REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 10

Expediente Nº 10 As 2916-11
Ponente: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
Decisión N° 045

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO MILIANI BALZA, apoderado de los ciudadanos Ramón Toro León y Cruz de Los Santos Lares Luna, víctimas de la presente causa en contra de la decisión dictada por el Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Enero 2.011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de abril de 2011, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. Betty Elena Reyes Quintero.

En fecha 27 de abril de 2011, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de mayo de 2011, la Juez Alegría Lilian Belilty Benguigui, miembro de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2011, se realizó la audiencia respectiva, oportunidad en que previo el cumplimiento de las formalidades legales, las partes expusieron lo que estimaron conducente y estando dentro del lapso para dictar decisión esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado ALBERTO MILlANI BALZA, procediendo en su condición de representantes legales de los ciudadanos: RAMON TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, victimas en la presente causa, recurrió de la decisión señalada en los términos siguientes:

“…ACUDO RESPETUOSAMENTE ANTE USTEDES, a los fines de presentar formalmente Recurso de Apelación, en -contra de la decisión dictada por el JUEZ VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 24 de Enero 2.011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión ésta que pone fin a la investigación iniciada de oficio a solicitud de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y a solicitud de las víctimas que represento, recurso que ejerzo de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 numeral tercero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
Mis representados ejercieron Acción de Amparo Constitucional por fraude procesal múltiple contra los denunciados, por ante la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarada parcialmente con lugar, en la Audiencia Constitucional la Fiscal del Ministerio Público ante el TRIBUNAL Supremo de Justicia, constató los diferentes fraudes procesales mediante los cuales se hizo víctimas a mis representados; pero en su fallo la Sala Constitucional en resguardo de la presunción de inocencia y para sancionar a los colusionados, ordenó al Ministerio Público a investigar el delito de estafa en los distintos procesos, en ese cometido se designó a la Fiscalía Centésimo Vigésima Segunda del Ministerio Público, en donde el Fiscal del Ministerio Público designado, sin haber realizado la investigación que se le ordenara, sin fundamentos fácticos ni jurídicos, en fecha 10 de Mayo del 2.008, presentó solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: JOSE BATISTA DE FREITAS y MANUEL LAURENCO TEXEIRA BARRETO, a tenor de los artículos 318 numeral 2 y 320, ambos de la norma adjetiva penal. Solicitud de sobreseimiento que le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, situación que originó la convocatoria de audiencia, la cual se materializó el 21 de Septiembre de 2008, en donde una vez oídas las intervenciones de cada una de las partes, el Tribunal dictó decisión negando la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por la vindicta pública, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a objeto de que ratificara o rectificara la solicitud de sobreseimiento. Estando la causa bajo el conocimiento de esa Fiscalía Superior, ésta ratificó la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscalía Centésimo Vigésima Segunda del Ministerio Público, con fundamentos fácticos y jurídicos igualmente equívocos, que me indujeron a plantear la correspondiente denuncia por ante el Magistrado Ponente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente signado con el numero 3107-03, en donde señaló las reiteradas violaciones al debido proceso, que no tomó en cuenta esa Fiscalía Superior al ratificar la solicitud de sobreseimiento.
CAPITULO SEGUNDO
ÚNICA DENUNCIA
En fecha 24 de Enero 2001 el Tribunal 22 de Control del Área Metropolitana de Caracas dictó fallo en los siguientes términos el cual en su parte dispositiva expresa lo siguiente: "Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, UNICO: Decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MANUEL LAURENCO TEXEIRA BARRETO y JOSE BATISTA DE FREITAS, ampliamente identificados en los autos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 323 ejusdem.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados el mencionado Tribunal a qua, al dictar su fallo del cual recurro, pone fin a una investigación la cual a criterio de esta representación causa un gravamen irreparable a mis representados, por cuanto si bien es cierto que les imposibilitan la continuación del presente proceso, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa igualmente en los autos, que el Juez violó flagrante mente la indicada norma, al no convocar a la referida audiencia oral, donde deben estar presentes las partes, para dar cumplimiento a tales requisitos y proceder en audiencia a dictar el fallo, más aún en el presente caso tan controvertido, donde me he visto en la necesidad, conforme lo expresé anteriormente, de acudir a la máxima instancia como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las constantes violaciones del derecho al debido proceso, al cual se han sometido a mis representados. Si bien es cierto que el referido Juez de Instancia, al dictar la decisión de sobreseimiento dejó expresada su opinión en contrario, mediante la figura del voto salvado, facultado como está por la referida norma, no menos cierto es que incumple con la formalidad que de igual modo le exige el referido artículo, al no realizar la audiencia oral e igualmente sin dejar expresa constancia del por qué no fija el referido acto mediante convocatoria. En este aspecto es que esta defensa plantea la denuncia por la cual recurro por apelación del referido fallo judicial, por cuanto se violó flagrantemente el derecho que tiene la víctima a ser informado de las resultas del proceso y ser oída por el tribunal, como lo establece el artículo 120 numerales segundo y séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela DEL DEBIDO PROCESO.
Cabe destacar como se puede observar en los autos que esta defensa ha realizado todas las actuaciones acatando las reglas de buena fe y siempre en aras de garantizar el derecho que asiste a sus representados, motivo éste por el cual considera violatorio de todo derecho de la víctima a ser escuchada en la audiencia y por ende se pervirtió el proceso, causándoles un daño irreparable a sus representados; colocándolos en una situación desventajosa como consecuencia de la referida actuación judicial; en consecuencia, para poder reparar el daño causado, tanto la norma sustantiva como la jurisprudencia establecieron el remedio judicial de las nulidades contempladas en los artículos 190 y 191 del referido Código Adjetivo el cual establece:
Artículo 190.- "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internaciones suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
Artículo 191.-"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".
Asimismo, la jurisprudencia emanada del Tribunal Suprema de Justicia ha establecido en este sentido.... "la víctima en el proceso penal que no fue tomada en cuenta por el tribunal de control, pues no le permitió su participación en la audiencia oral que fue celebrada con motivo de la presentación del imputado, le permite intentar, antes de acudir a la vía de amparo, el recurso de nulidad". Sentencia Nro. 63, Ponente Antonio J. García García, fecha 04-02-2004 .
... "la nulidad, en general, puede fundarse no solo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondos". Sentencia Nro. 256, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, fecha 14-02-2002.
... "La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico constitucional". Sentencia Nro. 115, Ponente José Manuel Delgado Ocando, fecha 06-06-2004 .
.. "La audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional". Sentencia Nro. 991, Ponente Francisco Carrasquero López, fecha 27-06-2008.
.... "La víctima tiene el derecho a ser oída por el .Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente". Sentencia Nro. 429, Ponente Blanca Rosa Mármol, fecha 08-08-2008.
Como se puede observar ciudadanos Magistrados, los argumentos que esta defensa esgrime a favor de sus representados están amparados en las doctrinas supraindicadas, emanadas tanto de la Sala Penal, como de la Constitucional, motivo éste por el cual solicito que la situación jurídica infringida a mis representados sea restituida, a los fines de ser escuchados en audiencia, por cuanto a todo evento nos oponemos al Decreto del sobreseimiento dictado en la presente causa.
CAPITULO TERCERO
SOLICITUD
Ciudadanos Magistrados, en virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que les solicito que con la venida de estilo y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se sirvan admitir el presente recurso, sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho, decretando la nulidad del acto impugnado, en aras de garantizar un correcta aplicación del derecho, y que efectivamente prevalezca la justicia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 455, 456 Y 457 en concordancia con lo establecido en los artículo 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS VICTIMAS

