REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 25 de mayo de 2011
201º y 152º

DECISIÓN N° 018.-

EXPEDIENTE N° 10Aa 2917-11
JUEZ PONENTE: DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Dres. Jesus Orangel García y Oscar José Moya Ponce, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado Trejo Rojas Edward José, contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2011, a cargo del ciudadano Juez Dr. Luis Ramón Cabrera Araujo, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado Trejo Rojas Edward José, por cuanto según los recurrentes, el Tribunal a quo lo consideró presuntamente responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en la Ejecución de un Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal Venezolano.

Recibido el presente Cuaderno Especial en fecha 04 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. Angélica Rivero Bermúdez, en esa misma fecha.
En fecha 04 de abril de 2011, se devolvió el Cuaderno de Apelación al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo presentaba error de foliatura y las actuaciones insertas en el presente Cuaderno, no se encontraban debidamente certificada por Tribunal a quo, además de que la copia de la fundamentación de la Decisión Recurrida se encuentra incompleta.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibió por ante esta Sala el expediente proveniente del Tribunal a quo.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció en fecha 14 de abril de 2011, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho Recurso.

En fecha 14 de abril de 2011, esta Sala por considerarlo necesario, para emitir pronunciamiento, solicitó al Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Expediente Original del presente Cuaderno.

En fecha 26 de abril de 2011, esta Sala en virtud de que no se había recibido respuesta en relación al expediente original solicitado al Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala consideró ratificar el oficio N° 266-11, de fecha 14 de abril de 2011.

En fecha 28 de abril de 2011, fue recibido el Expediente Original, procedente del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº 509-11, de fecha 28 de abril de 2011.

En fecha 05 de mayo de 2011, en virtud de que acepté la convocatoria que se me hiciere la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para cubrir la falta temporal a la ciudadana Juez Dra. Angélica Rivero Bermúdez, a partir del 06 de mayo de 2011, tomando posesión en esta Sala, en esa misma fecha (06 de mayo de 2011), la ciudadana Juez Dra. Verónica Zurita Pietrantoni, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y asumió la presente ponencia en fecha 09 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se libraron las correspondientes notificaciones a las partes.

En fecha 23 de mayo de 2011, la ciudadana Juez Dra. Betty Elena Reyes Quintero, se abocó del conocimiento de la presente causa, en virtud de que aceptó la convocatoria que le me hiciere la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para cubrir la falta temporal a la ciudadana Juez DRA. Angélica Rivero Bermúdez, por cuanto la Juez Dra. Verónica Zurita Pietrantoni, quien venía conociendo de la presente causa, presentó reposo médico, por lo que se procede a dictar decisión y con tal carácter suscribe la misma.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Los ciudadanos Dres. Jesús Orangel García y Oscar José Moya Ponce, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado Trejo Rojas Edward José, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expusieron:

“(…)
I DE LOS HECHOS
Riela al folio 4 de la causa principal, Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Marzo de 2011, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor:
‘…sostuvimos entrevista con un ciudadano quien quedo identificado como: ORTEGA GOMEZ LEONARDO,,, quien nos informo (sic) que cuando se encontraba ingresando al estacionamiento de su residencia se percato que dos sujetos desconocidos a bordo de motocicletas, entran también al estacionamiento, quedándose uno detrás de su vehiculo y el otro se coloco (sic) al frente, al percatarse que el sujeto que se estaciono (sic) al frente, de su vehículo se aproxima de manera intimidante y con un arma e fuego, este (sic) se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma personal originándose un intercambio de disparos, percatándose que el sujeto se encintraba en la parte trasera también le efectuaba disparos por lo que se inclino (sic) hacia el asiento del copiloto y efectuó disparos hacía la parte posterior de su vehículo, durante el intercambio logró (sic) ver por el retrovisor que este (sic) se daba a la fuga corriendo y disparando, una vez que cesaron los disparos se percató que el otro motociclista cayó herido en el piso, solicitando auxilio por lo que los vecinos del sector llamaron a las autoridades…’, (Negrillas y subrayado de esta Defensa).
II DEL DERECHO
Del estudio minucioso efectuado al Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, así como a la fundamentación por el auto separado de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de nuestro representado TREJO ROJAS EDWARD JOSÉ, esta defensa pasa a realizar las siguientes denuncias de la infracción:
Como PRIMERA DENUNCIA se alega que el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causó un gravamen irreparable a nuestro defendido, en su pronunciamiento segundo cuando resolvió lo siguiente:
‘…SEGUNDO: Igualmente se acoge la precalificación jurídica por el (sic) delito (sic) de (sic) delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 eiusdem.’
De dicho pronunciamiento dado por el Juez de la Recurrida en atención a la precalificación jurídica dada por la ciudadana DRA. SUSAN FERREIRA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se observa en principio que, en cuanto al delitote HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, que dicho tipo penal no se encuentra acreditado en las presentes actas procesales que integran el presente expediente.
Dicha acotación obedece, en atención que la supuesta víctima ciudadano ORTEGA GOMEZ LEONARDO, según el Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Simón Rodríguez deL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 4 de la causa principal, le manifesto a los funcionarios actuantes que: ‘…cuando se encontraba ingresando al estacionamiento de su residencia se percató que dos sujetos desconocidos a bordo de motocicletas, entran también al estacionamiento, quedándose uno detrás de su vehiculo y el otro se coloco (sic) al frente, al percatarse que el sujeto que se estaciono (sic) al frente de su vehículo se aproximada de manera intimidante y con un arma de fuego, este (sic) se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma personal originándose un intercambio de disparos, percatándose que el sujeto se encontraba en la parte trasera también le efectuaba disparos por lo que se inclino (sic) hacia el asiento del copiloto’.
De dicha transcripción parcial, se desprende sin duda alguna, primero que quien inicia el intercambio de disparos fue precisamente el ciudadano ORTEGA GÓMEZ LEONARDO, no se fueron los sujetos desconocidos que se acercaron al vehículo de forma intimidante.
Segundo ciudadano ORTEGA GÓMEZ LEONARDO, jamás le he mencionado verbalmente por los sujetos desconocidos que estaba siendo objeto de un robo; tercero, que nunca la ‘supuesta victima’ señalo los funcionarios actuantes las características fisonómicas, ni la vestimenta que presentaban dichas personas desconocidas que se le acercaron a su vehículo automotor de manera intimidante; y, cuarto que la ya tantas veces mencionada victima no fue lesionada en ningún órgano vital, ni ninguna parte de su humanidad, que hagan presumir que los sujetos desconocidos tenían la intención de matarlo, por el contario la supuesta victima no sufrió ninguna lesión, lesionado es nuestro defendido.
De lo cual se concluye claramente que dicha precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y acogida por el Juez de Control, es totalmente errónea, y fuera de contexto en base a lo señalado por el acta policial, no se adapta a la realidad procesal de las actas de investigación y así solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones que haya de conocer la presente escrito recursivo.
En segundo lugar, tenemos el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal Sustantivo, que al igual que el anterior delito, tampoco se encuentra acreditado en las presentes actas procesales que integran la causa principal.
Dicha aseveración obedece, en virtud que el Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 4 de la causa principal, los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente: ‘…en el SITIO DEL SUCESO al realizar la respectiva inspección técnica se pudo colectar: Un (01) Arma de fuego marca Prieto Beretta, modelo 84F, calibre 380…’.
De lo aducido por los funcionarios actuantes, ya que el dicho de los funcionarios es lo único cursante en las presentes actuaciones, que constata que el arma de fuego conseguida en el sitio del suceso, más no bajo la pertenencia de nuestro defendido.
Y, obviamente para que se configure ese tipo penal necesariamente debe encontrarse el arma de fuego en posesión de nuestro representado TREJO ROJAS EDWAR JOSÉ, amén que a nuestro defendido no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, tal y como consta de la simple lectura del presente expediente.
Asimismo, es importante resaltar que mal Puede el Ministerio Público precalificar dicho tipo penal, y acogerlo el Juez de Control, cuando siquiera en las actuaciones consta experticia alguna efectuada al arma de fuego, Marca Prietto Beretta, Modelo 84F, Calibre 380, de lo cual se infiere que el hecho punible precalificado no se adecua a la realidad procesal del expediente. Y así solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones.
Como SEGUNDA DENUNCIA de infracción tenemos que de conformidad con lo establecido con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la Recurrida dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sin estar llenos los extremos de dicha normal procesal.
El artículo 250 del Texto Penal, dispone lo siguiente:
‘Artículo 250. Procedencia. El Juez o la Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En el caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, que en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes de la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal o la Fiscal deberá motivar a su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuya resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. Vencido este lapso y si prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad de acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’.
Según lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 250 ordinal 1º ejusdem, no nos encontramos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, virtud de lo expuesto en la primera denuncia del presente recurso de apelación, vale decir, los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, en relación con el 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano, respectivamente.
Este mismo orden de ideas, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que nuestro defendido TREJO ROJAS EDWARD JOSÉ, es autor o partícipe de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el único cursante en autos es el dicho de los funcionarios actuantes que dejan constancia de la víctima les notificó que ‘…cuando se encontraba ingresando al estacionamiento de su residencia se percato que dos sujetos desconocidos a bordo de motocicletas, entran también al estacionamiento, quedándose uno detrás de su vehículo y el otro se coloco (sic) al frente, al percatarse que el sujeto que se estaciono (sic) al frente de su vehículo se aproxima de manera intimidante y con un arma de fuego, este (sic) se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma personal originándose un intercambio de disparos, percatándose que el sujeto se encontraba en la parte trasera también le efectuaba disparos por lo que se inclino (sic) hacia el asiento del copiloto’.
