REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 04 de Mayo de 2011
201° y 152°
PONENTE: BETTY ELENA REYES QUINTERO.
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2933-11
DECISIÓN N° 028

Corresponde a esta Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto el 01 de Abril de 2011 por el Abogado Privado PABLO ANTONIO MORENO RONDON, en su carácter de defensor de los ciudadano JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de Marzo de 2011, mediante la cual decretó la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra sus defendidos conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA ADMISIBILIDAD

Recibida la presente causa el 25 de Abril de 2011, se dio cuenta en Sala, se designo Ponente a la Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 27 de Abril de 2011, se dictó auto admitiendo el Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, y estando dentro del lapso previsto en la normativa legal la Sala para decidir observa:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Marzo de 2011, se llevó acabo por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación de imputado de los ciudadano JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, donde la Juez A quo emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES ESTE JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Vista la nulidad alegada por la Defensa, en virtud que los funcionarios policiales no contaban con una orden de allanamiento al respecto observa este Tribunal que los funcionarios de la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican la visita domiciliaria en el domicilio antes señalado sin orden judicial, no obstante, adminiculadas las actas de investigación esta Juzgadora observa que cada una de ellas fue consecuencia de la anterior, notándose un orden lógico de las mismas, pues, estos actuaron para impedir la continuación de la comisión de diversos hechos punibles, al presumir que los imputados de autos pudieran tener ocultos objetos de procedencia ilícita, como en efecto logran constatar, en la habitación principal en hallan dentro de la esfera de disponibilidad de los mismos, un (01) bolso tipo koala, marca Victorinox, elaborado en material sintético, color rojo, de tal manera … en presencia del testigo, procedió a efectuar la revisión al referido bolso logrando encontrar en el interior del mismo quince (15) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de forma globulosa de color pardo verdoso de presunta droga, cuyo peso bruto obtenido es de noventa y nueve (99) gramos y la cantidad de treinta y cinco (35) bolívares en papel moneda de circulación nacional distribuidos de la manera siguiente: un (01) billete de la denominación de diez (10) bolívares, tres (03) billetes de la denominación de cinco (5) bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de dos (2) bolívares, razón esta que indubitablemente, justificaron la inmediata acción de los funcionarios policiales a los fines de recabar y asegurar elementos de convicción que le permitieran acreditar su presunción e hicieran cesar la comisión tanto de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública en este acto, así como impedir la perpetración de otros distintos a estos y de mayor gravedad, observándose igualmente que los mismos actuaron en presencia de dos testigos instrumentales que avalan sus dichos, encontrándose dado el supuesto excepcional previsto en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la legalidad del procedimiento ejecutado por los efectivos policiales. SEGUNDO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 ordinal 7º Ejusdem, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como el acta de entrevista tomada al ciudadano TONNY YUFREI RODRIGUEZ MANRRIQUE, testigo del procedimiento, que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos son los presuntos autores o participes del hechos por el cual fueron presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 251 numeral 2º y 3º Ibídem, relativo a la pena que podría llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado y en relación con el artículo 252 numeral 2º Ejusdem, al considerar que el imputado puede influir en los testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos KELVIS JOHAN MARCANO, de nacionalidad Venezolano, nació el 23-01-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EVARISTA RAMIREZ (V) y de padre desconocido, residenciado en la Rinconada, Urbanización Cacique Tiuna, Parroquia Coche, Piso 02, Apartamento 2-A. Bloque 27, titular de la cédula de identidad N° V- 22.030.738; JOHNY DAMIAN VAAMONDE, de nacionalidad Venezolano, nació el 26-11-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de FLOR MARÍA FAGUNDEZ (V) y de ELEAZAR VAAMONDE (f), residenciado en la Rinconada, Urbanización Cacique Tiuna, Parroquia Coche, Piso 02, Apartamento 2-A. Bloque 27, titular de la cédula de identidad N° V- 19.380.634; JOCIMER FURNIELES, de nacionalidad Colombiana, natura del Magangue Bolívar, Colombia, nació el 08-03-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARTA MULE (V) y de ERNESTO FURNIELES (V), residenciado en la Rinconada, Urbanización Cacique Tiuna, Parroquia Coche, Piso 02, Apartamento 2-A. Bloque 27, Indocumentado, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 252 ordinal 2º Ejusdem, acordando como centro de reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, (La Planta). Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se acuerda expedir la copia simple solicitada por la Defensa. Se declara concluido el presente acto, con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto siendo las (05:37 pm) horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”. (Omissis).


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Posteriormente, en fecha 01 de Abril de 2011, el Abogado Privado PABLO ANTONIO MORENO RONDON, en su carácter de defensor de los ciudadano JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada el 25 de Marzo de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos:

“…CAPITULO I

Artículo 447: Decisiones Recurribles. Son Recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes: Numeral 4°, las que declaren la Procedencia de una medida cautelar, privativa de libertad o sustitutiva.


