REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 02 de Mayo de 2011
201° y 152°

PONENTE: BETTY ELENA REYES QUINTERO
EXP. Nro. Aa 2930-11
Decisión Nº 026.-


Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolver la recusación interpuesta por el abogado privado ORLANDO CARABALLO, en su carácter de defensor del ciudadano EDUAR VENANCIO FERRER MAITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la funcionaria ABG. MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, Juez Undécima (11°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en esta Sala y se designó como ponente a la ciudadana Juez Dra. BETTY REYES QUINTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de abril de 2011, se libró auto admitiendo la recusación y las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 28 de abril de 2011, s llevó a cabo en la sede de este superior Despacho el acto de Evacuación de la Pruebas promovidas por el recusante, Abg. ORLANDO CARABALLO.

Este Órgano jurisdiccional a los fines de decidir la presente incidencia observa:

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION

El 11 de abril de 2011, el abogado privado ORLANDO CARABALLO, en su carácter de defensor del ciudadano EDUAR VENANCIO FERRER MAITA, presentó escrito contentivo de recusación en contra de la funcionaria ABG. MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, Juez Undécimo (11°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:

“…Yo, ORLANDO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejerció de la profesión, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.850.039 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.772, con domicilio procesal en DOMICILIO PROCESAL: Avenida Este 6, Camejo a Colon, Edificio Torre la Oficina, piso 3, oficina 11, al lado del Pasaje Zing, tlf: 0212-414-99-75, 0412-964-87-55 Y 0414-285-92-21, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano: EDUAR VENANCIO FERRER MAITA, suficientemente identificado en los autos correspondientes al Expediente Nro. llJ-351-05, conforme a la legitimación que me confiere el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro de la oportunidad establecida en el Articulo 93 ejusdem, acudo con el debido respeto ante ese Tribunal, a los fines de proceder a RECURSARLA como en efecto LA RECUSO, por considerar que usted se encuentra incursa en los supuestos establecidos en los ordinales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitarle que a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 Ibidem, se separe del conocimiento del asunto hasta tanto se resuelva la presente recusación, por las razones que paso a explicar de la manera siguiente:

Por motivos de convocatorias realizadas por su Tribunal a los diferentes actos que corresponden según el Código Orgánico Procesal Penal referente al Juicio Oral y Público, me he apersonado a la sede del Tribunal 11 de Juicio, donde me ha atendido, una asistente de nombre LEOMARIS GONZALEZ, quien está adscrita a su Despacho con el cargo de asistente, el caso es, que en repetidas y reiteradas oportunidades dicha funcionaria judicial, me ha manifestado directamente a viva voz en un tono de amenaza, que si mi persona no acudía el 13 de abril del año que discurre, "al Debate Oral y Público, iban a revocar mi nombramiento como defensor y que si mi defendido no admitía los hechos, conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para condenarlo a nueve (9) años, "LE IBAN A METER LA SENTENCIA COMPLETA" Y que "IBAN A PARIR LOS TESTIGOS DEL CASO DE DONDEQUIERA QUE SE ENCONTRARAN", de igual manera que iban a revocar la medida cautelar acordada por el tribunal, lo cual me ha causado un gran asombro porque según lo establecido en el principio de contrario imperio un Tribunal que dictó una decisión no puede revocarla, salvo los casos establecidos en el compendio de normas adjetivas penales, igualmente el día 14 de marzo de 2011, la referida asistente, se dirigió a mi defendido diciéndole exactamente lo mismo.

Como usted podrá observar ciudadana Juez esta situación es intolerable e inaceptable para cualquier operador de justicia, y es que dicha funcionaria judicial, su actuación y actitud la abarca a usted, ya que está adscrita a su Juzgado y por lo tanto representa los intereses de su Despacho, no está más decir que usted, es la que preside el tribunal y que al no tomar los correctivos adecuados, avala esta situación, de hecho creo que usted debe estar al corriente de la situación, ya que la puerta de su oficina es cercana, en donde ocurrieron los hechos, sin embargo usted omitió dicha actitud de constreñimiento y de amenazas, por ello es que su conducta se encuentra encuadrada perfectamente en el ordinal 8 del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Según el Código de Ética, el Juez debe ser vigilante y supervisor de todo lo que acontece en su Tribunal, ya que es responsable de todo lo que suceda en el mismo, sea cual sea la faceta, por lo que usted debió mantener la disciplina y comportamiento de su personal, ya que esta a su cargo. No entiendo como una asistente puede darme información y menos de esa índole, siendo el Secretario del Tribunal quien está facultado por la ley para comunica a las partes cualquier tipo de incidencias.