Pero de la simple lectura de las actas procesales que integran la presente causa, no consta declaración alguna firmada por la victima, que avale lo asentado en el Acta de Investigación Penal por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Lo cual llama poderosamente la atención de esta Defensa, que siendo que el acata antes mencionada fue levantada a las 3:30 horas de la tarde, cómo los funcionarios policiales no ubicaron ningún testigo de lo acontecido en el sitio del suceso, sólo consta el acta que refleja lo supuestamente denunciado por la victima, la incautación de la moto, del vehículo automotor y de las dos armas de fuego.
Asimismo, observa la defensa que corre inserto a los folios 38 al 41 de la causa principal, Acta de Audiencia Para Oír al Imputado celebrada con ocasión a la lesión que le causó a nuestro defendido, de fecha 04/03/2011, donde el ciudadano ORTEGA GOMEZ LEONARDO, al momento de rendir declaración se acogió al precepto constitucional, donde si bien es cierto que es un derecho constitucional que le asiste, no menos cierto es que debió de aclarar verbalmente qué fue lo que sucedió el día del hecho, donde uso indebidamente su arma de fuego al desenfundarla sin haber sido objeto de un ataque a su humanidad, todo ello con la finalidad de repeler la acción.
Por último tenemos que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que:
El ciudadano TREJO ROJAS EDWARD JOSÉ, posee residencia fija ubicada en Caricuao, León de Payara, UD-4, piso 4, Apartamento 402, Municipio Libertador, desvirtuándose así el peligro de fuga.
Y, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Juez de la recurrida no motivó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en que nuestro defendido podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente, así como también podría influenciar sobre los testigos o victimas, a fin de informarles falsamente, ya que no basta con repetir lo que estableció el Legislador Patrio en dicha norma, el Juez de Instancia debe señalar el por qué considera que nuestro defendido puede incurrir en dicha conducta, sino lo procedente ajustado a derecho es decretar la nulidad de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado. Y así solicitamos sea declarado por la Corte de Apelaciones.
III PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y derecho es por lo que le solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que haya de conocer del presente recurso de apelación, que ADMITIDA y DECLARE CON LUGAR el presente escrito recursivo interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, mediante la cual le decretó a nuestro defendido TREJO ROJAS EDWARD JÓSE, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, y en consecuencia de decrete la nulidad de la audiencia oral por no cumplir con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la libertad plena y sin restricciones o una medida menos gravosa.
(…)” TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2011, celebró la Audiencia para Oír al Imputado, desarrollándose de la siguiente manera, emitiendo entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En relación con la solicitud de nulidad planteada por la defensa, el tribunal la desestima, toda vez que no se desprende de autos que al ciudadano imputado se le haya violentado sus derechos y garantías constitucionales ni procesales, por cuanto el ut supra imputado ha sido presentado en esta audiencia oral y se encuentra presente sus defensores de confianza, ha sido impuesto de sus derechos constitucionales, del precepto constitucional, ha declarado ante el juez, la fiscalía y su defensa; aunado a que fue trasladado a este centro hospitalario en virtud que los funcionarios policiales, actuaron diligentemente al percatarse de las heridas que presentó dicho ciudadano. PRIMERO: Se acoge la solicitud Fiscal, en el sentido que la investigación de la presente causa, se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad veracidad del hecho señalado en el Acta Policial. SEGUNDO: Igualmente se acoge la precalificación Jurídica por el delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 eiusdem. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, EL TRIBUNAL la desestima y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libel1ad, toda vez que de acta se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible por el Estado Venezolano, como es el delito de homicidio calificado en grado de tentativa en la ejecución de robo agravado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se evidencia en actas que los hechos sucedieron el 3 de marzo en curso, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado en autos pudiera tener responsabilidad o sea partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, tales como: Acta de investigación penal (folio 4), en la cual los funcionarios de la Sub Delegación Simón Rodríguez, entre otras cosas exponen: ‘…en el callejón San José del Barrio Chapellin, se suscitó un intercambio de disparos... en el sitio plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien quedó identificado como ORTEGA GOMEZ LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-. 13339628, quien nos informó que cuando se encontraba ingresando al estacionamiento de su residencia se percató que dos sujetos desconocidos a bordo de motocicletas, entran también al estacionamiento, quedándose uno detrás de su vehículo y el otro se colocó al frene, al percatarse que el sujeto que se estacionó al frente de su vehículo se aproximaba de manera intimidante y con un arma de fuego, éste se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma personal, originándose un intercambio de disparos, percatándose que el sujeto el cual se encontraba en la parte trasera también le efectuaba disparos, por lo que se inclinó hacia el asiento del copiloto y efectuó disparos hacia la palie posterior de su vehículo, durante el intercambio 1 logró ver por el retrovisor que éste se daba a la fuga corriendo y disparando, una vez que cesaron los disparos se percató que el otro motociclista cayó herido en el piso, solicitando auxilio, por lo que vecinos del sector llamaron a las autoridades, presentándose una comisión de la Policía Municipal de Caracas... quienes trasladaron en su ambulancia al ciudadano herido quien quedó identificado como TREJO ROJAS EDWAR JOSE...’ ‘…en el sitio del suceso al realizar la inspección técnica se pudo colectar un arma de fuego marca Prieto Beretta, modelo 84F, calibre 380, serial E28267Y, con su respectivo cargador contentivo de 9 balas calibre 380 una motocicleta marca Bera, modelo Jaguar, color rojo, placas AD6O1603... propiedad del ciudadano que resultó herido; una motocicleta Marca Yamaha, modelo XT2, 250, color azul, año 2008, placas AA0A40M... la cual fue abandona por el sujeto que se dio a la fuga, un vehículo maraca Mitsubishi, modelo Outlander... placas DDC32N...’ ‘se deja constancia de haber recibido de manos del ciudadano ORTEGA GOMEZ LEONARDO, cédula de identidad V-13339628, un arma de fuego marca Prieto Beretta, modelo 92F, calibre 9mm... de igual manera entregó un porte de arma a su nombre...’ ‘...me dirigí a la Sala de Análisis y seguimiento de la información policial a fin de verificar las armas, los vehículos y los ciudadanos involucrados en la presente averiguación, siendo atendido por el funcionario RAFAEL URREA, quien luego de una breve espera me manifestó que... TREJO ROJAS EDWARD JOSE, quien presenta cinco registro policiales... por el delito de robo...’ CUARTO: En cuanto al lugar de reclusión, este ciudadano quedará recluido en este centro hospitalario bajo custodia policial, hasta tanto sea declarado de alta por el Médico pertinente, y el tribunal designará luego el sitio donde permanecerá recluido. Se deja constancia que en el día de hoy, el Agente Aquiles Betancourt, credencial 33.645 adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez, quedará custodiando al imputado en autos. QUINTO: En cuanto a la experticia de ATD solicitada por la defensa, el tribunal insta a la defensa para que dirija cualquier petición o diligencia que considere pertinente durante este proceso a la fiscalía del Ministerio Público que dirige esta investigación, todo de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluida la audiencia siendo la (12:00 pm) horas de la tarde. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:…” TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL.-


Luego, el Tribunal a quo, fundamenta la decisión emitida en la Audiencia para Oír al Imputado, en los siguientes términos:

