REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 24 de Mayo de 2011
201° y 152°
PONENTE: ALEGRIA BELILTI BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2940-11
DECISIÓN N° 036


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, decidir del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALFREDO JOSÉ RAMIREZ y WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO, Defensores Privados de los ciudadanos ROBERT JESÚS SANDOVAL FLORES y RIGOBERTO JOSÉ ROJAS NIETO, en contra de la decisión dictada el 25 de Marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la presente causa en fecha 02 de Mayo de 2011, se dio cuenta en Sala, y se designo Ponente a la Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO.

En fecha 04 de Mayo de 2011, se dictó auto admitiendo el Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Mayo de 2011, la Dra. ALEGRÍA BELILTI BENGUIGUI, se Abocó a la presente causa, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En razón de lo expuesto, y estando dentro del lapso previsto en la normativa legal la Sala para decidir observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente, como sustento del recurso de apelación incoado, asentó:

“…CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO "PRIMERO" DEL ACTA DE FECHA 25 DE MARZO DE 2011

Existen diferencias entre el Acta de Audiencia y el Auto Fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El acta de audiencia de presentación y es la Secretaria quien para el momento transcribe la misma dará la certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y las resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para declarar SIN LUGAR, cualquier solicitud, como por ejemplo en este caso fue el requerimiento de la Defensa de NULIDAD de las actuaciones de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana…”
“…Ahora bien, independientemente de que la norma adjetiva que antecede exige que toda Decisión debe ser motivada mediante AUTO, lo que incluye por supuesto LAS QUE SE REFIERAN A NULIDADES SOLICITADAS, en todo caso, el Pronunciamiento Judicial PRIMERO (Sic) que resolvió la Nulidad planteada por esta Defensa en el caso que nos ocupa debió POR LO MENOS, ser MOTIVADO AUNQUE HUBIERA SIDO EN LA MISMA ACTA CONTENTIVA DE LO OCURRIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y en criterio de quien suscribe y tal como se evidencia de su simple lectura, ello no ocurrió.
Honorables Magistrados, a nuestro humilde criterio MOTIVAR una Decisión es explicar las razones jurídicas por las cuales se toma una determinada Decisión, razonando el porqué se estiman o desechan los alegatos de las partes sobre el punto planteado a consideración Jurisdiccional…”
“…Dicho lo anterior, tal como se podrán observar Honorables- Magistrados que han de conocer del presente Recurso, en el presente caso, esta Defensa denunció en la Audiencia de Presentación, lo que textualmente quedó asentado de la siguiente manera:
"...Buenas tardes escuchada atentamente la imputación fiscal, con todo respeto esta defensa va a solicitar la nulidad absoluta de la aprehensión realizada por los Guardias nacionales, difiere esta de la precalificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Ocultamiento de Armas de Fuego, debo fundamentar la nulidad en los siguientes términos, la noche del Veintitrés de este mes, específicamente como a las ocho y treinta y siete (08:37p.m) horas de la noche yo me encontraba en el sector con el hijo mío y me llego a la bodega y compro dos jugos de durazno, los único que estábamos enchaquetados éramos mi hijo y yo. Había mucha gente en el sector, para llegarle a ese sector hay que llegarle por las escaleras no entra vehículo, llegan ciertamente los guardias, mi hijo me dijo cuidado, había un guardia encapuchado y el guardia me agarra por detrás y yo le digo a mi hijo ¡bueno aquí me mataron! ya que eso es muy peligroso porque habían matado a cuatro personas días atrás, el guardia me dijo soy el teniente tal, le dije tengo una pistola, yo le explique porque tenía mi arma, y observo que ellos llegan retirado de la bodega. Estos muchachos los conozco de vista del sector, cuando veo a los funcionarios que salen de los callejones como setenta u ochenta, habían como a treinta metros personas pegadas a la pared y otras que portan armas legales e ilegales. (Sic). Si encontraron unas sustancias y armas en unos bolsos pero bien lejos, y como la gente se les fue corriendo trataron de justificar su procedimiento, yo doy fe que eso fue así, es por ello que solicito la nulidad, no se puede imputar estos delitos a estos muchachos, que ello corrieron eso es mentira, los dejaron a ellos tres y yo me fui, pero como yo vi el procedimiento es por eso que vengo a defender a estos muchachos. Si estos de acuerdo con el procedimiento ordinario y que los funcionarios sigan actuando, ahí han matado a cualquier cantidad de personas, doy fe que estos muchachos son personas honorables que no se meten en problema y solicito la libertad plena y sin restricciones para mis dos defendidos. Es Todo..."
Frente al anterior argumento la respetada Instancia resolvió, en su pronunciamiento PRIMERO lo siguiente:
¬"...En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión, realizada en este acto por el defensor de los imputados de autos, observa este tribunal que la institución de la nulidad se dirige como un instrumento procesal destinado a proteger las garantías constitucionales y los principios fundamentales del proceso penal que hayan sido violados o amenazados de violación, por actuaciones procesales y que su efecto jurídico es evidente la reposición de la causa y la consecuencia nulidad del acto irrito a los fines de que sea realizado nuevamente, habida cuenta que el acto anulado no es susceptible de saneamiento. En el presente caso considera el tribunal que la defensa no señaló como fundamento de su pedimento, cual es la norma o garantía constitucional violada o amenazada de violación, tampoco realizó un señalamiento concreto acerca de cuál es el principio procesal fundamental que ha sido conculcado, ante esta circunstancia necesariamente este tribunal habida cuenta que el pedimento policial no adolece de ningún vicio procesal niega la solicitud realizada en esta audiencia por no llenarse los extremos de los artículos 190 my 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ciudadanos Magistrados, es de señalar que frente al PRONUNCIAMIENTO QUE ANTECEDE, es realmente IMPOSIBLE PARA ESTA DEFENSA, encontrar en esas líneas la más mínima motivación, por lo que consecuencialmente no queda otra opción que DENUNCIAR ANTE ESA INSTANCIA SUPERIOR LA FALTA ABSOLUTA DE LA MISMA, ya que no sólo no existe en el AUTO que contiene la fundamentación la decisión del A-quo, en este orden es de señalar que el Auto que se ataca directamente es este no el acta de audiencia; a objeto que la sala tome la decisión de decretar la nulidad que se pretende en este caso. En este sentido vemos que es el acta de audiencia de presentación es la que lo expresa en su pronunciamiento PRIMERO por otra parte es oportuno reseñar que la Sala de Apelaciones no va analizar los hechos, sino el derecho y las violaciones de garantías constitucionales que fue lo que ocurrió en el caso de marras.
Incluso antes de terminar este punto aquí denunciado, vuelvo y leo PORMENORIZADAMENTE, PALABRA POR PALABRA del CITADO pronunciamiento PRIMERO plasmado en el Acta de Audiencia de Presentación y lo comparo con el pronunciamiento SEGUNDO, del Auto de Fundamentación y sigo insistiendo y concluyendo que no observo en el mismo, la más somera o exigua motivación de esa declaratoria SIN LUGAR DE LA NULIDAD PLANTEADA POR QUIENES SUSCRIBEN ante la respetada Instancia el día viernes 25 de Marzo del año 2011.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Honorables Magistrados si leemos detenidamente el Acta Policial suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, podemos evidenciar claramente que si hubo violación de las garantías constitucionales que amparan a nuestros defendidos y por ende fue violentado flagrantemente el Debido Proceso, en tal sentido de acuerdo a lo suscrito en la referida acta tenemos en primer punto que los mismos manifiestan lo siguiente:
"...Que observaron a un grupo de ciudadanos que emprendieron la huida por uno de los callejones y que de inmediato se logró alcanzar a tres (03) de estos ciudadanos y que aproximadamente otros tres (03) lograron darse a la fuga. Y que de inmediato comenzaron a realizar una revisión exhaustiva del lugar y que encontraron en un lugar oscuro un bolso...Que al revisar su interior contenía una pistola (Omissis). Ciento cincuenta y dos (151) pitillos...contentivos de unas piedras pequeñas presuntamente de la droga llamada Crack, con un peso aproximado de 18,6 gramos; y veinte pitillos... presuntamente de la droga denominada Cocaína con un peso aproximado de 7,3 gramos; y que posteriormente la comisión regresó al sector donde se encontraban los ciudadanos y se encontró debajo de la escalera otra pistola. (Sic)..."
