REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas 30 de mayo de 2011
201° y 152°
DECISIÓN N° 022.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2899-11
JUEZ PONENTE: DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. Tailandia Márquez Rodríguez, en su condición de Defensora del ciudadano Acusado Geovanni José Árias Duque, contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Dra. Rosix D. Hernández Contreras, de fecha 23 de febrero de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (23 de febrero de 2011), mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Acusado Geovanni José Árias Duque, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de marzo de 2011, se designó Ponente, en fecha 22 de marzo de 2011, a la Juez, Dra. Angélica Rivero Bermúdez.

En fecha 24 de marzo de 2011, se admitió el presente Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de marzo de 2011, se dictó auto y libró oficio Nº 230-11, solicitando al Tribunal a quo, que remitiera las actuaciones originales, por cuanto se requería su revisión para emitir pronunciamiento.

En fecha 26 de abril de 2011, se dictó auto y libró oficio Nº 281-11, mediante la cual se acordó ratificar el oficio librado por esta Alzada en fecha 30 de marzo de 2011, en el cual se le solicitó que remitiera las actuaciones originales, por cuanto se requería su revisión para emitir pronunciamiento.


En fecha 02 de mayo de 2011, esta Sala en virtud de la diligencia consignada por la ciudadana Dra. Tailandia Márquez Rodríguez, Defensora del ciudadano Acusado Geovanni José Árias Duque, dictó auto y libró oficio Nº 303-11, dirigido al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remitiera las actuaciones originales, por cuanto se requería su revisión para emitir pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 05 de mayo de 2011, en virtud de que acepté la convocatoria que se me hiciere la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para cubrir la falta temporal a la ciudadana Juez Dra. Angélica Rivero Bermúdez, a partir del 06 de mayo de 2011, tomando posesión en esta Sala, en esa misma fecha (06 de mayo de 2011), la ciudadana Juez Dra. Verónica Zurita Pietrantoni, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y asumió la presente ponencia en fecha 09 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se libraron las correspondientes notificaciones a las partes.

En fecha 23 de mayo de 2011, la ciudadana Juez Dra. Betty Elena Reyes Quintero, se abocó del conocimiento de la presente causa, en virtud de que aceptó la convocatoria que le me hiciere la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para cubrir la falta temporal a la ciudadana Juez DRA. Angélica Rivero Bermúdez, por cuanto la Juez Dra. Verónica Zurita Pietrantoni, quien venía conociendo de la presente causa, presentó reposo médico, por lo que se procede a dictar decisión y con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió por ante esta Sala el Expediente Original proveniente del Tribunal a quo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La Recurrente, Dra. Tailandia Márquez Rodríguez, en su condición de Defensora del ciudadano Acusado Geovanni José Árias Duque, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso lo siguiente:


“(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de septiembre de 2010, mi defendido es privado judicialmente de la libertad, por esta presuntamente incurso por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En fecha 17 de septiembre de 2010, la otrora defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la mencionada decisión que priva judicialmente de la libertad.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Ministerio Público da formal contestación a la apelación de la otrora defensa.
En fecha 4 de febrero de 2011, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la pretensión de la otrora defensa, argumentando entre otras cosas la falta de elementos de convicción que versaban en contra de mi defendido para acordar una medida judicial preventiva privativa de libertad, otorgando a su vez LIBERTAD PLENA en contra del mismo, ya que no existía elementos de convicción válido en contra de éste que lo relacionaran con los hechos investigados.
En fecha 23 de febrero de 2011, se celebra la audiencia preliminar, en la cual se decreta nuevamente MEDIDA JUDICIAL PREVENTICA PRIVATIVA DE LIBERTAD, bajo los mismos argumentos y exactamente por los mismos elementos de convicción por los mismos elementos de convicción por los cuales se decretó primigeniamente la medida judicial de privación, la cual posteriormente fue anulada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION Y SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en amplia concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones a saber:
En esta caso en concreto verificamos, que el Tribunal hoy recurrido, en primer término privó judicialmente la libertad a mi defendido en fecha 10 de septiembre del 2010, lo cual fue debidamente fundamentado en su oportunidad, tomando en consideración ciertos elementos de convicción que a su juicio constituían elementos ciertos que daban pie a la privación de libertad. Pero es el caso que dicha decisión fue revocada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito, como consecuencia de un Recurso de Apelación que la defensa opuso en su oportunidad, pues la mencionada Sala consideró que no existían elementos de convicción suficientes a los fines de privar judicialmente de la libertad a mi defendido. Dicha decisión con su cuaderno de incidencias en copias certificadas la ofrezco como medio probatorio de acuerdo al artículo 448 de la Ley adjetiva penal.
Es menester indicar que dicha decisión de de la Corte de Apelaciones, también manifestó que mi defendido podía ser impuesto a futuro de una medida de coerción personal, en caso de que sugiera la investigación nuevos elementos de convicción que lo relacionaran con los hechos investigados, ya que hasta ese momento los elementos ya presentados eran del todo insuficientes, tal y como lo analizó la mencionada sala.
Posteriormente y dando fin a la etapa preparatoria, el Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra de mi defendido en el cual la Vindicta Pública utilizó los mismos elementos de convicción que sirvieron para fundamentar una privación de libertad en Contra de mi defendido y que fueron desestimados por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones.
En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar fijada para ese día, procede a privar judicialmente de la libertad a mi defendido, no verificándose la procedencia del mismo, pues no encontramos inserta hasta ese momento el auto de privación de libertad que establece el artículo 254 de la Ley adjetiva penal.
Lo cierto es que en la dispositiva de la audiencia preliminar, el Tribunal recurrido manifiesta lo siguiente en cuanto a la medida de privación de libertad en contra de mi defendido: ‘…En cuanto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en esta audiencia, en el sentido de que se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano GEOVANNI JOSE ARIAS DUQUE, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones le decretó la libertad sin restricciones al referido ciudadano, por no encontrarse llenos hasta es momento los extremos del artículo 250 específicamente numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, discrepando de lo manifestado por la defensa, en el sentido de aseverar que la sala de la Corte de Apelaciones anuló la decisión de esta Juzgadora, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la etapa de investigación concluyó efectivamente con la presentación del acto conclusivo de acusación formal en contra de los tres imputados de autos, basándose la misma en otra serie de fundamentos de imputación los cuales fueron expuestos en este Tribunal, considerando en base a este punto que la acusación cumple con este requisito en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, esta Juzgadora en este acto pasa a decretar Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano GEOVANNI JOSE ARIAS DUQUE, por considerar que se encuentran llenos extremos del artículo 250 en sus tres numerales, 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a pesar de que efectivamente concluyó la etapa de investigación, las resultas del proceso aún deben estar garantizadas y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño acusado, se hace necesario decretar al acusado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, el mismo queda detenido desde la sala de este tribunal y acuerda designar como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial la Planta, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio a la Unidad de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anexo Boleta de Encarcelación…’
Esta defensa se pregunta: ¿si los elementos de convicción que se tomaron a los fines de privar de libertad a mi defendido el 10 de Septiembre de 2010, fueron desestimados por la Corte de Apelaciones?¿Cómo es que ahora sirven esos mismos elementos para fundamentar nuevamente una medida privativa de libertad?.
El Tribunal recurrido, volvió a analizar los mismos elementos de convicción ya desechados por la Corte de Apelaciones para analizar y privar judicialmente de libertad a mi defendido, pues no surgió en la investigación nuevo elemento de convicción válido y pertinente a los fines de establecer responsabilidad penal de mi defendido. Si establecemos una comparación entre los elementos que sirvieron para solicitar la privación de libertad del acusado y los utilizados para presentar la acusación, nos encontramos que son casi los mismos, con la salvedad de otros elementos que no guardan relación alguna con mi defendido.
Lo cierto es que el Tribunal de Control Quincuagésimo Primero no debió conocer nuevamente de otra solicitud de privación de libertad que se efectuó durante la audiencia preliminar en contra de mi defendido, pues ya existía una causal de incompetencia subjetiva como lo es la estatuida en el numeral 7, del artículo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, que no pudo ser alegada por esta defensa, pues, no teníamos como saber que la Vindicta Pública fuera nuevamente a solicitar una privación de libertad durante la referida audiencia. Además de no poder recusar a la ciudadana juez durante la celebración de la referida audiencia preliminar, por aplicación analógica del artículo 93 de la ley adjetiva penal; por lo que no debió analizar nuevamente elemento alguno y mucho menos acoger la privación de libertad solicitada durante la audiencia preliminar por la Vindicta Pública en base a esos mismos elementos de convicción.
La verdad es que todos estos elementos ya fueron analizados por la Sala tres de la Corte de Apelaciones, y los mismos ya fueron desestimados, otorgando libertad plena a mi defendido, por lo que al nuevamente analizarlos y tomarlos como válidos, constituye una abierta violación y desacato a un Tribunal con mayor jerarquía que ya acordó la libertad a mi defendido, lo cual nuevamente debe ser revisado por esta superioridad a fines de otorgar la libertad de mi defendido. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa es por lo que solicito se decrete la nulidad del auto que decreta la prisión preventiva a mi defendido, con todos los pronunciamientos legales pertinentes. Es justicia en Caracas a la fecha de su presentación.
(…)”(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2011, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, emitiendo entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO PRIMERO (51º) DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS…SEXTO: En cuanto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en esta audiencia, en el sentido de que se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano GEOVANNI JOSE ARIAS DUQUE, esta Juzgadora observa que si bien es cierto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones le decretó la libertad sin restricciones al referido ciudadano, por no encontrarse llenos hasta ese momento los extremos del artículo 250 específicamente numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, discrepando de lo manifestado por la defensa, en el sentido de aseverar que la sala de la Corte de Apelaciones anuló la decisión de esta Juzgadora, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la etapa de investigación concluyó efectivamente con la presentación del acto conclusivo de acusación formal en contra de los tres imputados de autos, basándose la misma en otra serie de fundamentos de imputación los cuales fueron expuestos en este Tribunal, considerando en base a este punto que la acusación cumple con este requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, esta Juzgadora en este acto pasa a decretar Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano GEOVANNI JOSE ARIAS DUQUE, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del en sus tres numerales, 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal considerando que a pesar de que efectivamente concluyó la etapa de investigación, las resultas del proceso aún deben estar garantizadas y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, se hace necesario decretar al acusado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, el mismo queda detenido desde la sala de este tribunal y acuerda designar como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio a la Unidad de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anexo Boleta de Encarcelación….” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).


Luego en esa misma fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal a quo, publicó la fundamentación del pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