“(…)
Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal 4) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DRA. SUSAN FERREIRA y acordada por este Juzgado en contra del ciudadano: TREJO ROJAS EDWAR JOSE, y en consecuencia lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
TREJO ROJAS EDWAR JOSE, natural de Caracas, fecha de nacimiento02-07-74, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Agripina Rojas (V) y de Jorge Luis Trejo (V), titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.938.280, residenciado en: Caricuao, León de Payara, UD-4, piso 4, apartamento 402, Municipio Libertador.
DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
En primer lugar la Fiscal 4 del Ministerio Público, DRA. SUSAN FERREIRA, presenta al ciudadano TREJO ROJAS EDWARD JOSE, quien fue puesto a la orden de esa Representación Fiscal, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Simón Rodríguez, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, y las cuales dio por reproducidas en este acto de manera verbal, por todas las evidencias y elementos que constan en las actuaciones y que la conducta de este ciudadano se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y sancionado en el artículo 406 y 458 en concordancia con el artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 todos del Código Penal.
Seguidamente, el Ministerio Público solicita la prosecución de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, y que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad (Se deja constancia que el Ministerio Público fundamentó la solicitud de la privación).
Acto seguido el Tribunal advierte al imputado del contenido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a imponerlo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a imponerlo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que pueden explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga y solicitar la practica de las diligencias que considere necesarias. Así mismo se les informa del hecho objeto de la presente audiencia y, aun cuando no es la oportunidad procesal, se le informa de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Principios de Oportunidad, que es una facultad exclusiva del Ministerio Público, la delación que suspende el ejercicio de la acción penal, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del proceso, que permite suspender condicionalmente el proceso sometiéndola imputado a un Régimen de Prueba; el proceso por la admisión de los hechos, establecidas en los artículos 37, 39, 40 y 376 todos DEL Código orgánico Procesal Penal.
El ciudadano TREJO ROJAS EDWARD JOSE, libre de toda coacción y apremio indicó que realmente él se encontraba en esa calle al final, en un taller de radiadores, cuando salió se encontró que había dos sujetos en una moto negra que estaban armados, cuando vio al sujeto se pone nervioso, creyó que le iban a ¬robar la moto, procedió a meterse en ese callejón pensando que tenía salida y quedó atrapado en el callejón, de repente hubo disparos entre el motorizado y el señor de la camioneta, cuando el motorizado se va y vio que va saliendo del callejón, prendió la moto para salir y el señor de la camioneta comenzó a disparar, por el vidrio delantero y me dio. Juro que lo que dicen ahí es falso e incierto, nunca me acerqué a su camioneta, soy inocente, que no tiene nada que ver en esto, si le o hubiesen encontrado un arma de fuego por qué no se la entregaron a los policías, los ptj los vio en el Pérez Carreño, y que a él lo llevaron al hospital los policaracas
De inmediato se concedió palabra a la defensa JESUS ORANGEL GARCIA, quien expuso que en la causa que nos ocupa, no se encuentran lIenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esos requisitos ¬tienen que ser concurrentes; estamos en presencia de un hecho punible, pero no se ha determinado que su defendido haya cometido delito alguno, pido que se declare la nulidad de la aprehensión y solicito la libertad sin restricciones, en caso negativo, que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Debido al estado de salud y solicito evaluación neurológica y que la requiere. En vista que la investigación se está iniciando solicito una prueba de ATD, y por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para decretar una privación Solicito la libertad sin restricciones. Pido se exhorte al Ministerio Público. Para que se envíe al órgano investigador la experticia de ATD y en el supuesto que el tribunal considere lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se le designe local ad hoc en su residencia o se está privado que sea en este centro hospitalario bajo los cuidados médicos, solicitó copia del expediente.
Escuchados los alegatos de las parte toma la palabra el Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, Juez del Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial penal, quien emite los siguientes pronunciamientos: ‘PRIMERO: Se acoge la solicitud Fiscal, en el sentido que la investigación de la presente causa, se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, a fin de corroborar la veracidad del hecho señalado en el Acta Policial. SEGUNDO: Igualmente se acoge la precalificación Jurídica por el delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y artículo 458 del Código Penal y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 eiusdem. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, EL TRIBUNAL la desestima y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que de acta se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible por el Estado Venezolano, como es el delito de homicidio calificado en grado de tentativa en la ejecución de robo agravado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se evidencia en actas que los hechos sucedieron el 3 de marzo en curso, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado en autos pudiera tener responsabilidad o sea partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, tales como: Acta de investigación penal (folio 4), en la cual los funcionarios de la Sub Delegación Simón Rodríguez, entre otras cosas exponen: ‘ ... en el callejón San José del Barrio Chapellin, se suscitó un intercambio de disparos ... en el sitio plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien quedó identificado como ORTEGA GOMEZ LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-. 13339628, quien nos informó que cuando se encontraba ingresando al estacionamiento de su residencia se percató que dos sujetos desconocidos a bordo de motocicletas, entran también al estacionamiento, quedándose uno detrás de su vehículo y el otro se colocó al frene, al percatarse que el sujeto que se estacionó al frente de su vehículo se aproximaba de manera intimidante y con un arma de fuego, éste se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma personal, originándose un intercambio de disparos, percatándose que el sujeto el cual se encontraba en la parte trasera también le efectuaba disparos, por lo que se inclinó hacia el asiento del copiloto y efectuó disparos hacia la parte posterior de su vehiculo durante el intercambio logró ver por el retrovisor que éste se daba a la fuga corriendo y disparando, una vez que cesaron los disparos se percató que el otro motociclista cayó herido en el piso, solicitando auxilio, por lo que vecinos del sector llamaron a las autoridades, presentándose una comisión de la Policía Municipal de Caracas ... quienes trasladaron en su ambulancia al ciudadano herido quien quedó identificado como TREJO ROJAS EDWAR JOSE’...’… en el sitio del suceso al realizar la inspección técnica se pudo colectar un arma de fuego marca Prieto Beretta, modelo 84F, calibre 380, serial E28267Y, con su respectivo cargador contentivo de 9 balas calibre 380 una motocicleta ¬marca Bera, modelo Jaguar, color rojo, placas AD601603 ... propiedad del ciudadano que resultó herido; una motocicleta Marca Yamaha, modelo XT2, 250, color azul, año 2008, placas AA0A40M ... la cual fue abandona por el sujeto que se dio a la fuga, un vehículo maraca Mitsubishi, modelo Outlander ... placas DDC32N ... ‘se deja constancia de haber recibido de manos del ciudadano ORTEGA GOMEZ LEONARDO, cédula de identidad V-13339628, un arma de fuego marca Prieto Beretta, modelo 92F, calibre 9mm ... de igual manera entregó un porte de arma a su nombre ... ‘ ‘ ... me dirigí a la Sala de Análisis y seguimiento de la información policial a fin de verificar las armas, los vehículos y los ciudadanos involucrados en la presente averiguación, siendo atendido por el funcionario RAFAEL URREA, quien luego de una breve espera me manifestó que TREJO ROJAS EOWARD JOSE, quien presenta cinco registro policiales ... por el delito de robo…’ CUARTO: En cuanto al lugar de reclusión, este ciudadano quedará recluido en este centro hospitalario bajo custodia policial, hasta tanto sea declarado de alta por el Médico pertinente, y el tribunal designará luego el sitio donde permanecerá recluido. Se deja constancia que en el día de hoy, el Agente Aquiles Betancourt, credencial 33.645 adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez, quedará custodiando al imputado en autos. QUINTO: En cuanto a la experticia de ATD solicitada por la defensa, el tribunal insta a la defensa para que dirija cualquier petición o diligencia que considere pertinente durante este proceso a la fiscalía del Ministerio Público que dirige esta investigación, todo de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO.' Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal’.
MOTIVACIÓN
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído a los autos una serie de elementos que hacen presunción que se ha constituido un hecho punible, de acción pública, perseguible por el Estado Venezolano, como es el delito de homicidio calificado en grado de tentativa en la ejecución de robo agravado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se evidencia en actas que los hechos sucedieron el 3 de marzo en curso, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado en autos pudiera tener responsabilidad o sea partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, tales como: Acta de investigación penal (folio 4), en la cual los funcionarios de la Sub Delegación Simón Rodríguez, entre otras cosas exponen: ‘ ... en el callejón San José del Barrio Chapellin, se suscitó un intercambio de disparos... en el sitio plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien quedó identificado como ORTEGA GOMEZ LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-.13339628, quien nos informó que cuando se encontraba ingresando al estacionamiento de su residencia se percató que dos sujetos desconocidos a bordo de motocicletas, entran también al estacionamiento, quedándose uno detrás de su vehículo y el otro se colocó al frene, al percatarse que el sujeto que se estacionó al frente de su vehículo se aproximaba de manera intimidante y con un arma de fuego, éste se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma personal, originándose un intercambio de disparos, percatándose que el sujeto el cual se encontraba en la parte trasera también le efectuaba disparos, por lo que se inclinó hacia el asiento del copiloto y efectuó disparos hacia la parte posterior de su vehículo, durante el intercambio logró ver por el retrovisor que éste se daba a la fuga corriendo y disparando, una vez que cesaron los disparos se percató que el otro motociclista cayó herido en el piso, solicitando auxilio, por lo que vecinos del sector llamaron a las autoridades, presentándose una comisión de la Policía Municipal de Caracas…quienes trasladaron en su ambulancia al ciudadano herido quien quedó identificado como TREJO ROJAS EDWARD JOSE…’ ‘…en el sitio del suceso al realizar la inspección técnica se pudo colectar un arma de fuego marca Prieto Beretta, modelo 84F, calibre 380, serial E28267Y, con su respectivo cargador contentivo de 9 balas calibre 380 una motocicleta marca Bera, modelo Jaguar, color rojo, placas AD601603 ... propiedad del ciudadano que resultó herido; una motocicleta Marca Yamaha, modelo XT2, 250, color azul, año 2008, placas AA0A40M ... la cual fue abandona por el sujeto que se dio a la fuga, un vehículo maraca Mitsubishi, modelo Outlander ... placas DDC32N ... ‘ ‘se deja constancia de haber recibido de manos del ciudadano ORTEGA GOMEZ LEONARDO, cédula de identidad V-13339628, un arma de fuego marca Prieto Beretta, modelo 92F, calibre 9mm ... de igual manera entregó un porte de arma a su nombre ... ‘ ‘... me dirigí a la Sala de Análisis y seguimiento de la información policial a fin de verificar las armas, los vehículos y los ciudadanos involucrados en la presente ¬averiguación, siendo atendido por el funcionario RAFAEL URREA, quien luego de una breve espera me manifestó que ... TREJO ROJAS EDWARD JOSE, quien presenta cinco registro policiales ... por el delito de robo. En relación al peligro de fuga, como establece el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en un ~ eventual juicio oral y público si la causa llegara a ese estadio y el imputado l' en autos resultara responsable del hecho; por el daño causado, por cuanto se trata de delitos que atentan no sólo contra los bienes personales del individuo son contra el derecho más fundamental y celosamente custodiado por nuestro ordenamiento jurídico, cual es la vida; y por el peligro de obstaculización, pudiera ser que estando en libertad este ciudadano influyera en otras personas que pudieran estar involucrados en esta actividad ilegal y aun en testigos de este procedimiento de aprehensión, de informar falsamente lo que a bien tenga en este hecho o se porten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de lo hechos y la realización de la justicia.
Así las cosas, considerar este Decisor que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia del imputado yasí lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad....Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.... ‘.
Por lo que considera este Juzgado que están llenos los extremos del artículo 250, en sus tres numerales; 251 numerales 2 y 3; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la privación judicial preventiva del ciudadano TREJO ROJAS EDWARD JOSE, quien deberá permanecer recluido en MIGUEL PÉREZ CARREÑO bajo custodia policial, hasta tanto sea declarado de alta por el Médico pertinente, y el tribunal designará luego el sitio donde permanecerá recluido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y artículo 458 del Código Penal y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 eiusdem. Se deja constancia que en el día de hoy, el Agente Aquiles Betancourt, credencial 33.645 adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez, quedará custodiando al imputado en autos,
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, en sus tres numerales; 251 numerales 2 y 3; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano TREJO ROJAS EDWARD JOSE, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-07¬74, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Agripina Rojas (V) y de Jorge Luis Trejo (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.938.280, residenciado en: Caricuao, León de Payara, UD-4, piso 4, apartamento 402, Municipio Libertador, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y artículo 458 del Código Penal y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 eiusdem, quien deberá permanecer recluido en el centro hospitalario MIGUEL PÉREZ CARREÑO bajo custodia policial, hasta tanto sea declarado de alta por el Médico pertinente, y el tribunal designará luego el sitio donde permanecerá recluido. Se deja constancia que el día de hoy, el Agente Aquiles Betancourt, credencial 33.645 adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez quedará custodiando al imputado en autos
(…)” TRANSCRIPCION TEXTUAL.-


DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Dra. Sussan Ferreira Rodríguez, Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2011, por su parte, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:

“(…)
SEGUNDO
ANTECEDENTES
En fecha 05-03-2011, esta Representación Fiscal presentó al ciudadano TREJO ROJAS EDWAR JOSE, ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control, a quien se le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA en la ejecución del delito de robo agravado y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406.1, 80 Y 277 del Código Penal, explicando en audiencia oral celebrada en el Hospital Miguel Pérez Carreño, lugar donde se encontraba hospitalizado el referido imputado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron su aprehensión y las razones por las cuales debía mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad. Igualmente se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario.
La defensa Privada hizo sus alegatos, manifestado que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare la nulidad de la aprehensión y la libertad sin restricciones, en caso negativo, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, acogió la solicitud Fiscal, en el sentido de que la investigación se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. Igualmente acogió la precalificación jurídica dada a los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406, en relación con el artículo 80 y 458 del Código Penal y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem. Y, por último, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado TREJO ROJAS EDWAR JOSE, por considerar llenos los extremos del artículo 250, 251.2 Y 3 Y 252.2, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho decreto mediante decisión, conforme al artículo 254 ejusdem.
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Defensa Privada del ciudadano TREJO ROJAS EDWAR JOSE, interpuso recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando las siguientes infracciones:
‘( ... ) Como PRIMERA DENUNCIA se alega que el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, causó un gravamen irreparable a nuestro defendido, en su pronunciamiento segundo (...).
De dicho pronunciamiento( ... )se observa en principio que, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, que dicho tipo penal no se encuentra acreditado en las presentes actas procesales( ... ).
Dicha acotación obedece, en atención que la supuesta víctima ciudadano ORTEGA GOMEZ LEONARDO, según en el Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 4 de la causa principal, le manifestó a los funcionarios actuantes que: ‘ ... cuando se encontraba ingresando al estacionamiento de su residencia se percató que dos sujetos desconocidos a bordo de motocicletas, entran también al estacionamiento, quedándose uno detrás de su vehículo y el otro se colocó (sic} al frente, al percatarse que el sujeto que se estacionó (sic} al frente de su vehículo se aproxima de manera intimidante y con un arma de fuego, este (sic} se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma personal originándose un intercambio de disparos, percatándose que el sujeto se encontraba en la parte trasera también le efectuaba disparos por lo que se inclinó (sic} hacia el asiento del copiloto’.
De dicha transcripción parcial, se desprende (...) primero que quien inicia el intercambio de disparos fue precisamente el ciudadano ORTEGA GOMEZ LEONARDO, no fueron los sujetos desconocidos que se le acercaron al vehículo de forma intimidante.
Segundo que el ciudadano ORTEGA GOMEZ LEONARDO, jamás le fue mencionado verbalmente por los sujetos desconocidos que estaba siendo objeto de un robo; tercero, que nunca la ‘supuesta víctima’ señaló a los funcionarios actuantes las características fisonómicas, ni la vestimenta que presentaban dichas personas desconocidas que se le acercaron a su vehículo automotor de manera intimidante; y, cuarto que la ya tantas veces mencionada victima no fue lesionada en ningún órgano vital, ni ninguna parte de su humanidad, que hagan presumir que los sujetos desconocidos tenían la intención de matarlo, por el contrario la supuesta víctima no sufrió ninguna lesión, el único lesionado es nuestro defendido. De lo cual se concluye claramente que dicha precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por el Juez de Control, es totalmente errónea y fuera de contexto en base a lo señalado por el acta policial, no se adapta a la realidad procesal de las actas de investigación y así solicitamos sea declarado( ... )
En segundo lugar, tenemos el tipo penal de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal Sustantivo, que al igual que el anterior delito, tampoco se encuentra acreditado en las presentes actas procesales que integran la causa principal( ... )
( ... )De lo aducido por los funcionarios actuantes, ya que el dicho de los funcionarios es lo único cursante en las presentes actuaciones, se constata que el arma de fuego fue conseguida en el sitio del suceso, más no bajo las pertenencias de nuestro defendido.( ... )
( ... )mal puede el Ministerio Público precalificar dicho tipo penal y acogerlo el Juez de Control, cuando ni siquiera en las actuaciones consta experticia alguna efectuada al arma de fuego, Marca Prieto Seretta, Modelo 84F, Calibre 380, de lo cual se infiere que el hecho punible precalificado no se adecua a la realidad procesal del expediente.(. .. )
Como SEGUNDA DENUNCIA de infracción tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la recurrida dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sin estar llenos los extremos de dicha norma procesal.
( ... )Según lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 250 ordinal 1º ejúsdem, no nos encontramos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de lo expuesto en la primera denuncia del presente recurso de apelación, vale decir, los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control ( ...)
( ... )no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que nuestro defendido TREJO ROJAS EDWAR JOSE, es autor o partícipe de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, ya que lo único cursante en autos es el dicho de los funcionarios actuantes( ... )
Pero de la simple lectura de las actas procesales que integran la presente causa, no consta declaración alguna firmada por la víctima, que avale lo asentado en el Acta de Investigación Penal por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.( ... )
( ... )Por último, tenemos que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem
Finalmente, la defensa solicita en su PETITORIO, se admita y declare con lugar el recurso de apelación contra la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad del Imputado TREJO ROJAS EDWAR JOSE y, en consecuencia se decrete la nulidad de la audiencia oral por no cumplir con el contenido del artículo 173 DEL Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad plena y sin restricciones o una medida menos gravosa.
TERCERO
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
El Ministerio Público pasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, como sigue a continuación:
En cuanto a la primera denuncia efectuada por los Profesionales del Derecho JESUS ORANGEL GARCIA y OSCAR JOSE MOYA PONCE, Defensores Privados del ciudadano TREJO ROJAS EDWAR JOSE, quienes consideran que no se encuentran acreditados en las presentes actas procesales los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406.1, en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, observa esta Representación Fiscal lo siguiente: Cursa en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la ‘transcripción de una novedad', donde se deja constancia que el día 03-03-2011, funcionarios de la Sub-delegación Simón Rodríguez del C.I.C.P.C., recibieron llamada radiofónica a las 12: 16 horas, donde informan que en el Callejón San José, Puente Chapellín, vía pública, sujetos desconocidos sostuvieron un intercambio de disparos, donde resultaron heridas varias personas.
De esta manera, los funcionarios de ese órgano policial se trasladaron al lugar donde en ‘Acta de Investigación Penal’, dejaron constancia que sostuvieron entrevista con el señor LEO NARDO ORTEGA GOMEZ, quien les informa que estaba ingresando al estacionamiento de su residencia, cuando dos sujetos desconocidos a bordo de motocicletas, entraron también al estacionamiento, uno de ellos se paró detrás de su vehículo y el otro se colocó al frente, se percató que el sujeto que se estacionó al frente se aproximaba de manera intimidante y con un arma de fuego, por lo que desenfundó su arma personal originándose un intercambio de disparos. Se percató que el sujeto que se encontraba en la parte trasera, también le efectuaba disparos, por lo que se lanzó al asiento del copiloto y efectuó disparos a la parte posterior de su vehículo y por el retrovisor logró ver que éste se daba a la fuga disparando. Cuando cesaron los disparos se percató que el otro motorizado cayó herido al suelo, solicitó auxilio y se presentó una comisión de la Policía Municipal de Caracas y una ambulancia trasladó al herido al Hospital Miguel Pérez Carreño.
En la ‘Inspección Técnica’ realizada en el sitio, los funcionarios policiales dejaron constancia que se trata de un sitio abierto, con luz natural de buena intensidad y que corresponde a un tramo de calle asfaltada, donde observaron fachadas de viviendas familiares, específica mente, observaron la fachada de una vivienda familiar signada bajo el número 0259 y seguidamente visualizaron aparcados los siguientes vehículos: Una motocicleta marca Yamaha, modelo XTZ-250, de color azul y negra, placa AAOA40M; un vehículo clase Camioneta, marca Mitsubishi, placas DDC32N; y una motocicleta marca Bera, modelo New Jaguar, placas AD6030D.
Igualmente en la ‘Inspección Técnica’ se deja constancia que al revisar el vehículo clase camioneta Marca Mitsubishi, modelo Outlander, en su parte externa, observaron en su carrocería en la puerta delantera izquierda, un orificio de forma circular; en la puerta trasera izquierda, otro orificio; el vidrio pequeño trasero izquierdo está fracturado; en el borde del guardafango trasero izquierdo, apreciaron un impacto; en el parachoques trasero, apreciaron una grieta producto del paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular; en el parabrisas delantero, observaron dos orificios. Procedieron a revisar su parte interna, localizando sobre el tablero una concha de bala del calibre 9mm, marca Luger; en la puerta delantera izquierda se observa un orificio; en el paral de la puerta delantera izquierda, se visualiza un impacto; en la puerta trasera izquierda se observó un orificio; adyacente al vidrio pequeño se apreció un orificio; en el suelo delantero derecho se localizan dos conchas de bala.