En fecha 25 de Marzo del 2011, se realizo la Audiencia para Oír a los Imputados en autos, donde el Tribunal Décimo segundo (12) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la Fiscalia Cuadragésima Quinta (45) del Ministerio Público, acordó la Privación Judicial Preventiva de libertad a mis defendidos: JHONNY DAMIAN V AAMONDE F AGUNDEZ, KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ y JOCIMAR DE JESU FURNIELES MULETH, en virtud ciudadanos Magistrados de la Cortes de Apelaciones que lo hecho acaecido ocurrieron en fecha 24 de Marzo del 2011 en horas de la tarde a la 4:00, ya que en fecha 24 de Marzo del presente año, Funcionarios Ad cristo (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia mediante la presente acta de investigación penal, "Dándole cumplimiento al dispositivo Bicentenario de Seguridad ordenado por el ejecutivo Nacional, donde se encontraba en un vehículo particular portando el móvil 676, específicamente en la rinconada, URBANIZACIÓN CACIQUE TIUNA, Parroquia coche, donde logran avistar a un grupo de sujetos, que al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, con la seguridad del caso estando plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, donde descendimos del vehículo le dimos la voz de alto, y los sujetos hacen caso omisos y emprendes veloz carrera hacia un apartamento en el segundo piso bloque 27, apartamento 23, de dicha urbanización, donde los sujetos dejan la puerta abierta, donde solicitamos la colaboración de un solo TESTIGO, que se encontraba en dicho sector para que sirviera como testigo, donde procedimos a entrar al inmueble en compañía del testigo, amparado en el articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a uno de mi patrocinado lo encuentra en la sala y los otros sujetos debajo de, una cama de la habitación principal, donde le practicamos la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del texto adjetivo penal y en presencia del testigo, le efectué la revisión corporal donde los funcionarios no individualizaron a mi patrocinados y no le consiguieron nada adherido a su cuerpo, donde en el mismo sitio donde se encontraba los sujetos se localizo un (01), bolso tipo Koala marca Victorino, elaborado de material sintético, color rojo de tal manera el funcionario detective Jorge de FREITAS, en presencia del testigo procedió a efectuar una revisión al referido bolso logrando encontrar una supuesto quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de forma glubolosa de color pardo verdoso de presunta droga y la cantidad de treinta y cincos bolívares fuertes en papel moneda de circulación nacional, donde observa la sustancia localizada en los envoltorio s de papel aluminio, amparados en el articulo 190 de la ley Orgánica de droga, pudimos determinar por la máxima de experiencia que estamos en presencia de una droga denominada marihuana, 10 que constituye la comisión de un delito flagrante de nuestra competencia contemplado en la ley Orgánica de droga, de igual manera ciudadanos Magistrado de la Corte De Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, los funcionarios se trasladaron hasta la sala de Análisis y Seguimiento Estratégicos de información de esta oficina donde procedí a verificar ante el Sistema Integrado de información Policial Siipol, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos aprendidos LOGRANDO DETERMINAR QUE NINGUNO DE ELLOS POSEE REGISTRO NI SOLICITUD POLICIAL. Aunado a esto ciudadanos jueces de la Cortes de apelaciones los ciudadanos anteriormente identificados fueron puestos a la orden ante el tribunal décimo Segundo (12), del Área Metropolitana de Caracas, donde esta juzgadora al considerar esta juzgado la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1-2- y 3 en relación con el artículo 251 en sus numerales 1,2, Y 3 Y el artículo 252 ordinales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta en contra de mis patrocinados LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de drogas, con la agravante 163 ordinal 7 Ejusdem, donde supuestamente manifiesta esta juzgadora la existencias de serios elementos de Convicción en su contra tales como el Acta policial de Investigación Suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se hace constar el MODO, TIEMPO Y LUGAR, en que se produce la aprehensión de estos ciudadanos y la Acta de entrevista rendida por el ciudadano TONNY YUFREI RODRIGUEZ MANRIQUE, lo cual la defensa en su alegatos en la audiencia de presentación esgrimió que el procedimiento efectuado por los funcionarios fue mal llevado y se requería la presencia de dos testigos presénciales para corroborar objetos de interés criminalístico del hecho en virtud ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que los funcionarios al momento de ingresar al inmueble solamente intercepta a un solo testigos y el legislador patrio es claro y preciso en el artículo 210, encabezado segundo que establece lo siguientes “El registro se realizara en Presencia de dos testigos hábiles" en lo posible vecinos del lugar" que no deberán tener vinculación con la Policía.”, de tal manera se observa que el testigo se encontraba haciendo una carrera de moto taxista y por lo tanto este testigo no es vecino del lugar, lo cual se observa que estamos en presencia de una violación a las garantías Constitucionales y demás leyes suscritas por la Republica Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto considera esta defensa que estamos en presencia de una aprehensión ilegal por parte de los funcionarios adscritos a este cuerpo policial y toda la evidencia incautadas serian ilícitas ya que existe jurisprudencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia, que para los procedimientos con allanamiento se requiere la presencia de dos testigos o mas, lo cual obviaron los funcionaros primer error cometido por los funcionarios. Ahora bien si analizamos bien el expediente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se establece el modo tiempo y lugar de la aprehensión de estos ciudadanos el modo es la manera de cometer el acto ilícito y el tiempo es la hora exacta en que ocurrieron los hechos, visto la circunstancia este operativo es llamado el madrugonzazo y los funcionarios efectuaron el procedimiento fue en la tarde donde levanta una acta de visita domiciliara de acuerdo a lo pautado en el artículo 210 ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección Bloque 27 Piso 023 apartamento 28, Urbanización Cacique Tiuna Parroquia Coche, Municipio Libertador, manifestando que siendo las 3: 10 horas de la tarde se constituyo una comisión de dicho organismo adscritos a la división de Robos acompañado de un solo testigo fueron a la dirección anteriormente señalada donde los funcionario tocaron la puerta del inmueble y no siendo atendido por ninguna persona por lo que procedieron hacer uso de la fuerza pública y una vez adentro en compañía de los testigos procedieron a revisar el inmueble con el fin de ubicar alguna evidencias de interés criminalístico con el resultado siguiente se encontró debajo de la cama de la habitación principal un bolso Koala de color rojo Victorino, se pregunta la defensa si estos funcionarios realizaron esta acta domiciliaria y fueron a las tres de la tarde al inmueble acompañados del testigo como es que intercepta al testigo después de la cuatro de la tarde en virtud que el mismo testigo en su declaración manifestó me encontraba en la rinconada en dicha urbanización ya que estaba realizando una carrera con mi moto cuando llegaron los funcionarios y del C.I.C.P.C, los funcionarios me pidieron la colaboración a fin de servirle como testigos aquí ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones se constata una diferencia de hora en que ocurrieron los hechos, si levanta un acta a las tres de la tarde como es posible que intercepta al testigo a la cuatro de la tarde y lo mas engorroso es que en el inmueble supuestamente ;no se encontraba nadie según lo que establece el acta de Visita domiciliaria por tal motivo la defensa pide a esta digna Corte de apelaciones que decrete la Nulidad de todo el procedimiento efectuado por este cuerpo policial y se le decrete a mis patrocinados su libertad plena.

Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones las pruebas en el proceso penal tiene que ser obtenidas de una manera licita como lo establece el artículo 197 del texto Adjetivo Penal lo cual reza los siguiente.