Por otra parte al salir de la sede del Tribunal Undécimo de Juicio, me sentí indignado ya que el estado de indefensión, en que deja a mi representado con semejante dictamen y atropello, es tal que dudo que vaya a tener un juicio justo, por ello es importante la figura de la recusación como un mecanismo de control del poder judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantice una justicia imparcial, transparente, independiente, responsable, equitativa, expedita, idónea, accesible y gratuita.

En efecto, en su Sentencia N° 2278 del 16-11-01, el Máximo Intérprete de la constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue del criterio que…

“… el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, si no asumir la posición activa que le exige el Propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principio garante de la actuación circunstanciada de la Ley y sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas validas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de “una norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esta justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso.

El proceso no es un fin en si mismo, lo que parece no es entendido por os procedimentalistas, y el hecho que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia con valor superior (artículo 2 de la constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

“De forma tal que todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confiere al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz”…

La recusación ha sido definida por la doctrina procesal como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

La recusación no es mas que una institución destinada a preservar la imparcialidad de de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura-recusación constituye un caso procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

Hechas todas las consideraciones anteriores, es menester para la Defensa, transcripción de los artículos 86, específicamente el ordinal 6, y 12, a los fines de ilustrar porque usted también está siendo recusada por ese cardinal:

(…)

En consecuencia, resulta serio afirmar que cuando la funcionaria judicial LEOMARIS GONZALEZ, manifestó que “LE IBAN A METER LA SENTENCIA COMPLETA” y que “IBAN A PARIR LOS TESTIGOS DEL CASO DE DONDE QUIERA QUE SE ENCONTRARAN”, informo directamente cual es el dictamen que va a esbozar ese Despacho, es decir una sentencia condenatoria por adelantado, vulnerando y transgrediendo abiertamente principios legales y constitucionales básicos, tales como afirmación a la libertad y presunción de inocencia, los cuales quizás sería bueno que se los explicara, ya que no todos somos abogados, pero la grave es que ella es funcionaria de su despacho y el hecho de que ahora tengo conocimiento de manera indirecta de cual sería su decisión es realmente una situación grave e indecorosa.

La imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con el criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto d sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

Por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la STE 0154/2001:

“… nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una “imparcialidad subjetiva” que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una “imparcialidad objetiva”, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que sea asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por lo tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo”.

La recusación es un derecho inalienable, cuyo mecanismo procesal no solo comporta una manifestación del derecho a la defensa, sino además la observancia irreductible del principio del Juez natural, y estriba en el derecho que tiene las partes para solicitar la separación de un Juez del conocimiento de una causa determinada, cuando se considere que el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la normativa adjetiva penal, constituyendo el punto medular d este remedio procesal, el imperativo de preservar y salvaguardar, un presupuesto inquebrantable, inherente a la función de juzgar, cual es, la imparcialidad.

Presupuesto de imparcialidad constituye una garantía procesal inherente al debido proceso y al principio de juez natural, y la misma puede verse afectada por diversas razones, y no solo puede ser restringida a las causales de recusación e inhibición previstas en el ordenamiento adjetivo, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 455, del 2-8-07……………………………………………..

“… la parcialidad objetiva del juez, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”.

En el entendido, entonces que la significación de la imparcialidad no está restringida únicamente a los supuestos taxativos dispuestos en la Ley, resulta pertinente acotar que la Recusación como remedio procesal ha sido concebida como un mecanismo que tiene por objeto resolver la crisis subjetiva que pueda sobrevenir en el juzgador durante el desarrollo del proceso sometido a su conocimiento y en efecto, a criterio de esta Defensa, se desprende la conducta sobrevenida por parte de la asistente LEOMARIS GONZALEZ, que la hace incursa a usted en las causales taxativamente establecidas en los artículos 86 Numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las expresiones manifestadas, que comportan una afectación de la imparcialidad. Se percibe entonces, una predisposición o animadversión de su parte, situación que en aras del fin ulterior del proceso, cual es la búsqueda de la verdad y la realización e la justicia, y en el deber de preservar la incolumidad del principio del Juez natural, es por lo que se ha llevado a formular esta recusación en su contra.
Esa afectación implica un resquebrajamiento de los principios de imparcialidad e igualdad, por ello un perjuicio para esta Defensa.

No cabe duda desde entonces, que usted, ciudadana Juez esta incursa en los (sic) causales de recusación prevista en los ordinales 6 y 8 del artículo 86, emitiendo opinión de manera indirecta y avalar el comportamiento de amedrentamiento de LEOMARIS GONZALEZ, que afecta la imparcialidad que usted debe tener a la hora de administrar justicia, ya que siendo el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el que obliga a los jueces CONTROLAR el cumplimiento de los principios y garantías establecidos entre otros en la Constitución Nacional, al no haber tomado los correctivos necesarios, hasta la presente fecha hace que su imparcialidad se vea afectada.