Por su parte, el abogado Félix R. Sucre G., defensor del ciudadano JOSE BATISTA DE FREITAS, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…En fecha 16 de mayo de 2008 el Fiscal 122° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó al Tribunal de Control de la misma Circunscripción Judicial se DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar entre otras cosas, (citamos):
• que no existen maquinaciones fraudulentas que hayan sorprendido la buena fe de los ciudadanos RAMON TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LAREZ LUNA, ... que se constató la inexistencia del delito de estafa ... " Que los hechos investigados como presuntamente punibles no encuadran el dispositivo legal que tipifica el delito de estafa ... "
• “… que en el presente caso no hubo engaño o mentira, se trata de una relación contractual no satisfecha en su oportunidad por una de las partes, la cual fue tramitada por ante la jurisdicción civil en donde intervinieron los ciudadanos RAMON TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, siendo importante señalar que, al no encontrarse alguno de los elementos constitutivo del delito por la acción desplegada por uno o varios de los imputados, no puede adecuarse su conducta a la descripción contenida en el tipo legal, como en el presente caso, por lo que necesariamente debe concluirse que el hecho es atípico y lo procedente es solicitarse el sobreseimiento, ya que estamos frente a una investigación con motivo de varios procesos, consecuencia del agotamiento de los medios y recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales dispusieron los denunciantes y en donde resultaron perdididosos en casi todos, siendo evidente que los denunciantes tenían medios de defensas, los cuales fueron utilizados en el restablecimiento de las situaciones jurídicas por ellos alegadas y el error en que haya incurrido una de las partes, no puede ser atribuida a la otra .... (omissis) que del análisis realizado no surge que se haya hecho incurrir en error a los ciudadanos RAMON TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LAREZ LUNA o a sus Apoderados judiciales, por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de enfrentar distintos procesos y ejecutar todas las acciones que consideraron más favorables en defensa de sus derechos e intereses, en aplicación al Debido Proceso y los errores en que hayan incurrido por su actuación no pueden ser atribuidos a la otra parte o a los Tribunales por cuanto constituye la voluntad del accionante y el hecho propio de la Defensa y sus representantes ... "
Por su parte el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez analizadas las actuaciones que conforman el expediente y que sirvieron de fundamento para RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento hecha por el Fiscal 122 del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó en su escrito:
• " ... De las actas que cursan en la presente investigación se desprende que los ciudadanos RAMÓN TORO LEÓN y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, tenían conocimiento de las acciones y demandas intentadas en la jurisdicción civil y por tanto a criterio de esta Representación fiscal, no existen maquinaciones fraudulentas que hayan sorprendido la buena fe a .los citados Ciudadanos RAMÓN TORO LEÓN y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, resultaron perdidosos en esas demandas habiendo ejercido por intermedio de los apoderados judiciales la correspondiente defensa ...
• "En cuanto al delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ordenado investigar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la denuncia por fraude procesal en la acción de amparo interpuesta, además de lo anteriormente señalado, de la investigación ratificada por esta representación fiscal, no se constata la existencia de dicho hecho punible, toda vez que uno de los elementos constitutivos del delito de estafa es el engaño, logrado a través de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de una persona, lo cual requiere que el dolo sea anterior al engaño y a la ejecución de los medios o artificios empleados para hacer incurrir a la víctima en error y de esta forma obtener un provecho injusto, siendo evidente (sic) que los hechos investigados como presuntamente punibles no encuadran en el dispositivo legal que tipifica el delito estafa ... " (sic)
• “En este caso no es posible determinar el delito en la narración de los hechos, porque para concretar el delito deben concursar (sic) los elementos esenciales y no se puede inferir que cada vez que el poder judicial (sic) emite un pronunciamiento se deba dudar de su objetividad Es importante señalar que al no encontrarse alguno de los elementos constituidos (sic) del delito por la acción desplegada por uno o varios de los imputados, no puede adecuarse su conducta a la descripción contenida en el tipo legal, como en el presente caso, por lo que necesariamente debe concluirse que el hecho es atípico (NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PREVIA LEGE)
• El Juez Vigésimo segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en decisión de fecha 24 de enero del presente año y tomando como base los mismo argumentos del Ministerio Público, manifestó: (citamos)
" ... En atención a lo anteriormente expuesto, señala el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 318. "El sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad"
