el ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO tiene conducta predelictual de donde evidencia el peligro de fuga y obstaculización en virtud en que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa dicho ciudadano habita en la misma urbanización, cerca de la Federación Centro Cristiano de Naciones, razón por lo que procede la aplicación de la Medida Judicial de Privación de Libertad o de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.

Así las cosas, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el criterio de proporcionabilidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una Medida Preventiva Privativa de Libertad o una Medida Sustitutiva cuando establece:

“…Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada…”

En ese mismo sentido el artículo 244 ratifica ese criterio y determina que:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

En efecto, este artículo dispone que la Privación Preventiva de la Libertad durante el proceso, no podrá sobre pasar la pena mínima prevista para el delito imputado al detenido, ni podrá exceder el plazo de dos (02) años.

Por otra parte, el legislador ha establecido criterio claro respecto a los presupuestos materiales que deben cumplirse para legitimar la imposición de dichas medidas. En este sentido el artículo 263 dispone:

“que en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible”… (Omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que los supuestos para dictar la Medida Privativa de Libertad son las mismas que para dictar las Medidas Cautelares Sustitutivas. Razón por lo que al concurrir los tres (03) elementos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden Medidas de Coerción Personal.

En este orden de ideas, es evidente que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en el proceso penal tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad de la tramitación del proceso. (Sala Constitucional, 18 de Febrero de 2003, Caso: Saúl Darío García Silva).

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal Colegiado que no la asiste la razón a la Juez A quo, quien decretó la Libertad Plena del ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en el presente caso ha quedado demostrado que dicho ciudadano fue detenido In Fraganti conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción con lo cual se satisface los parámetros previstos en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Texto Adjetivo Penal, y existe la presunción razonable de que el ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO es autor, o partícipe del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, razón por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3°; 251 numeral 4° y 5°; y 252 numeral 2° todos de Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 8° en relación con el artículo 258 Ejusdem, relativo a la constitución de una Caución Personal para lo cual el ciudadano antes mencionado deberá presentar DOS (02) Fiadores de reconocida solvencia económica que devenguen cada uno un salario mínimo de TREINTA (30) Unidades Tributarias, para lo cual deberán consignar Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta emanada de la Primera Autoridad del lugar donde residen. Igualmente, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones por ante el Tribunal cada OCHO (08) días, comenzando la primera al día siguiente hábil de que se produzca la constitución de la Caución Personal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en virtud de los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por el Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Libertad Plena al ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO. Y así se declara.

Y SUSTITUYE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solo en relación a la revocatoria de la Libertad Plena que le fuere otorgada al ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO el 13 de Marzo de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto IMPONE al ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a su presentación periódica por ante el Tribunal y a la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y de su residencia sin autorización del Juez A quo.

En consecuencia, ordena al Juez A quo IMPONGA al ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas y sancionadas en el artículo 256 numerales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo lo imponga del contenido del artículo 262 ambos del Ejusdem.

De igual forma, en virtud de la presente decisión, se ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal A quo en su debida oportunidad.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por el Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Libertad Plena al ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO

SEGUNDO: SUSTITUYE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solo en relación a la revocatoria de la Libertad Plena que le fuere otorgada al ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO el 13 de Marzo de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto IMPONE al ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a su presentación periódica por ante el Tribunal y a la Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y de su residencia sin autorización del Juez A quo.

En consecuencia, ordena al Juez A quo IMPONGA al ciudadano JOSÉ EMILIO NUÑES CASTRO de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas y sancionadas en el artículo 256 numerales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo lo imponga del contenido del artículo 262 ambos del Ejusdem.

TERCERO: En virtud de la presente decisión, se ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal A quo en su debida oportunidad.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Líbrese las correspondientes notificaciones y Líbrese el correspondiente oficio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de Mayo del año 2011. A los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUECES INTEGRANTES


Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa 2920-11
CTBM/BERQ/ARB/CMS/Rubén T.-