Tal actuación, a la ya referida, es lo que me llevan a RECUSARLA FORMALMENTE, y al solicitarle que a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se separe del conocimiento del asunto se resuelva la presente recusación, en virtud de que existe una prohibición para usted seguir conociendo de la causa. En tal sentido a partir de la hora en que consigne el presente escrito usted no debería de realizar ninguna otra actuación.

PRUEBAS

Las pruebas que me servirán para sustentar y probar que usted se encuentra incursa en los ordinales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, son las que paso a discriminar de la manera siguiente:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

El testimonio de mi defendido EDUAR VENANCIO FERRER MAITA, titular de la cédula de identidad N° 15.768.125, suficientemente identificado en los autos correspondientes al Expediente N° 11J-351-05, quien se encuentra actualmente bajo régimen de presentación, cada 5 días, ya que el mismo es útil, legal y pertinente, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, ya que la funcionaria LEOMARIS GONZALEZ, le manifestó “LE IBAN A METER LA SENTENCIA COMPLETA” y que “IBAN A PARIR LOS TESTIGOS DEL CASO DONDE QUIRA QUE SE ENCONTRARAN”, invoco su fuerza y valor probatorio. Asimismo solicito a la majestuosa Corte de Apelaciones que conocerá del caso, solicite el traslado de mi representado a los fines de que depongan a voz viva el conocimiento que tiene del caso.

El testimonio de mi persona, ORLANDO CARABALLO, abogado en el libre ejerció (sic) de la profesión, domiciliado en caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Número V.-4.850.039 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.772, y es útil, legal y pertinente, ya que tengo conocimiento directo de los hechos, ya que la funcionario LEOMARIS GONZALEZ, me manifestó “LE IBAN A METER LA SENTENCIA COMPLETA” y que “IBAN A PARIR LOS TESTIGOS DEL CASO DE DONDE QUIERA QUE SE ENCONTRARAN” invoco su fuerza y valor probatorio.

Pudiera pedir que la Corte de Apelaciones citara a la funcionaria Judicial LEOMARIS GONZALEZ, pero se sabe de antemano que dicha persona no admitirá los comentarios que me hizo a mi y a mi defendido, es una persona astuta para hacer las cosas, así que lo dejo en manos de usted ciudadana Juez, el promoverla o que la honorable Corte de Apelaciones conforme a las atribuciones que tiene conferidas, estime necesario citarla.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Denuncia interpuesta ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, en contra de la ciudadana Juez undécimo de Juicio, Abg. MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, por los hechos por los cuales se explicaron “supra” en el presente escrito la cual es útil, legal y pertinente, ya es una prueba licita que demuestra con exactitud lo ocurrido en ese Tribunal, donde se administra justicia de manera imparcial, y dichos hechos son presentados ante el Órgano de investigación en materia Disciplinaria, a los fines de ponerlo al corriente e inicie la investigación a que haya lugar.

Denuncia interpuesta ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la ciudadana Juez undécimo de Juicio, Abg. MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, por los hechos por los cuales se explicaron “supra” en el presente escrito la cual es útil, legal y pertinente, ya es una prueba licita que demuestra con exactitud lo ocurrido en ese Tribunal, donde se administra justicia de manera imparcial, y dichos hechos son presentados ante el Órgano que tiene como facultad nombrar, suspender, remover los diferentes Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y es lógico que esté al tanto de semejante situación inédita en el poder judicial.
Denuncia interpuesta ante la Comisión de Reestructuración y funcionamiento del Poder Judicial, en contra de la ciudadana Juez undécimo de Juicio, Abg. MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, por los hechos por los cuales se explicaron “supra” en el presente escrito la cual es útil, legal y pertinente, ya es una prueba licita que demuestra con exactitud lo ocurrido en ese Tribunal, donde se administra justicia de manera imparcial, y dichos hechos son presentados ante el Órgano jurisdiccional en Materia Disciplinaria.

Denuncia interpuesta ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la ciudadana Juez undécimo de Juicio, Abg. MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, por los hechos por los cuales se explicaron “supra” en el presente escrito la cual es útil, legal y pertinente, ya es una prueba licita que demuestra con exactitud lo ocurrido en ese Tribunal, donde se administra justicia de manera imparcial, y dichos hechos son presentados ante el Órgano jurisdiccional rector de los Circuitos judiciales Penales.

PETITORIO

En consecuencia y con fuerza en los pronunciamientos antes esgrimidos solicito muy respetuosamente que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha d conocer de la presente incidencia se pronuncie sobre los siguientes particulares:

1.-) ADMITA en su totalidad la recusación interpuesta por la Defensa, en contra de la ciudadana juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ABG. MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, por los hechos por los cuales se explicaron “supra”.