''Ante el enunciado anterior, la norma es precisa en establecer como una causal para que opere la institución del sobreseimiento la no posibilidad de determinar delito, es decir, no existe elemento alguno constitutivo del delito por las acciones desplegadas por alguno de los imputados dado que sus conductas no encuadran en la descripción contenida en el tipo legal, situación ocurrida en el caso en particular, es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos MANUEL LAURENCIO TEXElRA y JOSE BATISTA DE FREITAS." (El subrayado es nuestro)
Acto seguido pasó a dejar a salvo su opinión en contrario manifestando entre otras cosas que:
"... estimo que los actos realizados por el Ministerio Público no fueron lo suficiente como para determinar que operaba el sobreseimiento de la causa, considerando que debió ejecutar minuciosamente otros actos, incluso la investigación de las secuencias de los supuestos fraudes procesales invocados. discurriendo en tal sentido, como insuficientes los elementos presentados por el fiscal (sic) del Ministerio Público. a los efectos de la determinación de los hechos. por cuanto no pueden establecerse limitaciones, es por lo que en definitiva quien aquí suscribe precisa que se omitieron diligencias v actuaciones de investigación que eran viables concluyéndose así que no comparte la opinión fiscal en relación al acto conclusivo presentado" …
Una vez hecha la ponderación del criterio sustentado por el Juez de Primera Instancia en cuanto a este último punto se refiere, consideramos que lo que resulta insuficiente es no señalar de manera precisa como se puede llenar el vacío para que pueda determinarse que opera el sobreseimiento de la causa, cuáles actos debió ejecutar minuciosamente el Ministerio Público y cuales en concreto fueron las diligencias que se omitieron realizar por éste, pues la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, contribuiría eficazmente a establecer la existencia de un hecho previsto en la ley como punible cuando ello es posible porque efectivamente se realizó en un tiempo y espacio determinado.
El artículo 462 del Código Penal que prevé el delito de estafa, exige un artificio o medio capaz de engañar o sorprender la buena fe de otro, la inducción en error, el procurarse un beneficio propio o de otro y consecuencialmente, el perjuicio de la víctima; exigencias que necesariamente deben concurrir para que pueda darse por consumado el mencionado tipo delictivo y que el Ministerio Público no pudo encontrar después de haber hecho su investigación, sencillamente porque no existieron en la conducta desarrollada por mi defendido con relación a los juicio civiles motivo del presunto fraude procesal.
- II -
En cuanto a la apelación del Auto que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MANUEL LAURENCIO TEXEIRA BARRETO y JOSE BATISTA DE FREITAS, hecha por el Representante de las presuntas víctimas, considera la defensa que si bien el artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal, legitima a éstas para impugnar mediante el recurso de apelación la decisión que sobresee la causa, tal medio debería perseguir un fin útil y en definitiva usarse para demandar la corrección de los defectos u omisiones que eventualmente pudiera adolecer la decisión del a quo. En el presente caso, salvo las imprecisiones de forma arriba anotadas, no existe a nuestro criterio, defecto u omisión alguno que la hagan pasible de nulidad como lo pretende el apelante.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Ahora, si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal regula el trámite que debe seguirse una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, también es igualmente cierto que el apelante, aun cuando lo menciona en su escrito de impugnación, parece olvidar que ya esa audiencia se celebró el día 21 de septiembre de 2008 cuando pudo o debió solicitar la evacuación de las pruebas que a su criterio condujeran a la demostración de algún delito, audiencia esta en la que se acordó remitir el expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público para que ratificara o rectificara el pedido de sobreseimiento y habiéndose pronunciado éste por el primero de dichos supuestos, debe el Juez dictado pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario como efectivamente se hizo.
Necesario se hace resaltar que no exige el segundo párrafo de la mencionada norma la celebración de una nueva audiencia, obviamente obedeciendo a los principios constitucionales de la brevedad y simplificación del proceso, caso contrario, es evidente que tal acto nada aportaría en cuanto a la naturaleza de la decisión que ordena dictar. Es por ello que admitir el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que decretó el sobreseimiento en la presente causa, sería contrariar la norma constitucional arriba transcrita.
- III -
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Representante de las presuntas víctimas en el presente juicio, contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a mi defendido JOSE BATISTA DE FREITAS, se sirva desestimado y en consecuencia, declare su inadmisibilidad por ser contrario a derecho…(omissis)…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 24 de Enero 2.011, el Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