De acuerdo al extracto suscrito Ciudadanos Magistrados, quedó bien claro que a nuestros defendidos no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que los incrimine en el presunto delito por los cuales fueron imputados por el Ministerio Publico, pues vemos que las actuaciones hablan por sí solas, situación procesal que no entiende la defensa lo cual conllevó a solicitar la Nulidad Absoluta de la Aprehensión, pero que el Juzgado recurrido negó so pretexto que la defensa no mencionó las normativas referidas a las violaciones constitucionales.
En este orden cabe señalar, consideramos que tal vez sea preciso que sean mencionadas estas normativas, pero la defensa estima que no se hace necesario siempre y cuando se fundamenten los hechos y circunstancias fácticas ocurridas durante el procedimiento, ya que nos encontramos frente a un juez de control y por demás constitucionalista, por otra parte es preciso tener presente que es de estricto cumplimiento para las autoridades de investigaciones penales que efectúen detenciones, cumplir con lo que les señalan las leyes, a saber: la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica.
En este orden tenemos que de un análisis de lo antes expresado podemos determinar que ciertamente si fueron violados los artículos 25, 26, 44.1, 49.1.2 .8, Y 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que conllevo a la defensa a fundamentar formalmente la Nulidad Absoluta ante el Juez A-quo de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
Igualmente Honorables Magistrados, no obstante al fundamento dado por el Tribunal de Control, esta defensa es del criterio que dado a que nos encontramos ante un juez de Control, quien entre sus facultades y atribuciones entre otras tiene el de velar por la aplicación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preferentemente ante otras leyes, o cuando existan dudas en la aplicación de las mismas, podemos observar que en este caso no ocurrió así, ya que el juez se limitó a negar la solicitud de Nulidad fundamentado únicamente en que la defensa no invocó las normativas que fueron violadas, respecto a esto Ciudadanos Magistrados con todo respeto es de inferir responsablemente lo siguiente:
De acuerdo a las atribuciones antes señaladas el juez tenía el deber de analizar las circunstancias fácticas y determinar que era evidente que en el procedimiento realizado por los funcionarios existían violaciones constitucionales y legales; por consiguiente debió haber declarado la Nulidad solicitada de Oficio, toda vez que nos encontrábamos ante un juez constitucionalista, legalista e imparcial, que tenía la obligación de velar por la incolumidad Constitucional conforme lo establece el artículo 19 Ejusdem…”
“…CAPITULO III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Por cuanto FUNDAMENTALMENTE considera esta Defensa que el Pronunciamiento PRIMERO emitido el 25-03-2011, por el honorable Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece no sólo del auto en que debe estar debidamente fundada dicha Determinación Judicial, sino que también del propio contenido de la correspondiente Acta contentiva de la Presentación se evidencia una TOTAL INMOTIVACIÓN, de la nulidad planteada en esa oportunidad por quienes suscriben, es por lo que muy respetuosamente SOLICITAMOS LA NULIDAD DEL MENTADO PRONUNCIAMIENTO, POR CUANTO EL MISMO TRANSGREDE, EN LA HUMILDE OPINIÓN DE ESTA DEFENSA., DE MANERA GROTEZCA (sic), LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y DECRETADA ESTA SE PRODUZCAN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS CORRESPONDIENTES EN DERECHO.
¬CAPITULO IV
ARGUMENTOS PARA FUNDAMENTAR LA APELACIÓN REFERIDA AL AUTO CONTENTIVO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ROBERT SANDOVAL FLORES RIGOBERTO
Honorables Magistrados que han de conocer del Presente Recurso, quienes suscriben pasan inmediatamente en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que nos llevan a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, el Auto en el que el honorable Juzgado A-quo Funda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de nuestros defendidos se encuentra INMOTIVADO, pues, no sólo se encuentra sustentado en elementos ilícitos e ilegales, sino en elementos que en forma alguna pueden servir de convicción para ser utilizados en contra de nuestros Patrocinado, toda vez, que no guardan la más íntima relación con los mismos…”
“…Como tampoco la intención de esta Defensa es hacer tedioso el recurso que hoy los ocupa, en consecuencia pasamos de manera sintetizada a puntualizar mis alegatos de la manera que sigue:
Básicamente, según las actas que conforman el caso de marras (f.3. Del expediente), a nuestros Patrocinados los aprehenden luego de que funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana de la Parroquia 23 de Enero del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes según el acta realizaban labores de patrullaje, cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad por el sector del Pueblito dejaron sentado lo siguiente:
"...Que observaron a un grupo de ciudadanos que emprendieron la huida por uno de los callejones y que de inmediato se logró alcanzar a tres (03) de estos ciudadanos y que aproximadamente otros tres (03) lograron darse a la fuga. Y que de inmediato comenzaron a realizar una revisión exhaustiva del lugar y que encontraron en un lugar oscuro un bolso...Que al revisar su interior contenía una pistola (Omissis). Ciento cincuenta y dos (152) pitillos...contentivos de unas piedras pequeñas presuntamente de la droga llamada Crack, con un peso aproximado de 18,6 gramos; y veinte pitillos... presuntamente de la droga denominada Cocaína con un peso aproximado de 7,3 gramos; y que posteriormente la comisión regresó al sector donde se encontraban los ciudadanos y se encontró debajo de la escalera otra pistola. (Sic)..."
Ahora bien de acuerdo al procedimiento realizado tal como consta en el acta policial, luego de nuestros defendidos quedaron detenidos fueron pasados al Comando natural de la Guardia, sin siquiera saber estos los motivos por los cuales quedaban detenidos, toda vez que fueron aprehendidos sin estar incursos en delito alguno y así quedó plasmado en la misma Acta de aprehensión, mediante la cual los mismos funcionarios manifestaron claramente que a ellos no le incautaron ningún tipio de sustancias ilícitas en su poder y mucho menos ningún tipo de armas de fuego.
Pero aun así los excelsos funcionarios actuantes justificaron su procedimiento incriminando a nuestros patrocinados haciendo ver que lo incautado debía ser de ellos, siendo que los mismos se encontraban bastante retirados del sector donde presuntamente los funcionarios localizaron la presunta droga y las armas, consecuencialmente informando tales hechos a la Fiscal del Ministerio Público quien ordenó que nuestros Defendidos fueras presentados ante los Tribunales correspondientes.
Honorables Magistrados, reitero responsablemente, que los hechos que acabo de narrar dimanan del contenido del Acta Policial cursantes al folios (3) de la causa signada bajo el N° 15.199-11, nomenclatura del Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ante estas circunstancias nos preguntamos ¿Dónde queda el análisis del Juzgador de la verosimilitud de los elementos presentados ante su competente autoridad Decisora?
Sin embargo, independientemente de lo anterior, la INMOTIVACIÓN, aquí denunciada, radica en que como se puede observar del AUTO recurrido, parte de su fundamento en el Punto Primero: que se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 numerales 2° y 3°, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
En lo que atañe a la falta de motivación aquí denunciada esta Defensa se ve en la necesidad de cuestionar el pronunciamiento proferido en el Punto Primero del Auto que fundamentó la Privativa de Libertad de nuestros defendidos, toda vez, que el Juez A-quo, no debió realizar sólo una simple enumeración de los artículos arriba señalados los cuales según su criterio son suficientes para decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, vale destacar con esto que sólo cumplió con una parte del requerimiento de la Fundamentación requerida, faltándole el debido análisis de esos artículos, para así entonces establecer la FUNDAMENTACIÓN exigida por nuestro Ordenamiento Adjetivo Penal.
En tal sentido Honorables Magistrados, la defensa considera; que para fundar una Medida Judicial Privativa de Libertad, no es solamente es admitir la imputación fiscal o la comisión de un hecho punible. Si no que debe ir más allá, esto implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción, que tiene el juez que lo conllevan y motivan a ese razonamiento. Por lo cual debe haber explicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos que guardan relación con los elementos allí expuestos por la Vindicta Publica; por lo tanto debe haber un análisis de los Fundamentos y los Elementos de Convicción, los cuales en este caso carecen de fuerza valorativa de acuerdo al procedimiento irrito realizado por la Guardia Nacional.