“(…)
I DE LA NULIDAD
Vista la solicitud de nulidad interpuesta por la anterior defensa del ciudadano GEOVANNY ARIAS DUQUE, la cual no fue ratificada en el acto de la audiencia preliminar por la actual defensa, sin embargo, este Tribunal pasa a decidir la misma, en relación a la orden de aprehensión librada por este Tribunal y del acto conclusivo de acusación formal, en este sentido, a criterio de la defensa se vulneraron derechos flagrantemente como son el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que jamás se procedió a la imputación por parte del Ministerio Público en contra de su representado de delito alguno, ante su inconstitucional e ilegal pedimento relativo a la emisión de la orden de aprehensión, siendo para la defensa un requisito indispensable para solicitar dicha medida, por cuanto el mismo no tenía conocimiento de 10 que se estaba investigando, todo de conformidad con lo establecido en los articulas 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, en el acto de la audiencia preliminar, la defensa actual del ciudadano GEOVANNY ARIAS DUQUE, interpuso consecutivamente solicitud de nulidad del acto de acusación presentado por la Fiscalía 70° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, en la cual acusa a los ciudadanos HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, EDINSON ABIGAIL LEDEZMA BRICEÑO y GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 4° ejusdem, en relación al ciudadano EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICEÑO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 en su encabezamiento y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no señalando que norma, garantía o principio fundamental del proceso se conculca con la inobservancia a su criterio de los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la institución de la nulidad ha sido interpretada en Sentencia Nº 168, de fecha 08/02/2006, dictada en el expediente Nº 05-1791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se desprende 10 siguiente:
‘ ... Así, en sentencia 811 del 11 de mayo de 2005 examinó la casación de oficio en sede penal, y dejó establecido lo siguiente:
... omissis…
Igualmente, la Sala en el referido fallo, en cuanto a la nulidad de oficio estableció lo siguiente:
‘A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, guarda estrecha relación con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso.
Nuestro sistema procesal penal no. acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad
judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Es por ello, que la Sala reitera ‘el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o (virtual', como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal". (Vid. Sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002)...’
Como se observa, la nulidad es una figura procesal que busca la depuración del proceso, a través de la anulación del acto viciado y el cual no es susceptible de saneamiento. Tales vicios es lo que se ha denominado por la ley como nulidades absolutas -de acuerdo al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal-, toda vez que atentan contra principios y garantías tanto constitucionales como legales, que no pueden ser corregidos con la rectificación, renovación o cumplimiento de la omisión que constituye el defecto.
Como bien lo ha establecido la sentencia in comento, el legislador patrio no diferencia las nulidades en absolutas o relativas, como lo contemplan la mayoría de los doctrinarios de la materia, pero parte de la idea de la existencia de la nulidad absoluta sin que expresamente señale la nulidad relativa, sino que por el contrario, se inclina por la idea de las nulidades implícitas, y éstas son aquellas susceptibles de saneamiento o convalidación.
En este sentido, y dado que se alega la violación de normas de carácter constitucional, que encierran principios procesales de obligatorio cumplimiento, por cuanto constituyen el norte del procedimiento penal, es que deben ser sometidos a análisis, a fin de considerar o no la existencia de un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
‘Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.’
Ahora bien, con relación a las nulidades absolutas, sostiene la jurisprudencia patria, en Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002, lo siguiente: •
‘…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables ...’
Como se ha señalado en el transcurso de la presente decisión, observa quien aquí decide, que el principio de nulidad se encuentra íntimamente ligado al principio del Debido Proceso, como garantía constitucional, pues con ello se pretende depurar el proceso de una forma tal que no se vulneren los derechos o garantía de ninguna de las partes o 10 sometidos al proceso. Tal aseveración se encuentra sustentada en Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 01-0578 de fecha 11/01/2002, de la cual se desprende lo siguiente:
‘... Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas, que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado...’
Como corolario de 10 anterior, observa quien suscribe, que las violaciones al debido proceso, no son susceptibles de saneamiento ni convalidación, pues va en detrimento de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como expresamente lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el remedio procesal resulta la nulidad del acto viciado, con el fin de preservar la incolumidad de la Carta Magna, el cual es un deber de todos los jueces de la República el control constitucional, en atención al contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, atendiendo al caso que nos ocupa, la defensa del ciudadano GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE, a los fines de fundamentar la pretendida nulidad, sostienen que el Ministerio Público obvió la imputación formal de este ciudadano previa a la solicitud de la medida de coerción personal, lo cual a su criterio, constituyó una violación a los principios del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.
Al respecto, considera este tribunal que el acto de imputación formal aludido por la defensa, constituye un acto fundamental para el proceso penal, toda vez que, le permite al órgano investigador y titular de la acción penal, atribuir e informar el hecho concreto que se averigua, a fin de que la persona imputada pueda ejercer todos los derechos y cargas que le establece el legislador a fin de enfrentar el proceso judicial.
De acuerdo al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este acto formal de imputación debe verificarse en todo momento antes de la conclusión de la investigación, pues de otro modo se estaría violentando flagrantemente los derechos constitucionales y legales del Imputado, al no permitírsele intervención en a investigación.
Ahora bien, a los fines de resolver el petitorio de la defensa, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido de la sentencia Nº 1381 de fecha 20/10/2009, dictada en el expediente Nº 08-0439 con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LOPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual con carácter vinculante, estableció lo siguiente:
‘... el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.’
En este sentido, observa este Tribunal, que de acuerdo a la interpretación con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es un requisito sustancial para solicitar la orden de aprehensión, que los investigados sean previamente imputados por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso, será en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, cuando se realice formalmente la imputación de los hechos concretos de la investigación.
De modo tal, que el acto de imputación debe verificarse siempre antes de la presentación del acto conclusivo correspondiente, en caso contrario, si constituiría una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Situación esta, que no ocurre en el presente caso, pues la solicitud de Orden de Aprehensión y posterior acto formal de imputación celebrado en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 07/09/2010, evidentemente se realiza previa a la presentación del acto conclusivo, que a bien tuviera lugar el Ministerio Público.
Por los fundamentos que antecede, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el anterior defensor FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor para ese entonces del ciudadano GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE, de decretar la nulidad absoluta de la aprehensión y del acto conclusivo de acusación formal presentado por el Ministerio Público en contra de su representado, por no llenarse los extremos legales exigidos en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, en atención a la solicitud de nulidad del acto de acusación formal presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE, en virtud de no cumplir la misma con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, luego de analizados los fundamentos anteriormente explanados, que la presente solicitud en todo caso resulta referida a aspectos formales de la acusación los cuales pueden ser discutidos a través de la oposición de excepciones correspondientes y de ser el caso ser susceptibles de saneamiento conforme a las previsiones del artículo 330 numeral 1 o del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación realizada por 'la defensa. Y así se decide.
II DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 30 en relación con los artículos 328 y 330 numeral 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este juzgador resolver las excepciones opuestas por la defensa, de la siguiente manera: .
Cursa a los folios 158 al 238 del presente expediente, escrito interpuesto por los ciudadanos JOSE SIMON COTE, HUGO CONTRERAS MOLINA y YOBEL GUERRERO, abogados en ejercicio y de este domicilio, actuando en_ su carácter de defensores del ciudadano EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICENO, mediante el cual se opone a la persecución penal en contra del referido ciudadano, accionada a través del Ministerio Público con la acusación presentada, en la oportunidad procesal que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito éste, que fue ratificado en todas y cada una de sus partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
En este sentido, la defensa del imputado EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICEÑO, ejerciendo no solamente esa manifestación que tienen las excepciones en el derecho a la defensa, sino también la función depuradora de las mismas, opuso las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal ‘i’ en relación con el artículo 326 numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.
Así mismo, la defensa del imputado GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE, ejerciendo no solamente esa manifestación que tienen las excepciones en el derecho a la defensa, sino también la función depuradora de las mismas, opuso las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal ‘e’ e ‘i’ en relación con el artículo 326 numerales 2°, 3°, 4º Y 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la relativa a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.
En cuanto a la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4º literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, señala la defensa que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 70° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas, no precisa los hechos constitutivos del delito, ni los fundamentos de autoría o culpabilidad, aduciendo a la defensa, en este sentido, violación de derechos y garantías fundamentales, como es la falta de contestación a la proposición de diligencias solicitadas por la defensa y posterior hace un señalamiento de que el Ministerio Público si dio contestación a las mismas pero que en base a alguna de ellas no se ha recibido la respuesta, considerando esta juzgadora a todas luces que efectivamente no hubo en el presente caso violación del derecho a la defensa como garantía constitucional, por cuanto a todas luces se le dio cumplimiento al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, en este sentido, observa este Tribunal, que la defensa confunde las acciones jurídicas para pretender hacer valer estas deficiencias procesales, pues ha sostenido la Doctrina, que la excepción opuesta la contenida en el artículo 28 numeral .4 literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la oposición de la acusación en cuando a que esta no haya cumplido previamente con requisito de procedibilidad, por ejemplo el ante juicio de merito, en este caso necesariamente debe decretarse el sobreseimiento de la causa, aun provisional a los efectos de que el Ministerio Público cumpla con tal requisito, esta circunstancia no ocurre en el presente caso, pues los argumentos de la defensa van dirigidos y destinados a los efectos jurídicos que emanan de una nulidad como sanción procesal por el incumplimiento o violación de normas fundamentales en el proceso penal, y su efecto jurídico distinto a las excepciones es sin duda alguna la reposición de la causa al estado de cumplir el acto irrito, pues carece de subsanación o saneamiento, en este caso y de acuerdo a los argumentos de la defensa, considera este Tribunal que van dirigidos a la institución de la nulidad y en ese sentido procede a realizar el siguiente análisis conforme al articulo 195 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo acto viciado de nulidad debe procurarse su saneamiento y si ello no fuere posible debe acordarse la nulidad del mismo, y como consecuencia de ello carece de cualquier efecto jurídico, así como los actos que dependan de este irrito, en este orden de ideas, observa este Tribunal que si bien es cierto del escrito de la defensa se desprende que le solicitó una serie de diligencias a la Fiscalía del Ministerio Público, deja constancia de igual forma que el Ministerio Público dio respuesta oportuna sobre las diligencias solicitadas, manifestando su aceptación de la practica de las mismas, por lo tanto considera quien aquí decide que los argumentos expuestos por la defensa y saneados por el Ministerio Público, no llenan los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la nulidad del acto conclusivo y menos aun los extremos del artículo 28 4.literal ‘e’ ejusdem para decretar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido 10 procedente y ajustado a derecho es NEGAR así este pedimento. Y así se decide.
En cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal ‘i’ en relación con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por los defensores de los ciudadanos a EDINSON ABIGAIL LEDEZMA BRICEÑO y GIOVANNI ARIAS DUQUE, asimismo, 10 expuesto de forma oral por la defensa del imputado HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, observa esta instancia, que la misma está referida al deber que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, a informar con palabras sencillas el hecho por el cual pretende someter a juicio al sub judice, el cual se deriva de la investigación realizada, donde pudo conocer con suficiente claridad la acción típicamente antijurídica realizada por el sujeto activo de la relación criminal, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, suficientes para adecuarlo al supuesto de hecho previsto en el derecho positivo penal vigente y así considerarlo como delito. Al respecto, observa esta instancia, que del escrito acusatorio interpuesto por la representación del Ministerio Público, se desprende con suficiente claridad, los hechos atribuidos a los imputados HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, EDINSON AVIGAIL LEDEZMA y GEOVANNI ARIAS DUQUE, respecto de los cuales se encuentran sometidos a proceso. Aunado al hecho, que tales circunstancias de modo, tiempo y lugar, serán sometidas a un eventual debate oral y público, con el cual y a través de los órganos probatorios incorporados al proceso, ofrecidos por las partes, se procederá a la verificación o alteración de los mismos, pues es en esa fase del proceso penal, que corresponde la discusión amplia y minuciosa de los hechos por los cuales versó el escrito acusatorio fiscal. Razones éstas que a criterio de esta juzgadora, son suficientes para considerar que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta por los defensores de los imputados, contenidas en el artículo 28 numeral 4° literal ‘i’ en relación con el artículo 326 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al alegato de la defensa de los ciudadanos HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, EDINSON AVIGAIL LEDEZMA y GEOVANNI ARIAS DUQUE, en el sentido de que, la acción fue promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, específicamente con respecto a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, que debe contener la acusación fiscal en contra de los mencionados imputados, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’ en relación con el artículo 326 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa esta juzgadora con ocasión a esta excepción que, aún y cuando la misma es ejercida por la defensa como obstáculo a la prosecución de la acción penal, la misma es de naturaleza depuradora del proceso. En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora, que del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 70° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, se desprenden los elementos de convicción los cuales dieron lugar a la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, y con ello fundamentan la acusación presentada por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 4° ejusdem, en relación al ciudadano EDINSON A VIGAIL LEDEZMA BRICEÑO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los articulas 4 en su encabezamiento y 6 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y con base a esos elementos, los cuales determinan el convencimiento del representante del Ministerio Público, luego de finalizada la investigación, acerca de la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, las cuales fueron ampliados en forma oral en el desarrollo de la audiencia preliminar. Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de los imputados, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’ en relación con el artículo 326 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando esta juzgadora sentado que las defensas hacen una serie de alegatos en cuanto a esta oposición que no puede entrar a conocer esta juzgadora y así 10 establece la norma, por cuanto son cuestiones propias del Juicio Oral y Público.