“…Vista la decisión emanada de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifica el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público, es por lo cual esta Instancia en funciones de Control procede a emitir pronunciamiento haciendo previamente las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Mayo del año 2008, la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MANUEL LAURECO TEXEIRA y de JOSE BATISTA DE FREITAS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 y 320 ambos de la Norma Adjetiva Penal, situación que originó la convocatoria a una audiencia, la cual se materializó en fecha 23 de Septiembre de ese mismo año 2008, donde una vez oídas las intervenciones de cada una de las partes, el Tribunal dictó decisión, negando la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por la Vindicta Pública, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior a objeto de que ratificara o rectificara la petición de sobreseimiento, dicho lo anterior, y estando la causa bajo el conocimiento de la fiscalía superior, es recibida nuevamente en esta sede Jurisdiccional con pronunciamiento de fecha 30 de Junio de 2010, donde ese despacho fiscal consideró procedente RATIFICAR el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.
Así las cosas, refiere el ya mencionado artículo 323 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 323- "Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los Fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento enviará las actuaciones a, el o la Fiscal Superior del ministerio Público para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio público no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo."
Bajo la premisa anterior y ante la ratificación por parte del Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, procede este Órgano Jurisdiccional a dictar el sobreseimiento de la causa considerando que de la entrevista rendida por la ciudadana CRUZ TORO LARES en fecha 21 de octubre de 2005, donde indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en virtud de los fraudes procesales, de los que presuntamente había sido objeto su familia, durante las diferentes instancias judiciales donde fue desarrollado el proceso, cuyo objeto lo constituye el inmueble "Villa Claret", aunada a la imputación de fecha 23 de Mayo de 2006 realizada al ciudadano MANUEL LOURENCO TEXEIRA BARRETO, por el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de los ciudadanos RAMON TORO LEÓN y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, ello con base a la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde hace referencia en relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de los accionantes Dr. ALBERTO MILIANI BALZA, en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de los ciudadanos RAMON TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LARES; por lo que de igual manera se imputó al ciudadano JOSE BATISTA DE FREITAS hijo y socio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE BATISTA RODRIGUEZ, en la empresa BATROD 83 INVERSIONES C.A., por su presunta comisión en el delito de Estafa Continuada; el Ministerio Público solicitó al Presidente del Consejo Bancario Nacional, informar si los ciudadanos JOSE BATISTA DE FREITAS Y MANUEL LOURENCO TEIXEIRA BARRETO, o las empresas que representaban para el mes de diciembre de 1997, poseían alguna relación comercial con alguna entidad bancaria o financiera del país, determinándose la buena disponibilidad económica con la que contaba el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE BATISTA RODRIGUEZ.
Cabe destacar que, ambos Representantes fiscales coinciden cuando se refieren que contra la acción principal y que luego dio origen al inicio de otras causas, trajo como resultado una serie de sentencias desfavorables a los ciudadanos RAMON TORO LEÓN y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, contra las cuales se ejercieron todos los recursos incluyendo los extraordinarios de casación; considerando que de la investigación, estos ciudadanos RAMON TORO LEÓN y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA, tenían conocimiento de las acciones y demandas intentadas en la jurisdicción civil, por lo que no puede hablarse de acciones fraudulentas que hayan sorprendido la buena fe de los ciudadanos RAMON TORO y CRUZ DE LOS SANTOS LARES, quienes resultaron perdidosos en esas demandas habiendo ejercido los respectivos actos atinentes a la defensa, es decir, ante la decisión principal que fue cuestionada, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que incluso luego de distintos recursos fue ventilado ante la Sala de Casación Civil y posteriormente la Acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional, sin que se haya podido anular ese fallo.