En este orden se puede constatar que el Ciudadano Juez de Control, solo se limitó a citar las normas para inferir un supuesto Peligro de Fuga, siendo que en este sentido se hace necesario que el Operador de Justicia en fuerza al Derecho a la Defensa, debe motivar las previsiones que lo constituyen para inferir esos extremos legales, es necesario que el Juez motive, o de las razones que a su entender permitan inferir que se encuentran presente el peligro de fuga u obstaculización del proceso, no basta solo invocar los artículos, es decir, se debe indicar las razones por las cuales en su criterio por ejemplo, nuestros defendidos pueden influenciar a testigos para que no declaren o lo hagan falsamente, no se puede basar únicamente en la subjetiva o abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque sería relajar la garantía constitucional de la libertad individual, con el motivo o pretexto de un peligro de fuga u obstaculización de la investigación sostenido virtualmente, que se convierte en un mero acto mecánico para justificar la Medida Privativa de Libertad…”
“…Estando así las cosas a tal efecto, Ciudadanos Magistrados en acatamiento de las disposiciones legales, judiciales y tomando en consideración que en nuestro Sistema Penal Venezolano, prevalece un sistema penal acusatorio como norma rectora para juzgar, donde su norte radica en la Presunción de Inocencia, pues no tendría sentido un Juicio si con antelación se condena y se tiene como culpable al imputado, en tal sentido se estaría vulnerando lo dispuesto en el Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal que establece "El Juicio Previo y Debido Proceso". Principio este que para que surta efecto en su aplicación, deberá prevalecer la presunción de inocencia y la afirmación de libertad; contenidos en los artículos 8° y 9° ejusdem, es el caso honorables Magistrados, que no se ha considerado el principio de la presunción de inocencia y el de afirmación de libertad a favor de nuestros defendidos, principios fundamentales los cuales comportan un conjunto de reglas y situaciones procésales que impiden se adelante al imputado el trato de convicto, o como persona declarada culpable, sin que se les haya acordado la libertad provisional, más aun sin considerar su estado de libertad tal como lo establece el artículo 243 Ibidem, el cual consagra: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso." Asimismo nos establece el mismo artículo en su primer aparte "Que la privación de libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.2 En tal sentido es preciso acotar que la libertad en nuestro proceso es la regla y la privación de libertad es la excepción; es por lo que esta defensa en términos concretos difiere de tal privación de libertad de nuestros defendidos decretada de manera automática.
Igualmente a toda luz nos establece el artículo 247 de la misma Ley Adjetiva Penal
"Que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente" Por consiguiente es de observar entonces que para que proceda la privación de libertad deben cumplirse todos los requisitos a que se refieren los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera que estén bien motivados y como se ha observado, en el transcurso de la investigación no existen fundados elementos como para que nuestros defendidos continúen privados de libertad; toda vez que en el .caso que nos ocupa no existe la apreciación de las circunstancias razonables del caso particular del peligro de fuga; o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, circunstancias estas que deben ser evaluadas por separado.
En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, nuestros defendidos no podrán influir en la investigación, en virtud a que no poseen ese poder económico, ni político como para influir sobre los funcionarios investigadores, o en testigos o bien en personas que tengan acceso a las evidencias, pues es bien sabido que los medios de pruebas están en las manos del Ministerio Publico.
Es evidente que la actuación desplegada por el Ministerio Público, quien conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convenció al ciudadano Juez de Control para que dictará la Medida Privativa de Libertad, sin tomar en cuenta la Norma Constitucional, prevista en su artículo 44 ordinal 10 la cual fue decretada por el Juez A-Quo, esta situación a todas luces contraviene en perjuicio de nuestros defendidos el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, ya que al no cumplirse ninguno de los supuestos de esta disposición lo ajustado a derecho era concederles a nuestros patrocinados la Libertad Inmediata, en razón a que los principios, de derechos y garantías de orden constitucional y legal no deben entenderse como meros enunciados ideológicos y filosóficos, sino que como preceptos de obligatoria observancia sobre los cuales el Estado en cualquiera de sus ramas del poder público, debe estar alerta y corregir las situaciones que resultan contrarias al espíritu de estos postulados, ello con fundamento en los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal 26 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados, como ya lo expusimos antes, fehacientemente está demostrado que no estamos en presencia de delito flagrante, toda vez que nuestros patrocinados fueron detenidos por los funcionarios sin encontrarse ninguno de ellos incursos en ilícito alguno, ni en estado flagrante y sin estar requeridos por orden judicial de aprehensión expedida por tribunal de control, esta situación irregular no fue atendida oportunamente por el juez de control, no entendiendo esta defensa el fundamento legal en que el Ciudadano Juez A-quo, apoyó su decisión de dictar la Medida Privativa de Libertad, cuando precisamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una situación aplicable al producirse detenciones en delitos flagrantes, lo que refleja una profunda contradicción entre la exposición del Ministerio Público y lo resuelto por el Tribunal…”
“…En el caso que nos ocupa, se hace necesario precisar que si leemos detenidamente el Pronunciamiento Cuarto del Tribunal, con motivo de la Audiencia de Presentación para Oír al imputado, mediante el cual se decreta la Privación de Libertad de nuestros defendidos, que el Juzgado A-quo, se limitó a invocar que se cumplían todos los supuestos contemplados en los artículos 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso ciudadanos Magistrados, que para el momento de llevarse a efecto la referida audiencia, la Vindicta Publica como fundamento para solicitar la Medida Privativa, lo hizo en atención al Acta Policial de Aprehensión, acta esta, que refleja una vaga superficialidad ya debidamente explicado por la defensa de la cual se observa que existe una manifiesta contradicción en cuanto a lo relatado en el acta policial y la decisión tomada por el Juez A-quo en la audiencia de presentación para oír al imputado.
A todo evento, y sin que esto signifique darle validez al acta policial de aprehensión, la misma constituiría una sola actuación, un único elemento, no siendo suficiente para sustentar el pedimento fiscal; en el sentido que se dictará la Medidas Privativa de Libertad, incumpliendo de esta forma el Decreto de Privación de Libertad, con el requisito exigido en el Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pluralidad de indicios los cuales no existen y que deben concurrir para hacer procedente la Medida de Coerción Personal…”
“…En tal sentido se observa que nuestro legislador al establecer los términos o frases, serán emitidas y solo podrán. Le dio el carácter de obligatoriedad para decretar la Medida de Privación de Libertad, y que sean cumplidas estas exigencias de manera Imperativa y no Potestativa, ya que un decreto de Privación de Libertad que no se encuentre debidamente motivado y fundado, violenta el Debido Proceso, en especial el Derecho a la Defensa, consagrado en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la sencilla razón que tanto la defensa como el imputado no saben con certeza que argumentos esgrimir a su favor.
Por otra parte Honorables Magistrados, como fue explanado de acuerdo a las circunstancias señaladas anteriormente en el presente escrito, a quienes suscriben les quedaron dudas y justamente la existencia de la concepción de una duda en el debido proceso, da lugar al nacimiento de las consideraciones sobre la presunción de inocencia, a tal efecto como sabemos la figura del In dubio pro reo, es uno de los fundamentos del debido proceso; que no es otra cosa que la duda favorece al reo, de tal manera tenemos que fundamentalmente este principio le garantiza a los imputados el tener que probarle los hechos atribuidos mas allá de toda duda razonable.