En relación al alegato de la defensa de los imputados de autos, en el sentido de que, la acción fue promovida ilegalmente por la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, que debe contener la acusación fiscal en contra de los mencionados imputados contenida en el articulo 28 numeral 4 literal ‘i’ en relación con el articulo 326 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal observa que el requisito formal contenido en el articulo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, vale decir, las normas sustantivas a las cuales el Ministerio Público pretender adecuar la conducta típicamente antijurídica desplegada por los imputados en el hecho investigado, es decir, debe señalarse específicamente el delito que considera aplicable la representación fiscal dentro del derecho positivo vigente. En este aspecto formal no se pretende demostrar la adecuación per sé de los hechos investigados frente a la norma sustantiva que se señalada, es decir, no corresponde con este requisito analizar si efectivamente con los elementos de convicción cursantes a los autos se encuentran llenos los extremos de la norma presuntamente violada, por el contrario, considera este Tribunal, debe contradecirse la norma señalada por el Ministerio Público donde pretende subsumir la conducta de los investigados, a fin de verificar si esta es o no la más adecuada, indicando en el caso de considerar la existencia de un error en la aplicación de la norma sustantiva, cuál es la que considera correcta al presente caso. En el caso de marras considera esta Juzgadora que la acción descrita por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, encuadra dentro de la conducta prevista en dicha norma, en consecuencia, considera esta juzgadora que a la defensa no le asiste la razón en ese sentido, motivo por el cual, declara sin lugar la excepción opuesta por los defensores, contenida en el articulo 28 numeral 4 literal ‘i’ en relación con el articulo 326 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la excepción opuesta por los defensores contenida en el artículo 28 numeral 4° literal ‘i’ en relación con el articulo 326 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativa: al ofrecimiento de los medios probatorios, este tribunal observa que el Ministerio Público señaló la necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia de cada elemento probatorio ofrecido en el escrito acusatorio presentado, motivo por el cual, este tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4° literal ‘i’ en relación con el articulo 326 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal
III AUTO DE APERTURA A JUICIO
Antes de proceder a establecer los parámetros legales sobre los cuales se realizará el debate oral y público en la presente causa, es preciso someter a análisis la acusación presentada por el Ministerio Público. Esta operación lógica, es lo que la jurisprudencia patria ha sostenido como el Control Judicial de la Acusación, la cual estriba en un aspecto formal y otro material, con el fin de constatar una alta probabilidad de condena en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20/06/2005, ha sostenido con respecto al control judicial de la acusación, lo siguiente:
‘... Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe control formal y un material de la acusación. En el primero el juez verifica que se haya cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienen a lograr que la decisión judicial sea más precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el resultado de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos senos que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura ajuicio ...’
Establecido como se encuentra el control judicial de la acusación, en sus categorías de control formal y control material o sustancial, este Tribunal pasa a comprobar tales elementos, a través del siguiente razonamiento:
IV CONTROL FORMAL
Conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar los requisitos formales que debe contener este acto conclusivo de carácter acusatorio, en franca concordancia con el contenido de la sentencia anteriormente trascrita, de la siguiente manera:
Identificación de las Personas Acusadas
EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Betijoque, Estado Trujillo, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 01-06-81, de profesión u oficio funcionario público, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas esquinas San Ramón a Canónigos, pasaje Iberia, casa Nº 50-16, Y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.022.325.
HECTOR RAFAEL HERNANDEZ CASTRO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 70 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 23-07-40, de profesión u oficio contador público y trabajando actualmente como gestor en aeronautica civil, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, residencias Dorado, esquina de Socorro, piso 05, apartamento 52-C, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V.-l.865.152.
GEOVANNI JOSE ARIAS DUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 03¬06-73, de profesión u oficio Técnico de Aeronáutica laborando en el sector turismo en Tucaras,, residenciado en Carretera LA Soledad Agua Salobre, sector Los Claveles, casa Cujisal, Tucacas, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V -11.480.094
Hecho Punible atribuido
Del contenido de la acusación fiscal, se desprende claramente el hecho punible atribuido a los mencionados imputados, el cual será objeto del debate oral y público, encontrándose delimitado en la forma siguiente:
‘…La presente causa, se inicio por ante este Despacho Fiscal, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el Nº F70MP-NND-74-10, con ocasión a un Reporte de Actividades Sospechosas (RAS) Nº 15.034 del ciudadano EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.022.325, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Banco Banesco Seguros C.A., en fecha 06/04/2009, señalando que una Avioneta fue siniestrada en la República de Honduras, identificada con la siglas YV-2442, la cual transportaba dos mil quinientos kilos de presunta cocaína (2500 kgs); es por ello que en fecha 24/03/2010, fue comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Legitimación de Capitales, a los fines de realizar, las gestiones pertinentes tendentes al esclarecimiento de los hechos. Es así, que en fecha 07 de marzo de 2010, se solicito Asistencia Mutua en Materia Penal a la República de Honduras, conforme al articulo 7 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrito en la ciudad de Viena, a los fines de remitir debidamente certificada, toda la información relacionada con la Aeronave siniestrada en la República de Honduras, identificada con la siglas YV2442, la cual transportaba dos mil quinientos kilos 2500 kilos de presunta cocaína (2500 kgs). Igualmente, se verifico en el Transcurso de la investigación, según documento emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), donde aparece como propietario el ciudadano EDINSON A VIGAIL LEDEZMA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.022.325, de la Aeronave YV2442, a través de una venta que le realizo el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 1.865.152, en fecha 12/06/2007, por la cantidad de NOVENTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS CON 00/100 (95.000.000,00) siendo que la misma fue adquirida, según registro de la Notaria 360 del Circulo Bogota en fecha 06/06/2007, matricula (HK2472P), en la República de Colombia. Asimismo se constato que el ciudadano EDINSON A VIGAIL LEDEZMA BRICEÑO, poseía en la empresa Banesco Seguro, C.A. una Póliza de la Aeronave YV2442, con una prima anual de CINCO MIL DOSCIENTOS DOS CON VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.202,25), con una vigencia del 08/07/2009 al 08/07/2010. Asimismo menciona el ciudadano EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICEÑO, en su declaración de fecha 01/07/2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Legitimación de Capitales, que el ciudadano GEOVANNI JOSE ARIAS DUQUE, le planteo un negocio de registrar una compañía de transporte de nombre Elebri, con el fin de comprar aviones dañados para arreglarlos y venderlos y que del mismo adquirirían buenas ganancias, motivo por el cual acepto y fueron a registrarla en la Avenida Andrés Bello, al cabo de varios meses realzaron la compra de un avión del cual y por el traspaso, le dieron tres mil dólares (3.000$) Todo lo anterior, nos hacen concluir que estamos en presencia de un grupo Criminal estructurado, conformado por los ciudadanos EDINSON A VIGAIL LEDEZMA BRICEÑO, HECTOR RAFAEL HERNANDEZ CASTRO y GEOVANNI JOSE ARIAS DUQUE, entre otros ...’
Del contenido de la transcripción que antecede, se observan las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar, en la cual se sucedieron los hechos que nos ocupan, pues en el mismo se logra divisar la presunta conducta típicamente antijurídica desplegada por los imputados, la cual es considerada a los fines de ser debatida en el juicio oral y público correspondiente, y así aplicar, de ser el caso, la sanción previamente establecida por el legislador.
Calificación Jurídica
De los hechos anteriormente establecidos, el Ministerio Público encuadró los mismos dentro de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica de Drogas) concatenado con la AGRAVANTE establecida en el articulo 46 numeral 4° para el primero de ellos, previsto y sancionado en la mencionada Ley de drogas, en concordancia con el encabezamiento del articulo 4 y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Penal Vigente (LOCDO), Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en los articulas 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo tanto, sobre estas calificaciones se realiza el análisis de la siguiente manera:
Sostiene el artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:
‘Artículo 31... El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años ... (negritas del tribunal)
A los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos mencionados en la acusación, con la norma jurídica anteriormente trascrita, considera esta juzgadora realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica, a través de una interpretación gramatical de la misma.
En consecuencia, es menester traer a colación el componente básico para determinar la estructura gramatical de la referida norma jurídica, y así realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. Estos componentes se denominan: el núcleo o verbo rector; el sujeto activo; el sujeto pasivo; el objeto material y el bien jurídico protegido.
Con respecto al núcleo o verbo rector, entendido éste como la conducta desplegada por el sujeto activo, el cual se determina a través de una acción u omisión que se constituye como delito. En este sentido, se verifica como núcleo o verbo rector del artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contiene el tipo penal de distribuír.
Sostiene el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, lo siguiente:
‘Artículo 4 ... Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años ... ‘
A los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos mencionados en la acusación, con la norma jurídica anteriormente trascrita, considera esta juzgadora realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica, a través de una interpretación gramatical de la misma.
En consecuencia, es menester traer a colación el componente básico para determinar la estructura gramatical de la referida norma jurídica, y así realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. Estos componentes se denominan: el núcleo o verbo rector; el sujeto activo; el sujeto pasivo; el objeto material y el bien jurídico protegido.
Con respecto al núcleo o verbo rector, entendido éste como la conducta desplegada por el sujeto activo, el cual se determina a través de una acción u omisión que se constituye como delito. En este sentido, se verifica como núcleo o verbo rector del articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que contiene el tipo penal de legitimar.
Sostiene el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, lo siguiente:
‘Artículo 6... Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión...’
A los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos mencionados en la acusación, con la norma jurídica anteriormente trascrita, considera esta juzgadora realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica, a través de una interpretación gramatical de la misma.
En consecuencia, es menester traer a colación el componente básico para determinar la estructura gramatical de la referida norma jurídica, y así realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. Estos componentes se denominan: el núcleo o verbo rector; el sujeto activo; el sujeto pasivo; el objeto material y el bien jurídico protegido.
Con respecto al núcleo o verbo rector, entendido éste como la conducta desplegada por el sujeto activo, el cual se determina a través de una acción u omisión que se constituye como delito. En este sentido, se verifica como núcleo o verbo rector del artículo 6 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que contiene el tipo penal de asociar.
En este orden de ideas, y luego de analizar la estructura gramatical de las normas jurídicas in comento, se puede sostener que efectivamente los hechos señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se puede encuadrar dentro de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica de Drogas) concatenado con la AGRAVANTE establecida en el artículo 46 numeral 4° para el primero de ellos, previsto y sancionado en la mencionada Ley de drogas, en concordancia con el encabezamiento del articulo 4 y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Penal Vigente (LOCDO), Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que, según lo señalado por el representante fiscal en el acto de la audiencia y de las actuaciones, que los referidos acusados se les procede a librar orden de aprehensión, en virtud de la investigación que fue iniciada por la fiscalía actuante en el presente caso, en razón al Reporte de Actividades Sospechosas que presenta el ciudadano EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICEÑO, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del Banco Banesco Seguros C.A., en fecha 06/04/2009, señalando que una Avioneta fue siniestrada en la República de Honduras, identificada con la siglas YV-2442, la cual transportaba dos mil quinientos kilos de presunta cocaína (2500 kgs); siendo comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Legitimación de Capitales, a los [mes de realizar, las gestiones pertinentes tendentes al esclarecimiento de los hechos, solicitando la correspondiente Asistencia Mutua en Materia Penal a la República de Honduras, verificándose en el transcurso de la investigación, según documento emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), aparece como propietario el ciudadano EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICEÑO, de la Aeronave YV2442, a través de una venta que le realizo el ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ CASTRO, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS CON 00/100 (95.000.000,00) siendo que la misma fue adquirida, según registro de la Notaria 36° del Circulo Bogota en fecha 06/06/2007, matricula (HK2472P), en la República de Colombia. Asimismo se constato que el ciudadano EDINSON A VIGAIL LEDEZMA BRICENO, poseía en la empresa Banesco Seguro, C.A. una Póliza de la Aeronave YV2442, con una prima anual de CINCO MIL DOSCIENTOS DOS CON VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.202,25), con una vigencia del 08/07/2009 al 08/07/2010. Asimismo menciona el ciudadano EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICEÑO, en su declaración de fecha 01/07/2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Contra Legitimación de Capitales, que el ciudadano GEOVANNI JOSE ARIAS DUQUE, le planteo un negocio de registrar una compañía de transporte de nombre Elebri, con el fin de comprar aviones dañados para arreglarlos y venderlos y que del mismo adquirirían buenas ganancias, motivo por el cual acepto y fueron a registrar1a en la Avenida Andrés Bello, al cabo de varios meses realzaron la compra de un avión del cual y por el traspaso, le dieron tres mil dólares (3.000$) Todo lo anterior, nos hacen concluir que estamos en presencia de un grupo Criminal estructurado, conformado por los ciudadanos EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICENO, HECTOR RAFAEL HERNANDEZ CASTRO y GEOVANNI JOSE ARIAS DUQUE.
V CONTROL MATERIAL O SUSTANCIAL
En este segmento corresponde verificar los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales fundamentan el acto conclusivo de carácter acusatorio interpuesto en contra de los ciudadanos HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, EDINSON AVIGAIL LEDEZMA y GEOVANNI ARIAS DUQUE, y que en definitiva sustenta los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica de Drogas) concatenado con la AGRAVANTE establecida en el articulo 46 numeral 4° para el primero de ellos, previsto y sancionado en la mencionada Ley de drogas, en concordancia con el encabezamiento del artículo 4 y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Penal Vigente (LOCDO), Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con el objeto de verificar las probabilidades de condena en contra del mencionado ciudadano, para así proceder con el enjuiciamiento oral y público.
Estos elementos de convicción se encuentran reflejados en el escrito acusatorio, de la siguiente manera:
Primero: Con el Reporte de actividades Sospechosas (RAS) Nº 15034 de fecha 06/04/2009, emanado de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), mediante el cual informan sobre el Reporte de acuerdo a una nota de Prensa, reseñada en varios portales Web, el 30 de julio de 2008, fue encontrada en la República de Honduras, una avioneta con matriculas venezolanas identificadas con las siglas YV-2442.
Segundo: Con el resultado de la comunicación signada con el Nº 2010¬148, de fecha 20/04/2010, emanado de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedu1a de Identidad Nº V.- 15.022.325, presenta CUENTA CORRIENTE Nº 01080021000201338764, aperturada en fecha 02-10-2006, (cuenta inmovilizada) y CUENTA DE AHORRO Nº 01080332000200022985, aperturada en fecha 18-01-2000 y cancelada en fecha 25-08-2003.
Tercero: Con el resultado de la comunicación Nº GRC-2010-5080, de fecha 21/04/2010, emanado de Banco de Venezuela, donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedu1a de Identidad Nº V.- 15.022.325, mantuvo CUENTA DE AHORRO Nº 0102-0228-19-01¬00003140, fue cancelada en fecha 22-06-2002.
Cuarto: Con el resultado de la comunicación Nº UPCLC-090-10, de fecha 20/04/2010, emanado de Banesco Banco Universal, donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedu1a de Identidad Nº V.- 15.022.325, mantuvo las siguientes TARJETAS DE CREDITO: 1).- VISA Nº 4545203844225643, con fecha de emisión 27-10-2006, con fecha de último consumo 12-03-2007 y 2).- MASTERCARD Nº 5401402931561577, con fecha de emisión 27-10-2006, con fecha de último consumo 14-01-2007.
Quinto: Con el resultado de la comunicación Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2010/E-001544, de fecha 28/04/2010, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde informan que el ciudadano: Edinson Avigai1 Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, se encuentra domiciliado en: Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, Casa 50-16, Urbanización Fuerzas Armadas; posee el N° de R.I.F: V-15022325-0, y Nº de NIT: 0668215602, presentando para la fecha 18/06/2007, Declaración de Impuestos Aduaneros.
Sexto: Con el resultado de la comunicación de fecha 22/04/2010, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional Aeronáutico, mediante el cual certifica que en los archivos que reposan en ese Instituto, aparecen documentos pertenecientes al expediente correspondiente a la Aeronave matricula YV-2442, marca: CESSNA, modelo: T310R, serial: C310R2107, según consta en la copia del documento de propiedad del ciudadano Edinson Avigail Ledezma Briceño, en fecha 06-08-07, Tomo I, Nº 34, 3er. Trimestre, (se emitió nota registral que hacia constar la venta de la referida aeronave al mencionado ciudadano, los cuales no llegaron a ser otorgados debiendo anu1ar10s, de conformidad a lo establecido en la Regulación Aeronáutica 47, (RA V -47), sección 47. 18, articulo 12, literal ‘G’).