También apreciaron en el suelo una motocicleta marca Bera, modelo New Jaguar, de color rojo y adyacente a la referida moto se localiza un .arma de fuego tipo pistola, calibre .380, marca Prieto Beretta, con su cargador. Por ultimo se localiza una abundante sustancia de color pardo rojiza coagulada; así mismo, esparcidas en el Sitio se localizan catorce (14) conchas de bala percutidas, del calibre 9mm, marca cavim. AI mover la moto de color roja, marca New Jaguar, se apreció un proyectil con blindaje parcialmente deformado y fragmento de blindaje
Se concluye que colectaron lo siguiente: Todas las conchas halladas; .un arma de fuego marca Prieto Beretta, modelo 84F, calibre .380, con su respectivo cargador, contentivo de nueve (09) balas calibre .380; una motocicleta Marca Bera, modelo Jaguar, de color rojo propiedad del ciudadano herido; una motocicleta Marca Yamaha, modelo XT 2,250, de color azul, la cual fue abandonada por el sujeto que se dio a la fuga; Un vehículo Marca Mitsubishi, modelo Outlander, placas DDC32N. adicionalmente, el ciudadano LEONARDO ORTEGA GOMEZ, hizo entrega de un arma de fuego marca Pietro Beretta, modelo 92F, calibre 9mm, con su respectivo cargador, contentivo de nueve (9) balas sin percutir, e hizo entrega de un porte de arma a su nombre, número 200911735500AA, con fecha de vencimiento 11-11-12, siendo que todas estas evidencias se enviaron a los departamentos técnicos respectivos para su debido análisis, y aparecen varios registros de cadena de custodia de las evidencias colectadas.
Con todo ésto el Ministerio Público concluye que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 406.1 y 80, primer aparte, del Código Penal, y el delito de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, pues de las actuaciones analizadas se desprende que el día 03-03-2011, funcionarios policiales acudieron a la calle San José, Callejón San José, donde observaron e incautaron dos motocicletas, una aparcada detrás del vehículo clase camioneta Mitsubishi y otra en el suelo, donde se localizó adyacente a la motocicleta marca Bera, de color roja, un arma de fuego marca Prieto Beretta del calibre .380 y, adicional mente, se localizaron dentro de la camioneta, tres (3) conchas de bala y esparcidas en el sitio catorce (14) conchas de balas percutidas, lo cual hace suponer que se realizaron disparos en ese sitio; que las dos motocicletas eran conducidas, por lo menos, por una persona, cada una, que por lo menos dos sujetos estaban manifiestamente armados, en virtud de la incautación de las dos armas de fuego y que los sujetos se encontraban frente a fachadas de viviendas familiares, siendo que el ciudadano TREJO ROJAS EDWAR JOSE, no vive en ese lugar.
Igualmente la circunstancia de que los funcionarios policiales observaron varios orificios en todo el lado izquierdo del vehículo clase camioneta así como la información que ellos manifiestan haber recibido del ciudadano LEONARDO ORTEGA de que ingresó al estacionamiento de su residencia cuando se percató que dos sujetos desconocidos a bordo de motocicletas también ingresaron y que los vio armados y se angina un Intercambio de disparos, entre los sujetos y su persona, hace presumir a esta Representación Fiscal, en esta Fase de Investigación, la intención de matar en la ejecución de un robo agravado, todo lo cual guarda una estrecha relación particular en este momento procesal, por los hallazgos efectuados por los funcionarios policiales qUIenes colectaron una serie de evidencias.
Por otra parte, consideró en esa oportunidad esta Representación Fiscal, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo es en GRADO DE TENTATIVA, precisamente, porque el ciudadano LEONARDO ORTEGA no sufrió ningún tipo de lesión y la razón es que ‘aparentemente’, tuvo que resguardarse dentro de su propio vehículo para evitar ser alcanzado por un proyectil, lo cual se infiere de lo asentado en el ‘Acta de investigación Penal’ donde los funcionarios policial es dicen haber sido informados por LEONARDO ORTEGA sobre tal particular y en el ‘Acta de inspección Técnica’ los funcionarios policiales dejaron constancia de haber colectado dentro del vehículo clase Camioneta tres (3) conchas de bala percutidas, así como dejan constancia de haber colectado esparcidas en el sitio, catorce (14) conchas de balas percutidas y fijaron los orificios que observaron en todo el lado izquierdo del referido vehículo clase camioneta, que es el lado donde comúnmente se encuentran los conductores, por lo tanto hasta los momento se presume que la acción estaba dirigida hacia LEONARDO ORTEGA.
Por último, la defensa privada estableció que el Ministerio Público mal podía precalificar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no consta en las actuaciones, experticia alguna, pero sorprendentemente DESCRIBE EN SU ESCRITO RECURSIVO EL ARMA DE FUEGO, MARCA PRIETO BERETTA, MODELO 84 F, CALIBRE . 380, con lo cual considera esta Representación Fiscal que la Defensa está muy clara en su inequívoca existencia sin necesidad de experticia, ya que la describe.
Al respecto, observa esta Representación Fiscal que no puede negarse la existencia de un arma de fuego con las características descritas en el Acta de Investigación Policial y en el Acta de Inspección del sitio, pues quienes colectaron dicho objeto, son funcionarios policiales que como tales debemos suponer que conocen y manejan ese tipo de objetos, el cual registraron en una cadena de custodia y enviaron al Departamento Técnico correspondiente, es decir, ‘Balística', donde practicarán el peritaje correspondiente.
No puede pretender la defensa que una detención in fraganti, venga acompañada de todas las experticias que corresponda practicar, pues la actuación del órgano principal de investigación se circunscribe a practicar las diligencias necesarias y urgentes del momento.
En cuanto a la segunda denuncia, la defensa privada alegó que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, específicamente, no existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano TREJO ROJAS EDWAR JOSE, pues lo único que existe es al dicho de los funcionarios.
Al respecto observa esta Representación Fiscal, que el dicho de los funcionarios policiales no es el único elemento que existe en contra del ciudadano TREJO ROJAS EDWAR JOSE, pues, tal como ya se ha explicado, en el Acta de Investigación Policial y en el Acta de Inspección Técnica, los funcionarios policiales adscritos a la Sub- Delegación Simón Rodríguez del C.I.C.P.C., se trasladaron al Callejón San José del Barrio Chapellín, luego de haber recibido una llamada radiofónica, por cuanto sujetos desconocidos sostuvieron un intercambio de disparos. Cuando llegaron los funcionarios policiales, observaron la presencia de tres vehículos frente a la fachada de una vivienda familiar: dos motocicletas y una Camioneta, una de las motos fue hallada en el suelo, la cual era conducida por el referido imputado y, adyacente a esta localizaron e incautaron un arma de fuego marca Prietto Beretta, modelo 84F, calibre .380, además espacidos en el lugar varias conchas de bala percutidas, observaron varios orificios en el lado izquierdo de la camioneta y localizaron dentro de ellas tres conchas de balas percutidas. Adicionalmente el ciudadano LEONARDO ORTEGA GOMEZ, hizo entrega de una pistola marca Prietto Beretta, modelo 92F, calibre 9mm y un porte de arma a su nombre con fecha de vencimiento 11-11-12.
En tal sentido esta Representación Fiscal concluye que para el momento en que se llevo a cabo la audiencia de presentación al ciudadano TREJO ROJAS EDWARD JOSE, existen fundados elementos que hacen presumir su participación en el hecho, pues se encontraba presente en un lugar que no es su residencia, frente a la fachada de una vivienda familiar, y cerca del lugar donde fue hallada la moto que conducía, localizaron un arma de fuego marca Prieto Beretta, modelo 84F, calibre .380.
Por último la Defensa Privada considera que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem.
Al respecto el Ministerio Público observa que debe realizarse un análisis con detenimiento, de cada uno de los cardinales establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en el caso particular, esta Representación Fiscal, debe analizar lo establecido en los cardinales 2 y 5 del referido artículo y así tenemos que el delito más grave, el cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406. 1 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Por lo que excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo.
Y en cuanto a la conducta predelictual del imputado tenemos que aparece Hoja la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, donde el referido imputado posee dos causas en dos Juzgados de Ejecución, siendo que esta Representación Fiscal, acudió a los Archivos de los Juzgados Cuarto (4°) y Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, obteniendo como información que la causa seguida ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Primera instancia en Función de Ejecución es la número 10E-1702-09, y aparece que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo que actualmente se encuentra sometido al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo tanto, denota conducta predelictual y con ello se concluye que sí existe el peligro de fuga.
Por otra parte, también aparece acreditado el peligro de obstaculización, pues se tiene la grave sospecha de que el imputado influirá para que coimputados, testigos y víctimas, se comporten desleal o reticentemente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto en el sitio fueron halladas dos motocicletas y por lo menos dos sujetos las conducían, siendo que sólo fueron aprehendidos LEONARDO ORTEGA GOMEZ y TREJO ROJAS EDWAR JOSE, por lo que se presume que el otro sujeto se dio a la fuga, pues existe una motocicleta que fue abandonada en el lugar. V, adicional mente, el sujeto que se dio a la fuga, conoce el lugar donde ocurrió el hecho, que es nada más y nada menos que el lugar de residencia del ciudadano LEONARDO ORTEGA GOMEZ, por lo que se encuentra acreditado el supuesto previsto en el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en un último orden de ideas, el Ministerio Público debe señalar que a pesar de que el ciudadano TREJO ROJAS EDWAR JOSE, fue imputado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 406.1 y 80, primer aparte, del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, se presume inocente hasta que no se establezca mediante sentencia firme su culpabilidad, tal como lo establece el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debemos tener claro que la privación preventiva de su libertad tiene como finalidad evitar la fuga del imputado y de esta manera asegurar el resultado del proceso.
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Representación Fiscal, que la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, esto es, debidamente motivada, por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada, por manifiestamente infundado.
CUARTO OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba el expediente Nro.6°C-15476-11, nomenclatura del Juzgado 8eA10 (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en cuyo despacho reposa.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por los Profesionales del Derecho JESUS ORANGEL GARCIA y OSCAR JOSE MOYA PONCE, Defensores Privados del ciudadano TREJO ROJAS EDWAR JOSE, que dicho recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, por manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas, y en consecuencia, sea confirmada la decisión dictada en fecha 05-03-2011, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, como consecuencia de tal declaratoria, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el referido imputado por los momentos.
Es Justicia en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011)
(…)” TRANSCRIPCION TEXTUAL.-


MOTIVACION PARA DECIDIR

De la Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano Edward José Trejo Rojas, celebrada en fecha 05 de mayo de 2011, con ocasión a la presentación, se observa que el Juzgado Sexto (6°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez oída la exposición de las partes decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 458 y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, todos del Código Penal vigente.

Contra la anterior decisión, los abogados privados Jesús Orangel García y Oscar José Moya Ponce, en su condición de defensores del ciudadano EDWARD JOSE TREJO ROJAS, ejercieron recurso de apelación, alegando como:

Primera Denuncia:

 Que la decisión del Juez Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, la causó un gravamen irreparable a su defendido al acoger la precalificación jurídica de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con los artículos 80 y 458 del Código Penal, por cuanto dicho tipo penal no se encuentra acreditado y no se adapta a la realidad procesal de las actas de investigación.

 Que el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal tampoco se encuentra acreditado, ya que su representado no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, aunado a que no existe experticia alguna al arma de fuego, razón por la que el hecho punible precalificado no se adecúa a la realidad procesal del expediente.