Honorable Magistrados es oportuno destacar que la situación descrita a criterio de esta defensa, pone en evidencia una violación del proceso como elemento de garantía de una correcta aplicación de la Justicia, con lo cual se ha convertido al mismo tiempo en una pena anticipada, sin que medie una sentencia
declarativa de responsabilidad penal, violentándose de esta forma, los Principios Fundamentales y Garantías Constitucionales del Debido Proceso y de Presunción de Inocencia así como el derecho a ser juzgado en libertad conforme lo consagrado en nuestra Constitución en su artículo 49 numeral 10, en beneficio de todos los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto la República se constituye por mandato del Constituyentista, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad, tal como lo disponen los artículos 2 y 3 de nuestra carta fundamental…”
“…A tal efecto Honorables Magistrados, con todo respeto consideramos oportuno agregar que la presunta trasgresión del Ordenamiento Jurídico Penal por parte de los Imputados de autos, no los conllevan a la pérdida de los Derechos y Garantías que como persona humana le son reconocidos por las Leyes, Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.
En otro término, se debe tomar en consideración la disposición contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que no hace sino ratificar los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Supra mencionados, por lo que sería perfectamente aplicable en el caso en concreto, si se toman en consideración los argumentos antes esgrimidos en este escrito, no se justifica la Privación de Libertad durante el presente proceso, pero si la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual sería razonablemente suficiente para asegurar las formalidades y resultas del proceso y así solicitamos a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente apelación…”
CAPITULO IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por cuanto considero al mentado AUTO inmotivado, requiero con todo respeto la NULIDAD del mismo, y consecuencialmente se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de nuestros Defendidos.
Y en caso de no compartir el anterior pedimento, si se aprecian las circunstancias denunciadas por esta Defensa en el Acta Policial, consideramos que en todo caso debería ser REVOCADO el Auto aquí cuestionado, acordándose en su lugar una medida MENOS GRAVOSA, de la previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Penal, pues, los delitos atribuidos resultan infundados que en forma alguna señalan a nuestros Patrocinados como responsables penalmente por los mismo, razones más que suficientes para afirmar que con una "MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA las resultas del proceso quedarían más que garantizadas
CAPITULO V
PETITORIO
¬
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que respetuosamente acudimos ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley a los fines de interponer como en efecto interponemos formalmente escrito contentivo de Recurso de Apelación para que de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 196 en concordancia con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y que la CORTE DE APELACIONES que haya de conocer del presente recurso lo admita, lo sustancie conforme a derecho y sea declare CON LUGAR y decrete la NULIDAD de los pronunciamientos, emitidos por Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Panal, que con motivo de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta y la decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha25 de Marzo del año 2011 de los ciudadanos ROBERT JESUS SANDOVAL FLORES Y RIGOBERTO JOSE ROJAS NIETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.485.070 y 20.302.693, de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y sea ordenada la inmediata libertad de nuestros defendidos, en caso que no fuere acordada tal solicitud pedimos subsidiariamente le sea dictada una Medida Menos Gravosa de las que contrae el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal que su Justo criterio considere procedente. Y ASI SOLICITAMOS SE DECLARE FORMALMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Marzo de 2011, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los ciudadanos ROBERT JESÚS SANDOVAL FLORES y RIGOBERTO JOSÉ ROJAS NIETO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión, realizada en este acto por el defensor de los imputados de autos, observa este Tribunal que la institución de la nulidad se dirige como un instrumento procesal designados a proteger las garantías constitucionales y los principios fundamentales del proceso penal que hayan sido violados o amenazados de violación, por actuaciones procesales y que su efecto jurídico es evidente la reposición de la causa y la consecuencia de nulidad del acto irrito a los fines de que sea realizado nuevamente, habida cuenta que el acto anulado no es susceptible de saneamiento. En el presente caso, considera este Tribunal que la defensa no señaló como fundamento de su pedimento, cual es la norma o garantía constitucional violada o amenazada de violación, tampoco realizó un señalamiento concreto acerca de cual es el principio procesal fundamental que ha sido conculcado, ante esta circunstancia necesariamente este tribunal habida cuenta que el procedimiento policial no adolece de ningún vicio procesal niega la solicitud realizada en esta audiencia por no llenar los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Omissis).
”…. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, de autos emergen suficientes elementos de convicción para estimar que estas personas son presuntamente autoras o partícipes de los hechos imputados, y por las circunstancias especiales del presente caso, artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, considera este tribunal que existe un peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, e igualmente por considerar que el delito imputado a sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, y en cuanto al ciudadano Sandoval Flores Robert Jesús el numeral 5°, la conducta predelictual que presenta el mismo, razón estas suficientes para que este Tribunal decrete la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadano ROJAS NIETO RIGOBERTO y SANDOVAL FLORES ROBERT JESÚS, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial “Los Teques”, De seguidas toma el derecho a la palabra el Dr. WILFREDO MONTERO, en su condición de defensor de los imputados de autos y expresó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa en virtud de la declarativa sin lugar que ha realizado el ciudadano juez, en virtud que no se señaló las garantías procesales, pues en virtud de ello, considera este defensa que nos encontramos ante un juez garantista, se debe velar por la Constitución en que ciertamente no se hayan mencionado los artículos, quiero solicitar que tome en cuenta que ninguno de ellos se le incautó armamento, los funcionarios por lo menos deben hacerse acompañar por dos testigos hábiles que debieran dar fe, solamente en un juicio oral y público los dichos de los funcionarios solamente son válidos para ver si hubo o no elemento de interés criminalístico, pero no para la responsabilidad, con todo respecto solicito se revise los pronunciamientos, en cuanto a la nulidad valiéndose de velar por la incomunicad se le violentaron las garantías constitucionales a estos ciudadanos, en todo caso pido una medida cautelar menos gravosa, es todo”, De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal quien alegó: “El recurso de revisión es de mera sustanciación, creo que lo que esta planteando no es el recurso pertinente, en todo caso sería un recurso de apelación, si no esta de acuerdo con la medida privativa, es todo”. De seguidas toma el derecho de palabra el ciudadano Juez a los fines de resolver el recurso de revocación interpuesto por la defensa en esta audiencia, considera quien aquí decide, que efectivamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interponerse el mismo, contra autos de mera sustanciación o mero trámite, es decir, aquellos autos que no causen gravamen a las partes por lo tanto tal y como ha sido expuesto por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la decisión contra la cual se pretende impugnar con este recurso de revocación resulta improcedente en virtud que evidentemente los efectos jurídicos que ocasiona la declaratoria sin lugar de la nulidad de la aprehensión causan un gravamen a la defensa, la cual debe ser recurrida a través del recurso de apelación, conforme al último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal declara inadmisible el recurso interpuesto en esta audiencia…”