Séptimo: Con el resultado del documento registrado en fecha 06/06/2007, emanado de la República de Colombia, de la Notaria Trigésima Sexta (36°) del Circulo de Bogota, donde consta Documento Registrado de Compra- Venta, bajo el Nº 2139. De una (01) aeronave, propiedad del ciudadano Jhon Fernando Sarmiento Montilla, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 79.485.207, quien sede dicha aeronave al ciudadano: HÉCTOR RAFAEL HERNANDEZ CASTRO, de ciudadanía Venezolana Nº 1865152, Y Pasaporte Nº 1244558, con las siguientes características: AERONAVE USADA, marca: CESSNA, modelo: T310R, número de serie: C310E2107 y matricula Colombiana: HK-2472. Por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES (US $40.000).
Octavo: Con el resultado de la comunicación Nº PRES / OPCLC-1 073¬2010.1 de fecha 05/05/2010, emanado de la Presidencia de la Comisión Nacional de Valores, donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedu1a de Identidad Nº V.- 15.022.325, efectuó inversión en el Mercado de Capitales Venezolano, específicamente en la Sociedad Mercantil HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A, desde el año 2007, para la compra de USD 30.000 en la oferta Combinada de Bonos de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).
Noveno: Con el resultado de la comunicación Nº UPCLC-153-2010, de fecha 30/04/2010, emanado del Banco Industrial de Venezuela C.A, donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, posee una (01) CUENTA DE AHORRO Nº 0003-0080-21-0100250728, con un saldo hasta la fecha 30-04-2010, de Quince Bolívares Fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F 15.53), la cual fuera aperturada en fecha 06/03/2007, por nomina de Empleados del Ministerio de Educación.
Décimo: Con el resultado del Acta de Investigación de fecha 15/06/2010, suscrita por la funcionaria Detective María Duarte, adscrita a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia escrita de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación.
Décimo Primero: Con el resultado del documento de autorización en copia simple, de fecha 26/08/2009, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Caracas, donde consta Autorización dada por parte del ciudadano Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.022.325, al ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.033.960, para realizar las gestiones pertinentes, diligencias, actos relativos a la documentación respectiva a una AERONAVE, de su exclusiva propiedad marca: PIPER, modelo: PA-23-250T, serial Nº: 27-7754078, año: 1977, matricula: YV-2344. (Inscripción, Reserva, Matrícula, Traspaso, Solvencia, Certificado de Matrícula, Ac1aratoria, Arrendamiento, Contrato de Arrendamiento, Rescindir Contrato de Arrendamiento, etc.), que requiera por ante el Instituto Nacional de Aviación Civil, (INAC).
Décimo Segundo: Con el resultado del Acta de Investigación de fecha 15/06/2010, suscrita por el funcionaria Inspector Ronald PEREZ, adscrito a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia escrita de diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación:
Décimo Tercero: Con el resultado de la comunicación Nº PRE-RAN2120¬07-621, de fecha 08/07/2007, suscrito por el ciudadano G/B (Av.) Ramón Jesús Viñas García, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica INAC, donde acusan recibo de comunicación S/N, de fecha 14/06/07, librada por el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, a la referida Institución, mediante el cual solicita la Reserva de la matricula de la aeronave, MARCA: CESSNA, MODELO: T310R, SERIAL: C31E2107, siendo la matricula anterior HK-2472 y en atención a su contenido se le informa que le ha sido otorgada en calidad de RESERVA la matricula YV-2442, por un periodo de noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha.
Décimo Cuarto: Con el resultado de la comunicación Nº FSS-UCLC¬000390-0005427 de fecha 08/06/2010, emanado de Banesco Seguros, C.A, donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, residenciado en la Av. Santa Rosa De Lima, Torre Edf. Girasol, piso 4, Apto 4-C, de la Urbanización Santa Rosa De Lima, mantuvo relación comercial con esa compañía con el Nº de Póliza de Aviación: Nº 02-59-3036, perteneciente a la AERONAVE, marca: CESSNA, modelo: T310R, serial Nº: CR10R2107, año: 1981, matricula: YV-2442, con duración del Contrato desde el 08-07-09 al 08-07-10, la cual fue anulada desde el: 03-06-2010, con una Prima anual de Cinco mil doscientos dos con veinticinco Bolívares Fuertes (BsF. 5.202,25).
Décimo Quinto: Con el resultado de la comunicación Nº de fecha 12/06/2007, emanado de la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Caracas, donde consta en el Libro de transferencia de la Propiedad, Documento Registrado bajo el Tomo 114, Nº 01. La venta de una (01) aeronave usada, propiedad del ciudadano Héctor Rafael Hernández Castro, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-1.865.152, quien sede dicha aeronave al ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, con las siguientes características: AERONAVE, marca: CESSNA, modelo: T310R, serial del casco de la Aeronave: C310E2107, matricula: HK-2472. Por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS CON 00/100 (Bs. 95.000.000,00).
Décimo Sexto: Con el resultado del Acta de Investigación: de fecha 12/07/2010, suscrita por la funcionaria Detective María Duarte, adscrita a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia escrita de diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación.
Décimo Séptimo: Con el resultado del Acta de Entrevista de fecha 14/07/2010, tomada al ciudadano PABLO ANTONIO USECHE.
Décima Octava: Con el resultado del Acta de Entrevista de fecha 14/07/2009, tomada al ciudadano IGNACIO LUIS MUJICA GONZALEZ,
Décima Novena: Con el resultado del Acta de Entrevista de fecha 19/07/2010, tomada al ciudadano LORENZO CESAR AVILA DEL REY.
Vigésima: Con el resultado de la comunicación del documento registrado en fecha 26/08/2009, emanado de la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Caracas, donde consta en el Libro de transferencia de la Propiedad, Documento Registrado bajo el Tomo 1, Nº 34, Trimestre n. La venta de una (01) aeronave usada, propiedad del ciudadano Lorenzo Cesar Ávila del Rey, titular de la Cedula de Identidad Nº V. - 11.227.177, quien sede dicha aeronave al ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, con las siguientes características: AERONAVE, marca:
PIPPER, modelo: PA23-250T, serial Nº: 27-7754078, año: 1977, matricula: YV¬2344. Por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 220.000,00).
Vigésima Primera: Con el resultado de la comunicación Nº PCLCU¬000106/10 de fecha 16/07/2010, emanado de la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, mantuvo relación comercial con esa compañía con el Nº de Póliza: 1279, en el Ramo de: AERONAVES, con vigencia del: 04-07-07 al 04-07-08, actualmente con el Status de: CANCELADA.
Vigésima Segunda: Con el resultado del Acta de Entrevista de fecha 05/08/2010, tomada al ciudadano JESUS ALBERTO CORDOVA GUILLEN,
Vigésima tercera: Con el resultado del Acta de Entrevista de fecha 09/08/2010, tomada al ciudadano HEBRAIM YUSSEF HALAGUY HERNANDEZ.
Vigésima Cuarta: Con el resultado del Acta de Investigación de fecha 07/09/2010, suscrita por la funcionaria Detective María Duarte, adscrita a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia escrita de diligencia Policial
Vigésimo Quinto: Con el resultado del Acta de Entrevista de fecha 07/09/2010, realizada a la ciudadana JEANNEY ROJAS SUAREZ.
Vigésima sexta: Con el resultado del Acta de Entrevista de fecha 07/09/2010, realiza a la ciudadana MIVIAN ROSSMARY VILLARROEL BRICEÑO
Vigésima séptima: Con el resultado del oficio Nº DGORR-HH/008958: de fecha 08/09/2010, suscrito por la ciudadana Norma Elena Bello Celis, en su condición de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual informan que el ciudadano Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, es personal Administrativo, ocupa el cargo de Bachiller I, desde hace cinco (5) años y seis (6) meses, en la División de Apoyo Logístico Oficina del Ministro, devengando un sueldo mensual de BF. 1.338,42, mas un pago de BF. 27,50, por día laborable, por concepto de Ticket de Alimentación, igualmente percibe un Bono vacacional anual, equivalente a cuarenta (40) días de salario, un Bono de Fin de Año, equivalente a noventa (90) días de salario, un Bono de Contribución de Ingreso Familiar, equivalente a setenta y cinco días (75), un Bono de juguete por Mil doscientos Bolívares fuertes (BF.1.200,00) y se le efectúa deducciones de Doscientos ochenta y cuatro, con veintinueve bolívares Fuertes (BF. 284, 29).
Vigésima octava: Con el resultado del Acta de Entrevista de fecha 09/09/2010, tomada al ciudadano SANCHEZ PIMENTEL SOLEDAD DE LOS ANGELES. Vigésima Novena: con el resultado de la Copia Certificada del Documento Registrado de fecha 24/08/2007, emanado de la Notaria Pública de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, donde consta en el Libro de autenticaciones, Documento Registrado bajo el Tomo 56, Nº 58. La venta de una (01) aeronave usada, propiedad de la ciudadana Soledad de Los Ángeles Sánchez Pimentel, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.779.857, quien sede dicha aeronave al ciudadano: Geovanni José Arias Duque, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.480.094, con las siguientes características: AERONAVE, marca: PIPER, modelo: PA28-235, serial del casco: 28-10783, siglas: YV-2374, año: 76. Por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00).
Trigésima: Con el resultado de la Asistencia Mutua en Materia Penal Librada a la Autoridad Competente de la República de Honduras. Primero: Se requiere la remisión de toda la información debidamente certificada, con ocasión a la nota de prensa reseñada en varios portales Web, el 30 de julio de 2008, ‘Fue encontrada en la República de Honduras, una avioneta con matricula venezolana identificada con las siglas YV2442; las autoridades hondureñas presumen que la avioneta presentó fallas durante el vuelo, por 10 que realizó un aterrizaje de emergencia en el sector Iriona Vieja del Departamento de Colón, incendiándose minutos después del aterrizaje, desconociéndose el paradero del piloto y su posible tripulación, por 10 que las autoridades mantienen la hipótesis de que la avioneta posiblemente transportaba 2.500 Kilos de presunta droga’.
Trigésima primera: Con el resultado del Informe Preliminar de fecha 20/09/2010, suscrita por los Funcionarios Inspector Nairuby Soriano y el Experto Profesional Solet Colmenarez, ambas adscrita a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia escrita de las conclusiones obtenidas de la revisión y análisis practicado a la documentación contable y financiera, en la presente investigación.
Trigésima segunda: Con el resultado de la comunicación Nº 9700-194¬12697, de fecha 04/10/2010, emanado de la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informan que el ciudadano: Héctor Rafael Hernández Castro, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 1.865.152, presenta Registros Policiales
Trigésima tercera: Con el resultado de la Experticia, de fecha 10/09/2010, suscrita por los Expertos Pedro Lobo y Ibrahin Sanguino, ambos adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la practica de Experticia de Reconocimiento Legal en el serial de Fuselaje y Motor, realizada a la Aeronave, marca: PIPER, modelo: PA28 235, color: BLANCO, tipo: MONOMOTOR, matricula: YV-2374, serial de fuselaje: 2810783, la cual no posee motor.
Trigésima cuarta: Con el resultado de la Inspección Técnica Nº 1657: de fecha 07/09/2010, suscrita por el funcionario Detective Aguilar David, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia escrita de diligencia Policial
Trigésima quinta: Con el resultado del Informe del Reconocimiento Criminalístico de fecha 23/09/2010, suscrita por el funcionario Detective José Gregorio Meza, adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia escrita de diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación.
Trigésima sexta: Con el resultado del Acta de Investigación de fecha 29/09/2010, suscrita por la funcionaria Detective María Duarte, adscrita a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia escrita de diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación.
Trigésima séptima: Inspección técnica Nº 1229: de fecha 28/09/2010, suscrita por los funcionarios Inspector Juan Barreto, Detective María Duarte y Agente Julio Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia escrita de diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación.
Trigésima octava: Con el resultado de la comunicación Nº PRE/RAN/544/568/2010, de fecha 29/09/2010, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica INAC, donde remiten Copias Certificadas de los Registros de Propiedad de las Aeronaves siglas YV-1307 y YV-2344.
Trigésima novena: Con el resultado de la comunicación del Ministerio de Interiores y Justicia, donde remiten los posibles antecedes de los prenombrados ciudadanos.
Cuadragésima: Con el resultado de la comunicación suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través del cual realizan cruce de llamadas telefónicas de los números telefónicos 0414-¬404-14-00/ 0414-227-97-94/ 0414-168-25-58, registrado a nombre de Edison Ledezma y Geovanni Arias.
Ahora bien, observa este Tribunal, que con los elementos de convicción anteriormente descritos, los cuales fundamentan el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, determinan altas probabilidades de condena en contra de los ciudadanos HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, EDINSON AVIGAIL LEDEZMA y GEOVANNI ARIAS DUQUE, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica de Drogas) concatenado con la AGRAVANTE establecida en el artículo 46 numeral 4° para el primero de ellos, previsto y sancionado en la mencionada Ley de drogas, en concordancia con el encabezamiento del artículo 4 y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Penal Vigente (LOCDO), Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por ser señalado como las personas presuntamente autoras del hecho punible que nos ocupa, 10 cual hace considerar en forma necesaria e inequívoca, se proceda con el enjuiciamiento oral y público de dichos imputados, derivado de la admisión de la acusación presentada por la vindicta pública.
VI PRUEBAS ADMITIDAS
Del desarrollo de la audiencia preliminar, este Tribuna, pudo conocer las pruebas ofrecidas, así como la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de cada una, admitiéndose los siguientes medios probatorios:
Pruebas ofrecidas y admitidas por el Ministerio Público:
DE LOS EXPERTOS:
1.- Con el testimonio de la Inspector Nairubi Soriano R. y el Experto Profesional Solet Colmenarez, Analista Financieros adscritos a la División de Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
2.- Con el testimonio de los Expertos Pedro Lobo y Ibrahin Sanguino, ambos adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Con el testimonio de la Detective María Duarte, adscrita a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
2.-Con el testimonio de la detective María Duarte, adscrita a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
3.-Con el testimonio de la Detective María Duarte, adscrita a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
4.- Con el testimonio del Detective Aguilar David, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
5.- Con el testimonio de funcionario José Gregorio Meza, adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente, por cuanto realizo Informe del Reconocimiento Criminalístico, a la Aeronave YV-2374, necesaria, por cuanto este funcionario observo que la aeronave se encontraba desprovista de las hélices o palas, el rotar y el motor al momento de ser inspeccionada.
6.- Con el testimonio de la Detective María Duarte, adscrita a la División de División Contra Legitimación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
7.- Con el testimonio del Inspector Juan Barreta, Detective María Duarte y Agente Julio Gómez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
TESTIFÍCALES:
1.- Con el testimonio del ciudadano Pablo Antonio Useche, titular de la cedula de identidad V.- 1.523.770,
2.- Con el testimonio del ciudadano Ignacio Luis Mujica González, titular de la cedula de identidad V-5.964.576,
3.- Con el testimonio del ciudadano Lorenzo Cesar Ávila del Rey, titular de la cedula de identidad V-l1.227.177,
4.- Con el testimonio del ciudadano Jesús Alberto Córdova Guillen, titular de la cedula de identidad V- 14.097.773
5.- Con el testimonio del ciudadano Hebraim Yussef Halaguy Hernández, titular de la cedula de identidad V-7.275.791,
6.- Con el testimonio de la ciudadana Jeanney Rojas Suárez, titular de la cedula de identidad V- 9.697.814,
7.- Con el testimonio de la ciudadana Mivian Rossmary Villarroel Briceño, titular de la cedula de identidad V- 17.904.677,
8.- Con el testimonio de la ciudadana Sánchez Pimentel Soledad de los Ángeles, titular de la cedula de identidad V- 8.779.857,
OTROS MEDIOS DE PRUEBA Se ofrecen los siguientes medios de pruebas, conforme a 10 establecido en los articulas, 242, 339, ordinal 2°, concatenados con el articulo 358, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su exhibición y lectura:
1.- Reporte de las Actividades Sospechosas (RAS) Nº 15034 de fecha 06/04/2009, emanado de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras).
2.- Con el resultado de la comunicación signada con el Nº 2010-148, de fecha 20/04/2010, emanado de Banco Provincial, S.A. , Banco Universal, por medio del cual informa que el ciudadano Edinson Avigail Ledezma Briceño, posee Cuenta Corriente N° 01080021000201338764, aperturada en fecha 02¬10-2006, (cuenta inmovilizada) y Cuenta de Ahorro W 01080332000200022985.
3.- Con el resultado de la comunicación Nº GRC-2010-5080, de fecha 21/04/2010, emanado de Banco de Venezuela, donde informan que el ciudadano Edinson Abigail Ledezma Briceño, mantuvo CUENTA DE AHORRO Nº 0102-0228-19-01-00003140, fue cancelada en fecha 22-06-2002.
4.- Con el resultado de la comunicación Nº UPCLC-090-10, de fecha 20/04/2010, emanado de Banesco, Banco Universal, donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, mantuvo las siguientes TARJETAS DE CREDITO: 1).- VISA Nº 4545203844225643, con fecha de emisión 27-10-2006, con fecha de último consumo 12-03-2007 y 2).¬MASTERCARD Nº 5401402931561577, con fecha de emisión 27-10-2006, con fecha de último consumo 14-01-2007
5.- Con el resultado de la comunicación Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2010/E-001544, de fecha 28/04/2010, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde informan que el ciudadano Edinson Abigail Ledezma Briceño, presentando para la fecha 18/06/2007, Declaración de Impuestos Aduaneros.
6.- Con el resultado de la comunicación de fecha 22/04/2010, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional Aeronáutica, mediante el cual certifica que en los archivos que reposan en ese Instituto, aparecen documentos pertenecientes al expediente correspondiente a la Aeronave matricula YV-2442, marca: CESSNA, modelo: T310R, serial: C310R2107, según consta en la copia del documento de propiedad del ciudadano Edinson Avigail Ledezma Briceño,