Segunda Denuncia:

 Que el Juez de la Causa decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado sin estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo alegado, la Defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se decrete la Nulidad de la Audiencia Oral celebrada en el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano Edward José Trejo Rojas, por no encontrase satisfecho los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, precisa la Sala que el fallo cuestionado a raíz de la apelación es una decisión interlocutoria que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos, por lo que su validez formal depende de que se encuentren acreditados las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto los requisitos que impone la precitada norma, aplican a todas las medidas de naturaleza cautelar conocidas por la doctrina como el fumus boni juris, o apariencia de buen derecho, previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; y el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el ordinal 3° del mismo artículo en concordancia con los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo el alegato fundamental, esgrimido por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada por el juzgado sexto de control al ciudadano Edward José Trejo Rojas, la Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

 Del legajo de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia Acta de Investigación Penal del 3 de marzo de 2011, suscrita por el Agente Carlos Torrelles, adscrito a la Sub-Delegación de la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informó que encontrándose en la Sede de ese Despacho recibió llamada telefónica del funcionario Freddy López, adscrito a la Sala de Trasmisiones de ese Cuerpo Policial, quien le informó que en el callejón San José del Barrio Chapellín, se suscitó un intercambio disparos, por lo que le solicitaban comisiones de ese Despacho para verificar la información. Razón por la que en compañía del funcionario Yasmir Suárez a bordo de la Unidad 30345, nos trasladamos al lugar y una vez identificados se entrevistaron con el ciudadano LEONARDO ORTEGA GÓMEZ, quien les informó, que cuando se encontraban entrando al estacionamiento de su residencia se percató que dos sujetos desconocidos conduciendo motocicletas, entraron también al estacionamiento, quedándose uno detrás de su vehículo y al otro al frente, al darse cuenta que el sujeto que se estacionó frente a su vehículo se aproximada de manera intimidante y con un arma de fuego, se vio en la imperiosa necesidad, de desenfundar su arma personal originándose un intercambio de disparos, percatándose igualmente, que el sujeto que se encontraba en la parte trasera de su vehículo también le efectuaba disparos, por lo que se inclinó hacia el asiento del copiloto efectuando disparos hacia la parte posterior de su vehículo, durante el intercambio logró ver por el retrovisor que este se daba a la fuga corriendo y disparando, y que una vez que cesaron los disparos se percató que el otro motociclista cayó herido en el piso solicitando auxilio por lo que vecinos del sector llamaron a las autoridades presentándose una comisión de la Policía de Caracas y de Rescarven quienes trasladaron en una ambulancia al ciudadana Edward José Trejo Rojas, hasta el hospital Miguel Pérez Carreño, donde quedó recluido, bajo la custodia del funcionario Yonny Sánchez, oficial segundo de la Policía Municipal de Caracas.

 Que asimismo se realizó una Inspección Técnica donde se colectaron un arma de fuego marca Prietro Beretta, modelo 84F, calibre 380, serial E28267Y, con su respectivo cargador, contentivo de nueve (9) balas calibres 380. Una motocicleta, marca Bera, modelo Jaguar, color Rojo, placas AD6030D, serial de carrocería LP7PCKB0590B02965, serial del motor 95041131, propiedad del ciudadano que resultó herido. Una motocicleta marca Yamaha, modelo XT2, 250, color Azul, alo 2008, placas AA0A40M, serial de carrocería 9C6KGO22080000975, serial del motor G365E000927, la cual fue abandonada por el sujeto que se dio a la fuga, Un (01) vehículo marca Mitsubishi, modelo Outlander, color Beige, año 2008, placas DDC32N, serial de carrocería JMYXLCW6W82000265, serial del motor 6B31AJ6858, dejando constancia de que el ciudadano LEONARDO ORTEGA GÓMEZ, entregó un arma de fuego, marca Pietro Beretta, modelo 92F, calibre 9mm, serial N451842, con su cargador contentivo de nueve (09) balas sin percutir, calibre 9mm y en la recamara un (01) bala, calibre 9mm, también sin percutir, así como el porte de arma a su nombre, N° 200911735500AA, con fecha de expedición 12-11-09, y fecha de vencimiento 11-11-12.

 Cursa Acta Policial N° I-689-981, contentiva de la Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Carlos Torrelles y Yusmir Suarez, ambos adscritos a la Sub-Delegación de la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde indica que se colectaron otros elementos de interés criminalísticos, como concha de balas, el fragmento de blindaje, el proyectil y segmento de grasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, se realizaron fijaciones fotográficas y se efectuó macerados dentro del vehículo obteniendo como resultado ochenta hisopos que serán enviados al laboratorio fisicoquímico para la realización de la experticia de iones nitritos y nitratos.

 Cursa Memoramdum N° 9700-051, suscrito por el comisario jefe de la Sub-Delegación de la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, licenciado Alejandro Leal, donde solicita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la practica de experticia de reconocimiento técnico y disparo de prueba sobre un arma de fuego tipo pistola marca Prietro Beretta, modelo 84F, calibre 380, serial E28267Y, con su respectivo cargador, contentivo de nueve (9) balas calibres 380 y otra, marca Pietro Beretta, modelo 92F, calibre 9mm, serial N451842, con su cargador contentivo de nueve (09) balas sin percutir, calibre 9mm y en la recamara un (01) bala, calibre 9mm.

 Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el detective Cesar Orenze, adscrito a la Sub-Delegación de la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde indica que se trasladó al Hospital Miguel Pérez Carreño, para verificar el estado de salud del ciudadano Edward José Trejo Rojas.

 Cursa Registro de Cadena y Custodia, de evidencias físicas de un teléfono marca motorolla, modelo W180, serial H31NLC2BHZ, made in Brasil, con su respectiva batería motorolla, serial T8F938GFTEGT.EA, Made in China, el cual fue enviado para la práctica de un reconocimiento técnico y extracción de contenido a la Dirección de Experticia e informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 Cursa Registro de Cadena y Custodia, suscrita por el funcionario Yusmir Suárez, suscrita a la Sub-Delegación de la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la evidencia física que fue entregada por el ciudadano Edwin José Trejo Rojas, titular de la cédula de identidad N° 11.755.706, a saber lentes de color Blanco, un casco de color negro, un pantalón prelavado con correa, unos zapatos de vestir casual de color negro y una cartera con documento personales y un teléfono marca motorilla como el qque se menciona en el item anterior.

 Igualmente, cursa Memoramdum N° 9700-051, donde el Comisario de la Sub-Delegación de la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, licenciado Alejandro Leal envía al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas diez (10) macerado rotulados, cada una con las siguientes zona: 1) Asiento del piloto, 2) Asiento del copiloto, 3) Asiento trasero del copiloto, 4) Asiento trasero del copiloto, 5) Puerta del piloto, 6) Puerta del copiloto, 7) Puerta trasera del piloto, 8) Puerta trasera del copiloto, 9) Tablero del lado del copiloto, 10) Zona del volante, a los fines de que se practique experticia que determine la presencia de iones, nitritos y nitratos.

 Asimismo, cursa Memoramdum N° 9700-051, donde la Sub-Delegación de la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita a la División de Documentalogía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la practica de una experticia para determinar autenticidad o falsedad sobre un porte de arma a nombre de Leonardo Ortega Gómez.

En base a los anteriores elementos de convicción consideró el juez a quo, que la acción desplegada por el ciudadano Edward José Trejo Rojas, encuadraba dentro de la precalificación jurídica otorgada a los hechos por la representante de la vindicta publica, es decir, el delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en Ejecución de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el 80 y 458, y 277, respectivamente, todos del Código Penal vigente.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de resolver el presente recurso de apelación, procede a examinar la Primera Denuncia objeto de impugnación.

Observa esta Alzada, que los recurrentes aducen que la decisión del juez a quo, causó un gravámen irreparable al acoger la precalificación jurídica propuesta por la representante de la vindicta publica, ello en virtud de que los hechos no se encuentran acreditados en las actas procesales que conforman la presente causa.

Así las cosas, establece esta Alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, son punibles no sólo el delito consumado sino además la tentativa del delito y el delito frustrado.

Por lo que si bien es cierto, la interpretación de estas figuras penales, causa cierta confusión a pesar de su claridad, puesto que se trata de delitos en cuya apreciación entra el factor de la intención que pudo tener el autor. Pues, en la tentativa hay sólo un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, lo que no es suficiente para producir el hecho dañoso y consecuencialmente perpetrar el hecho que puede ser suspendido por voluntad del agente o por un tercero.

En cambio, en la frustración se han realizados todos los actos necesarios para cometer el delito, y aún cuando el autor pueda desistir de su propósito, ya se ha verificado la infracción aunque no se haya conseguido el resultado que se proponía el agente ejecutor, pues en este caso ya se cometió el delito, mientras que en la tentativa hay que distinguir, porque si los actos preparativos y de ejecución del delito se suspendieron por voluntad del agente no hay delito, mientras que cuando se suspende por causas ajenas a su voluntad si se configura la infracción.

En este sentido, aprecia la Sala que la representante de la Vindicta Pública al precalificar el Homicidio en Grado de Tentativa tomó en consideración la intención o el dolo, es decir, la intención de matar.

