REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 13 de MAYO de 2011
201° y 152°

CAUSA No: 46C-12845-11
JUEZ: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA
FISCAL de FLAGRANCIA del MP ABG.FRANKLIN ROMERO
IMPUTADO: LUIS RAMÓN LEMUZ DAVILA
DEFENSA PÚBLICA 79 ABG. HORTENCIA PADRÓN
VICTIMA JOHEINER DAVID LÓPEZ
DELITO: ROBO GENERICIO Y ROBO ARREBATON
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Es competencia jurisdiccional de este Tribunal Cuadragésimo Sexto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir resolución motivada de la presente causa, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada por ante este Juzgado, en esta misma data por la Fiscalía del Ministerio Público de esta jurisdicción penal, representada por su titular ABG. FRANKLIN ROMERO, y celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación, luego de haber oído a los imputados, ya identificados y la Defensa Pública 79° ABG. HORTECIA PADRÓN, como dictada la decisión judicial, este Tribunal de conformidad con lo preconizado en el artículo 246 y 254 de la ley adjetiva penal vigente y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de mayo de 2011, de la tarde el ciudadano JOHEINER DAVID LÓPEZ, (restantes datos se omiten por la Ley de protección de víctimas y testigos), expuso ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, Y DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, DEPARTAMENTO SALA DE SUSTANCIACIÓN, que: “Yo me encontraba en la estación del Metro Los Cortijos de Lourdes, llegó un sujeto y se me para al lado me preguntó que para donde iba, yo le dije que para Palo Verde, de repente me dijo que no me moviera mucho que me iba a dar un tiro, yo me quede tranquilo y me pidió el teléfono celular luego me preguntó que si no tenía clave le dije que no , el verificó de que fuera así, porque decía que si tenía clave me daba un tiro, luego me pidió la cartera y yo saque mi cedula y se la entregue , me reviso los bolsillos para ver si tenía algo más de valor cuando llegó el tren me dijo que parar de frente y que no hiciera movimientos extraños y ahí llegó un Policía Nacional que quien lo bajó en el otro vagón pensando que él era el que estaba robando. Señala igualmente la ciudadana MARYORIE MEJIAS, (restantes datos se omiten por la Ley de protección de víctimas y testigos), manifestó: Yo iba caminando con dos compañeras de clave a la altura de la california norte, exactamente en la esquina del INNTT, mis dos compañeras llevaban un mp3 colocado con un audífono ellas me lo entregaron y en eso pasó un sujeto y me aló y me arrancó el MP3, y salimos con discreción detrás de él, y de repente vieron que iba hacia la Francisco de Miranda, y a la altura de las Torres de Petare, Av Francisco de Miranda, un funcionario vestido de civil detuvo al sujeto. Señala el Acta Policial de Aprehensión que en la misma fecha cuando se desplazaban por la Av. Francisco de Miranda, en labores de patrullaje observaron a varios adolescentes con uniforme persiguiendo a un sujeto que los había despojado de un dispositivo móvil marca APPLE MODELO IPOD, con audífonos por lo que procedieron a su detención. Quedando identificado como LUIS RAMÓN LEMUS DÁVILA, titular de la cédula de identidad nro. V-17.401.038, de 25 años de edad quien vestía para el momento de su detención un pantalón jeans azul y camisa de color blanco y gorra de color beige, y portaba un koala de color azul, gris y negro

En su exposición el Fiscal del Ministerio Público en virtud de todo lo anteriormente relatado estima que en la presente causa seguida al ciudadano se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 en sus numerales 1,2,y 3 y numeral 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertada que en este caso es un ROBO AGRAVADO y un ROBO ARREBATON, delitos previstos y sancionados en los artículo 458 y 456 en su parte infine en relación con el artículo 88, todos del Código Penal, cuya pena excede notoriamente del los diez (10) años, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementas de convicción para presumir la participación de lo encausado en el delito por el cual se les presenta, tales como el Acta Policía que recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos, que coinciden con lo declarado por la víctima, y los objetos incautados en poder de los mimos, el arma insidiosa con la que se produjo la amenaza para que opere la Medida Privativa de Liberta la cual solicitó:

IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL IMPUTADO: LUIS RAMÓN LEMUS DÁVILA, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: LUIS RAMÓN LEMUS DÁVILA, titular de la cédula de identidad nro. V-17.401.038, de 25 años de edad, quien no manifestó ni dirección ni teléfono, el cual expuso de la forma como sigue: Yo venía de mi trabajo cuando me aprehendieron, yo trabajo con el señor MIGUEL LÓPEZ, teléfono 04141027574, y él se encuentra en los Cortijos donde se cargan los camiones de Polar, yo trabajo en la ruta 6008, yo no tengo ninguna camisa amarilla. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL el imputado contestó fui detenido en la bomba de La California, tenía un koala y dentro del KOALA, estaba mi IPOD y mi celular ambas cosas eran mías,. No sé qué música tenía mi IPOD, Dentro del IPOD no hay nada mío no lo sé manejar. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA el mismo contestó Yo venía de mi trabajo cuando fui aprehendido, yo iba para Petare, el que maneja el camión se llama MIGUEL LÍOPEZ, y se le puede ubicar por el celular 04141027574, es mi jefe Directo, es el dueño del camión. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFEN PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA el mismo contestó Soy obrero de la Polar ruta carretera vieja de Guarenas, me pagan 2400 mensual, mi Jefe inmediato es Miguel López, Es todo