7.- Con el resultado del documento registrado en fecha 06/06/2007, emanado de la República de Colombia, de la Notaria Trigésima Sexta (36°) del Circulo de Bogota, donde consta Documento Registrado de Compra-Venta, entre el ciudadano Jhon Fernando Sarmiento Montilla, quien sede dicha aeronave al ciudadano Héctor Rafael Hernández Castro, por la cantidad de Cuarenta Mil dólares (US $40.000).
8.- Con el resultado de la comunicación Nº PRES/OPCLC-1073-2010, de fecha 05/05/2010, emanado de la Presidencia de la Comisión Nacional de Valores, donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, efectuó inversión en el Mercado de Capitales Venezolano, específicamente en la Sociedad Mercantil HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A, desde el año 2007, para la compra de USD 30.000 en la oferta Combinada de Bonos de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
9.- Con el resultado de la comunicación Nº UPCLC-153-2010, de fecha 30/04/2010, emanado del Banco Industrial de Venezuela C.A, donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, posee una (01) CUENTA DE AHORRO Nº 0003¬0080-21-0100250728, con un saldo hasta la fecha 30-04-2010, de Quince Bolívares Fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. F 15.53), la cual fuera aperturada en fecha 06/03/2007, por nomina de Empleados del Ministerio de Educación.
10.- Con el Acta de investigación de fecha 15/06/2010, suscrita por la funcionaria Detective María Duarte, adscrita a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
11.- Con el resultado del documento de autorización en copia simple, de fecha 26/08/2009, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Caracas, donde consta Autorización dada por parte del ciudadano Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.022.325, al ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.033.960, para realizar las gestiones pertinentes, diligencias, actos relativos a la documentación respectiva a una AERONAVE, de su exclusiva propiedad marca: PIPER, modelo: PA-23-250T, serial Nº: 27¬7754078, año: 1977, matricula: YV-2344. (Inscripción, Reserva, Matrícula, Traspaso, Solvencia, Certificado de Matrícula, Aclaratoria, Arrendamiento, Contrato de Arrendamiento, Rescindir Contrato de Arrendamiento, etc.), que requiera por ante el Instituto Nacional de Aviación Civil, (INAC).
12.- Con el resultado del acta de investigación de fecha 15/06/2010, suscrita por el funcionario Inspector Ronald PEREZ, adscrito a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
13.- Con el resultado de la comunicación, del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica INAC, librada al ciudadano Edinson Avigail Ledezma Briceño, mediante el cual solicita la Reserva de la matricula de la aeronave, MARCA: CESSNA, MODELO: T310R, SERIAL: C31E2107, siendo la matricula anterior HK-2472 y en atención a su contenido se le informa que le ha sido otorgada en calidad de RESERVA la matricula YV-2442, por un periodo de noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha.
14.- Con el resultado de la comunicación Nº FSS-UCLC-000390-0005427 de fecha 08/06/2010, emanado de Banesco Seguros, C.A, donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, residenciado en la Av. Santa Rosa De Lima, Torre Edf. Girasol, piso 4, Apto 4-C, de la Urbanización Santa Rosa De Lima, mantuvo relación comercial con esa compañía con el Nº de Póliza de Aviación: Nº 02-59¬3036, perteneciente a la AERONAVE, marca: CESSNA, modelo: T310R, serial Nº: CR10R2107, año: 1981, matricula: YV-2442, con duración del Contrato desde el 08-07-09 al 08-07-10, la cual fue anulada desde el: 03-06-2010, con una Prima anual de Cinco mil doscientos dos con veinticinco Bolívares Fuertes (BsF. 5.202,25).
15.- Con el resultado de la comunicación del documento registrado en fecha 26/08/2009, emanado de la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Caracas, donde consta en el Libro de transferencia de la Propiedad, Documento Registrado bajo el Tomo I, Nº 34, Trimestre n. La venta de una (O 1) aeronave usada, propiedad del ciudadano Lorenzo Cesar Ávila del Rey, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.227.177, quien sede dicha aeronave al ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, con las siguientes características: AERONAVE, marca: PIPPER, modelo: PA23-250T, serial Nº: 27-7754078, año: 1977, matricula: YV¬2344. Por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 220.000,00).
16.- Con el acta de investigación de fecha 12/07/2010, suscrita por la funcionaria Detective María Duarte, adscrita a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
17.- Con el acta de investigación de fecha 07/09/2010, suscrita por la funcionaria Detective María Duarte, adscrita a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
18.- Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, en atención a lo previsto a los convenios internacionales suscritos por Venezuela, requerida a la República Honduras, en cuanto a las siguientes diligencias: Primero: Se requiere la remisión de toda la información debidamente certificada, con ocasión a la nota de prensa reseñada en varios portales Web, el 30 de julio de 2008, ‘Fue encontrada en la República de Honduras, una avioneta con matricula venezolana identificada con las siglas YV2442; las autoridades hondureñas presumen que la avioneta presentó fallas durante el vuelo, por lo que realizó un aterrizaje de emergencia en el sector Iriona Vieja del Departamento de Colón, incendiándose minutos después del aterrizaje, desconociéndose el paradero del piloto y su posible tripulación, por lo que las autoridades mantienen la hipótesis de que la avioneta posiblemente transportaba 2.500 Kilos de presunta droga’.
19.-Con el resultado de la comunicación Nº PCLCU -000106/ 10 de fecha 16/07/2010, emanado de la Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A., donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, mantuvo relación comercial con esa compañía con el Nº de Póliza: 1279, en el Ramo de: AERONAVES, con vigencia del: 04-07-07 al 04-07-08, actualmente con el Status de: Cancelada.
20.- Con el resultado de la copia certificada del documento autenticado en fecha 24/08/2007, por ante la Notaria Pública de los Municipios Juan German Rocío y Ortiz, Estado Guarico, San Juan de Los Morros, de la Compra- Venta, bajo el Nº 80, tomo 45, de una (01) aeronave, propiedad de la ciudadana SOLEDAD DE LOS ANGELES SANCHEZ PIMENTEL, cedula de identidad Nº V.¬8.779.857, quien sede dicha aeronave al ciudadano: GEOVANNI JOSE ARIAS DUQUE, cedula de identidad Nº V.- 11.480.094, con las siguientes características: AERONAVE, marca: PIPER, modelo: PA28-235, serial del casco:
28-10783, siglas: YV-2374, año: 76. Por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00).
21.- Con el resultado de la comunicación Nº PRE/RAN/544/568/2010, de fecha 29/09/2010, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica INAC, donde acusan recibo de comunicación Nº F70MP-NND-759¬10, de fecha 24/09/ 10, mediante el cual se le solicita Copias Certificadas de los Registros de Propiedad de las Aeronaves siglas YV-1307 y YV-2344, por tal motivo informan 10 siguiente:
22.- Con el resultado del Informe Preliminar suscritos por la Inspector Nairubi Soriano R. y el Experto Profesional Solet Colmenarez, Analista Financieros adscritos a la División de Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Pruebas ofrecidas y admitidas por la defensa del ciudadano EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICEÑO:
1.- Ofrece como documental el pasaporte perteneciente al ciudadano EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICEÑO, el cual está anexado en actas al folio 236 de la tercera pieza de la presente causa.
Pruebas ofrecidas y admitidas por la defensa del ciudadano GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN MOLINA REVETTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.474.726, quien es conyugue del acusado GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE.
DOCUMENTALES:
1.- Constancia de desincorporación fechada el 15-09-2010, del número telefónico que poseía mi representado signado con el Nº 0414-404.14.00.
2.- Relación de llamadas entrantes y salientes correspondientes al número telefónico 0414-227.97.94, perteneciente al ciudadano EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICEÑO.
3.- Relación de llamadas entrantes y salientes correspondientes al número telefónico 0414-168.25.58, perteneciente al ciudadano HECTOR RAFAEL HERNANDEZ CASTRO.
4.- resultas de la información suministrada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, referidas al registro mercantil de la empresa denominada ELEBRI, donde figura como accionista EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICEÑO.
5.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de valencia, Estado Carabobo, de fecha 12-03-2004, inserto bajo el Nº 04, Tomo 19, relacionada con la adquisición del hangar establecido con la numeración 66, ubicada en el aeroclub Valencia.
6.- Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil LACHIPOLLA CAFES, C.A., que se dedico a la explotación fuente de soda, comidas preparadas y servidas para llevar, a cargo y manejo de GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE Y su esposa.
7.- Documento de adquisición y fijación fotográfica del inmueble, adquirido a nombre de los ciudadanos Yessica del Carmen Mo1ina Revette y el acusado GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE.
8.- Copia de Voucher de depósitos y estados de cuentas correspondientes a la empresa CHIPOLLA CAFÉ, perteneciente al acusado GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUEY su esposa.
9.- Documento constitutivo de la Sociedad mercantil GEO AVIATIO INC, perteneciente al acusado GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE.
10.- Documento autenticado en fecha 25-07-2006, inserto bajo el Nº 33, tomo 1115, referido a la venta del hangar Nº 66 perteneciente al acusado GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE.
11.- Documento autenticado por la Notaría pública de San Juan de los Morros, en fecha 24-08-2007, inserto bajo el Nº 58, tomo 56, relacionada con la compra de la aeronave YV-2374, propiedad del acusado GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE.
12.- Forma de pago y financiamiento de la poliza de seguro adquirida para la aeronave YV-2374, propiedad del acusado GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE.
13.- Documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13-05-2005, insetto bajo el Nº 32, tomo 59, relacionada con la lancha de 16 pies que actualmente no se encuentra operativa, propiedad del acusado GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE.
14.- Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del segundo circuito del registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19-02-1998, inscrito bajo el Nº 44, folio 1 al 7, tomo 11, de adquisición de bienes, constituido por un apartamento propiedad del acusado GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE.
15.- Documentación que soporta la constitución de la Unica Sociedad Mercantil que se encuentra registrada donde el acusado GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE es accionista.
16.- Con las resultas de la información suministrada por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de registro de vehículos, con la finalidad de establecer la existencia de vehículos a nombre del acusado GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE
17.- Estados de cuentas correspondientes a las cuentas aperturazas a nombre del acusado GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE.
18.- Con las resultas de la información que suministre el Instituto Nacional Aeronáutica Civil INAC, con la finalidad de establecer la existencia de aeronave s a nombre del acusado GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE.
19.- Con las resultas de la información que suministre el Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, con la finalidad de recabar los posibles antecedentes penales del acusado GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE.
20.- Con las resultas de la información que suministre al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, centro integrado de información policial, con la finalidad de recabar los posibles registros policiales que pudiera presentar el acusado GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE.
21.- Síntesis curricular del acusado GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE.
VII DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DEL ACUSADO GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE
A los fines de fundamentar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en el acto de la audiencia preliminar al acusado GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
‘... En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: ‘Elizabeth Renteria Parra’), estableció:
‘(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (...)’.
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
‘...Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera. pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares. traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires. 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva. las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos,' y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez. Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que. en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto...‘(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como ‘... el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de 10 que constituye el thema decidendum...’ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por los cuales se le imputó y presentó acusación formal al ciudadano GEOVANNI JOSE ARIAS DUQUE, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del mismo en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículos 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar -fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…’ (subrayado del Tribunal).
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Artículo 9°. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así 10 justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.’ (subrayado del tribunal).
Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el articulo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
‘...De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el articulo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los articulas 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 Y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas caute1ares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…’
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con 10 cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
‘... En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…’
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
‘Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....‘
Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y. consecuentemente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de acusación, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el articu10s 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Con relación al numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de la acusación presentada por la Fiscalía 70° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas emergen suficientes elementos de convicción procesal que conllevaron a este Tribunal no solamente a admitir la acusación, sino a considerar la existencia de altas probabilidades de condena de acuerdo al análisis realizado al acto conclusivo desde el punto de vista material o sustancial, siendo los siguientes:
Primero: Con el Reporte de actividades Sospechosas (RAS) Nº 15034 de fecha 06/04/2009, emanado de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), mediante el cual informan sobre el Reporte de acuerdo a una nota de Prensa, reseñada en varios portales Web, el 30 de julio de 2008, fue encontrada en la República de Honduras, una avioneta con matriculas venezolanas identificadas con las siglas YV-2442.
Segundo: Con el resultado de la comunicación signada con el Nº 2010¬148, de fecha 20/04/2010, emanado de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedu1a de Identidad N° V.- 15.022.325, presenta CUENTA CORRIENTE Nº 01080021000201338764, aperturada en fecha 02-10-2006, (cuenta inmovilizada) y CUENTA DE AHORRO N° 01080332000200022985, aperturada en fecha 18-01-2000 y cancelada en fecha 25-08-2003.
Tercero: Con el resultado de la comunicación Nº GRC-2010-5080, de fecha 21/04/2010, emanado de Banco de Venezuela, donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedu1a de Identidad Nº V.- 15.022.325, mantuvo CUENTA DE AHORRO Nº 0102-0228-19-01¬00003140, fue cancelada en fecha 22-06-2002.
Cuarto: Con el resultado de la comunicación Nº UPCLC-090-10, de fecha 20/04/2010, emanado de Banesco Banco Universal, donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedu1a de Identidad Nº V.- 15.022.325, mantuvo las siguientes TARJETAS DE CREDITO: 1).- VISA Nº 4545203844225643, con fecha de emisión 27-10-2006, con fecha de último consumo 12-03-2007 y 2).- MASTERCARD Nº 5401402931561577, con fecha de emisión 27-10-2006, con fecha de último consumo 14-01-2007.
Quinto: Con el resultado de la comunicación Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/2010/E-001544, de fecha 28/04/2010, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, se encuentra domiciliado en: Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, Casa 50-16, Urbanización Fuerzas Armadas; posee el Nº de R.I.F: V-15022325-0, y Nº de NIT: 0668215602, presentando para la fecha 18/06/2007, Declaración de Impuestos Aduaneros.
Sexto: Con el resultado de la comunicación de fecha 22/04/2010, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional Aeronáutico, mediante el cual certifica que en los archivos que reposan en ese Instituto, aparecen documentos pertenecientes al expediente correspondiente a la Aeronave matricula YV-2442, marca: CESSNA, modelo: T310R, serial: C310R2107, según consta en la copia del documento de propiedad del ciudadano Edinson Avigail Ledezma Briceño, en fecha 06-08-07, Tomo I, Nº 34, 3er. Trimestre, (se emitió nota registral que hacia constar la venta de la referida aeronave al mencionado ciudadano, los cuales no llegaron a ser otorgados debiendo anu1ar10s, de conformidad a lo establecido en la Regulación Aeronáutica 47, (RA V -47), sección 47. 18, articulo 12, literal ‘G’).
Séptimo: Con el resultado del documento registrado en fecha 06/06/2007, emanado de la República de Colombia, de la Notaria Trigésima Sexta (36°) del Circulo de Bogota, donde consta Documento Registrado de Compra- Venta, bajo el Nº 2139. De una (01) aeronave, propiedad del ciudadano Jhon Fernando Sarmiento Montilla, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 79.485.207, quien sede dicha aeronave al ciudadano: HÉCTOR RAFAEL HERNANDEZ CASTRO, de ciudadanía Venezolana Nº 1865152, Y Pasaporte Nº 1244558, con las siguientes características: AERONAVE USADA, marca: CESSNA, modelo: T310R, número de serie: C310E2107 y matricula Colombiana: HK-2472. Por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES (US $40.000).