2.-) ADMITA las pruebas testimoniales y documentales promovidas por esta Defensa Técnica a los fines de que fijada la oportunidad para su evacuación en la sede de la Corte de Apelación.

3.-) Declare CON LUGAR, la recusación planteada por esta Defensa en contra de la ABG. MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, por los hechos por los cuales se explicaron “supra” en el presente escrito, actuando como Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser la misma procedente y ajustada a derecho.
4.-) Que la ABG. MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, se separe definitivamente del conocimiento de la causa 11J-351-05 y sobretodo la funcionaria LEOMARIS GONZALEZ…”.


DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA

El 12 de abril de 2011, la funcionaria Abg. MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, Jueza del Juzgado Undécimo (11°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, conforme a lo establecido en el artículo 93 del texto adjetivo penal, donde manifestó:

“…Ahora bien, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones a razón de la reacusación planteada por el ciudadano Orlando Caraballo: En primer termino la ciudadana LEOMARIS GONZALEZ; quien funge como asistente adscrita a este Juzgado, según realizó una serie de actuaciones, dirigidas bajo amenazas de diversas índoles contra su representado a los fines de que el mismo fuera sometido al procedimiento por admisión de los hechos, tal como lo establece el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se señala que en su oportunidad y le fuera indicado por parte de la funcionaria arriba identificada la posible decisión que pudiera adoptar este Juzgado en su oportunidad si se llegare a concluir el debate oral; y en virtud de ello señaló el recusante la presunta omisión y actitud complaciente por parte de esta Juzgadora en relación a las actuaciones presuntamente desplegadas por la ciudadana LEOMARIS GONZALEZ, asumiendo, bajo simple suposiciones y conjeturas que quien suscribe, tener conocimiento de lo acontecido, en razón de la cercanía entre el sitio donde labora la asistente de este juzgado y el Despacho. Ahora bien; hechos los señalamientos anteriores esta juzgadora pasa a indicarle que en relación a la presunta actuación irregular de la funcionaria adscrita a este Despacho, se observa de la revisión de la presente causa, no cursa ningún tipo actuación alguna del defensor privado dirigida a hacer la debida participación de los hechos presuntamente ocurridos, mediante la cual fuera puesta al tanto el Tribunal de la presunta actuación irregular de la ciudadana Leomaris González, ni de forma verbal ni de forma escrita, por lo que asumir y llegar a la conclusión sin fundamento de mi conocimiento sobre lo supuestamente acontecido y mi participación directa o indirecta en la misma, resulta a todas luces por demás injusto e incompresible; máxime cuando no hubo por parte del operador de Justicia ningún acto previo a la presentación del presente escrito de recusación que hiciera indicación a este Juzgado de situación alguna que afecte o vicie el proceso; mal puede entonces el recusante señalar de manera tan directa mi participación u omisión sobre lo presuntamente sucedido, cuando se carece de las pruebas para ello, como operador de Justicia tiene el defensor el derecho y el deber como ciudadano de denunciar cualquier actuación irregular en que incurra este Juzgado, así como también está en la obligación de conocer los procedimientos aplicables cuando se vea afectado el buen desenvolvimiento de la causa, y como puede atribuírsele las responsabilidades sobre tales hechos, siendo que en el caso en comento lo que cabía era la tramitación de un procedimiento con respecto a la funcionaria que presuntamente infringió sus deberes y obligaciones, caso en el cual comprobado por quien aquí suscribe el presente informe la perpetración de un hecho irregular, hubiera realizado de inmediato lo conducente para la restitución de la situación jurídica infringida, motivo por el que considero necesario indicarle a la defensa privada del acusado de autos, que la causales de recusación aparecen perfectamente establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y que las mismas son de carácter taxativo, es decir, que la causal de recusación invocada, tendría necesariamente que estar intima y únicamente relacionado con el ánimo y espíritu de esta Juzgadora, que resulta de difícil comprobación para la defensa privada llegar a la certeza de que mi espíritu en la presente causa no haya sido otro que el de administrar Justicia de acuerdo a los establecido en la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela; pues los juicios de valor y la posterior emisión de pronunciamientos en las causas son actos exclusivos del Juez y así se establece en los articulo s 4 y 7 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal en los que se nos refiere por una parte en el articulo 4 que en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas somos autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la ley y el derecho y por otra parte en el articulo 7 en el que nos establece la potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas de la República, siendo que en el presente caso esta Juzgadora nunca ha realizado ni por si misma, ni por intermediarios ningún acto apartado de ese norte, y en virtud de ello mal podría indicarse que la decisión que pudiera adoptarse en la presente causa guarde relación con los presuntos dichos de una funcionaria del Juzgado, razón por la que considero esta recusación es temeraria en exceso; en el sentido de que pretende imputárseme responsabilidad sobre hechos y actuaciones cometidas presuntamente por una funcionaria adscrita a este Juzgado y no a actuaciones propias de esta Juzgadora, y al respecto y de acuerdo al contenido del articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal insto al recusante a ceñir sus actuaciones a la buena fe, evitando planteamientos dilatorios, pues si bien es cierto tal como lo indica el recusante, las actuaciones de los funcionarios adscritos a mi despacho son de mi plena responsabilidad e interés, no es menos cierto que no puede levantarse el dedo acusador para señalar que no fueran adoptados por esta Juzgadora los correctivos pertinentes, en caso de que como se indica, hubiera sucedido lo denunciado, en tanto que no tenía conocimiento de la situación sino hasta el momento en que fuera presentado ante este Juzgado sendo escrito de recusación; en el que se me imputa estar incursa en las causales contenidas en los ordinales 6 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto y con relación a la causal del (sic) recusación contenida en el ordinal 6 del articulo 86 ejusdem, es decir, por haber mantenido directa o indirectamente, indicando el recusante con negrillas y mayúsculas la palabra indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, esta juzgadora reitera lo indicado anteriormente que corresponde única y exclusivamente a emitir pronunciamiento sobre las causas que cursan ante este Juzgado, y en el presente caso no existen elementos que indique que yo mantuve algún tipo de comunicación de forma directa o indirecta con su representado así como con alguna de las partes tal como pretende el recusante hacer, y en relación con el ordinal 8, el cual reza lo siguiente: Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en referencia al mismo, dejando en este caso un amplio margen abierto, procedo a indicar que no existe en esta Juzgadora ni ha existido ningún interés en la presente causa sino el que mi deber como administrador de justicia me exige, razón por la que no puede imputárseme que exista alguna situación que pueda de forma personal afectar mi imparcialidad; por lo que los criterios manejados por otros; bien sean funcionarios o particulares en nada podrían influir en los resultados del proceso, es evidente que no puede manipularse lo que escrito está en la leyes, no pueda esta juzgadora evadirlo o cambiarlo a su antojo, pues tal como lo indicara el mismo recusante, como podría esta juzgadora revocar su propia decisión, o indicar tener facultad para revocar la defensa privada del acusado de autos quien legalmente en su oportunidad otorgara instrumento poder para que fueran defendidos todos sus derechos e interese en el presente asunto; señalizaciones estas que sorprenden a este Tribunal, pues cómo podría pensarse que de forma indirecta pudiera sugerir a una funcionaria hacer planteamientos fuera de orden y de ley, a toda vista descabellados; no queda más que decir; en referencia a todo lo señalado por el recusante que nunca me he apartado en el presente asunto ni en ningún otro, de mis deberes como Juez, en ningún momento mi ánimo ha sido el de perturbar o perjudicar a las partes ni entorpecer el proceso, sigo siendo como siempre he sido recta e imparcial, y en este informe así ratifico y lo hago saber, pudiendo tener la plena certeza quien hoy se encuentra como acusado, que he sido en todo momento garantista de los derechos Constitucionales y legales, y que no poseo ningún tipo interés alguno, sino con el de cumplir con mis funciones como administradora de Justicia.