En decisión fundada, asentó:

“Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados ROJAS NIETO RIGOBERTO y SANDOVAL FLORES ROBERT JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LAS ACTUACIONES
Cursa al folio 1 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Dra. NORKA CORREA LUGO, Fiscal 45º Auxiliar del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que le fue puesto a su disposición a los ciudadanos ROJAS NIETO RIGOBERTO y SANDOVAL FLORES ROBERT JESUS, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que, solicitó se fijara la Audiencia Oral, a que se refiere el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 3 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 23/03/2011, suscrita por el funcionario ESCOLA ROMAN ABRAHAM, adscrito el Regimiento de seguridad Ubana, Parroquia 23 de Enero del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos ROJAS NIETO RIGOBERTO y SANDOVAL FLORES ROBERT JESUS.
Cursa al folio 7 de las presentes actuaciones, Planilla de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/03/2011, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sobre la sustancia presuntamente incautada.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 25/03/2011, se celebró la Audiencia Oral, a que se refiere el contenido del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de la aprehensión efectuada a los ciudadanos ROJAS NIETO RIGOBERTO y SANDOVAL FLORES ROBERT JESUS, y solicitada por la Fiscalía 45º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En dicha Audiencia, la representación fiscal expuso a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos ROJAS NIETO RIGOBERTO y SANDOVAL FLORES ROBERT JESUS, las cuales coincidieron con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente, asimismo solicitó se decrete al mencionado ciudadano, Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2,3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y por último solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Una vez impuesto los imputados ROJAS NIETO RIGOBERTO y SANDOVAL FLORES ROBERT JESUS, de sus derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 130 y 131, y del deber en que se encuentra de identificarse según lo previsto en los artículos 126 y 127, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como informado como fue, de los hechos imputados en la presente audiencia, en forma clara y con palabras sencillas, se procedió a interrogar si deseaba rendir declaración en relación a tales hechos, manifestando el mismo que si deseaba rendir declaración, dejándose constancia de lo siguiente:
“…De seguidas se hace salir de la sala al ciudadano ROJAS NIETO RIGOBERTO JOSE y se le concede el derecho de palabra al ciudadano SANDOVAL FLORES ROBERT JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 16-04-1988, de 22 años de edad, profesión u oficio Moto-taxista, hijo de Carmen Flores (v) y Jesús Sandoval (v), residenciado en: El Observatorio, Calle Libertad, Callejón Pimentel, Casa S-N, Cerca de la Escuela Pimentel Teléfono 0412.963-05-89 y titular de la cédula de identidad N° 18.485.070, quien expuso: “Yo me la paso ahí con Rigoberto, estábamos allí tranquilo, super lejos de lo que paso. Como a las nueve salio la guardia yo no emprendí la huida, nos agarraron a bastantes personas como a veinte personas, llego la comisión la patrulla y nos llevo, hasta horita que me estoy enterando del porque estoy aquí, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines que realicen preguntas y a preguntas realizadas por la Defensa respondió: 1) Eso fue de ocho y media a nueve. 2.- Eran más de veinte guardias. 3.- salieron casi de los cuatro callejones y no corrí. 4.- Yo me encontraba en la bodega un amigo y otras personas más. 5.- No me incautaron nada, me saco el teléfono la cartera y un dinero. 6.- Había cualquier cantidad de personas. 7.- Yo no vi bolsa ni morral. 8.- Si vi gente corriendo, yo no corrí. 9.- No he estado detenido. 10.- No tengo trabajo fijo, pero si trabajo de moto-taxista se llama MOTO TAXI ELEGUA, es todo”. A preguntas realizadas por el Juez, respondió: 1.- Ese caso, que esta aquí fue hace años que tuve un percance con una persona donde tuve una pelea me llevaron al cuerpo de investigaciones y eso quedo así, me mandaron a hacer los exámenes en Bello Monte, eso fue como hace cinco años. De seguidas se hace salir de la Sala al ciudadano SANDOVAL FLORES ROBERT JESUS y se hace entrar al ciudadano Rojas Flores Robert Jesús, quedando identificado de la siguiente manera: “Mi nombre es ROJAS NIETO RIGOBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-12-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en: 23 de Enero, El Observatorio, Calle Libertador, Callejón El Pino, Casa S-N, Cerca de la Panadería, Teléfono 0424-138-49-17 y titular de la cédula de identidad Nº V-20.302.693, y en relación a los hechos quiero manifestar que: “Ahora es que me estoy enterando del por que estoy aquí, estábamos en el sector el pueblito con nuestras novias, nos detienen y nos llevan para la carpa, de repente llegaron los guardias nos montaron en el jeep y nunca nos dijeron nada, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines que realicen preguntas y a preguntas realizadas por la defensa respondió: 1.- Como a las nueve de la noche aproximadamente. 2.- Eran muchas personas las que habían ahí, como treinta personas. 3.- Eran varios guardias como veinte o veintiocho. 4.- Llegaron por todos los callejones, por los cuatro callejones. 5.- No vi incautarle nada a nadie. 6.- Había demasiada gente que corrió, yo no corrí. 7.- Yo estaba como a sesenta metros de la gente que corrió. 8.- Nunca había estado detenido. 9.- Trabajo de moto taxista, en MOTO TAXI ELEGUA en el calvario, es todo…”
Posteriormente le fue cedida la palabra al Dr. WILFREDO MONTERO, en su carácter de defensor de los imputados ROJAS NIETO RIGOBERTO y SANDOVAL FLORES ROBERT JESUS, quien esgrimió sus alegatos correspondientes, señalando lo siguiente:
“…Buenas tardes, escuchada atentamente la imputación Fiscal, con todo respeto esta defensa va a solicitar la nulidad absoluta de la aprehensión realizada por la Guardia Nacional, difiere esta de la precalificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Armas de Fuego, debo fundamentar la nulidad en los siguientes términos, la noche del veintitrés de este mes, específicamente como a las ocho y treinta y siete (08.37p.m) horas de la noche, yo me encontraba en el sector con el hijo mío y me llego a la bodega y compro dos jugos de durazno, los únicos que estábamos enchaquetados éramos mi hijo y yo. Había mucha gente en el sector, para llegarle a ese sector hay que llegarle por las escaleras no entra vehículo, llegan ciertamente los guardia, mi hijo me dijo ¡cuidado!, había un encapuchado y el guardia me agarra por detrás y yo digo ¡bueno aquí me mataron!, eso es muy peligroso porque habían matado a cuatro personas días atrás, me dijo “soy el teniente tal, no recuerdo el nombre y tengo tu pistola!, yo le explique porque tenia mi arma, yo observo que ellos llegan retirado de la bodega. Estos muchachos los conozco de vista del sector, cuando veo a los funcionarios que salen como setenta u ochenta, habían como a treinta metros personas pegadas a la pared y otras que portan armas legales e ilegales también, debieron haber hecho su operativo eso esta bien, si encontraron unas sustancias y armas en unos bolsos pero bien lejos, como la gente se le fue corriendo trataron de justificar su procedimiento, yo doy fe que eso fue así, es por ello que solitito la nulidad, no se le puede imputar estos delitos a estos muchachos, que ellos corrieron eso es mentira, los dejaron a ellos tres, y yo me fui, pero como yo vi el procedimiento es por eso que vengo a defender a estos muchachos. Si estoy de acuerdo con la via ordinaria y que los funcionarios sigan actuando, ahí han matado a cualquier cantidad de personas, doy fe que estos muchachos son honorables que no se meten en problema y solicito la libertad plena para mis dos defendidos, es todo…”
Por último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en contra de los imputados de autos ROJAS NIETO RIGOBERTO y SANDOVAL FLORES ROBERT JESUS, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su presencia en el presente proceso seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la medida cautelar
Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó a los ciudadanos ROJAS NIETO RIGOBERTO y SANDOVAL FLORES ROBERT JESUS, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
“Artículo 44. …
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos ROJAS NIETO RIGOBERTO y SANDOVAL FLORES ROBERT JESUS, resultó detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, luego de haber sido avistados por la comisión policial, presuntamente en compañía de otros sujetos, los cuales al ver a la comisión policial emprendieron la huida, logrando ser aprehendidos los mencionados imputados, quienes se encontraban en compañía de un adolescente cuya identidad se omite, conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y fugados los otros sujetos, y luego de la revisión efectuada al lugar donde se encontraban los mencionados imputados, aparentemente se incautó una cierta cantidad de sustancia ilícita y armas de fuego, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:
 Acta Policial de fecha 23/03/2011, suscrita por el funcionario ESCOLA ROMAN ABRAHAM, adscrito el Regimiento de seguridad Ubana, Parroquia 23 de Enero del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos ROJAS NIETO RIGOBERTO y SANDOVAL FLORES ROBERT JESUS.
 Planilla de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/03/2011, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sobre la sustancia presuntamente incautada.
Con estos elementos de convicción, los cuales se encuentran en las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que resultan suficientes a la luz del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación de los imputados ROJAS NIETO RIGOBERTO y SANDOVAL FLORES ROBERT JESUS, en los hechos investigados.
Sin embargo, en casos donde el objeto relacionado con el hecho punible verse sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la jurisprudencia patria, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido en sentencia número 03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 19 de enero de 2000, en el expediente número 99-465, con ponencia del magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, donde se estableció lo siguiente:

En base a lo anteriormente citado, es prudente señalar el criterio expuesto por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia número 130-09, expediente número S5-2009-2.456, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Orangel García, la cual señala:

Efectivamente, considera este Tribunal que aún cuando el solo dicho de los funcionarios actuantes no es indicio de culpabilidad, no es menos cierto que el presente proceso se encuentra aún fase de investigación, por lo cual, se debe tomar en cuenta los elementos que puedan acreditar esa convicción requerida por el artículo 250, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, el principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, uno de los delitos imputados es por OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contiene una pena igual al límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.
Por otro lado, es menester acotar que este delito por el cual fueron imputados los mencionados ciudadanos, -OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas -, es considerado por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues constituye un ataque sistemático y generalizado dirigido contra la raza humana, de allí deriva el carácter de delito de lesa humanidad, como ha sido sostenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante N° 3421 de fecha 09/11/2005, dictada en el expediente N° 03-1844, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

Habiendo considerado el delito imputado por el Ministerio Público, como un delito de lesa humanidad, considera este Tribunal, que la aplicación de cualquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviene el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, si llenos los extremos de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, no se aplica la misma, podría verificarse una impunidad en la sanción de dicho delito.
Este criterio se encuentra reflejado en la sentencia N° 128 de fecha 19/02/2009, dictada en el expediente N° 08-1095 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

En este sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre las cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad”…” (énfasis del Tribunal).
Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROJAS NIETO RIGOBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-12-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, residenciado en: 23 de Enero, El Observatorio, Calle Libertador, Callejón El Pino, Casa S-N, Cerca de la Panadería, Teléfono 0424-138-49-17 y titular de la cédula de identidad Nº V-20.302.693 y SANDOVAL FLORES ROBERT JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 16-04-1988, de 22 años de edad, profesión u oficio Moto-taxista, hijo de Carmen Flores (v) y Jesús Sandoval (v), residenciado en: El Observatorio, Calle Libertad, Callejón Pimentel, Casa S-N, Cerca de la Escuela Pimentel Teléfono 0412.963-05-89 y titular de la cédula de identidad N° 18.485.070, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De la nulidad
Ahora bien, considera este Juzgador que el Sistema de Justicia está concebido como uno de los pilares fundamentales dentro del estado de derecho, pues sin su presencia reinaría la anarquía, desidia e irrespeto a todas las instituciones al servicio público, e incluso la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello corresponde entonces, a los órganos jurisdiccionales competentes y conforme a lo estatuida en la Carta Magna, la obligación inequívoca e insoslayable de proteger la integridad de la Constitución –artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, utilizando para ello, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el proceso –artículo 257 ejusdem-, el cual coadyuva indudablemente con la protección de los postulados constitucionales.
En el proceso penal, el legislador patrio, incluyó obligatoriamente esta facultad constitucional, desarrollándola a través del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el artículo 19, atribuyó de acuerdo a la Carta Magna, el control constitucional, a fin de que los jueces velaran por la incolumidad de estos postulados.
En este sentido, observa este Juzgador, que el procedimiento penal contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, está plagado de una serie de derechos y garantías procesales, desarrolladas a través del texto constitucional y por esta ley. Dichas normas impuestas por el constituyente, se refieren a las contenidas en los artículos 26 –acceso a la justicia-, 49 –debido proceso y derecho a la defensa-, 51 –derecho de petición-, 55 –protección contra la delincuencia-, entre otros.
Bajo estas premisas constitucionales es que el legislador reguló la actividad procesal de las partes dentro del procedimiento, a fin de lograr una adecuada y transparencia en la administración de justicia, con la inclusión de todos los actores y sujetos procesales de una forma diáfana en procura del respeto a sus derechos e intereses dentro del procedimiento.
No menos importante que el resto de los derechos y garantías constitucionales, se encuentran los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 44 y 46 del texto constitucional, los cuales permiten realizar un proceso transparente y confiable en la administración de justicia.
El caso que nos ocupa, la defensa de los ciudadanos ROJAS NIETO RIGOBERTO y SANDOVAL FLORES ROBERT JESUS, señala como fundamento de la nulidad de la aprehensión, la forma irregular en la cual fue aprehendido el mismo, pues éstos supuestamente se encontraban en compañía de unas ciudadanas, y en ese instante se apersonan los funcionarios policiales quienes los avistan y posteriormente decomisan una sustancia ilícita y armas de fuego en un lugar distinto a donde se encontraban los imputados, lo cual a criterio de la defensa, constituye una nulidad de la aprehensión, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la institución de la nulidad ha sido interpretada en Sentencia Nº 168, de fecha 08/02/2006, dictada en el expediente Nº 05-1791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se desprende lo siguiente:

Como se observa, la nulidad es una figura procesal que busca la depuración del proceso, a través de la anulación del acto viciado y el cual no es susceptible de saneamiento. Tales vicios es lo que se ha denominado por la ley como nulidades absolutas –de acuerdo al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal-, toda vez que atentan contra principios y garantías tanto constitucionales como legales, que no pueden ser corregidos con la rectificación, renovación o cumplimiento de la omisión que constituye el defecto.
Como bien lo ha establecido la sentencia in comento, el legislador patrio no diferencia las nulidades en absolutas o relativas, como lo contemplan la mayoría de los doctrinarios de la materia, pero parte de la idea de la existencia de la nulidad absoluta sin que expresamente señale la nulidad relativa, sino que por el contrario, se inclina por la idea de las nulidades implícitas, y éstas son aquellas susceptibles de saneamiento o convalidación.
En este sentido, y dado que se alega la violación de normas de carácter constitucional, que encierran principios procesales de obligatorio cumplimiento, por cuanto constituyen el norte del procedimiento penal, es que deben ser sometidos a análisis, a fin de considerar o no la existencia de un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

Ahora bien, con relación a las nulidades absolutas, sostiene la jurisprudencia patria, en Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002, lo siguiente:

Como se ha señalado en el transcurso de la presente decisión, observa quien aquí decide, que el principio de nulidad se encuentra íntimamente ligado al principio del Debido Proceso, como garantía constitucional, pues con ello se pretende depurar el proceso de una forma tal que no se vulneren los derechos o garantía de ninguna de las partes o lo sometidos al proceso. Tal aseveración se encuentra sustentada en Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002, de la cual se desprende lo siguiente:

Como corolario de lo anterior, observa quien suscribe, que las violaciones al debido proceso, no son susceptibles de saneamiento ni convalidación, pues va en detrimento de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresamente lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el remedio procesal resulta la nulidad del acto viciado, con el fin de preservar la incolumidad de la Carta Magna, el cual es un deber de todos los jueces de la República el control constitucional, en atención al contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, atendiendo al caso que nos ocupa, la defensa de los ciudadanos ROJAS NIETO RIGOBERTO y SANDOVAL FLORES ROBERT JESUS, a los fines de fundamentar la pretendida nulidad, sostiene que dicha aprehensión se produjo en forma irregular, pues éstos supuestamente se encontraban en compañía de unas ciudadanas, y en ese instante se apersonan los funcionarios policiales quienes los avistan y posteriormente decomisan una sustancia ilícita y armas de fuego en un lugar distinto a donde se encontraban los imputados, fundamentándose en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, considera este Tribunal que de acuerdo a las normas invocadas por la defensa, es decir, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente para decretar la nulidad de un acto debe existir una violación de índole constitucional fundamental que no pueda ser subsanado de otro modo sino con la nulidad del acto viciado, como bien fue fundamentado anteriormente.
En este sentido observa este tribunal, que la defensa no hace señalamiento alguno acerca de la norma o garantía constitucional violada, que conlleve necesariamente a la nulidad peticionada, y de a revisión de las actuaciones, no considera este Despacho que haya habido violación constitucional alguna.
Por los fundamentos que antecede, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano WILFREDO MONTERO, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROJAS NIETO RIGOBERTO y SANDOVAL FLORES ROBERT JESUS, de decretar la nulidad absoluta de la aprehensión de su representado, por no llenarse los extremos legales exigidos en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa de los ciudadanos Robert Jesús Sandoval Flores Y Rigoberto José Rojas Nieto, denunció que la recurrida incurrió en la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de sus asistidos, por cuanto por una parte no está acreditados los elementos de convicción para estimar la presunta participación de sus asistidos en el hecho punible atribuido; pues no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, sino que se basó en un acta de aprehensión, lesiva de garantías fundamentales y no ajustada a la realidad de lo acaecido; la cual no se le informó los motivos de la detención y por la otra, se produjo como consecuencia de un auto inmotivado, tanto del planteamiento de nulidad opuesto al procedimiento, como de los fundamentos del referido decreto privativo de libertad, el cual tan solo se limitó enumerar disposiciones, sin análisis ni adecuación a la conducta presuntamente desplegada por sus patrocinados; motivos por los cuales, solicitó se decrete la nulidad y la libertad plena o en su defecto, sea revocada la recurrida y se conceda un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
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A los fines de resolver las denuncias interpuestas, observa la Sala previamente lo siguiente:

I
En un Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia como prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la pérdida de legitimidad de las Instituciones, mermando los pilares en que se basa de los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad
Por ende, la restricción de la libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible - una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley -principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad - periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.
En consecuencia, se trata de requisitos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano; de ahí que la Constitución le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad ....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”; y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Siendo así las cosas, constituye una medida cautelar provisional excepcional y necesaria, sometida a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y predeterminados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251) y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. (No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006).

Al respecto, expresa Orlando Monagas, “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: “ 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, p. 58).

En similar sentido, José María Asencio Mellado, expresa: “La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad, social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección.” (La Prisión Provisional, Editorial Civitas, S.A, Madrid, 1987, p.29).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras decisiones lo siguiente:

“ El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano” (N° 3417-081105).

“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.” (N° 2426-271101).

“ Los jueces al momento de adoptar y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines” (N° 1998-221106).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha asentado:

“ Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad” (N° 295- 290606).

En virtud de lo indicado, efectivamente la motivación de la medida privativa de libertad, debe expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales el juez justifica su decisión; por lo que debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual vincula además con los principios indicados con el referido a de la legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental); baluarte del paradigma consensual vigente en nuestro país – Estado de derecho, social, democrático y de justicia, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-

II

Así las cosas, vistos que los recurrentes sustentan ambos sus denuncias en el vicio de inmotivación; constata al Sala que del fallo impugnado –anteriormente transcrito-, se desprende lo siguiente;

• La recurrida, visto el planteamiento de nulidad del acta de aprehensión invocado tanto en la audiencia respectiva como en el auto fundado, analizó el mismo, así como el acta impugnada y al corroborar ésta, estimó que no estaba acreditada la violación de garantía alguna, lo propio realizó el Juzgador en el auto fundado.

• La recurrida, explanó los hechos objeto de la imputación fiscal.

• La recurrida analizó los elementos de actas, tales como fueron:

*Acta de Investigación Policial, de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Escola Román Abraham, Gutiérrez Amaya Carlos, Marrero Hernández Crisandy y Sánchez Rodríguez Greick, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 5, Comando de Seguridad Urbana, Parroquia 23 de Enero Destacamento Sur, en la cual, dejaron constancia de la siguiente actuación: “ encontrándonos (sic) en labores de patrullaje específicamente l en sector del pueblito de la parroquia 23 de enero cuando se observo (sic) un grupo de ciudadanos que emprendieron la huida por uno de sus callejones de inmediato se logro (sic) alcanzar a tres (03) de estos ciudadanos y aproximadamente estos tres (03) logaron darse a la fuga de inmediato se procedió a realizar una revisión exhaustiva del lugar y se encontró en un lugar oscuro un bolso de color negro marca Mont Black al revisar en su interior contenía una pistola marca Pietro bereta (sic) n milímetros de color negro, serial P819299Z con un cargador con capacidad para 15 cartuchos y contentivos de 15 cartuchos sin percutir, ciento cincuenta y dos (152) pitillos de color blanco con rojo contentivos de unas piedras pequeñas presuntamente de la droga llamada Crack con un peso de 18,6 gramos y veinte (20) pitillos de color transparente contentivos de un polvo blanco presuntamente la droga denominada cocaína con un peso aproximado de 7,3 gramos, posteriormente la comisión regresó al lugar donde primeramente se encontraban restos ciudadanos y se encontró debajo de una escalera una pistola de color negro con planteado marca browning 9 milímetros con los seriales devastados con un cargador con capacidad para vente (20) cartuchos contentivo de dieciocho (18) cartuchos sin percutir. Los mismos ciudadanos fueron identificados como; ROJAS CASTRO FERNANDO JOSÉ… ROJAS NIETO RIGOBERTO JOSÉ… SANDOVAL FLORES ROBERTH JESÚS”; acta a la cual, se anexa, la correspondiente a la de los derechos de los coimputados.