Artículo 197.- Licitud de la prueba "Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de la personas. Asimismo, tampoco; podrá la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Aquí el legislador es claro y preciso por lo tanto ciudadanos magistrado de la corte apelaciones se observa en el expediente que violaron derechos fundamentales de mis defendidos en el momento de su detención en virtud que los funcionarios le manifestaron que iba a ser objeto de una inspección corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, Penal, y por lo tanto la prueba podría ser ilícita por vicios en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y solamente había un solo testigo para corroborar si mis defendidos poseía esa drogas, se observa de donde proviene la procedencia de esa sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le incautaron a estos sujetos creando así la duda ya que fueron detenidos en su APARTAMENTO y presentados en el Juzgado Décimo Segundo del Área Metropolita de Caracas donde la Juez de Control, decreta Medida De privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ordinal 7, donde la juez considera que están dado todos los extremos del artículo 250 ordinales 1-2 y 3, articulo 251 ordinales 2 y 5 Y articulo 252 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficiente elementos de convicción de que estos sujetos estaban incurso en estos actos delictivos lo cual considera la defensa en su declaración que no están llenos los extremos del articulo 250 en virtud que se desprende en el expediente que existe una sola acta policial de puro mero acto administrativo ya que una sola acta no es suficiente para comprobar responsabilidad penal.

Como lo han referido algunas jurisprudencias. Ciudadano magistrado de la Corte de Apelaciones la defensa considera que en este procedimiento realizado por los funcionarios policiales el deber de esto funcionarios era practicar bien el procedimiento y lo que hicieron fue viciados.

Se basa la apelación, realizada en virtud de que sustenta la Privación Judicial de libertad, así como la decisión de mantener la misma en una investigación escueta y errática realizada a espalda del imputado, y con un procedimiento que no tiene ni pie ni cabeza realizado e iniciado con violación al derecho de la defensa, al debido proceso, y al principio de legalidad, sustentado como una garantía constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la Carta Magna.

"Articulo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga: de acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo, los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso.

Señalo la interpretación de esta norma, que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N° 469 DE FECHA 21-07-05.

"...Para vincular aun ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (FUNDADOS EN PRUEBAS), para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible...”.

JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA n° 469 DE FECHA 21-07-05.

“La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del imputado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías...”

JURISPRUDENCIAS DE LA SALA DE CASACION PENAL SENTENCIA n° 469 DE FECHA 21-07-05.

“... La prueba indiciara ha de partir de hechos acreditados porque se entiende Que no es posible basar una presunción en otra... "

De las tres citas de los extractos de estas sentencias se aprecia ciudadano Magistrado de la Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha vinculado la fiscaliza, a mis asistidos como responsables de un delito, sin motivos suficientes, sin fundados elementos de acerbo probatorio, que haya logrado la certeza de su participación, segundo lugar, no tomo en cuenta la fiscalia la presunción de inocencia y los vicios realizados por los funcionarios en el expedientes, a que tiene derecho nuestros patrocinados, como una garantía constitucional, no se demostró su culpabilidad en el hecho, no se demostró el nexo causal que lo vinculen entre el hecho, su conductas y el resultado, no se partió de hechos acreditados, con pruebas plenas. Por esa Razón la defensa pide que se desestime jueces de la Corte de Apelaciones la decisión emitida por el juzgado décimo Segundo (12) y sea anulada dicha decisión.

Estas son partes de las razones que hacen que mis patrocinados sean reconocidos como persona que tiene una solvencia Moral, y personal como persona, NO TIENE ÁNTECEDENTES POLICIALES, NI PENALES, circunstancias que conllevan a pensar y presumir que no tiene necesidad de incurrir en el hecho que le imputa la fiscaliza, violentando este organismo público, principios constitucionales como el que reza, en el artículo 49 numeral 2 del texto Constitucional.
ya que la defensa considera de que esta persona que se le considera como imputados no tenga la garantía por parte del estado de hacerles valer como débil jurídico dentro un proceso penal su ineludible garantías y derecho constitucional adquirido desde el momento que son señalados como imputados a su debido proceso, ya que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Y si este respetable juzgador que esta en la obligación de ejercer el control jurisdiccional, al declarar la nulidad de la aprehensión, a la cual le dio inicio el acta policial, y así con ello sus actos derivados, debe entenderse que tal nulidad va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso.

Sin embargo, este tribunal no acordó la nulidad de la Aprehensión y decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad.

Es menester señalar sentencia N° 2020, de fecha 25-07-05 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Tulio Dugarte el cual refiere:

"...a) Cuando se trate de algunos de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el articulo 208 (ahora modificado 191), del Código Orgánico Procesal penal.
B). Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo en concordancia con el 334 de la Constitución. (Subrayado nuestro).

Articulo 334 de la Constitución d el (sic) Republica Bolivariana de Venezuela.

Todos los jueces o juezas d el (sic) Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

Sentencia N° 1192 de fecha 09-06-05, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (sic) López, refiere:

"... Esta sala debe destacar... dicha nulidad, en caso de ser carácter absoluto, implica la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la Republica Bolivariana, las Leyes y los tratados Convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la Republica de acuerdo con el articulo 191 ejusdem y el pedimento respectivo puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto considera esta defensa que nuestras leyes muy especialmente nuestra constitución y el Código Orgánico Procesal Penal y es claro que a una persona en el momento de su detención debe advertirle de una inspección personal al partir en el momento de su detención y el mismo indistintamente donde encuentre el aprenhendido, (sic) siendo esto una garantía adquirida por el imputado tanto procesal como Constitucional, y peor aun le fue violado el derecho a la defensa desde el mismo momento que se realizara un procedimiento en fragancia (sic) por dicho sector, causándole a mis defendidos un gravamen irreparable con un solo testigo que no vio en que parte sacaron el KOALA, y si efectivamente mis defendidos tenia tenia (sic) esa presunta droga.