Tomando en consideración lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que el fraude procesal no está determinado o definido como tal en el Código Penal, sin embargo, lo subsume en el artículo 462 del Código Penal encuadrándolo como una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso a objeto de inducir en error procurando un provecho propio, injusto en perjuicio ajeno, es decir, habiendo sido ordenado por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la denuncia por fraude procesal en la acción de amparo interpuesta, se considera que del proceso de investigación no puede ser constatada la materialidad de un hecho punible, por cuanto no puede hablarse en la causa objeto de estudio de engaño o mentira, por cuanto se trata de una relación contractual que no pudo satisfacerse en su oportunidad por una de las partes ventilada por la Jurisdicción Civil, donde intervinieron los ciudadanos RAMON TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA; siendo el proceso de investigación relacionado con varios procesos, consecuencia del agotamiento de los medios y recursos ordinarios y extraordinarios donde quienes denunciaron depusieron resultando perdidosos en casi todos siendo más que evidente de que estos tenían medios para su defensa utilizados para restablecer la situación jurídica invocada por ellos.
Es por ello, que al no encontrarse alguno de los elementos constituidos del delito por la acción desplegada por uno o varios de los imputados, no puede ajustarse esa conducta a la señalada en el tipo penal como en el caso en estudio, por lo que debe afirmarse que el hecho es atípico, no existen circunstancias que se hayan realizado a los efectos de incurrir en error a los ciudadanos RAMON TORO LEON y CRUZ DE LOS SANTOS LARES o a sus apoderados judiciales, por cuanto pudieron enfrentar procesos distintos y ejecutar una serie de acciones idóneas en defensa de sus derechos e intereses, ya que cuando se habla de errores en materia procesal por actuación no pueden ser conferidas a la contraparte o al Órgano Jurisdiccional por cuanto constituye la voluntad del propio accionante y el hecho propio de la defensa o de quienes los representan. En atención a lo anteriormente expuesto, señala el-artículo 318 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 318.- "El sobreseimiento procede cuando: ...
2. - El hecho imputado no es típico una causa o concurre de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad... "
Ante el enunciado anterior, la norma es precisa en establecer como una causal para que opere la institución del sobreseimiento la no posibilidad de determinar delito, es decir, no existe elemento alguno constitutivo del delito por las acciones desplegadas por alguno de los imputados, dado que sus conductas no encuadran en la descripción contenida en el tipo legal, situación ocurrida en el caso en particular, es por ello, que este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos MANUEL LAURENCO TEXEIRA y JOSÉ BATISTA DE FREITAS.
Ante el decreto inminente de sobreseimiento de la causa y en atención al tantas veces referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal, que indica que si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez deberá de manera imperativa dictarlo, procede este Juzgador, a dejar a salvo su opinión en contrario, en virtud de ser del criterio, que el acto de investigación comporta una amplia gama de actividades donde quien dirige esa función (el fiscal) como titular de la acción penal, debe establecer ese carácter exhaustivo en la búsqueda y obtención de los órganos de prueba que le permitan, una vez agotadas todas las diligencias investigativas, llegar al convencimiento pleno e inequívoco que la determinación al momento de presentar el acto conclusivo es la correcta; con ello quiero decir, que en este caso en estudio, y ante la determinación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo Constitucional, acordando la suspensión del proceso, determinó la necesidad de una investigación más exhaustiva por la Vindicta Pública ante la posible existencia de hechos de naturaleza delictiva, es por lo que estimo que los actos realizados por el Ministerio Público no fueron lo suficiente como para determinar que operaba el sobreseimiento de la causa, considerando que, debió ejecutar minuciosamente otros actos, incluso la investigación de las secuencias de los supuestos fraudes procesales invocados, discurriendo, en tal sentido, como insuficientes los elementos presentados por el fiscal del Ministerio Público, a los efectos de la determinación de los hechos, por cuanto no pueden establecerse limitaciones, es por lo que en definitiva quien aquí suscribe, precisa que se omitieron diligencias y actuaciones de investigación que eran viables, concluyéndose así, que no comparte la opinión fiscal en relación al acto conclusivo presentado.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES - DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: UNICO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos MANUEL LAURENCO TEXEIRA BARRETO Y JOSE BATISTA DE FREITAS, ampliamente identificados en autos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (relación con el artículo 323 ejusdem …(omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denunció la indebida aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se dictó decisión de sobreseimiento en la presente causa, sin realizarse la audiencia respectiva; motivos por los cuales solicitó sea anulada la misma;