Por otra parte paso a indicar que en virtud de los hechos señalados en el escrito de recusación procedí a realizar lo conducente a los fines de esclarecer los hechos; realizando los debidos interrogatorio s al personal del tribunal así como a los del tribunal contiguo, quienes laboran en Sala común siendo contestes todos al señalar que no se percataron de que hubiese ocurrido tal situación que se señala, de haber sido un hecho notorio tal como indica el recusante, debiera haberse percatado de ello alguno de los por lo menos seis funcionarios que se encuentran alrededor del puesto de trabajo de la funcionaria LEOMARIS GONZALEZ, igualmente procedí a la revisión del expediente a partir del momento en que me avoque al conocimiento de la presente causa evidenciándose que la funcionaria referida no ha realizado ningún tipo de actuación en la referida causa.

Es lamentable que situaciones como la presente se sigan interponiendo para lograr en muchos casos cometidos que en nada favorecen el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia, el conocimiento amplio del ordenamiento jurídico permite evitar precisamente este actuar, pues si tan solo se hiciera un recorrido por las Normas Adjetivas por excelencia, como son La Ley Orgánica del Poder Judicial, y el Código Orgánico Procesal Penal se evitaría mal poner el recto actuar de un operador de justicia, y su personal sobre todo al observar juicios de valor y situaciones que en nada correspondan con la realidad.

En este mismo sentir, estima prudente se apertura el camino para que en casos de temeridad se proceda administrativamente imponiendo las sanciones respectivas, todo lo cual fortalecería aun mas nuestro Poder Judicial, Piedra angular del Estado de Derecho en nuestro sistema de país.