La violación al derecho, al debido proceso, al principio, al principio de legalidad por un proceso sin tener conocimiento mis patrocinados sin la posibilidad de enterarse de la investigación seguida en su contra desde el inicio de su detención, al ser esta una garantía Constitucional, da a lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y como en efecto así embargo no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de libertad proferida por el Tribunal Décimo Segundo de control en contra de los ciudadanos anteriormente identificado en autos, por dichos delitos lo cual son de carácter leves en virtud que ha miss defendidos no le consiguieron nada en su apartamento y muchos menos el Koala, lo cual se puede garantizar la resulta del proceso con una medida menos gravosas como la de presentación periódica ante el tribunal de control, porque en el expediente se pudo constatar vicios en el procedimiento realizado.

PETITORIO

Por todos los argumentos explanado, la defensa solicita a la Sala de la Corte de apelación que haya de conocer el presente recurso de apelación, lo admita y decida conforme a derecho, emule la sentencia emanada del Juzgado Décimo Segundo (12) de primera Instancia en funciones de control, del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25-03-2011, mediante la cual acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad conforme a los artículos 250, 1-2 Y 3, 251, numerales 2 y 3 Y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordene como consecuencia la nulidad del procedimiento o Aprehensión no acordada por este digno juzgado y solicito la libertad inmediata de los ciudadanos: JHONNY DAMIAN VAAMONDEZ FAGUNDEZ JOCIMAR FURNIELES DE JESUS y KELVIS MARCANO RAMIREZ. Dicha apelación se hace conforme al artículo 447, ordinal 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se anexa copia certificadas de las actuaciones…”. (Omissis).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 25 de Marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó a los ciudadano JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, por ante el Juzgado Duodécimo (12°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de dichos ciudadanos, precalificando el hecho investigado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, y decretara la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Petición que fue acogida por la Juez A quo.

Contra dicha decisión, el Abogado Privado PABLO ANTONIO MORENO RONDÓN, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, ejerció el 01 de Abril de 2011 Recurso de Apelación, donde solicita la NULIDAD de la Aprehensión y de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada por ante el Juzgado Duodécimo (12°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se revoque la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fue decretada en contra de sus representados conforme a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la libertad inmediata y sin restricciones, al no existir suficientes elementos de convicción conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

 Que sus representados fueron detenidos en contravención del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no medió orden de allanamiento y los funcionarios no se hicieron acompañar de dos testigos como lo ordena dicha norma.
 Que en el presente caso, se evidencia contradicción entre la hora que aparece en el acta de investigación penal y la hora en que rinde declaración el testigo.
 Que en el presente caso, hubo violación de derechos fundamentales, por cuanto la prueba fue obtenida en contravención del artículo 49 constitucional y 197 del Texto Adjetivo Penal, aunado a que los funcionarios practicaron una inspección corporal a sus defendidos en presencia de un solo testigo.
 Que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad de sus representados con lo cual se vulneró el principio de presunción de inocencia.
 Que sus representados no tienen antecedentes policiales, ni penales, y que, a sus representados no se les incautó nada en el apartamento y mucho menos en el koala.
 Que el Juez está obligado a ejercer el control jurisdiccional.

Así las cosas, observa esta Sala que el punto fundamental de la impugnación versa sobre la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, habida cuenta de que en el presente caso no medió orden de allanamiento y tampoco se cumplió con los requisitos a que se contrae el artículo 210 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicita a esta instancia se decrete la NULIDAD conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando libertad sin restricciones a sus representados.

Al respecto, precisa la Sala que el fallo cuestionado en Apelación, es una interlocutoria dictada por un Tribunal, que afecta de manera temporal la libertad personal de los imputados de autos, por lo que su validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala procede a examinar en el presente caso, se encuentran acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes elementos de convicción:

 Cursa a los folios 22, 23, 24 y 25 del Cuaderno Especial de Apelación Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Marzo de 2011, suscrita por el Inspector en Jefe DANIEL LANDAETA, Inspector DANIEL MENDEZ, Detective JORGE DE FREITAS, Agentes LUBER GARCÍA, JESUS CARABALLO y RAÚL MEJÍAS, adscritos a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho el funcionario Agente RAUL MEJIAS, adscrito a esta División, de este de Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112°, 113° y 169° del “Código Orgánico Procesal Penal", en concordancia con los artículos 10°, 11° y 21° de la “Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad ordenado por el Ejecutivo Nacional, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Daniel LANDAETA, inspector Daniel MENDEZ, Detective Jorge DE FREITAS, Agentes Luber GARCIA y Jesús CARABALLO, en vehículo particular, portando el móvil 676, específicamente en la Rinconada, Urbanización: Cacique Tiuna Parroquia Coche; logramos avistar a un grupo de sujetos, que al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, con las seguridad del caso estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones descendimos del vehículo dictándole la voz de alto, los sujetos hacen caso omiso y emprenden veloz huida hacia un apartamento en el segundo piso del bloque 27, apartamento 2A, de dicha urbanización, dejando la puerta de dicho apartamento abierta, en vista de la situación le solicitamos la colaboración a un ciudadano que ,se encontraba en el sector para que sirviera como testigo, quedando identificado como Tonny Yufrei RODRIGUEZ MANRRIQUE (Los demás datos reposan en el libro de Protección a la víctima y al testigo dé .esta sede, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3°, 4°,7°, 9° Y 21° numeral 9no de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), procedimos a ingresar al. inmueble en compañía del ciudadano testigo, amparados por el artículo 210° ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una revisión exhaustiva, encontrándonos uno de los sujetos en la sala de la de la vivienda, quedando identificado como: Jhonny Damian VAAMONDE FAGUNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Cacique Tiuna, bloque 27, piso 02, apartamento 2a, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, portador de la cédula de identidad V-19.380.634; quien manifestó ser propietario del inmueble, mientras los otros dos sujetos fueron localizados debajo de la cama de la habitación principal, quedando identificados como: KeIvis Yoan MARCANO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 23/01/1.992, de 19 años de edad de profesión u oficio indefinida, residenciado en el mismo apartamento, portador de la cedula de identidad V.-22.030.738 y Jocimar De Jesús FUNIELES MULETH, de nacionalidad Colombiana, natural de Magangue Bolívar, Colombia, de fecha de nacimiento 08/03/1.986, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el mismo apartamento, indocumentado; acto seguido, amparado en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del testigo, le efectuamos la revisión corporal a dichos ciudadanos; en el mismo sitio donde se encontraban los sujetos se localizo un (01) bolso tipo koala marca Victorinox, elaborado en material sintético, color rojo, de tal manera que el funcionario Detective Jorge DE FREITAS en presencia del testigo procedió a efectuar una revisión al referido bolso logrando encontrar en el interior del mismo quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de forma glubolosa de color pardo verdoso de presunta droga y la cantidad de Treinta y Cinco (35) bolívares en papel moneda de circulación Nacional distribuidos de la manera siguiente: Un (01) billete de de la denominación de Diez (10) Bolívares serial: B44738505; Tres (03) billetes de la denominación de Cinco (05) bolívares seriales: F23165021, H16465373, J32485072; Cinco (05) billetes de la denominación de Dos (02) bolívares seriales: E32350743, E64496151, E30876840, D19403602, D14345334; inmediatamente observada la sustancia localizada en los envoltorios de papel aluminio, amparados en el artículo 1900 de la Ley Orgánica de Drogas, pudimos determinar por la máxima experiencia que estamos en presencia de una droga denominada marihuana, lo que constituye la comisión de un delito flagrante de nuestra competencia contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, de tal manera que procedimos a practicar la detención de los ciudadanos mencionados y hacerles del conocimiento de sus Derechos Constitucionales, consagrados en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido nos retiramos del lugar trasladando las personas detenidas hacia la -Sede del Despacho, al igual que las evidencias incautadas las cuales serán enviadas a los Departamentos Técnicos correspondientes para sus respectivas experticias, también trasladamos de manera separada a la persona que participo en calidad de testigo a obJeto de recibirle la respectiva entrevista. Una vez en la Sede de este despacho procedí a realizar el pesaje de la presunta Droga, utilizando para ello una balanza, electrónica marca: OHAUS, modelo: CL-2000, sin serial aparente, de color blanco y negro, obteniendo como resultado que los quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio, dio un peso bruto de Noventa y Nueve (99) gramos. Así mismo me traslade hasta la Sala de Análisis y Seguimiento, Estratégico de Información de esta oficina donde procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.l.POL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos logrando, determinar que ninguno de ellos posee registro ni solicitud policial y que el ciudadano mencionado como Jocimar De Jesús FUNIELES MULETH, de Nacionalidad Colombiana, indocumentado, no aparece registrado por ante Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E). En este mismo orden de ideas, el funcionario Inspector Jefe Daniel LANDAETA, le realizo llamada telefónica al Abogado José Gregorio, ACEITUNO, Fiscal 16° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Abogada Linda GOITIA, Fiscal 120° del Ministerio Público en Materia, de Drogas, quienes se dieron por notificados. Por este hecho se dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura I-262.851, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Se consigna mediante la presente, acta manuscrita, Planilla de Cadena de Custodia, fotografías las evidencias incautadas y Derechos de Imputado debidamente firmado por los ciudadanos aprehendidos. Es todo. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA…” (Omissis).

 Cursa a los folios 26 y 27 del Cuaderno Especial de Apelación, Visita Domiciliaria de fecha 24 de Marzo de 2011, suscrita por el Inspector en Jefe DANIEL LANDAETA, Inspector DANIEL MENDEZ, Detective JORGE DE FREITAS, Agentes LUBER GARCÍA, JESUS CARABALLO y RAÚL MEJÍAS, adscritos a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la tarde se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , adscrito a la División de Robos integrada por los funcionarios que se mencionan a continuación: Inspector Jefe Daniel Landaeta, Inspector Daniel Méndez, Detective Jorge de Freitas, Agente Luber García, Jesús Caraballo y Raúl Mejías, acompañado de los ciudadanos: Tony Yufrei Rodríguez Manrique, Quienes serán TESTIGOS de este acto, a objeto de practicar VISITA DOMICILIARIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 210 Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Bloque 27, piso 02, apartamento 2ª, Urbanización Cacique Tiuna, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento tocaron la puerta del inmueble en mención no siendo atendidos por ninguna persona por lo que procedieron hacer uso de la fuerza pública y una vez dentro en compañía de los testigos procedieron a revisar el inmueble con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico con el resultado siguiente” Se procedió a efectuar una revisión en el interior del inmueble lográndose localizar debajo de la cama de la habitación principal un bolso koala de color rojo de material sintético, marca Victorinox contentivo en su interior de quince envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de color parduzco, Es Todo”. Terminó, se leyó y firman…”


 Cursa igualmente al folio 29 el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que fueron colectadas en el presente procedimiento, la cual es del tenor siguiente:

“…EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADA(S):
Quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de color pardo verdoso y de forma globulosa de presunta droga, Un (01) Koala de color rojo elaborado en material sintético, de dos (2) compartimientos, marca VICTORINOX, Un (01) billete de denominación de diez Bolívares serial: B44738505; Tres (03) Billetes de la denominación de Cinco (05) Bolívares con los siguientes seriales: F23165021, H16465373, J32485072; Cinco (05) Billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares con los siguientes seriales; E32350743, E64496151, E30876840, D19403602, D14345334 ES TODO…” (Omissis).