Octavo: Con el resultado de la comunicación Nº PRES / OPCLC-1073¬-2010, de fecha 05/05/2010, emanado de la Presidencia de la Comisión Nacional de Valores, donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, efectuó inversión en el Mercado de Capitales Venezolano, específicamente en la Sociedad Mercantil HEPTAGON SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A, desde el año 2007, para la compra de USD 30.000 en la oferta Combinada de Bonos de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
Noveno: Con el resultado de la comunicación Nº UPCLC-153-2010, de fecha 30/04/2010, emanado del Banco Industrial de Venezuela C.A, donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, posee una (01) CUENTA DE AHORRO Nº 0003-0080-21-0100250728, con un saldo hasta la fecha 30-04-2010, de Quince Bolívares Fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F 15.53), la cual fuera aperturada en fecha 06/03/2007, por nomina de Empleados del Ministerio de Educación.
Décimo: Con el resultado del Acta de Investigación de fecha 15/06/2010, suscrita por la funcionaria Detective María Duarte, adscrita a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia escrita de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación.
Décimo Primero: Con el resultado del documento de autorización en copia simple, de fecha 26/08/2009, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Caracas, donde consta Autorización dada por parte del ciudadano Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.022.325, al ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 6.033.960, para realizar las gestiones pertinentes, diligencias, actos relativos a la documentación respectiva a una AERONAVE, de su exclusiva propiedad marca: PIPER, modelo: PA-23-250T, serial Nº: 27-7754078, año: 1977, matricula: YV-2344. (Inscripción, Reserva, Matrícula, Traspaso, Solvencia, Certificado de Matrícula, Ac1aratoria, Arrendamiento, Contrato de Arrendamiento, Rescindir Contrato de Arrendamiento, etc), que requiera por ante el Instituto Nacional de Aviación Civil, (INAC).
Décimo Segundo: Con el resultado del Acta de Investigación de fecha 15/06/2010, suscrita por el funcionaria Inspector Ronald PEREZ, adscrito a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia escrita de diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación:
Décimo Tercero: Con el resultado de la comunicación Nº PRE-RAN2120¬07-621, de fecha 08/07/2007, suscrito por el ciudadano G/B (Av.) Ramón Jesús Viñas García, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica INAC, donde acusan recibo de comunicación S/N, de fecha 14/06/07, librada por el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, a la referida Institución, mediante el cual solicita la Reserva de la matricula de la aeronave, MARCA: CESSNA, MODELO: T310R, SERIAL: C31E2107, siendo la matricula anterior HK-2472 y en atención a su contenido se le informa que le ha sido otorgada en calidad de RESERVA la matricula YV-2442, por un periodo de noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha.
Décimo Cuarto: Con el resultado de la comunicación Nº FSS-UCLC¬000390-0005427 de fecha 08/06/2010, emanado de Banesco Seguros, C.A, donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, residenciado en la Av. Santa Rosa De Lima, Torre Edf. Girasol, piso 4, Apto 4-C, de la Urbanización Santa Rosa De Lima, mantuvo relación comercial con esa compañía con el Nº de Póliza de Aviación: Nº 02-59-3036, perteneciente a la AERONAVE, marca: CESSNA, modelo: T310R, serial Nº: CR10R2107, año: 1981, matricula: YV-2442, con duración del Contrato desde el 08-07-09 al 08-07-10, la cual fue anulada desde el: 03-06-2010, con una Prima anual de Cinco mil doscientos dos con veinticinco Bolívares Fuertes (BsF. 5.202,25).
Décimo Quinto: Con el resultado de la comunicación Nº de fecha 12/06/2007, emanado de la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Caracas, donde consta en el Libro de transferencia de la Propiedad, Documento Registrado bajo el Tomo 114, Nº 01. La venta de una (01) aeronave usada, propiedad del ciudadano Héctor Rafael Hernández Castro, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-1.865.152, quien sede dicha aeronave al ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, con las siguientes características: AERONAVE, marca: CESSNA, modelo: T310R, serial del casco de la Aeronave: C310E2107, matricula: HK-2472. Por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS CON 00/100 (Bs. 95.000.000,00).
Décimo Sexto: Con el resultado del Acta de Investigación: de fecha 12/07/2010, suscrita por la funcionaria Detective María Duarte, adscrita a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia escrita de diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación.
Décimo Séptimo: Con el resultado del Acta de Entrevista de fecha 14/07/2010, tomada al ciudadano PABLO ANTONIO USECHE.
Décima Octava: Con el resultado del Acta de Entrevista de fecha 14/07/2009, tomada al ciudadano IGNACIO LUIS MUJICA GONZALEZ,
Décima Novena: Con el resultado del Acta de Entrevista de fecha 19/07/2010, tomada al ciudadano LORENZO CESAR AVILA DEL REY.
Vigésima: Con el resultado de la comunicación del documento registrado en fecha 26/08/2009, emanado de la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Caracas, donde consta en el Libro de transferencia de la Propiedad, Documento Registrado bajo el Tomo 1, Nº 34, Trimestre n. La venta de una (01) aeronave usada, propiedad del ciudadano Lorenzo Cesar Ávila del Rey, titular de la Cedula de Identidad Nº V. - 11.227.177, quien sede dicha aeronave al ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, con las siguientes características: AERONAVE, marca: PIPPER, modelo: PA23-250T, serial Nº: 27-7754078, año: 1977, matricula: YV¬2344. Por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 220.000,00).
Vigésima Primera: Con el resultado de la comunicación Nº PCLCU¬000106/10 de fecha 16/07/2010, emanado de la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A, donde informan que el ciudadano: Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, mantuvo relación comercial con esa compañía con el Nº de Póliza: 1279, en el Ramo de: AERONAVES, con vigencia del: 04-07-07 al 04-07-08, actualmente con el Status de: CANCELADA.
Vigésima Segunda: Con el resultado del Acta de Entrevista de fecha 05/08/2010, tomada al ciudadano JESUS ALBERTO CORDOVA GUILLEN,
Vigésima tercera: Con el resultado del Acta de Entrevista de fecha 09/08/2010, tomada al ciudadano HEBRAIM YUSSEF HALAGUY HERNANDEZ.
Vigésima Cuarta: Con el resultado del Acta de Investigación de fecha 07/09/2010, suscrita por la funcionaria Detective María Duarte, adscrita a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia escrita de diligencia Policial
Vigésimo Quinto: Con el resultado del Acta de Entrevista de fecha 07/09/2010, realizada a la ciudadana JEANNEY ROJAS SUAREZ.
Vigésima sexta: Con el resultado del Acta de Entrevista de fecha 07/09/2010, realiza a la ciudadana MIVIAN ROSSMARY VILLARROEL BRICEÑO
Vigésima séptima: Con el resultado del oficio Nº DGORR-HH/008958: de fecha 08/09/2010, suscrito por la ciudadana Norma Elena Bello Celis, en su condición de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual informan que el ciudadano Edinson Avigail Ledezma Briceño, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.022.325, es personal Administrativo, ocupa el cargo de Bachiller I, desde hace cinco (5) años y seis (6) meses, en la División de Apoyo Logístico Oficina del Ministro, devengando un sueldo mensual de BF. 1.338,42, mas un pago de BF. 27,50, por día laborable, por concepto de Ticket de Alimentación, igualmente percibe un Bono vacacional anual, equivalente a cuarenta (40) días de salario, un Bono de Fin de Año, equivalente a noventa (90) días de salario, un Bono de Contribución de Ingreso Familiar, equivalente a setenta y cinco días (75), un Bono de juguete por Mil doscientos Bolívares fuertes (BF.1.200,00) y se le efectúa deducciones de Doscientos ochenta y cuatro, con veintinueve bolívares Fuertes (BF. 284, 29).
Vigésima octava: Con el resultado del Acta de Entrevista de fecha 09/09/2010, tomada al ciudadano SANCHEZ PIMENTEL SOLEDAD DE LOS ANGELES. Vigésima Novena: con el resultado de la Copia Certificada del Documento Registrado de fecha 24/08/2007, emanado de la Notaria Pública de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, donde consta en el Libro de autenticaciones, Documento Registrado bajo el Tomo 56, Nº 58. La venta de una (01) aeronave usada, propiedad de la ciudadana Soledad de Los Ángeles Sánchez Pimentel, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.779.857, quien sede dicha aeronave al ciudadano: Geovanni José Arias Duque, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.480.094, con las siguientes características: AERONAVE, marca: PIPER, modelo: PA28-235, serial del casco: 28-10783, siglas: YV-2374, año: 76. Por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00).
Trigésima: Con el resultado de la Asistencia Mutua en Materia Penal Librada a la Autoridad Competente de la República de Honduras. Primero: Se requiere la remisión de toda la información debidamente certificada, con ocasión a la nota de prensa reseñada en varios portales Web, el 30 de julio de 2008, ‘Fue encontrada en la República de Honduras, una avioneta con matricula venezolana identificada con las siglas YV2442; las autoridades hondureñas presumen que la avioneta presentó fallas durante el vuelo, por 10 que realizó un aterrizaje de emergencia en el sector Iriona Vieja del Departamento de Colón, incendiándose minutos después del aterrizaje, desconociéndose el paradero del piloto y su posible tripulación, por 10 que las autoridades mantienen la hipótesis de que la avioneta posiblemente transportaba 2.500 Kilos de presunta droga’.
Trigésima primera: Con el resultado del Informe Preliminar de fecha 20/09/2010, suscrita por los Funcionarios Inspector Nairuby Soriano y el Experto Profesional Solet Colmenarez, ambas adscrita a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia escrita de las conclusiones obtenidas de la revisión y análisis practicado a la documentación contable y financiera, en la presente investigación.
Trigésima segunda: Con el resultado de la comunicación Nº 9700-194¬12697, de fecha 04/10/2010, emanado de la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informan que el ciudadano: Héctor Rafael Hernández Castro, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 1.865.152, presenta Registros Policiales
Trigésima tercera: Con el resultado de la Experticia, de fecha 10/09/2010, suscrita por los Expertos Pedro Lobo y Ibrahin Sanguino, ambos adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la practica de Experticia de Reconocimiento Legal en el serial de Fuselaje y Motor, realizada a la Aeronave, marca: PIPER, modelo: PA28 235, color: BLANCO, tipo: MONOMOTOR, matricula: YV-2374, serial de fuselaje: 2810783, la cual no posee motor.
Trigésima cuarta: Con el resultado de la Inspección Técnica Nº 1657: de fecha 07/09/2010, suscrita por el funcionario Detective Aguilar David, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia escrita de diligencia Policial
Trigésima quinta: Con el resultado del Informe del Reconocimiento Criminalístico de fecha 23/09/2010, suscrita por el funcionario Detective José Gregorio Meza, adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia escrita de diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación.
Trigésima sexta: Con el resultado del Acta de Investigación de fecha 29/09/2010, suscrita por la funcionaria Detective María Duarte, adscrita a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia escrita de diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación.
Trigésima séptima: Inspección técnica Nº 1229: de fecha 28/09/2010, suscrita por los funcionarios Inspector Juan Barreto, Detective María Duarte y Agente Julio Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia escrita de diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación.
Trigésima octava: Con el resultado de la comunicación Nº PRE/RAN/544/568/2010, de fecha 29/09/2010, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica INAC, donde remiten Copias Certificadas de los Registros de Propiedad de las Aeronaves siglas YV-1307 y YV-2344.
Trigésima novena: Con el resultado de la comunicación del Ministerio de Interiores y Justicia, donde remiten los posibles antecedes de los prenombrados ciudadanos.
Cuadragésima: Con el resultado de la comunicación suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través del cual realizan cruce de llamadas telefónicas de los números telefónicos 0414¬404-14-00/ 0414-227-97-94/ 0414-168-25-58, registrado a nombre de Edison Ledezma y Geovanni Arias.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que hasta este momento procesal, no se han aportados medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente 10 siguiente:
‘Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.’ (Subrayado del Tribunal).
En relación al peligro de fuga, este Tribunal considera materializada esta presunción, toda vez que, la pena que podría llegar a imponerse es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, ya que los delitos por los cuales es investigado el referido ciudadano como son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículos 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, son considerado por quien aquí decide, delitos de suma gravedad y conllevan a una pena considerable. Por otro lado, es menester acotar que uno de los delitos por los cuales fueron imputados los mencionados ciudadanos, como es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado un delito de gran magnitud, pues constituye un ataque sistemático y generalizado dirigido contra la raza humana, de allí deriva el carácter de delito de lesa humanidad, como ha sido sostenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante Nº 3421 de fecha 09/ 11 /2005, dictada en el expediente Nº 03-1844, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente: ‘...Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…’
Habiendo considerado el delito imputado por el Ministerio Público, como un delito de lesa humanidad, observa este Tribunal, que la aplicación de cualquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviene el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, si llenos los extremos de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, no se aplica la misma, podría verificarse una impunidad en la sanción de dicho delito.
Este criterio se encuentra reflejado en la sentencia Nº 128 de fecha 19/02/2009, dictada en el expediente Nº 08-1095 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
‘...Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente:
... omissis...
En este sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal...
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia Nº 1874/2008, en la que señaló que ‘los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a 10 dispuesto en el articulo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre las cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad’…’ (énfasis del Tribunal).
Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que 10 más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GEOVANNI JOSE ARIAS DUQUE, en fecha 31-08-2010, de conformidad con 10 establecido en el articulo 250 numerales 1°, 2° Y 3°, en relación con el articulo 251 numerales 2°, 3°, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y así se declara.
VIII DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en 10 Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el anterior defensor FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor para ese entonces del ciudadano GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE, de decretar la nulidad absoluta de la aprehensión y del acto conclusivo de acusación formal presentado por el Ministerio Público en contra de su representado, por no llenarse los extremos legales exigidos en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de acusación formal presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano GEOVANNY JOSE ARIAS DUQUE, en virtud de no cumplir la misma con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, luego de analizados los fundamentos anteriormente explanados, que la presente solicitud en todo caso resulta referida a aspectos formales de la acusación los cuales pueden ser discutidos a través de la oposición de excepciones correspondientes y de ser el caso ser susceptibles de saneamiento conforme a las previsiones del artículo 330 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR 28 4.literal ‘e’ ejusdem para decretar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR así este pedimento. Y así se decide.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por los defensores de los imputados, contenidas en el artículo 28 numeral 4° literal ‘i’ en relación con el artículo 326 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de los imputados, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’ en relación con el artículo 326 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando esta juzgadora sentado que las defensas hacen una serie de alegatos en cuanto a esta oposición que no puede entrar a conocer esta juzgadora y así lo establece la norma, por cuanto son cuestiones propias del Juicio Oral y Público.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por los defensores, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’ en relación con el artículo 326 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4° literal ‘i’ en relación con el articulo 326 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía 70° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica de Drogas), Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
NOVENO: ADMITEN los medios probatorios ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, por considerarlos, legales, útiles, necesarios y pertinentes.
DECIMO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GEOVANNI JOSE ARIAS DUQUE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1°,2° Y 3°, en relación con el articulo 251 numerales 2°,3°, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, sancionado en el articulas 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se designa como centro de reclusión la casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta.
DECIMO PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HECTOR RAFAEL HERNANDEZ CASTRO y EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° Y 3°, en relación con el articulo 251 numerales 2°, 3°, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el articulas 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 4° de la ley especial que rige la materia, en relación únicamente al ciudadano EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICEÑO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
DECIMO SEGUNDO: SE ORDENA la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento público de los ciudadanos HECTOR RAFAEL HERNANDEZ, EDISON AVIGAIL LEDEZMA y GEOVANNI FARIAS DUQUE, por los hechos, calificaciones jurídicas y pruebas, aquí delimitadas.
DECIMO TERCERO: SE EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
DECIMO CUARTO: SE INSTRUYE a la secretaria a remitir compulsa de las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a un juzgado en funciones de juicio, todo conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)”(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).