Igualmente, me reservo las actuaciones pertinentes y necesarias para oficiar a los organismos ante los cuales he sido injustamente denunciada, a los fines de obtener información sobre las mismas y dar respuesta a estas.

Es por todo lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que la recusación formulada por el ciudadano ORLANDO CARABALLO, abogado del acusado EDUAR VENANCIO FERRER MAITA, se encuentra sin fundamento de hecho y de derecho concluyente que demuestre la razón que afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión en la presente causa, por consiguiente, solicito muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la presente recusación.

Se ordena la remisión del cuaderno, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, quien deberá enviarla a un Tribunal de Juicio con la misma competencia funcional, de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena abrir el Cuaderno de Incidencias Respectivo a los fines que sea Distribuido a una Corte de Apelaciones, para que resuelva la presente recusación, conforme al articulo 95 Ejusdem en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE EXPRESA…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la recusación planteada, y atendiendo a los hechos narrados por el recusante, se evidencia que los mismos se encuentran relacionados con las causales invocadas establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, ha establecido la doctrina, que la recusación y la inhibición constituyen mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo para ello, que el Juez para la resolución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley, y la solución justa para el litigio, tal y como la ley lo prevé (Binder, Introducción al Derecho Pena, Pag 320 y 321).

Indicando además, que serán inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella cuando concurran en su persona una o alguna de las circunstancias legales que puedan hacerlas sospechar de parcialidad (Arminio Borjas, Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, tomo I, Pagina 120).

De donde se observa que efectivamente la normativa que alega el recusante se encuentra en el Código Orgánico Procesal Penal y establece:

“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
(…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Ahora bien, del escrito contentivo de la recusación, se observa, que aún cuando el abogado ORLANDO CARABALLO, alegó las causales precedentemente indicadas, no se constata en cual de los dos numerales encuadra la conducta desplegada por la funcionaria recusada ABG. MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, si tomamos en cuenta que todas las causales a que se contrae el artículo 86 del texto adjetivo penal versan sobre la imposibilidad del juez para intervenir en la causa sometida a su conocimiento.

Así las cosas, se observa que el recusante cuestiona lo que a su juicio, constituye emitir opinión, y con ello, la imparcialidad de la Juez Undécima (11°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial.

Ello es así, por cuanto en el escrito que cursa del folio 1 al 10 inclusive del Cuaderno de Recusación establece que:

 “…Me he apersonado a la sede del Tribunal once de Juicio donde me ha atendido una asistente de nombre LEOSMARI GONZALEZ, quien esta adscrita a su despacho con el cargo de asistente, el caso es, que en repetidas y reiteradas ocasiones dicha funcionaria judicial me manifestado reiteradamente de viva voz en un tono de amenaza que si mi persona no acudía el día 13 de abril del año que discurre, al debate oral y público, iba a revocar mi nombramiento como defensor y que si mi defendido no admitía los hechos, conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para condenarlo a nueve (9) años, “ LE IBAN A METER LA SENTENCIA COMPLETA” y que “IBAN A PARIR LOS TESTIGOS DEL CASO DE DONDE QUIERA QUE SE ENCONTRABAN…”.
 “…Que de igual manera que iban a revocar la medida cautelar acordada por el Tribunal lo cual me ha causado un gran asombro porque según lo establecido en el principio contrario imperio un tribunal que dictó una decisión no puede revocarla, salvo los caos establecidos en el compendio de normas adjetivas penales…”.
 “…Como se podrá observar, esta situación es intolerable e inaceptable para cualquier operador de justicia, y es que dicha funcionaria judicial su actuación y actitud abarca a la Juez once de Juicio ya que esta adscrita a ese tribunal y por lo tanto representa los intereses de ese Despacho…“.
 “…Que resulta serio afirmar que cuando la funcionaria judicial LEOSMARI GONZALEZ, manifestó que le “…IBAN A METER LA SENTENCIA COMPLETA…” y que, “…IBAN A PARIR LOS TESTIGOS DEL CASO DE DONDE QUIERA QUE SE ENCONTRARAN…” informó indirectante cual es el dictamen que va esbozar ese despacho…”.
 “… Que en efecto a criterio de esta parte denunciante, se desprende la conducta sobrevenida por parte de la asistente LEOSMARI GONZALEZ que la hace incursa en la conducta establecida en los artículos 31, 32 y siguientes del Código de Ética del juez, tal como se evidencia de las expresiones manifestadas que comportan una afectación de la imparcialidad ya que de manera anticipada conozco cual es su criterio…”.
 “…Que observa esta defensa la afectación en el animo del Juez, la cual se pone de manifiesto la intervención moral de esta funcionaria judicial…”.
 “…Que no cabe duda entonces que la ciudadana Juez esta incursa en las causales de reacusación de los ordinales 6 y 8 del artículo 86 emitiendo opinión de manera indirecta y avalar el comportamiento de amedrentamiento de LEOMARIS GONZALEZ, lo que afecta la imparcialidad que debe tener a la hora de administrar justicia…”.