 Cursa a los folios 33, 34 y 35 del Cuaderno Especial de Apelación, Acta de Entrevista, de fecha 24 de Marzo de 2011, rendida por el testigo TONNY YUFREI RODRÍGUEZ MANRIQUE, por ante la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, la cual es del tenor siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 04:40 Horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente RAUL MEJIAS, adscrito a la División Contra Robos de este Cuerpo Detectivesco, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia efectuada .en la presente averiguación: "En esta misma fecha, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales número: 1-262.851 iniciada ante este Despacho por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, encontrándome en-la sede de esta Oficina, se presentó previo traslado de comisión, el ciudadano: TONNY YUFREI RODRIGUEZ MANRRIQUE, (los demás datos reposan en el libro de Protección a la víctima y al testigo de esta sede. de conformidad con lo establecido en los Artículos 3°. 4°. 7°. 9° y 21° numeral 9no de la Ley de Protección de Víctimas. Testigos y demás Sujetos Procesales) quién juro no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy 24-03-11, a las 03:50 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en la Rinconada en la Urbanización Cacique Tiuna; Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, ya que allí estaba realizando una carrera con mi Moto, cuando de pronto pude ver que legaron (sic) varios funcionarios del CICPC, con sus respectivas chaquetas y carnets y unos sujetos que estaban reunidos en una esquina salieron corriendo hasta el edificio 27 y se metieron en un apartamento en el segundo piso, los funcionarios me pidieron que les acompañara a fin de servirle cómo testigo, los acompañe, mientras ellos l apartamento y dentro de un cuarto debajo de la cama estaban tres sujetos cuando revisaron encontraron un koala rojo, tenia varios envoltorios de aluminio y al abrirlos eran supuestamente marihuana, por lo que los funcionarios preguntaron a los sujetos de quien era el koala y ellos no dieron respuesta, por lo que los funcionarios detuvieron a los señores y me pidieron que los acompañara a la sede del CICPC a fin de rendir la presente, entrevista. ES todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: ¿Diga usted, Lugar, Hora y Fecha de los Hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en la Urbanización Cacique Tiuna, bloque 27, piso 2, apartamento 2A, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, como a las 3:50, horas de la tarde aproximadamente el día de hoy 24-03-2011.” SEGUNDA: ¿Diga, usted, como fue el comportamiento de los funcionarios al momento de realizar la, aprehensión de los Ciudadanos? CONTESTO: "Decentes," TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano colectaron alguna evidencia de interés para la Investigación? CONTESTO: "Yo pude observar que ellos encontraron en el cuarto principal debajo de la cama con un koala rojo con algunos billetes y varios envoltorios de papel aluminio que luego de que un, funcionario abrió uno de los envoltorios era marihuana supuestamente. CUARTA: ¿Diga Usted, las evidencias que se le Ponen en vista y manifestó: Un (01) Koala de color rojo, la cantidad de treinta y cinco bolívares (35, Bs.), en efectivo, doce (15) (sic) envoltorios elaborados en papel aluminio fueron las mismas que los funcionarios le incautaron a los ciudadanos aprehendido?...” (Omissis).

 Cursa oficio Nº 0941 de la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, donde solicita la elaboración de la Experticia Botánica a la muestra de Quince (15°) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales de color pardo verdoso y de forma globulosa de presunta droga.
 Cursa Memorandum Nº 0939, donde la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, solicita Experticia de Reconocimiento Legal a un koala de color rojo, elaborado en material sintético, de dos compartimientos, marca Victorinox.
 Cursa Memorandum, donde la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, solicita la práctica de experticia documentológica a Tres (03) billetes de la denominación de Cinco (05) bolívares, Cinco (05) billetes de la denominación de Dos (02) bolívares y Un (01) billete de la denominación de Diez (10) bolívares; cuyos seriales constan en dicho oficio que cursa al folio 42 del Cuaderno Especial de Apelaciones.
 Igualmente cursan oficios números 0955, 0956 y 0957, donde la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, solicita la práctica del Examen Toxicológico de los ciudadanos JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ.

Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, evidencia esta Alzada que la detención de dichos ciudadanos se produjo el 24 de Marzo de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas y en el marco del Operativo Nacional de Seguridad denominado MADRUGONAZO, mientras realizaban un recorrido por la urbanización Cacique Tiuna, en la Rinconada, Parroquia Coche, avistaron a un grupo de ciudadanos a quienes les dieron la voz de alto, procediendo los mismos a emprender la huída, por lo que los funcionarios los siguieron hasta un apartamento ubicado en el piso 02, bloque 27, apartamento 02-A, de la urbanización antes mencionada, cuya puerta estaba abierta, razón por la que solicitaron la colaboración del ciudadano TONNY YUFREI RODRÍGUEZ MANRIQUE, como testigo. Una vez en el inmueble, se procedió a practicar la revisión corporal de dichos ciudadanos, no incautándoles ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo en la habitación principal, abajo de la cama, incautaron un bolso tipo koala de color rojo, marca Victorinox, en el interior del cual se encontraron Quince (15) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de forma globulosa, de color pardo verdoso de presunta droga; y la cantidad de Treinta y Cinco (35) bolívares en papel moneda de circulación Nacional, distribuidos así: A) Un (01) billete de Diez (10) bolívares; B) Tres (03) billetes de la denominación de Cinco (05) bolívares; y C) Cinco (05) billetes de la denominación de Dos (02) bolívares, cuyos seriales consta en el acta de aprehensión. Por lo que se procedió a practicar el pesaje de la presunta droga encontrada en una balanza electrónica, marca OHAUS, modelo CL 2000, sin serial aparente, obteniendo como resultado que los Quince (15) envoltorios elaborados en papel de aluminio, arrojaron un peso bruto de Noventa y Nueve (99) gramos, razón por la que dichos ciudadanos, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Tribunal de Control.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, procede este Tribunal Colegiado a realizar un análisis de los requisitos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“…Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas u en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza…”

“… El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”

Así mismo, el precitado artículo prevé Dos (02) excepciones, cuando indica:

“…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito;
2. Cuando se traten del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.


Ahora bien, con respecto al incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 210 del Texto Adjetivo Penal, y que ha sido denunciado por el recurrente, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 268 del 28 de Febrero de 2008 y en Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, cuando establece que:

“…Si bien la orden Judicial es la regla, el artículo en comento prevé la posibilidad de practicar un allanamiento sin Orden Judicial, 1- Para impedir la perpetración de un delito; y 2- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además dicha normativa que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta…” (Omissis)…….

Acotando además, “…Que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario no acarrean vicio de ilegalidad y mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Omissis).


Si bien, el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del lugar doméstico, previó de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden Judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir con las decisiones que dicten los Tribunales. Interpretar, esta norma restrictivamente, sería llegar a suponer que aún para casos de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiere dicha orden.

Por ello, en el ámbito penal, el derecho ha la inviolabilidad del hogar doméstico, admite excepciones como la prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, destaca esta Alzada que las circunstancias que motivaron la detención de los ciudadanos JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ se subsumen perfectamente en la segunda excepción prevista en el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la posibilidad de que un funcionario policial pueda introducirse en una residencia durante la persecución del imputado.