III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DR. ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA UZCATEGUI, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA (21°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. MARILYN MEDINA RIVAS, en los siguientes términos:

“(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 23 de febrero del año que discurre, se celebró ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) del Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar, en la causa que se le sigue a los ciudadanos: Edison Avigail Ledezma Briceño, Héctor Rafael Hernández Castro y Geovanni José Arias Duque, en virtud que luego de culminada la investigación en cuanto a los referidos ciudadanos, en su oportunidad procesal el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ut supra, por considerar que los procesados de autos están incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias; Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.
Es importante recalcar que en fecha 4 de febrero de 2011, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2010, por el profesional del Derecho Francisco Arellano Ramírez, quien era para el momento defensor el ciudadano Geovanni José Arias Duque, y el proceso penal se encontraba en fase predatoria o de investigación. El aludido recurso de apelación versó sobre la medida judicial privativa de libertad decretada a Giovanni José Arias Duque, en fecha 7 de septiembre de 2010, por el Tribunal A-quo, es decir que la Sala resolvió en un lapso mayor a meses el referido recurso, ordenando la libertad sin restricciones del ciudadano in comento; es importante señalar el contenido del párrafo que está inserto antes del Capítulo V, de la decisión de alzada, titulados ‘DISPOSITIVA’, del cual se colige lo siguiente:
‘Sin embargo, es menester advertir, que pese a no encontrarse acreditado hasta este momento procesal, la participación del ciudadano GEOVANNI JOSÉ ARIAS DUQUE, en los hechos investigados, tal circunstancia apreciada por esta Sala, no afecta la investigación practicada por el Ministerio Público a objeto que se logre el fin del proceso del cual comporta la búsqueda de la verdad, ni de forma alguna afecta los resultados que este arroja a las medidas de coerción personal que puedan ser dictadas con posterioridad, razón por la cual esta Alzada insta al referido ciudadano estar atento a la investigación que se sigue el Ministerio Público en relación al hecho investigado…’ (Negrillas y subrayado del suscrito)
Se colige del párrafo anteriormente transcrito, que el Tribunal Colegiado consideró que para el día 7 de septiembre de 2010, fecha en la cual el se realizó la audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no estaba configurado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del ciudadano Geovanni José Arias Duque, por lo que ordena la libertad sin restricciones del ut supra, pero dejando claro en el párrafo anteriormente transcrito que la decisión del alzada no afectaba la investigación que realizara el Ministerio Público, así como tampoco afectaba que los resultados de de dicha investigación, por la cual sea procedente una medida de coerción personal en contra de este ciudadano, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En fecha 22 de febrero del presente año, se inició el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, donde los representantes del Ministerio Público, a viva voz, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra de los imputados de autos, mediante el cual también se solicitó se le acordara una medida de coerción personal al ciudadano Geovanni José Arias Duque, siendo que para el momento que se presentó el acto conclusivo se encontraba detenido, ya que el recurso de apelación presentado por su defensa en la fase de investigación, fue resuelto después de terminada dicha fase, y ya existía la acusación dónde se ratificaba la medida de privación judicial de libertad, y es por tal circunstancia que se solicitó de manera oral al finalizar la exposición de los fiscales del Ministerio Público que se le acordara nuevamente la medida privativa de libertad, en virtud que ya había finalizado la investigación y el Ministerio Público presentó en lapso de ley la acusación, del cual se desprende los hechos objeto del proceso penal, los medios de convicción, los preceptos jurídicos donde se subsumen la conducta típica, antijurídica y culpable, así como los elementos de pruebas, lo cual se encuentran debidamente fundamentados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del artículo 251 íbidem, en relación con el criterio de la Sentencia 1728 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Al respecto es importante destacar, que al final de dicho acto el Tribunal A¬quo, admitió todas las calificaciones jurídicas dada a los hechos por parte de los Fiscales del Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial de libertad en contra de los ciudadanos Edison Avigail Ledezma Briceño, Héctor Rafael Hernández Castro y decretó medida judicial preventiva de libertad al ciudadano Geovanni José Arias Duque, por considerar que existe un acto conclusivo, el cual cumple con todos los requisitos de ley, y en virtud que los delitos por el cual se le acusa a los sub judice, atentan contra el orden publico nacional e internacional, por lo cual uno de ellos es considerado de lesa humanidad, acordó la privación judicial de libertad en contra del ciudadano Geovanni José Arias Duque, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, el cual prevé la presunción legal de fuga.
CAPITULO
II DEL DERECHO
Se colige de las actuaciones, que la decisión hoy objeto de apelación, se encuentra ajustada a derecho, del razonamiento siguiente: .
El artículo 250 del texto adjetivo penal establece lo siguiente:
‘ ... Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.’ (Negrilla y subrayado del suscrito)
Asimismo, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘ ... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad. cuyo término máximo sea igualo superior a diez años.’ (Negrilla y subrayado del suscrito)
Es el caso que en el proceso penal que hoy se les sigue a los ciudadanos:
Edison Avigail Ledezma Briceño, Héctor Rafael Hernández Castro y Geovanni José Arias Duque, el Ministerio Público presentó un acto conclusivo, del cual se acreditan todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito, donde uno de los delitos por el cual se le acusa es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias; Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos, cuya pena excede de los diez años, lo cual se presume la fuga tal como lo estatuyo nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el Juez de Instancia está obligado a decretar la medida de coerción personal, a los fines de garantizar ese mandato legal, así como las resultas del proceso.
Se desprende de la doctrina de la Sentencia 1728 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:
‘Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas ... en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales 'Estos delitos no gozarán de beneficios procesales: hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del ‘peligro de fuga’ de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el ‘peligro de fuga’ en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de ‘peligro de fuga’ o de ‘obstaculización de la investigación’, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así también, y con posterioridad a la sentencia Nº 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(Omissis)
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.
Tal circunstancia ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); toda vez que su materialización comporta un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, con efectos devastadores en la familia, cuyos miembros ¬víctimas padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos que ello conlleva.
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que 'el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)' (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal¬216473Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris': para proteger -como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
(Omissis)
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
(Omissis)
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil’. De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria W 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia Nº 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue: (Omissis)
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…’.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
'...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...'
(Omissis)
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautela res sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.’ (Negrilla del fallo citado, subrayado del suscrito)
Pues bien, se observa de lo anteriormente transcrito que en los procesos relativos a los delitos de tráfico de sustancias ilícitas, el juez en fase de investigación no puede acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad, en virtud del daño que causa este flagelo, y quien suscribe considera que una vez finalizada dicha fase investigativa, donde el Ministerio Público ha presentado una acusación, el Juez está en el deber de mantener la medida de privación judicial de libertad una vez que ha admitido en las precalificaciones jurídicas señaladas por el titular de la acción penal, siendo que se está materializando esa acción legitima del Estado por el cual considera que existe responsabilidad penal sobre los acusados, siendo que el acto conclusivo al cumplir los requisitos de ley, los cuales son analizados por un juez controlador la constitucionalidad de los actos del Ministerio Público, y al observar que la acusación no está viciada de nulidad, y al dictar el pase a juicio con la medida de coerción personal asegura las resulta del proceso.
Pues bien, el fallo de Instancia señala los medios de convicción, así como los medios probatorios, por los cuales motivaron a esta representación del Ministerio Público, solicitar la medida judicial privativa de libertad, siendo que la concatenación de cada uno de ellos se presume la presunta comisión de los tipos penales por los cuales se les acusó a los procesados de autos.
Asimismo, la recurrente denuncia la incompetencia del Tribunal para dictar tal Medida, lo cual es ilógico, ya que si la Juez tiene la potestad de ejercer el control formal y material de la acusación, también tiene la competencia de acordar o negar lo que soliciten las partes, siendo que la defensa al considerar que el Tribunal a-quo es incompetente para decretar la privativa, quien aquí suscribe es incompetente para conocer la acusación, lo cual no se materializa en el presente caso, ya que la decisión hoy recurrida se encuentra ajustada a derecho ya que la Juez de control al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, fundamentó su decisión y justificó el porque decretó tal medida, expresando el órgano jurisdiccional claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó a ese convencimiento, indicando cada uno de los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público.
PETITORIO
Como consecuencia de lo señalado en el desarrollo de este escrito, esta Representación del Ministerio Público realiza a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso las siguientes peticiones:
- Primero, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-03-11, por la profesional del derecho: Tailandia Márquez Rodríguez, defensora del ciudadano Geovanni José Arias Duque, ampliamente identificado en la causa signada bajo el Nº 51 C-545-10, nomenclatura del Tribunal A-quo, en contra de la decisión emanada el 23 de febrero de 2011, emitida por el Juzgado Quincuagésimo Primero del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Giovanni José Arias, de conformidad con lo establecido en el Texto Adjetivo Penal.
- Segundo, que el fallo sobre el cual se ejerció el referido recurso de apelación sea ratificado en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, y en consecuencia se mantenga la referida medida, en contra del imputado en autos.
(…)” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)


IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


Del Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada el 23 de febrero del 2011, por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que al momento de emitir los respectivos pronunciamientos, y en virtud de la solicitud del Fiscal Vigésimo Sexto (26) del Área Metropolita de Caracas, la Juez A quo, ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Geovanni José Arias Duque, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 4 y 6, respectivamente de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, Parágrafo 1° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la anterior decisión, el 23 de febrero de 2011, la Abogada Privada Tailandia Márquez Rodríguez, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Geovanni José Arias Duque, interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

 Que el 10 de septiembre del 2010, se celebró la Audiencia Oral de Presentación del Ciudadano Geovanni José Arias Duque, donde se ratificó el decretó de la Mediada Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir.

 Que el 17 de septiembre de 2010, el defensor privado Francisco Arellano Ramírez, ejerció Recurso de Apelación contra la antedicha decisión donde el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a su representado Geovanni José Arias Duque.

 Que el 04 de febrero del 2011, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró Con Lugar la pretensión del recurrente otorgando al ciudadano Geovanni José Arias Duque, Libertad Plena con el argumento de falta de elementos de convicción a que se contrae el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que el 23 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual la Juez A quo, decretó nuevamente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad con los mismos elementos de convicción, que consideró insuficientes la Alzada cuando revocó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y otorgó la Libertad Plena a favor de su representado Geovanni José Arias Duque.

 Que el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra del ciudadano Geovanni José Arias Duque, utilizando los mismos argumentos que sirvieron para solicitar la orden de aprehensión decretada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Razón por la que solicita se decrete la nulidad del decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Geovanni José Arias Duque y en consecuencia se decrete la Libertad sin Restricciones de su representado.

Ahora bien, establece la Alzada, que el punto fundamental del presente recurso de apelación está referido al decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fue dictado por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano Geovanni José Arias Duque, cuando mediaba una decisión de la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que otorgó la Libertad Plena a dicho ciudadano, por insuficiencia de elementos de convicción en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por lo que esta Alzada pasa a examinar las circunstancias del presente caso y observa:

De las actas que conforman la presente causa se evidencia que el 25 de agosto de 2010, la Fiscalía Auxiliar Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Geovanni José Arias Duque, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir.

Que el 31 de agosto de 2010, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Geovanni José Arias Duque.

Que el 10 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Oral del Imputado Geovanni José Arias Duque, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 4 y 6, respectivamente de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, razón por la que solicitó la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en su contra conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 2° 3 °, Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Que posteriormente el 17 de septiembre de 2010, el abogado privado Francisco Arellano Ramírez, defensor para el momento del ciudadano Geovanni José Arias Duque, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Que en fecha 21 de octubre de 2010, la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Escrito Acusatorio en contra del ciudadano Geovanni José Arias Duque, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, donde ratifica la solicita la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de dicho ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 04 de febrero de 2011, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitió la decisión correspondiente al recurso de apelación ejercido el 17 de septiembre de 2010, acordando la Libertad Plena del ciudadano Geovanni José Arias Duque.

De donde se observa, que la decisión de la Alzada, que acordó la Libertad Plena del ciudadano Geovanni José Arias Duque, se produjo con posterioridad a la presentación del acto conclusivo de acusación en contra del imputado, razón por la que la Juez A quo, se reservó el pronunciamiento sobre la Libertad del ciudadano Geovanni José Arias Duque, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Sala para decidir observa:

Que el Proceso Penal Venezolano está regido por el sistema acusatorio que distingue con claridad la existencia de Tres (03) Fases, Preparatoria, Intermedia y de Juicio.

Es así como, dentro de la Fase Preparatoria se distinguen dos (02) etapas claramente diferenciadas, por una parte, la investigación previa y por la otra, la instrucción, separada únicamente por la posible detención de la persona que luego será el imputado. Observándose que si bien es cierto, en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación es la excepción, es menester indicar, que no existe la figura del sospechoso cuando ya hay una persona detenida, razón por lo que una vez que ello ocurre, se instaura un proceso penal en su contra que por supuesto debe terminar con una sentencia firme, bien sea condenatoria, o absolutoria, o, con un sobreseimiento que equivale a una sentencia absolutoria.

Razón por lo que si la detención judicial determina la división de la Fase Preparatoria, la presentación del acto conclusivo o la acusación de una persona determina el tránsito del proceso hacia una nueva etapa, la Fase Intermedia, cuyo efecto es la terminación de la Fase Preparatoria, o de Investigación, y en consecuencia la convocatoria a la Audiencia Preliminar en el plazo de Ley.

De lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso, el recurso de apelación ejercido el 17 de septiembre de 2010, por el abogado privado Francisco Arellano Ramírez, contra la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, fue dictada en el curso de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado, o dicho en otras palabras durante la Fase Preparatoria del Proceso.

Razón, por lo que para el momento en que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronunció decretando la libertad plena del ciudadano Geovanni José Arias Duque, ya el Ministerio Público había presentado acto conclusivo de acusación el 21 de octubre de 2010, imputándole la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 4 y 6, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, fundamentado en la existencia de cuarenta (40) elementos de convicción a lo que se hace mención en el escrito acusatorio cursantes a los folios 56 al 122, inclusive de la Pieza N° 3, del expediente original.

En consecuencia, el Juzgado A quo, procedió a la fijación de la Audiencia Preliminar reservándose el pronunciamiento sobre la libertad del imputado conforme a lo establecido en el artículo 328 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de donde es evidente, que para el momento que se produjo la decisión de la Alzada ya habían variado las circunstancias de modo y tiempo, con respecto al ciudadano Geovanni José Arias Duque, al mediar acto conclusivo.

En este sentido, el artículo 328 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:


“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

…2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;…”


En este orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1605, del 24 de noviembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, indicó:

“(…)
En éste orden de ideas, es al momento de la celebración de la audiencia preliminar que el juez de control y una vez escuchados los argumentos de las partes –tal y como lo dejó establecido la Sala de Corte de Apelaciones- deberá pronunciarse en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y es en ese momento que el acusado, acompañado de su defensa, podrá alegar lo que a bien tenga a su favor y una vez escuchados dichos alegatos, el juez de control decidirá si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 250 para el decreto de la medida de coerción solicitada por el representante fiscal….”


Así las cosas se observa que la Juez A quo, al finalizar la Audiencia Preliminar celebrada el 23 de febrero de 2011, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…SEXTO: En cuanto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en esta audiencia, en el sentido de que se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano GEOVANNI JOSE ARIAS DUQUE, esta Juzgadora observa que si bien es cierto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones le decretó la libertad sin restricciones al referido ciudadano, por no encontrarse llenos hasta ese momento los extremos del artículo 250 específicamente numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, discrepando de lo manifestado por la defensa, en el sentido de aseverar que la sala de la Corte de Apelaciones anuló la decisión de esta Juzgadora, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la etapa de investigación concluyó efectivamente con la presentación del acto conclusivo de acusación formal en contra de los tres imputados de autos, basándose la misma en otra serie de fundamentos de imputación los cuales fueron expuestos en este Tribunal, considerando en base a este punto que la acusación cumple con este requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, esta Juzgadora en este acto pasa a decretar Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano GEOVANNI JOSE ARIAS DUQUE, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del en sus tres numerales, 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal considerando que a pesar de que efectivamente concluyó la etapa de investigación, las resultas del proceso aún deben estar garantizadas y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, se hace necesario decretar al acusado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, el mismo queda detenido desde la sala de este tribunal y acuerda designar como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio a la Unidad de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anexo Boleta de Encarcelación….”

De donde es evidente, que la Juez Quincuagésimo Primero (51°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró acreditados los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1° y 2°, relativos al fumus bonis iure, así como el periculum in mora, relativos al peligro de fuga u obstaculización previstos en el artículo 250 numeral 3°, en relación con los artículos 251 y 252, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar el decreto de detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Geovanni José Arias Duque.

Por otra parte, observa esta Alzada luego del análisis de la presente causa que la decisión proferida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal no anuló, como lo indica la recurrente, la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de septiembre de 2010, sino que se limitó a otorgar la Libertad Plena al ciudadano Geovanni José Arias Duque, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción para el momento en que decidió razón por la que advirtió:

“(…)
‘Sin embargo, es menester advertir, que pese a no encontrarse acreditado hasta este momento procesal, la participación del ciudadano GEOVANNI JOSÉ ARIAS DUQUE, en los hechos investigados, tal circunstancia apreciada por esta Sala, no afecta la investigación practicada por el Ministerio Público a objeto que se logre el fin del proceso del cual comporta la búsqueda de la verdad, ni de forma alguna afecta los resultados que este arroja a las medidas de coerción personal que puedan ser dictadas con posterioridad, razón por la cual esta Alzada insta al referido ciudadano estar atento a la investigación que se sigue el Ministerio Público en relación al hecho investigado…omisis…”


De donde es evidente, que la Alzada advirtió sobre un posible cambio en lo relacionado a la libertad del imputado, por cuanto indicó, que dicha decisión no afectaba la investigación que llevaba a cabo el Ministerio Público, lo que podría traer como consecuencia, la imposición de alguna medida de coerción personal que se dictara con posterioridad a la presentación del acto conclusivo.

De otra parte, observa este Tribunal Colegiado que el representante de la Vindicta Pública presentó formal acusación por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 4 y 6, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

De donde es evidente, que el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano Geovanni José Arias Duque, no resulta desproporcionado habida cuenta que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estable que:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”


Ello aunado, a que los delitos imputados al ciudadano Geovanni José Arias Duque, están relacionados con el tráfico ilícito de Drogas, por lo que han sido considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia como delitos graves que atentan contra la salud de la colectividad, razón por la que ha emitido abundante y reiterada jurisprudencia sobre el tema decidendum al establecer:

“…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal….” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 596, del 15 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).


En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 1728, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán)

“(…)
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho.
(…)”


Criterios estos que están sustentados en las diversas Convenciones Internacionales suscritas por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, New York, el 30 de marzo de 1961, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

Con base a lo anterior, esta Sala considera que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Geovanni José Arias Duque, ratificada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada el 23 de febrero de 2011, se encuentra debidamente motivada y fundada en derecho al cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. Tailandia Márquez Rodríguez, en su condición de Defensora del ciudadano Geovanni José Árias Duque, contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Dra. Rosix D. Hernández Contreras, el 23 de febrero de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (23 de febrero de 2011), así como la Solicitud de Nulidad incoada por la defensa en cuanto a la ratificación del decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, dictada en contra de su representado en la fecha antes mencionada. Y en consecuencia procede a Confirmar la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de febrero de 2011. Y así se Decide.-


V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. Tailandia Márquez Rodríguez, en su condición de Defensora del ciudadano Acusado Geovanni José Árias Duque, contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez Dra. Rosix D. Hernández Contreras, de fecha 23 de febrero de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (23 de febrero de 2011), así como la solicitud de nulidad incoada por la defensa en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada en contra de su representado, en la fecha antes mencionada y, SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 23 de febrero de 2011, en la Audiencia Preliminar, mediante la cual ratificó el decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Acusado Geovanni José Árias Duque, por la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


LA JUEZ LA JUEZ



DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.



EXP N° 10Aa 2899-11.-
CTBM/ALBB/BERQ/cms/leh.-