En virtud de lo cual, solicita a esta Sala ADMITA la Recusación interpuesta, admita las pruebas documentales y testimoniales, y finalmente declare con lugar la recusación planteada.

Así las cosas, el 28 de abril del año que discurre, se celebró por ante este Superior Despacho la audiencia de evacuación de pruebas, a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y comparecieron el abogado recusante ORLANDO CARABALLO, su representado EDUAR VENANCIO FERRER MAITA, y la funcionaria recusada, ABG. MARIA GABRIELA MORILLO PÉREZ, Juez Undécima (11°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Durante la audiencia a preguntas formuladas por los integrantes de esta Sala, se determinó que el abogado recusante ORLANDO CARABALLO, nunca estuvo presente en las ocasiones en que presuntamente fue amenazado y ofendido su representado EDUAR VENANCIO FERRER MAITA, razón por la cual reconoció durante la audiencia que el conocimiento que tiene de la causa es Eminentemente Referencial de lo dicho por su representado.

Por otra parte, quedó establecido en la audiencia que el recusante abogado ORLANDO CARABALLO, no conoce a la Juez, y por ende tampoco tiene conocimiento de que dicha ciudadana haya mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación sobre el asunto sometido a su conocimiento (Subrayado de la Sala), dejando expresa constancia de que la persona que presuntamente ofendió a su representado es la ciudadana LEOMARI GONZALEZ.

Por otra parte, durante la audiencia, el ciudadano EDUAR VENANCIO FERRER MAITA, incurrió en evidentes contradicciones, para que finalmente reconociera: “…Que no conoce a la juez debido a que en ese Tribunal hubo un cambio de jueces…”; “…Que supone que la juez estaba porque luego entró en su oficina…”; que por otra parte, “…Quien presuntamente le amenazó y ofendió fue la ciudadana LEOMARIS GONZALEZ…”; ratificando “…Que el abogado ORLANDO CARABALLO no estuvo presente en ninguna de las ocasiones en que presuntamente fue amenazado u ofendido…”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, la funcionaria MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, Juez Undécima (11°) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó que viene ocupando ese cargo desde el 11 de febrero de 2011.

Que, no tuvo conocimiento de los hechos, sino cuando el abogado ORLANDO CARABALLO, presentó el escrito contentivo de la recusación.

Así mismo, la juez le solicitó al ciudadano EDUAR VENANCIO FERRER MAITA, que le informara al Tribunal si estaba seguro de que ella era la persona que estuvo presente en el momento que lo ofendieron, a lo que respondió “…En realidad no le vi la cara, no le voy a mentir, estaba una asistente, vi que ella salió del despacho, le hizo una pregunta a la asistente y allí mismito entró…”.

Todo lo cual consta en al Acta de Declaración Testimonial que fue levantada por esta Sala de Corte de Apelaciones con ocasión de la celebración del acto de evacuación de las pruebas.

En este estado, observa este Tribunal que en el caso in comento, los medios de prueba aportados por el recusante a la presente incidencia, no arrojaron elementos suficientes para determinar que la situación de hecho referida, ciertamente haya ocurrido y mucho menos que la funcionaria MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, se encuentre incursa en las causales alegadas, y por ende, afectada su capacidad subjetiva, ya que los pretendidos hechos alegados por el Abogado recusante ORLANDO CARABALLO, no fueron probados incurriendo en lo que se conoce doctrinariamente como falso supuesto de hecho, que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la pretensión se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta por la apreciación efectuada por el manifestante, y en consecuencia; incurriendo igualmente, en el falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la pretensión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene…” (Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, 16 de enero de 2007, expediente N° 2005-1574, ponente Emiro García Rosas).

En efecto, en el caso que nos ocupa, los términos en que se fundamenta la recusación en contra de la funcionaria MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, se refieren a una situación presuntamente acaecida en el recinto del Juzgado Undécimo (11°) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se señala directamente como presunta agraviante a la ciudadana LEOMARIS GONZALEZ, pretendiendo el recusante atribuir la actividad presuntamente desplegada por esta funcionaria a la Juez del Tribunal Undécimo (11°), cuya participación al igual que el de la ciudadana LEOMARIS GONZALEZ, no pudo ser determinada al no aportar el recurrente prueba fehaciente de la afectación alegada.

Incurriendo al contrario, en evidentes imprecisiones y contradicciones sobre los hechos, y sobre la participación y presencia de la Juez del Tribunal en los hechos que denunció, al quedar demostrado que el abogado recusante ORLANDO CARABALLO, es un testigo REFERENCIAL y no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos.