En el caso que nos ocupa y de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano Edward José Trejo Rojas, en compañía de otra persona que se dio a la fuga realizaron actuaciones continuas en un breve lapso de tiempo como fue el efectuar varios disparos, ya que el mencionado ciudadano junto con su acompañante esperaron a la víctima Leonardo Ortega Gómez, a la entrada del estacionamiento, y una vez, que se abrió el mismo ingresaron junto con él, colocándose uno adelante de la camioneta y el otro en la parte posterior, el que se encontraba en la parte de adelante desenfundó su arma dirigiéndose hacia la víctima, lo que trajo como consecuencia que la víctima Leonardo Ortega Gómez accionara su arma produciéndose un intercambio de disparos, que culminó con un lesión del Imputado Edward José Trejo Rojas, quién fue trasladado al Hospital Miguel Pérez Carreño para ser atendido. De donde es evidente, que el intercambio de disparos no cesó por la voluntad del agente, sino al contrario continuó hasta que fue herido de donde se concluye que existe un único delito de Homicidio, bien sea consumado o intentado, según se produzca o no la muerte.

En este orden de ideas, estima quien aquí decide, que los hechos imputados pueden ser subsumidos, en esta etapa del proceso con los elementos de convicción antes indicados en el tipo penal antes descrito. En el entendido que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Detenido es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 052, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, de fecha 22 de febrero de 2005, donde indicó lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo.
(…)”

En consecuencia le corresponde al Ministerio Público en esta etapa del proceso y conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencia pertinentes con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado o por el contrario exculpar el mismo, lo cual quedará reflejado en el respectivo acto conclusivo que deberá presentar en el lapso establecido para ello. Por lo tanto no evidencia esta Alzada gravamen irreparable alguno en contra del ciudadano Edward José Trejo Rojas, en virtud de la decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2011.

En lo que respecta al Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aducen los recurrentes que la comisión del mismo tampoco se encuentra acreditada por cuanto el arma de fuego fue incautada en el sitio del suceso, pero no entre las pertenencias del ciudadano Edward José Trejo Rojas.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa, que de los elementos de convicción a que se ha hecho mención se evidencia que en el presente caso el ciudadano Edward José Trejo Rojas, la víctima Leonardo Ortega Gómez y el ciudadano que se dió a la fuga, se encontraban armados, ello es así, puesto que en el presente procedimiento se incautaron dos armas de fuego, como se desprende del Acta Policial, que riela a los folios 10 y vto, 11 y vto, del Cuaderno Especial ,contentivo del recurso de apelación, ya que los agentes policiales incautaron un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo 84F, calibre 380, serial E28267Y con su cargador contentivo de nueve (09) balas, calibre 380, junto a la motocicleta marca Bera, modelo Jaguar, color rojo, placas AD6030D, cuya propiedad fue reconocida por el hermano del ciudadano Edward José Trejo Rojas, en el Acta de Entrevista rendida por ante la Sub-Delegación de la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde además hizo entrega a los funcionarios policiales del casco de motorizado, la cartera contentiva de documentos de su hermano, unos lentes oscuros y un teléfono marca motorilla a la cual ya se ha hecho mención, entre otros objetos, todo lo cual será sometido a las experticias de rigor solicitada por el Órgano de Policía Judicial.

En este orden de ideas, manifiestan los recurrentes que en el caso que nos ocupa no existe experticia alguna efectuada al arma de fuego, que no existe practicada al arma de fuego modelo 84F y no hay declaraciones de la víctima Leonardo Ortega Gómez ni de testigos.

Así las cosas, observa esta Alzada que la detención del ciudadano Edward José Trejo Rojas, fue ejecutada conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de donde la providencia que dicte el Juez de Control, declarando la flagrancia y ordenando si sigue el procedimiento abreviado o el ordinario, y dictando o no, una Medida Privativa de Libertad, es de carácter procedimental y cautelar. Por ello, para dictarla no necesita de total certeza sobre los hechos, sino que exista verosimilitud de lo sucedido y para obtenerla no se requiere en esta etapa del proceso de una completa actividad probatoria, sino de elementos de convicción que le permitan al Juez obtener ese grado de convencimiento. De allí que para decidir, en principio, no tenga que oír testigos si no leer actas (Revista de Derecho Probatorio N° 14, Jesús Eduardo Romero Cabrera. Pág. 17).

De donde concluye esta Alzada que el Juez para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad no requiere en esta etapa del proceso de pruebas constituidas puesto que no ha comenzado la etapa de contradictorio.

De lo anterior se desprende que las situaciones fácticas acreditadas se adecuan a los disposiciones típicas establecidas, quedando acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1° y 2°, que constituyen el fumus boni iuris.

En razón de lo anteriormente expuesto, se evidencia que no existe gravámen alguno en la decisión proferida por el juez a quo, razón por la que esta Alzada desestima los argumentos relacionados con la primera denuncia, objeto de impugnación.

En lo que respecta a la segunda denuncia, interpuesta por los abogados Recurrentes relacionada con la falta de elementos de convicción a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de su representado Edward José Trejo Rojas.

La Sala observa que la acción desplegada por dicho ciudadano, se ajusta prima facie, a la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el juez a quo, es decir, Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en Ejecución de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el 80 y 458, y 277, respectivamente, todos del Código Penal vigente.

Por lo que el Tribunal de la recurrida consideró acreditado el Peligro de Fuga, previsto y sancionado en los artículos 250 numeral 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente:

“…En relación al peligro de fuga, como establece el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público si la causa llegara a ese estadio y el imputado l' en autos resultara responsable del hecho; por el daño causado, por cuanto se trata de delitos que atentan no sólo contra los bienes personales del individuo son contra el derecho más fundamental y celosamente custodiado por nuestro ordenamiento jurídico, cual es la vida; y por el peligro de obstaculización, pudiera ser que estando en libertad este ciudadano influyera en otras personas que pudieran estar involucrados en esta actividad ilegal y aun en testigos de este procedimiento de aprehensión, de informar falsamente lo que a bien tenga en este hecho o se porten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de lo hechos y la realización de la justicia.
Así las cosas, considerar este Decisor que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia del imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad....Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento....’.
Por lo que considera este Juzgado que están llenos los extremos del artículo 250, en sus tres numerales; 251 numerales 2 y 3; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ciertamente, el dominado periculum in mora, surge de la pena que pudiera imponérsele al imputado en este caso el delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el 80 y 458, todos el Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 277 ejusdem, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, por lo que en este caso opera la presunción de peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad indica que:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
(…)”

De lo antes señalado, esta Sala observa que la detención judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Edward José Trejo Rojas, no resulta desproporcionada por cuanto existen al contrario de lo sostenido por la defensa, suficientes elementos de convicción relacionados con el hecho punible atribuido, que así mismo ha quedado constatado la gravedad del hecho que se investiga el cual fue precalificado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público como Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en Ejecución de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el 80 y 458, y 277, respectivamente, todos del Código Penal vigente, porque es evidente la participación del ciudadano Edward José Trejo Rojas, en los hechos antes mencionados y por la sanción probable que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de 10 años de prisión en su límite inferior.

Aunado a lo anterior surgen de las actas, fundados elementos de convicción a que se contre el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que el ciudadano Edward José Trejo Rojas, es autor del hecho referido, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Caracas cuando se encontraba tripulando una moto cuya descripción riela ampliamente al cuerpo de la presente decisión y accionando un arma de fuego cuya propiedad y posesión no fue justificada ni acreditada en el presente caso, luego que el ciudadano Leonardo Ortega Gómez, lo señalara como la persona que en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga tratara de despojarlo de sus pertinencias por lo que para evitarlo hizo uso de su arma permisada para repeler el ataque, produciéndose un intercambio de disparos que culminó con la detención del ciudadano Edward José Trejo Rojas, quien quedó herido en el lugar del suceso.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Alzada desestima igualmente la segunda denuncia interpuesta relativa a la falta de elementos de convicción para la procedencia del decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juez a quo al ciudadano Edward José Trejo Rojas. Y Así se Decide.

En conclusión, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Dres. Jesús Orangel García y Oscar José Moya Ponce, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado Trejo Rojas Edward José, contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2011, a cargo del ciudadano Juez Dr. Luis Ramón Cabrera Araujo, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado Trejo Rojas Edward José, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en la Ejecución de un Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal Venezolano. Y Así se Decide.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Dres. Jesús Orangel García y Oscar José Moya Ponce, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado Edward José Trejo Rojas, contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2011, a cargo del ciudadano Juez Dr. Luis Ramón Cabrera Araujo, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado Edward José Trejo Rojas, por cuanto según los recurrentes, el Tribunal a quo lo consideró presuntamente responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en la Ejecución de un Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal Venezolano; y, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2011, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado Edward José Trejo Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa en la Ejecución de un Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal Venezolano.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MAYO AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.





EXP N° 10Aa 2917-11.-
CTBM/ALBB/BERQ/cms/leh.-