REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
SALA N° 10

Caracas, 24 de mayo de 2011.-
201º y 152º
DECISION N° 017.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2941-11
JUEZ PONENTE: DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO.

Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICIÓN planteada en fecha 29 de abril de 2011, por el ciudadano Dr. Abdón Almeida Centeno, Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida al Penado Erick Wladimir Bastardo Sandoval, signada con el N° 12°EJ-1094-09 (Nomenclatura del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución), por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 80, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 17, todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 19 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal correspondiente al año 2000, y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con los artículos 320 y 87 del Código Penal.

En fecha 04 de mayo de 2011, se recibió la presenta Incidencia en esta Sala y se designó como Ponente en esa misma fecha a la Dra. Angélica Rivero Bermúdez.

En fecha 05 de mayo de 2011, en virtud de que acepté la convocatoria que se me hiciere la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para cubrir la falta temporal a la ciudadana Juez Dra. Angélica Rivero Bermúdez, a partir del 06 de mayo de 2011, tomando posesión en esta Sala, en esa misma fecha (06 de mayo de 2011), la ciudadana Juez Dra. Verónica Zurita Pietrantoni, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y asumió la presente ponencia en fecha 09 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se libraron las correspondientes notificaciones a las partes, se procede a dictar decisión y con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 11 de mayo de 2011, esta Sala dictó auto mediante la cual Admitió la Inhibición planteada en fecha 29 de abril de 2011, por el ciudadano Dr. Abdón Almeida Centeno, Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida al Penado ERICK WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, signada con el N° 12°EJ-1094-09 (Nomenclatura del Tribunal Duodécimo (10°) de Primera Instancia en Función de Ejecución).

En fecha 23 de mayo de 2011, la ciudadana Juez Dra. Betty Elena Reyes Quintero, se abocó del conocimiento de la presente causa, en virtud de que aceptó la convocatoria que le me hiciere la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para cubrir la falta temporal a la ciudadana Juez DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, por cuanto la Juez DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, quien venía conociendo de la presente causa, presentó reposo médico, por lo que se procede a dictar decisión y con tal carácter suscribe la misma.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la Incidencia planteada, en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

El ciudadano Dr. Abdón Almeida Centeno, Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…me INHIBO de conocer del presente expediente, contentiva de la causa seguida al penado ERICK WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 80, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 17, todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 19 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal correspondiente al año 2000, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con los artículos 320 y 87 del Código Penal correspondiente al año 2000, inhibición obligatoria que planteo por cuanto este JUZGADOR TIENE UNA AMISTAD MANIFIESTA con la ciudadana PEGGY DESIREE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.613.763, quien labora en la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de la Defensa Pública, y es concubina del penado ERICK WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, quienes además tiene un hijo de su relación sentimental, cabe destacar que la precitada ciudadana y mi persona laboramos juntos en la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de la Defensa Pública, cuando me desempeñe como Analista Profesional I, y posteriormente como Defensor Público Décimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de la Defensa Pública, siempre estamos en contacto mediante vía telefónica y mensajes de texto, por cuanto la misma actualmente está realizando un Postgrado de Derecho Penal en la Universidad Santa María, en virtud de esto facilitó a la ciudadana PEGGY DESIREE VILLASMIL copias de las guías que poseo cuando realicé el Postgrado en la Universidad Santa María, aunado a la amistad que tengo con la ciudadana PEGGY DESIREE VILLASMIL, ahora bien, cuando me desempeñe como funcionario de la Policía Municipal de Sucre, realice un curso de Patrullaje Motorizado en la Policía Metropolitana en virtud, que para la fecha había un convenio suscrito entre la Policía Metropolitana y la Policía Municipal de Sucre, donde se nos impartió el curso de Patrullaje Motorizado, en donde conocí por casualidad al ciudadano ERICK WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, en el precitado curso, coincidiendo en los eventos sociales de la Defensa Pública, por ser el concubino de la ciudadana PEGGY DESIREE VILLASMIL, la cual es mi gran amiga.
En virtud de todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa y actuaciones de la misma, en mi carácter de Juez Ejecutor de Sentencias y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, por considerarme comprendido en la causal de inhibición prevista en el ordinal 4 del artículo 86 Ejusdem, es por lo que anexo a la presente inhibición la siguiente documentación: Copia Certificada del Acta N° 012-11, levantada a la ciudadana PEGGY DESIREE VILLASMIL, la cual consta en el Libro de Actas de este Juzgado, la cual se explica por sí sola, copia simple de los Antecedentes de Servicio, emitido por la Defensa Pública, copia simple de la Aceptación de la Renuncia a la Defensa Pública, copia simple de los Antecedentes de Servicios, expedido por la Policía Municipal de Sucre y copia simple de la Partida de Nacimiento del niño VICTOR MANUEL BASTARDO VILLASMIL, en la cual se evidencia que los padres del precitado niño, son los ciudadanos ERICK WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL y PEGGY DESIREE VILLASMIL.
Tramitase la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevé el artículo 94 Ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consecuencia remítanse la presentes actuaciones en original mediante oficio dirigido a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que sea distribuido a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que continué con el presente caso.
(…)” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)


MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa que el funcionario Abdón Almeida Centeno, Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
…omissis….”