Por otra parte, evidencia esta Sala,

“…Que es ampliamente conocido que en el ámbito penal la pena es individual, por lo que en consecuencia la acción penal debe ser individualizada y no puede ser ejercida sino directamente sobre el autor, los autores, o cómplices de un hecho punible, pero de ninguna manera puede transferirse a los herederos o representantes de quien incurra en la comisión de un delito, ello en virtud que la pena es personal. (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal Dr. F.S. Angulo Arisa, Editorial La Torre, Pag. 65)…” (Omissis).


De donde es evidente que en el presente caso la recusación no podrá interponerse en una persona extraña o ajena al hecho que se le atribuye.

En este orden de ideas, se observa que el abogado recusante pretendió con la presente incidencia, separar a la juez del conocimiento de la causa, seguida a su representado EDUAR VENANCIO FERRER MAITA, utilizando para ello la presunta ofensa ejecutada por la funcionaria LEOMARIS GONZALEZ, razón por lo que es evidente que incurrió en un falso supuesto de hecho, pues a través de la imputación de un supuesto hecho presuntamente cometido por una asistente, pretende comprometer la competencia subjetiva de la funcionaria recusada, sin que las pruebas hubiesen arrojado suficientes elementos para dar por probado la comisión de la infracción atribuida a la funcionaria MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ.

En razón de lo expuesto, estima este Tribunal colegiado, que el recusante Abogado ORLANDO CARABALLO no puede fundar la incidencia de recusación, en una causal de las previstas del artículo 86 de la ley adjetiva penal, fundamentada en pruebas inexistentes para comprobarlo como en efecto lo fue, so pena de que su interposición resulte infundada temeraria y de mala fe al pretender con ello, demostrar la afectación de la capacidad subjetiva de la Juez, tal y como lo establecen los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la que al no comprobarse que la Juez a quo incurrió en los hechos que se le atribuyen, mal podría atribuírsele afectación a su capacidad subjetiva, si tomamos en consideración que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal son taxativas, y que la causal contenida en el numeral 8° de dicho artículo se refiere a una causal residual o “genérica”, que solo podrá ser aplicable a aquellas situaciones no previstas expresamente por el legislador (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Sexta 6° Edición, 1998, pág. 154).

Con respecto a las pruebas documentales que fueron promovidas por el recusante, relativos a las denuncias interpuestas por el recusante contra la funcionaria MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, por ante la Inspectoría General de Tribunales, Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia y Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, sustentados en los presuntos hechos acaecidos en la sede del Juzgado Undécimo (11°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente recusación.

Esta Sala observa, que si bien es cierto, estas pruebas documentales fueron admitidas como medios de pruebas, no serán apreciadas en virtud de que los hechos que generaron la presente recusación no fueron debidamente probados, razón por la que mal podrían fundamentar las denuncias precedentes. Y así se decide.

Aunado al hecho, de que existe jurisprudencia reiterada que indica con apego al Instructivo para Interponer Denuncias Contra los Jueces, dictado por la Inspectoría General de Tribunales, que a los efectos de la inhibición de los jueces, “…la simple denuncia aún bajo fe de juramento, no es causal de inhibición, pero si ha sido admitida si lo es, por cuanto la misma va a servir de fundamento para la formulación de la acusación respectiva…” (Sentencia N° 126-J-08-06-2010, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de 8 de junio de 2010).

En virtud de lo anteriormente expuesto, al no quedar evidentemente demostrado que la funcionaria judicial ABG. MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, Juez Undécima (11°) en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en las causales de recusación a que se contraen 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hubiese significado mantener, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o con sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, o cualquiera otra causa fundada en motivo grave, es evidente que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado privado ORLANDO CARABALLO, en su carácter de defensor del ciudadano EDUAR VENANCIO FERRER MAITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la funcionaria ABG. MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, Juez Undécima (11°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ORDENA a la referida funcionaria judicial continuar conociendo de la causa seguida al citado imputado de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá recabar la causa original en el Tribunal de Juicio que por vía de distribución le haya correspondido conocer.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado privado ORLANDO CARABALLO, en su carácter de defensor del ciudadano EDUAR VENANCIO FERRER MAITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la funcionaria ABG. MARIA GABRIELA MORILLO PEREZ, Juez Undécima (11°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: ORDENA a la referida funcionaria judicial continuar conociendo de la causa seguida al citado imputado de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá recabar la causa original en el Tribunal de Juicio que por vía de distribución le haya correspondido conocer.

Publíquese, Regístrese y Diarícese en los libros correspondientes, llevados por este Órgano Colegiado y líbrese boletas de notificaciones.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de Mayo del año 2011. A los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUECES INTEGRANTES


Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa 2930-11
CTBM/BERQ/ARB/CMS/Fluche.-