* Relación del registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, , emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, comprendida por 172 pitillos de presunta sustancia estupefaciente y dos armas de fuego, tipo pistola.

• La recurrida analizó los hechos acreditados hasta esa etapa procesal y los adecuó a los tipos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• La recurrida en base a lo expuesto, estimó que estaba acreditado los supuestos referidos al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de lo expuesto, observa la Sala que de la decisión impugnada, se desprende que ésta analizó los alegatos de las partes, el contenido del acta policial, donde se indicó la forma y modo en que se realizó el procedimiento policial mediante el cual se le incautó a los ciudadanos ROBERT JESÚS SANDOVAL FLORES y RIGOBERTO JOSÉ ROJAS NIETO, varios pitillos de sustanciav estupefaciente y dos armas de fuego; y al realizar dicha operación racional lógica en base a los elementos de actas, lo adecuó a los tipos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no incurriendo por lo tanto en el vicio denunciado como violado.

También denunciaron los recurrentes, la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual se le decretó a los ciudadanos ROBERT JESÚS SANDOVAL FLORES y RIGOBERTO JOSÉ ROJAS NIETO, mediante el cual decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en este sentido, la Sala observa que en efecto, como se indicó precedentemente, el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial sería en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible no prescrito.
b) La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente - arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; sustentado en garantizar las finalidad del proceso
En este orden de ideas, constata la Sala que del examen de las actas, cursan los siguientes elementos de convicción:

Acta de Investigación Policial, de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Escola Román Abraham, Gutiérrez Amaya Carlos, Marrero Hernández Crisandy y Sánchez Rodríguez Greick, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 5, Comando de Seguridad Urbana, Parroquia 23 de Enero Destacamento Sur, en la cual, dejaron constancia de la siguiente actuación: “ encontrándonos (sic) en labores de patrullaje específicamente l en sector del pueblito de la parroquia 23 de enero cuando se observo (sic) un grupo de ciudadanos que emprendieron la huida por uno de sus callejones de inmediato se logro (sic) alcanzar a tres (03) de estos ciudadanos y aproximadamente estos tres (03) logaron darse a la fuga de inmediato se procedió a realizar una revisión exhaustiva del lugar y se encontró en un lugar oscuro un bolso de color negro marca Mont Black al revisar en su interior contenía una pistola marca Pietro bereta (sic) n milímetros de color negro, serial P819299Z con un cargador con capacidad para 15 cartuchos y contentivos de 15 cartuchos sin percutir, ciento cincuenta y dos (152) pitillos de color blanco con rojo contentivos de unas piedras pequeñas presuntamente de la droga llamada Crack con un peso de 18,6 gramos y veinte (20) pitillos de color transparente contentivos de un polvo blanco presuntamente la droga denominada cocaína con un peso aproximado de 7,3 gramos, posteriormente la comisión regresó al lugar donde primeramente se encontraban restos ciudadanos y se encontró debajo de una escalera una pistola de color negro con planteado marca browning 9 milímetros con los seriales devastados con un cargador con capacidad para vente (20) cartuchos contentivo de dieciocho (18) cartuchos sin percutir. Los mismos ciudadanos fueron identificados como; ROJAS CASTRO FERNANDO JOSÉ… ROJAS NIETO RIGOBERTO JOSÉ… SANDOVAL FLORES ROBERTH JESÚS”; acta a la cual, se anexa, la correspondiente a la de los derechos de los coimputados.

* Relación del registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, , emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, comprendida por 172 pitillos de presunta sustancia estupefaciente y dos armas de fuego, tipo pistola.

De los referidos elementos, cuestiona la defensa que se realizó la aprehensión de los justiciables, sin cumplir con los extremos constitucionales y legales, al manifestar que la misma, no se ajusta a la realidad, que no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico

Al respecto, se observa la Sala que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”

Disposición desarrollada en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes”

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados a practicar aprehender a los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos.

Por otra parte, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”

De la interpretación de la anterior disposición se desprende que el legislador faculta a cualquier órgano de policía de investigación penal para que realice la inspección de una persona, cuando surjan motivos suficientes para presumir que oculta en su ropa, objetos relacionados con un delito; para lo cual, el funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la inspección del vehículo, además de la sospecha que recae en su contra y del objeto buscado. De esa manera se evita que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.

En este orden de ideas, constata la Sala que del contenido del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Comando de Seguridad Urbana, Parroquia 23 de Enero Destacamento Sur de la Guardia Nacional, se dejó constancia de la relación fáctica entre los objetos incautados y los justiciables, al acreditarse la incautación de 172 pitillos, contentivos de crack y de cocaína y dos armas de fuego tipo pistola que poseían en la forma y modo especificado en la misma

Así mismo, se desprende; que se practicó la aprehensión, y se impuso de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo por consiguiente con los extremos dispuestos en la referida disposición, al ser así asentado por los funcionarios actuantes, quienes informaron a los justiciables de los derechos que les corresponden en tal condición como se desprende de las actas (Fs. 3 a 7);adquiriendo eficacia y validez en esta etapa procesal; salvo la cual puede ser desvirtuada en la etapa intermedia o de juicio oral y público del proceso penal, una vez que el Ministerio Público decida instaurar una acusación; no incurriendo.

En consecuencia, constata la Sala con los elementos de convicción indicados anteriormente, como son el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Comando de Seguridad Urbana, Parroquia 23 de Enero Destacamento Sur de la Guardia Nacional, en la cual se indicó que incautaron en poder de los justiciables, sustancias estupefacientes ilícitas y armas de fuego y la relación de la cadena de custodia, donde consta que lo incautado fue dicha sustancia droga; se acreditó hasta esta etapa procesal que presuntamente los ciudadanos Robert Jesús Sandoval Flores y Rigoberto José Rojas Nieto; fueron las personas que poseían la droga, la cual ocultaron a los fines de su comercializarla; así como dos arma de fuego tipo pistola; y que para la realización del primero de los referidos delito, utilizaban adolescentes lo que se subsume en los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma De Fuego y Uso De Adolescente Para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


En consecuencia, ha quedado plenamente acreditada la existencia del referido hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROBERT JESÚS SANDOVAL FLORES y RIGOBERTO JOSÉ ROJAS NIETO, son presuntamente los autores en la comisión del mismo, además de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en atención a la pena que podría aplicarse en el presente caso- cuya pena máxima es de diez (10) años de prisión; la magnitud del daño causado; al poner en peligro potencial bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la salud mental y física de las personas; además de existir la grave sospecha de que los imputados, influirán para que testigos, familiares de la víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, al ser vecinos del sector en el presente caso; supuestos previstos en los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3°; 251, cardinal 3° y parágrafo primero, y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivos por los cuales; dicha medida cumplió con los extremos señalados, con fundamento en la presunta participación de los mencionados ciudadanos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el numeral 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado y confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Control. Así se Declara.-


DECISION


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los ciudadanos ROBERT JESÚS SANDOVAL FLORES y RIGOBERTO JOSÉ ROJAS NIETO y en cconsecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 25 de Marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI BETTY ELENA REYES QUINTERO
-Ponente-


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Causa N° 10 Aa-2940-11
CTBM/ ALBB/BERQ/CMS/Rubén T