Asimismo, que el ciudadano Abdón Almeida Centeno, Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito inhibitorio, ha manifestado que se aparta de conocer la causa N° 12-EJ-1094-09 (nomenclatura del Tribunal), en razón de:

“…me INHIBO de conocer del presente expediente, contentiva de la causa seguida al penado ERICK WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, …por cuanto este JUZGADOR TIENE UNA AMISTAD MANIFIESTA con la ciudadana PEGGY DESIREE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.613.763, quien labora en la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de la Defensa Pública, y es concubina del penado ERICK WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, quienes además tiene un hijo de su relación sentimental, cabe destacar que la precitada ciudadana y mi persona laboramos juntos en la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de la Defensa Pública, cuando me desempeñe como Analista Profesional I, y posteriormente como Defensor Público Décimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de la Defensa Pública, siempre estamos en contacto mediante vía telefónica y mensajes de texto, ….conocí por casualidad al ciudadano ERICK WLADIMIR BASTARDO SANDOVAL, en el precitado curso, coincidiendo en los eventos sociales de la Defensa Pública, por ser el concubino de la ciudadana PEGGY DESIREE VILLASMIL, la cual es mi gran amiga.
(omisis)”.


En este sentido, en cuanto a la recusación o la inhibición, ha establecido la doctrina, que son mecanismos procesales para preservar la Imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio (Binder, Introducción al Derecho Penal, Págs. 320 y 321).


Por otra parte la Jurisprudencia, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 23 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…confesó de falta de imparcialidad ‘ipso iure’ deja de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural, es el de no ser parcial (…) constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presuma como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”


Del análisis del escrito de la Inhibición, se observa que el juzgador fundamenta la inhibición en la Amistad Manifiesta que tiene con la ciudadana Peggy Desiree Villasmil, quien es la concubina del ciudadano Erick Wladimir Bastardo Sandoval, a quien se le sigue causa en el juzgado Duodécimo (12°) de este Circuito Judicial Penal, en el cual ostenta la cualidad de Juez, razón por la que se encuentra incurso en la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado observa la Sala, que dicha causal es de naturaleza subjetiva, lo que significa, que tanto la amistad como la enemistad, deben consistir en un sentimiento del juez hacia la parte y no a la inversa. De allí que, por regla, ha de supeditarse a lo que pueda expresar el Juez en cada caso.

En este sentido, la amistad existe cuando hay trato frecuente e informal; siendo la larga data un signo característico pero no indispensable, pues no obstante ser reciente suele ocurrir, si se ha establecido camadería, por lo que las visitas habituales a los respectivos hogares, a sitios públicos y privados, el trato cordial entre los respectivos cónyuges y sostener amistosa correspondencia epistolar o telefónica son algunos de las muchas circunstancias que reflejan la amistad (Alberto S. Millán, citado por Carlos Ríos. Inhibición y Recusación, editorial Mediterránea, Págs. 130 y 131)

Ciertamente, observa esta Alzada que la inhibición tiene como finalidad mantener la Imparcialidad del Administrador de Justicia y ello está determinado:

“…por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones…” (ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO, Manuel de Derecho Procesal Penal, Pág. 149).


Por otra parte, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”


Así las cosas, aún cuando el Juez Inhibido no alegó la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que el Juez Abdón Almeida Centeno, se ha apartado de conocer la causa N° 12°EJ-1094-09 (Nomenclatura del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución), contentiva de la causa seguida al ciudadano Erick Wladimir Bastardo sandoval, al mantener amistad con la ciudadana Peggy Desiree Villasmil, quien es concubina de dicho ciudadano. Fundamentando su apartamiento, en un situación que crea en el ánimo del operador de justicia la concreción del supuesto establecido en la norma e invocado por él, verificándose efectivamente la satisfacción del supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición al consignar documentos demostrativos de esa amistad que lo une con la ciudadana Peggy Desiree Villasmil, los cuales rielan a los folios 4 al 10, inclusive, del Cuaderno especial de Inhibición. Con lo que quedó demostrado, que ambos trabajaron en la Coordinación de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas cuando él se desempeñó como Analista Profesional I y posteriormente como Defensor Público de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, donde se desarrolló una gran amistad, por lo que considera a la ciudadana Peggy Desiree Villasmil, su gran amiga, con quien mantiene contacto frecuente vía telefónica y a través de mensajería de texto hasta el día de hoy.

Ahora bien, los hechos expuestos por el Juez Inhibido constituyen un motivo que afecta la imparcialidad del juez para decidir, y que además, justifica la causal invocada por él, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar, la Inhibición planteada en fecha 29 de abril de 2011, por el ciudadano Dr. Abdón Almeida Centeno, Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida al Penado Erick Wladimir Bastardo Sandoval, signada con el N° 12°EJ-1094-09 (Nomenclatura del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución), por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 80, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 17, todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 19 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal correspondiente al año 2000, y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con los artículos 320 y 87 del Código Penal, y signado bajo el Nº 10Aa 2941-11, nomenclatura utilizada por esta Sala; todo ello de conformidad con las causales contenidas en el artículo 86 numerales 4 y 8, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: UNICO Con Lugar, la INHIBICIÓN planteada en fecha 29 de abril de 2011, por el ciudadano Dr. Abdón Almeida Centeno, Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida al Penado Erick Wladimir Bastardo Sandoval, signada con el N° 12°EJ-1094-09 (Nomenclatura del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución), por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 80, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 17, todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, Amenaza y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 19 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal correspondiente al año 2000, y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con los artículos 320 y 87 del Código Penal, y signado bajo el Nº 10Aa 2941-11, nomenclatura utilizada por esta Sala; todo ello de conformidad con las causales contenidas en el artículo 86 numerales 4 y 8, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, LÍBRESE OFICIO AL TRIBUNAL QUE ESTA CONOCIENDO DEL ASUNTO PRINCIPAL Y REMÍTASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUEZ, LA JUEZ,


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI BETTY ELENA REYES QUINTERO
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP N° 10Aa 2941-11.-
CTBM/ALBB/BERQ/cms/leh.-