Alegatos ratificados en la oportunidad de celebrarse la audiencia ante esta Sala de la Corte de Apelaciones

Dicho recurso fue contestado por el Defensor de los ciudadanos Ramón Toro León y Cruz de Los Santos Lares Luna, quien desestimó los planteamientos expuesto por el apoderado de las víctimas, sobre lo cual manifestó que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento fiscal, la recurrida sí notificó de la celebración de la misma, la cual se realizó el 21 de septiembre de 2008 “ cuando pudo o debió solicitar la evacuación de las pruebas que a su criterio condujeran a la demostración de algún delito”, y al no estar de acuerdo con el planteamiento fiscal, lo remitió a la Fiscalía del Ministerio Público, quien ratificó la referida solicitud de sobreseimiento y éste dictó la decisión respectiva y dejó a salvo su opinión en contrario.


El vicio denunciado por la recurrente, se refiere a los llamados por la doctrina errores in procedendo, que se relacionan con el incumplimiento de las formas sustanciales que deben cumplir los actos, en particular de la actuaciones del Juez, que influyen en el fallo; cuya razón de ser como expresa Jorge González Novillo, se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo, que exige el debido respeto de las formalidades legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. (El Recurso de Casación. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2000, Pág. 92)

En este sentido, previamente observa la Sala que al tener el Estado la exclusividad de la Administración de Justicia y regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen, por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, que como expresa Montero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa.Valencia. 1997. P-22).

Cuya finalidad es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos.

A propósito, Klaus Tiedemann, señala que sólo en el proceso penal se aplica verdaderamente el derecho penal material, es decir, se impone la consecuencia jurídica pena amenazada en los tipos penales (o también una medida de corrección y de seguridad), siendo que por la sentencia, se consigue la paz jurídica y se restablece la validez de la norma penal lesionada; así, para Roxin, el fin del proceso penal tiene naturaleza compleja: "la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión". (Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal. Ariel Derecho, 1989).
Siendo así las cosas, en el proceso penal,
De manera tal, que siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, conlleva deberes y derechos para las partes intervinientes y fundamentalmente, para los operadores de justicia de velar por el orden procesal, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Fases que a su vez se componen por actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que sigue y efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin; determinados por la ley adjetiva, que fija cómo deben realizarse los actos del proceso, es decir, sus condiciones de forma, lugar y tiempo.

Así las cosas, los actos procesales, como expresa Carmelo Borrego en cita de Carnelutti, son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, derivan de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P.43).

Igualmente, cita el mencionado autor a Bidart, en mención de Briceño Sierra, quien expresa que los actos procesales, representan la “manifestación de voluntad externa y sensible que tiene efectos en el proceso… expresión de la conducta elegida por la norma” Así, en mención de Guasp, señala que “… acto jurídico como aspecto generador, para argumentar que el acto procesal, al igual que el acto jurídico, están caracterizados por la intervención de la voluntad humana, a través de ella se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal.” (Ob.Cit. PP.44-45).