En efecto, se pudo constatar del Cuaderno Especial de Apelación que cursa el Acta de Investigación Penal donde se verifica que los ciudadano hoy aprehendidos, al percatarse de la presencia policial, procedieron a darse a la fuga produciéndose una persecución de la policía que culminó en el apartamento Nº 02-A, piso 2 del bloque 27 de la Urbanización Cacique Tiuna en la Rinconada, Parroquia Coche, cuyo propietario es el ciudadano JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, y en cuya residencia, se incautaron los envoltorios de presunta droga a que se contrae la presente causa.

En este sentido, es evidente que los funcionarios policiales, amparados en esta segunda excepción podían entrar y hacer efectiva la aprehensión de dichos ciudadanos, prescindiendo de la orden de allanamiento, razón por lo que la visita domiciliaria practicada en el presente caso, no acarrea injuria constitucional al no vulnerar derechos fundamentales relativos al debido proceso, ni tampoco violación del hogar doméstico, que solo excepciona de la orden de allanamiento cuando se trata de impedir la perpetración de un delito o si se va a cumplir una Decisión Judicial.

En lo que respecta, a la solicitud de Nulidad del procedimiento solicitada por el recurrente por cuanto al momento de efectuarse el registro en el apartamento Nº 02-A del bloque 27 de la Urbanización Cacique Tiuna, solo estuvo presente un testigo, cuando la norma exige como requisito la presencia de dos (02) testigos.

Observa esta Alzada que en virtud de las Sentencias: Sentencia Nº 2294 de fecha 24 de Septiembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia Nº 437 de fecha 11 de Agosto de 2009 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Dra. MARÍANELA CANGA GARCÍA, ello es procedente cuando indica:

“…Que no eran necesarias las formalidades que exige el artículo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como desarrollo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por que la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento, lo hizo por la necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible…”


“…Y por tanto no se trataba de un allanamiento estricto sensu, razón por la que no estaba sujeto a las formalidades que en materia de dicho acto de investigación prescribe el Código Orgánico Procesal Penal…” (Omissis).


En razón de lo expuesto, se evidencia, que no son aplicables las formalidades del artículo 210 del Texto Adjetivo Penal, que incluye la presencia de dos testigos hábiles, cuando el allanamiento se efectúe para evitar la comisión de un hecho punible, o cuando, se persigue al imputado para su aprehensión, de donde es evidente, no existe vulneración alguna al debido proceso, por lo que la pretensión del recurrente resulta improcedente. Y así se declara.

Por otra parte, denuncia el recurrente en Apelación, que las pruebas del presente procedimiento, fueron obtenidas en violación de los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala para decidir observa que:

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Los elementos de convicción, solo tendrán valor probatorio, si han sido obtenidos por un medio lícito…”

Por otra parte, el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“…Que serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” (Omissis).

A los efectos de la decisión, observa esta Alzada, que se trata de dos principios distintos, por cuanto el primero, se refiere a la ilicitud o ilegalidad de la prueba; y el segundo a la nulidad del medio para obtenerla. De donde, es evidente que en virtud de ambos principios, cualquier medio de prueba obtenida con violación de alguna norma se convierte en ilícito.

Así las cosas, ha establecido la doctrina, que la prueba ilícitamente obtenida, es aquella cuya fuente es auténtica, pero ha sido constatada con infracción de las disposiciones constitucionales, y legales, es decir, sin orden Judicial o sin testigos presenciales.

En el presente caso, la incautación del bolso koala, de color rojo marca Victorinox, en cuyo interior se encontraron Quince (15) envoltorios en papel de aluminio, contentivas en su interior de una sustancia globulosa verde oscuro, se produjo con arreglo al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el ingreso a una morada, establecimiento comercial o recinto habitado sin orden Judicial. Aunado, al hecho de que en el presente caso, la incautación de la presunta droga, fue presenciada por un testigo, el cual no era necesario de acuerdo a la Jurisprudencia anteriormente citada.

Por otra parte, observa la Sala, que la demostración de la ilicitud de la prueba es relativamente fácil, habida cuenta de que las autoridades policiales que son las destinatarias de los requerimientos legales, deben consignar obligatoriamente en las actuaciones los documentos objetos y actas sobre los cuales puede apreciarse si ha habido o no, incumplimiento de los requisito de Ley.

Así las cosas, es evidente para este Tribunal Colegiado, que cursa al Cuaderno Especial de Apelación, Acta de Investigación Penal, Acta de Visita Domiciliaria, Testimonio del Testigo Presencial Tonny Yufrei Rodríguez Manrique, la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas incautadas, en este caso los Quince (15) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente Marihuana, de donde es evidente en el presente caso, existen actas, documentos y evidencias físicas que demuestran la licitud de la prueba.

En consecuencia, concluye la Alzada, que las pruebas obtenidas durante la visita domiciliaria, aún, cuando fue realizada sin orden Judicial, está autorizada por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción del artículo 47 constitucional relativo a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de persecución para aprehender al presunto imputado. (Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Caracas 2006, Páginas 81, 82 y 83).

Razón por la que las pruebas obtenidas en el presente procedimiento deben ser valoradas y producir todos sus efectos, si se toma en cuenta que la detención de los ciudadano JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, fue ejecutada in fraganti de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se indica que:

“…Es una facultad del Juez de Control, en el Acto de Presentación de Imputados determinar:

A. Si hubo un delito flagrante;
B. Si se trata de un delito de acción pública; y
C. Si hubo una aprehensión In Fraganti.

De donde es evidente, que al momento de decidir, el Juez no requiere en esta etapa la existencia de plena prueba, por cuanto la causa se encuentra en fase de investigación y todavía no existe contradicción de la prueba, de allí que para decidir, no requiere en principio, oír a los testigos, sino leer las actas que conforman la causa. (Revista de Derecho Probatorio Nº 14, El Delito Flagrante Como Hecho Probatorio, Jesús Eduardo Cabrera Romero). Razón por la que no se evidencia vulneración a derechos y garantías constitucionales. Y así se declara.

Así mismo, solicita el recurrente la nulidad del procedimiento de allanamiento conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a sus representados JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, le fue practicada una inspección corporal.

En relación a este punto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…” (Omissis).

