REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

SALA 10

Caracas 02 de mayo de 2011
201° y 152°
DECISIÓN Nº 550.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2937-11
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. HORACIO MORALES LEON, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado NELSON ALEXANDER PADRINO RONDÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez DRA. BELEN BRANDT CARRERO, de fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual negó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Acusado NELSON ALEXANDER PADRINO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.542.977, por la cual invocó a favor de su defendido el cese de la medida de coerción personal que padece, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de su privación judicial preventiva de Libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:

En fecha 22 de marzo de 2011, el DR. HORACIO MORALES LEON, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado NELSON ALEXANDER PADRINO RONDÓN, consignó escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada de fecha 25 de febrero de 2011.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este sentido la Sala observa:



En cuanto al literal “a”:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, el DR. HORACIO MORALES LEON, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el Defensor del ciudadano Acusado NELSON ALEXANDER PADRINO RONDÓN, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

En cuanto al literal “b”:

Observa esta Sala, que visto que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 22 de marzo de 2011, ello de conformidad con el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e inserto al folio sesenta (f-60) del presente Cuaderno de Apelación, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia N° 2560, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

En cuanto al literal “c”:

Finalmente en cuanto a la recurribilidad de la decisión, esta Sala debe establecer que el ciudadano DR. HORACIO MORALES LEON, ejerce Recurso de Apelación en base a los numerales 4 y 5, ambos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es errado en cuanto al numeral 4, debido a que la Decisión Recurrida, no declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, siendo lo correcto sólo la aplicación del numeral 5 del mencionado artículo, por cuanto el mismo fue interpuesto en contra de la decisión Recurrida, o sea del dictamen emitido por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, tratarse del decaimiento de la Medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Acusado NELSON ALEXANDER PADRINO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.542.977, por la cual invocó a favor de su defendido el cese de la medida de coerción personal que padece, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de su privación judicial preventiva de Libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 ibidem; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiudem. Y ASÍ SE DECIDE.-


En cuanto a los Medios de Prueba Ofrecidos por parte de la Defensa:

En relación a los medios de prueba ofrecido por el ciudadano DR. HORACIO MORALES LEON, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado NELSON ALEXANDER PADRINO RONDÓN, estos son:

“(…)
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECE ÉSTA DEFENSA, SEGÚN EL PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 448 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Promueve toda y cada una de las actuaciones y piezas que conforman la presente causa, Y ASÍ SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.”


La Sala observa previamente lo siguiente:

En este orden de ideas, y, tomando en cuenta lo anteriormente transcrito, esta Sala considera que las pruebas ofrecidas por la Defensa del ciudadano Acusado NELSON ALEXANDER PADRINO RONDÓN, tales como son: “…toda y cada una de las actuaciones y piezas que conforman la presente causa….”, no son ADMISIBLES, por cuanto no las acompañó en físico en el escrito del Recurso de Apelación, y no basta sólo su ofrecimiento; no obstante ello, las pruebas ofrecidas por la Defensa conforman el Expediente Original, el cual será debidamente requerido y revisado, por esta Sala, previo a su Decisión. Y ASÌ SE DECIDE.-

Asimismo, observa esta Sala que del cómputo inserto al folio sesenta (f-60) del presente Cuaderno de Apelación, se desprende que la ciudadana DRA. LINDA CARALI GOITÍA GRACIA, FISCAL (ENCARGADA) de la FISCALIA CENTESIMA VIGÉSIMA (120ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el DR. HORACIO MORALES LEON, Defensor del ciudadano Acusado NELSON ALEXANDER PADRÍNO RONDÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez DRA. BELEN BRANDT CARRERO, de fecha 25 de febrero de 2011, por lo que declara TEMPESTIVO, la contestación presentada por la ciudadana DRA. LINDA CARALI GOITÍA GRACIA, FISCAL (ENCARGADA) de la FISCALIA CENTESIMA VIGÉSIMA (120ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, en sus literales a, b y c, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. HORACIO MORALES LEON, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado NELSON ALEXANDER PADRÍNO RONDÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez DRA. BELEN BRANDT CARRERO, de fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual negó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, tratarse del decaimiento de la Medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Acusado NELSON ALEXANDER PADRINO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.542.977, por la cual invocó a favor de su defendido el cese de la medida de coerción personal que padece, al considerar vencido el lapso para operar el decaimiento de su privación judicial preventiva de Libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, SEGUNDO: INADMITE los medios de prueba ofrecidos por la Defensa del ciudadano Acusado NELSON ALEXANDER PADRINO RONDÓN, tal como son: “…toda y cada una de las actuaciones y piezas que conforman la presente causa….”, por cuanto no las acompañó en físico en el escrito del Recurso de Apelación, y no basta sólo su ofrecimiento; no obstante ello, las pruebas ofrecidas por la Defensa conforman el Expediente Original, el cual será debidamente requerido y revisado, por esta Sala, previo a su Decisión y, TERCERO: Declara TEMPESTIVA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación presentada por la ciudadana DRA. LINDA CARALI GOITÍA GRACIA, FISCAL (ENCARGADA) de la FISCALIA CENTESIMA VIGÉSIMA (120ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS al Recurso de Apelación interpuesto por el DR. HORACIO MORALES LEON, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado NELSON ALEXANDER PADRINO RONDÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez DRA. BELEN BRANDT CARRERO, de fecha 25 de febrero de 2011.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE A FEDERACIÓN

LA JUEZ PRESIDENTE,

CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. BETTY REYES QUINTERO
PONENTE

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Expediente Nro. 10Aa 2937-11.-
CTBM/ARB/BRQ/cms/leh.-