Por lo que al estar regulado los actos procesales por las normas, con base al principio de legalidad adjetiva, tiene por finalidad mantener el orden en los procesos, como expresa Ricardo Levenne en cita de Castro, “sustrayéndolos al capricho y a la mala fe de los litigantes; permiten asegurar una adecuada defensa de los intereses en litigio; evitan la licencia y arbitrariedad de los jueces y determinan en forma precisa el objeto de la discusión” (Derecho Procesal Penal, T.I, Depalma, Buenos Aires, 1993, p.100)

Dentro de estos actos procesales, se encuentra el cuestionado por la defensa, referida al trámite de la solicitud de sobreseimiento fiscal, previsto en los artículos 320 y 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 320, expresa:

“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”

Representa una de las formas de concluir el proceso (como expresa José Ignacio Cafferata Nores “Se trata de un momento del proceso en que, tras el agotamiento de las vías de conocimiento formales (o sea, las pruebas) obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre un espacio para la reflexión crítica sobre la investigación, tendiendo a obtener un mérito conclusivo de la misma, que se formalizará en un requerimiento concreto sobre la solución desincriminatoria o acusatoria que se estima corresponde al caso” (Manual de Derecho Procesal Penal, Ediciones Universidad Nacional de Córdoba, P. 600);

Reflejo del paradigma constitucional procesal acusatorio (institución que también se cristaliza en la noción de principio acusatorio), en virtud del cual la persecución penal se encuentra en manos de un órgano estatal distinto al encargado del enjuiciamiento, a saber, en el Ministerio Público (artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108.1, 281, 283 del Código Orgánico Procesal Penal), quien debe actuar de buena fe, esto es apegado a los principios y garantías constitucional en el logro de las finalidad del proceso.
Al respecto, Luis María Díez-Picazo señala: “… el modo en que un ordenamiento regula la titularidad y el ejercicio de la acción penal posee una innegable relevancia constitucional; y ello en un doble sentido: primero, afecta a lo más profundo de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; segundo, entraña un problema de reparto de atribuciones y control del poder dentro del aparato estatal. Precisamente porque hace referencia a un problema jurídico-político básico, la titularidad y el ejercicio de la acción penal merecen ser examinados no sólo desde un punto de vista procesal, sino también desde el punto de vista específicamente constitucional del fundamento, la organización y los límites del poder …” (El Poder de Acusar. Ministerio Fiscal y Constitucionalismo. Editorial Ariel. Barcelona, 2000, pp. 11 y 12).

En consecuencia, dicha solicitud de sobreseimiento se presentaba, cuando de las averiguaciones realizadas no aportan elementos de prueba susceptibles de sustentar una futura acusación, y no se evidencia de manera fehaciente, la existencia de alguna circunstancia capaz de inducir la conclusión del proceso a través del sobreseimiento

El trámite, una vez planteada la referida solicitud de sobreseimiento, se rige conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

El sobreseimiento es definido como el pronunciamiento judicial, en virtud de la cual cesa el procedimiento penal que se le sigue a un imputado, conceptualizado por la Nueva Enciclopedia Sopena, Tomo V, Pag.382, Barcelona-España, 1953: “El que ante la evidente inexistencia del delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso que se seguía con idénticos efectos a los de la sentencia absolutoria.”; y como expresa el profesor Tulio Chiossone, es un “ …pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo” (Manual de Derecho Procesal Penal, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1981, Pag. 339).

Así, Claría Olmedo, citado por el autor José Erasmo Pérez España, expresa que es el “pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la Ley.” (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Ciencias Penales: Temas Actuales, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p.330)

Sobre su tramitación, se observa que una vez presentada por parte del Ministerio Público, la solicitud de sobreseimiento, el Tribunal de Control, debe convocar a una audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento presentado, antes de proveer, bien acordarla bien negarla a los fines de garantizar el acceso a la justicia y por ende los derechos corolarios a este (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) – como ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia (entre otras, Sala Constitucional N° 1195/2004; 1091/2004 y 1272/2005 y de Casación Penal 389/2004, 628/2007, 249/2006 y 295/2009).

En caso de que rechace el pedimento de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica tal solicitud, el Juez de Control, lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.
Sobre lo cual, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“….., para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión...
...Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...)Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal...”. (Sala Constitucional, No. 3592, 191203, resaltado propio)

“…en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del código adjetivo penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición.
Ahora bien: si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia” (Sala de Casación Penal, 03-0109, 030505).