Así mismo, el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“…La inspección practicada a una persona, será efectuada por otra del mismo sexo…” (Omissis).


En este orden de ideas, se evidencia, que la inspección corporal de los ciudadano JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, está apegada a las normas anteriormente mencionadas, por cuanto los Órganos de Policía, están facultados para practicarla, cuando sospechen que alguna persona oculta elementos relacionados con la comisión de un hecho punible. Y por otra parte, fue efectuada por funcionarios policiales del mismo sexo y en presencia del testigo Tonny Yufrei Rodríguez Manrique, de donde no se evidencia violación de derechos fundamentales o del debido proceso en contra de los aprehendidos. Y así se declara.

En lo que se refiere, a las horas en que se efectuó el Acta de Visita Domiciliaria, y se tomó la declaración del testigo Tonny Yufrei Rodríguez Manrique, la Sala observa, que no existe contradicción alguna, habida cuenta de que el Acta de Investigación Penal, señala que la misma se practicó a las 04:00 horas de la tarde del día 24 de Marzo de 2011, y la declaración del testigo, fue rendida a las 04:40 horas de la tarde de la misma fecha. Así las cosas, observa esta Alzada que incluso para el caso en que hubiese existido una diferencia de horas, el mismo podría tratarse de un error material, que de ninguna manera afecta la legalidad de las actuaciones a que se contrae la presente causa. Y así se declara.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado, que el Representante de la Vindicta Pública precalificó los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, calificación esta que guarda relación con los hechos, objeto del presente procedimiento.

En consecuencia de ello, se observa, que el tribunal de la recurrida consideró acreditado el peligro de fuga sustentado en el artículo 250 numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresó:

“…TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como el acta de entrevista tomada al ciudadano TONNY YUFREI RODRIGUEZ MANRRIQUE, testigo del procedimiento, que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos son los presuntos autores o participes del hechos por el cual fueron presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 251 numeral 2º y 3º Ibídem, relativo a la pena que podría llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado y en relación con el artículo 252 numeral 2º Ejusdem, al considerar que el imputado puede influir en los testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos KELVIS JOHAN MARCANO, de nacionalidad Venezolano, nació el 23-01-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EVARISTA RAMIREZ (V) y de padre desconocido, residenciado en la Rinconada, Urbanización Cacique Tiuna, Parroquia Coche, Piso 02, Apartamento 2-A. Bloque 27, titular de la cédula de identidad N° V- 22.030.738; JOHNY DAMIAN VAAMONDE, de nacionalidad Venezolano, nació el 26-11-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de FLOR MARÍA FAGUNDEZ (V) y de ELEAZAR VAAMONDE (f), residenciado en la Rinconada, Urbanización Cacique Tiuna, Parroquia Coche, Piso 02, Apartamento 2-A. Bloque 27, titular de la cédula de identidad N° V- 19.380.634; JOCIMER FURNIELES, de nacionalidad Colombiana, natura del Magangue Bolívar, Colombia, nació el 08-03-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARTA MULE (V) y de ERNESTO FURNIELES (V), residenciado en la Rinconada, Urbanización Cacique Tiuna, Parroquia Coche, Piso 02, Apartamento 2-A. Bloque 27, Indocumentado, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 252 ordinal 2º Ejusdem, acordando como centro de reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, (La Planta). Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentara por auto separado…” (Omissis).


Por otra parte, el Periculum In Mora, surge de la pena que se pudiera imponer a los imputados de autos ya que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte, prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, con la agravante del artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que es en este caso opera la presunción de obstaculización al proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“…Proporcionalidad: no se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Omissis).

Todo ello aunado, a que tratándose, de un delito de los establecidos en la Ley de Drogas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido abundante y reiterada Jurisprudencia donde se expresa que estos delitos son considerados graves, razón por la cual;

“…no puede un Tribunal de la República otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Preventiva de Libertad, a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ella pudiera conllevar a su impunidad al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 596, de fecha 15 de Mayo de 2009. Ponencia Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).

Igualmente en Sentencia N° 1728 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Diciembre de 2009, en Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha establecido que:

“…En los casos de delitos vinculados al tráfico de drogas el derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues la misma constitución admite limitaciones como la detención preventivo o la detención provisional sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado, por que tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientados en principios propios de un estado de derechos…”

Criterios estos, que están sustentados en las diversas Convenciones Internacionales suscrita por la República de Venezuela como la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Junio de 1912; la Convención Única Sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, New York el 30 de Marzo de 1961; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

De lo antes señalado, observa la Sala que la detención Judicial Privativa Preventiva, decretada en contra de los ciudadanos JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, no resulta desproporcionada por cuanto existen suficientes elementos de convicción, relacionados con el hecho punible atribuido; y por cuanto se constató la gravedad del hecho que se investiga el cual fue precalificado por el Representante del Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, de donde igualmente quedó demostrada la presunta participación de los ciudadanos antes mencionados en los hechos que se investigan y se determinó la sanción probable que podría llegar a imponerse en virtud del delito precalificado en la audiencia de presentación de imputados.

Con base a lo anterior, esta Sala considera que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de Marzo de 2011, fue debidamente motivada y fundada en derecho, razón por la que no se evidencia vulneración alguna al derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia previstos y sancionados en los artículos 44 numeral 1°, 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho, es declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Privado PABLO ANTONIO MORENO RONDÓN, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Marzo de 2011, donde decretó la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada en contra de sus representados, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Marzo de 2011, mediante el cual decretó la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los ciudadanos JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuesto, esta Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Privado PABLO ANTONIO MORENO RONDÓN, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Marzo de 2011, donde decretó la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada en contra de sus representados, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Marzo de 2011, mediante el cual decretó la Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los ciudadanos JHONNY DAMIAN VAAMONDE FAGUNDEZ, JOCIMAR DE JESUS FURNIELES MULETH y KELVIS JOHAN MARCANO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, Regístrese y Diarícese en los libros correspondientes, llevados por este Órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de Mayo del año 2011. A los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA JUECES INTEGRANTES


Dra. BETTY ELENA REYES QUINTERO Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. 10 Aa 2933-11
CTBM/BERQ/ARB/CMS/Rubén T.-