REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL 10

Caracas, 30 de mayo de 2011.-
201° y 151°
DECISION N° 041.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2944-11
JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. Betty Elena Reyes Quintero, Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, signada con el N° 15.563-11 (Nomenclatura del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control), de fecha 09 de mayo de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió la Incidencia en esta Sala.

En fecha 11 de mayo de 2011, se designó como ponente a la Juez Alegría Lilian Belilty Benguigui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha de 16 de mayo de 2011, la Juez Betty Elena Reyes Quintero, se inhibió de conocer como juez integrante de esta Alzada su propia inhibición, por lo que se procedió a convocar a un Juez de este Circuito Judicial de la Corte de Apelaciones, recayendo dicho cargo en la Dra. Yuko Hirouchi Yamashita, quien el 23 de mayo de 2011, aceptó dicha designación.


En fecha 24 de mayo de 2011, esta Sala dictó auto mediante la cual ADMITIÓ la Inhibición planteada por Betty Elena Reyes Quintero, Juez Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, signada con el N° 15.563-11 (Nomenclatura del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control), así como la documentación que acompaña la referida inhibición.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la Incidencia planteada, en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La Dra. Betty Elena Reyes Quintero, Juez Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Inhibición planteada en las causales contenidas en el numerales 7° y 8° del artículo 86, en relación con el artículo 87, 89, 90, 94 y 95, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumentando lo siguiente:

“…Yo, BETTY ELENA REYES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.579.675, actualmente desempeñando el cargo de Juez titular del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme de actuar en el asunto' Judicial N° 15563u11 (Nomenclatura de este Tribunal) que ingresó a este juzgado el 26 de abril de 2011, previa distribución contentiva de la Recusación intentada, por el abogado José Díaz, contra el funcionario Neomar Argenis Narváez Cabrera. L en su condición de Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar incurso presuntamente en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que el 6 de Mayo de 2011 me reintegré a mis labores habituales en el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Control, dando cuenta del presente expediente por lo que de conformidad con el artículo 87 del texto Adjetivo Penal, procedo a Inhibirme, como en efecto lo hago, por considerarme incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el defensor del ciudadano José Rafael Ruiz, abogado José Díaz, formuló denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales que culminó con la imposición de una sanción de acuerdo de la sentencia N° 01659, dictada el 28 de Junio de 2006, por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, cuya copia fotostática se anexa marca "A", Todo lo cual afecta, mi imparcialidad para decidir el presente asunto, donde el referido abogado actúa como parte, razón por lo que solicito de la Sala de Corte "de Apelaciones que haya de conocer de la presente Inhibición la declare Con Lugar por ser evidentemente procedente.
Con la anterior declaración doy cumplimiento a la normativa legal prescrita en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido remítase la presente inhibición a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea distribuido a una Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es todo. En Caracas al día Nueve de mayo de 2011.“ (Transcripción textual).

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente Cuaderno de Incidencias, esta Sala observa que cursan las siguientes actuaciones:

1.- Cursa inserto a los folios uno (f-01) al dos (f-02), escrito de inhibición de la funcionaria Betty Elena Reyes Quintero, Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la causa N° 15563-11, nomenclatura del mencionado Juzgado, contentivo de la recusación intentada por el abogado José Díaz, en contra del funcionario Neomar Argenis Narváez Cabrera, es su condición de Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Cursa inserto a los folios siete (f-07) al veinte (f-20) del presente Cuaderno de Inhibición, anexo marcado “A” contentivo de la resolución mediante la cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, amonestó a la funcionaria inhibida a causa de la denuncia del profesional del derecho José R. Díaz O., quien hoy representa al ciudadano José Rafael Ruiz.

Al respecto, la Sala observa:

La inhibición es un mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, mediante el cual, el Operador de Justicia, atendiendo a determinada situación personal que le impide administrar justicia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de una causa determinada, lo cual formulará mediante informe ante el Superior Jerárquico, expresando las razones en que se funda.

Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

“…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).

En otra sentencia de la misma Sala, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, se asentó:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Así, Catherine N. Haringhton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Igualmente, Tomas Gui Mori, expresó:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, P-369).

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de que el conflicto planteado, sea resuelto por un Juez imparcial, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones, cuyas causales están dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Juez inhibido se fundamenta en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86, y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

En relación con el motivo dispuesto en el numeral 7° del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, que implica no solo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el Tutor Chiossone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989 pág. 84).

Ahora bien, en cuanto a la causal prevista en el ordinal 8° del supra mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere, tal como se desprende de decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a que “…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).

En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a: “…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).

De lo cual se concluye que en relación a la primera causal invocada, la Juez de instancia, no acreditó que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella; sin embargo en cuanto a la incapacidad subjetiva, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, sí está suficientemente comprobado, al constar en las actas sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se acreditó que el Abogado José Díaz, la denunció, lo que motivó la apertura de procedimiento ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; siendo procedente y ajustado, declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. Betty Elena Reyes Quintero, Juez Vigésima Segunda (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL RUIZ, signada con el N° 15.563-11 (Nomenclatura del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control), de fecha 09 de mayo de 2011.

DECISION
Por todas las razones que anteceden, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición presentada por la Dra. Betty Elena Reyes Quintero, Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida al ciudadano José Rafael Ruiz, signada con el N° 15.563-11 (nomenclatura del referido Tribunal de Control) de fecha 09 de mayo de 2011, de conformidad con la causal contenida en el numeral 8º del artículo 86, en relación con el artículo 87, 89, 90, 94 y 95, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.


LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA JUEZ, LA JUEZ,

ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI YUKO HIROUCHI YAMASHITA
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


EXP N° 10Aa 2944-11.-
CTBM/ALBB/YHY/cms/Fluche-