Al respecto, Carlos Moreno Brandt, expresa: “…A diferencia entonces del archivo en que el pronunciamiento del tribunal que declara fundada la solicitud de la víctima acerca de la improcedencia del archivo de las actuaciones (Arts.315 y 316), determina al Fiscal Superior a ordenar a otro Fiscal que realice lo pertinente (Art.317), sin embargo, tratándose de la solicitud de sobreseimiento, de no estar de acuerdo el Juez con la misma, deberá enviar las actuaciones al Fiscal Superior y si éste ratifica el pedimento su opinión será vinculante y, en consecuencia, el Juez, contrariando su propio criterio, deberá decretar el sobreseimiento, pudiendo sólo dejar a salvo su opinión, o bien inhibirse. De tal forma que, si bien también en este caso concreto el sobreseimiento formalmente constituye una decisión judicial, obviamente, tal determinación no resulta del criterio propio e independiente del Juez, sino de la imposición de la representación de un órgano no jurisdiccional que, aunque de buena fe, actúa en el proceso con el carácter de parte…” (El Proceso Penal Venezolano, Vadell, Caracas, 2004, p.440).

De la interpretación del segundo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, así como por la doctrina patria; para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición; si éste ratifica tal pedimento, el juez dictará el sobreseimiento de la causa, dejando constancia si así lo considera, salvará su opinión; y, si por el contrario, el Fiscal Superior rectifica la solicitud, ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Ahora bien, del examen de las actas, constata la Sala lo siguiente:

- En fecha 20 de mayo de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuaciones relacionadas con la solicitud de sobreseimiento, conforme a lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron distribuidas al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
- En fecha 22 de mayo de 2008, el referido Tribunal de Control, acordó fijar la audiencia respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 23 de septiembre de 2008, se celebró la referida audiencia, oportunidad en que el Juez de Control, manifestó su disconformidad, declaró sin lugar el planteamiento fiscal y ordenó remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público.
- En fecha 30 junio de 2010, el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió escrito ante el Tribunal de Control en virtud del cual, ratificó la referida solicitud.

En base a lo expuesto, en el presente caso, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, en la presente causa, el Tribunal de Control, sí fijó y celebró la audiencia para resolver sobre el planteamiento fiscal de sobreseimiento, oportunidad en la cual, negó tal pedimento y ordenó remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, y ante la ratificación de tal pedimento, lo único que podía el Juez de Control – conforme a lo indicado en el segundo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la interpretación que de ella ha hecho la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina patria- era dictar el fallo, dejando a salvo su disconformidad con el planteamiento fiscal; pues en caso contra se atenta contra las bases del debido proceso –legalidad adjetiva- y tutela judicial efectiva

Como expresa Gregorio Peces-Barba, “La seguridad supone la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales, entre los seres humanos que intervienen y hacen posible esas relaciones. Es el minimum existencia que permite el desarrollo de la dignidad humana y hace posible la vida, el mantenimiento de esa vida con garantías y la posibilidad de una comunicación con los demás, sin sobresaltos, sin temor y sin incertidumbre….Estamos ante una garantía central de la seguridad jurídica, es el imperio de la Ley, el <>, en definitiva el Estado de Derecho, donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza del Poder (quién puede usarlo, con qué procedimientos, con qué contenidos, con qué límites) y se asegura, tranquiliza, de certeza y permite a todos saber a qué atenerse. Por eso tiene una importante dimensión subjetiva que se organiza como derechos fundamentales y que al otorgarlos al individuo, respecto al ejercicio del poder, lo limita... conjunto de derechos, las llamadas garantías procesales y garantías penales, que con diversas formulaciones encontramos en todas las Declaraciones de derechos desde la revolución liberal” (Curso de derechos fundamentales. Coedición de la Universidad Carlos III de Madrid y el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 1999, pp. 246, 251).

Como ha asentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva –conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…” (No 345 del 31 de marzo de 2005)

Desde este ángulo, al Estado de Derecho y de Justicia, le corresponde cumplir un cometido de enorme relevancia, cual es la función de garantizar la seguridad (artículo 55 del texto fundamental) que, junto con la función de buscar la verdad y mantener el equilibrio (artículos 26 y 257 eiusdem), forman la tríada constitutiva del contenido esencial de la legitimidad del ejercicio del poder. Esa función de seguridad es decisiva para identificar al paradigma constitucional venezolano, esto es, garantía de certeza, de saber con base a lo previsto en la normas a qué atenerse, ante la disconformidad del Juez de Control sobre el pedimento de sobreseimiento fiscal en la fase preparatoria; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado a derecho declarar sin Lugar el recurso interpuesto por la causal indicada. Así se Decide.-

DECISIÓN
Por todo los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO MILIANI BALZA, apoderado de los ciudadanos Ramón Toro León y Cruz de Los Santos Lares Luna, víctimas de la presente causa y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Enero 2.011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al Segundo (02) día del mes de Junio de dos mil diez 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LAS JUECES INTEGRANTES



ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO
-Ponente-

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Causa N° 10As 2916-11
CTBM/ALBB/BERQ/CMS/Fluche