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA

Al cedérsele la palabra a la Defensora Pública nro. 79 DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABG. HORTENCIA PADRÓN,: “Visto el presente procedimiento en el cual el Ministerio Público precalificó los delitos de ROBO AGRAVADO y un ROBO ARREBATON, delitos previstos y sancionados en los artículo 458 y 456 en su parte infine, ambos del Código Penal, y trae a conocimiento de esta Juzgadora demás actuaciones cursante en el presente expediente que no existen testigos presenciales del hecho, que hay muchas personas en el metro a la hora en que ocurrieron los hechos y que cualquiera pudo haber cometido dicho hecho, que no aparece documentación alguna de los objetos incautados presunta y negadamente robados por su patrocinado, que permitan establecer la propiedad que se atribuyen los denunciantes, que en general no existen fundados elementos de convicción como señala el artículo 250 que en su exposición el Ministerio Público no expone nada que sea convincente para suponer que mis defendidos de estar en libertad no puedan cumplir con este proceso han acreditado tener residencia fija, ser trabajador de Polar, ni tienen conducta predelicutual, y pueden con una medida cautelar garantizar las resultas, ya que por el tipo de delito inacabado y de tratarse de un Robo genérico, la pena a imponer está por debajo del supuesto de ley. Es todo

CAPITULO III
TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION

En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad de los imputados, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos que se exigen para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.

Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad.

Por modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

…”El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita…”

En esta causa, como ya se afirmó anteriormente que la conducta desplegada por el ciudadano: esta Juzgadora modifica el delito precalificado, por el Ministerio Público y en su lugar considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS RAMÓN LEMUS DÁVILA, titular de la cédula de identidad nro. V-17.401.038,, previsto y sancionado ROBO AGRAVADO y un ROBO ARREBATON, delitos previstos y sancionados en los artículo 458 y 456 en su parte infine en relación con el artículo 88, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHEINER DAVID LÓPEZ, y MARYORIE MEJIAS.

Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 252 ibídem. Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS RAMÓN LEMUZ DAVILA ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa.

Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano tal situación se desprende de las diligencias sumarias iníciales, siguientes:

1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2011, rendida ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, Y DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, DEPARTAMENTO SALA DE SUSTANCIACIÓN por el ciudadano JOHEINER DAVID LÓPEZ, (restantes datos se omiten por la Ley de protección de víctimas y testigos), , que expresó : “Yo me encontraba en la estación del Metro Los Cortijos de Lourdes, llegó un sujeto y se me para al lado me preguntó que para donde iba, yo le dije que para Palo Verde, de repente me dijo que no me moviera mucho que me iba a dar un tiro, yo me quede tranquilo y me pidió el teléfono celular luego me preguntó que si no tenía clave le dije que no , el verificó de que fuera así, porque decía que si tenía clave me daba un tiro, luego me pidió la cartera y yo saque mi cedula y se la entregue , me reviso los bolsillos para ver si tenía algo más de valor cuando llegó el tren me dijo que parar de frente y que no hiciera movimientos extraños y ahí llegó un Policía Nacional que quien lo bajó en el otro vagón pensando que él era el que estaba robando.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de mayo de 2011, rendida ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, Y DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, DEPARTAMENTO SALA DE SUSTANCIACIÓN por la ciudadana MARYORIE MEJIAS, (restantes datos se omiten por la Ley de protección de víctimas y testigos), manifestó: Yo iba caminando con dos compañeras de clave a la altura de la california norte, exactamente en la esquina del INNTT, mis dos compañeras llevaban un mp3 colocado con un audífono ellas me lo entregaron y en eso pasó un sujeto y me aló y me arrancó el MP3, y salimos con discreción detrás de él, y de repente vieron que iba hacia la Francisco de Miranda, y a la altura de las Torres de Petare, Av Francisco de Miranda, un funcionario vestido de civil detuvo al sujeto.
3.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 09 de mayo del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento INPSECTOR JEFE FELIX ANTONIO RIVERA , DETECTIVE GERADO UZCATEGUI, adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, Y DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, DEPARTAMENTO SALA DE SUSTANCIACIÓN en la que se indica que cuando se desplazaban por la Av. Francisco de Miranda, en labores de patrullaje observaron a varios adolescentes con uniforme persiguiendo a un sujeto que los había despojado de un dispositivo móvil marca APPLE MODELO IPOD, con audífonos por lo que procedieron a su detención. Quedando identificado como LUIS RAMÓN LEMUS DÁVILA, titular de la cédula de identidad nro. V-17.401.038, de 25 años de edad quien vestía para el momento de su detención un pantalón jeans azul y camisa de color blanco y gorra de color beige, y portaba un koala de color azul, gris y negro
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, Y DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, DEPARTAMENTO SALA DE SUSTANCIACIÓN INPSECTOR JEFE FELIX ANTONIO RIVERA, DETECTIVE GERADO UZCATEGUI, realizadas a un bolso tipo KOALA, a un dispositivo de almacenamiento marca APPEL, MODELO IPOD con sus audífonos y a un teléfono celular marca MOTOROLA color negro serial SJUG529488

Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que los imputados son autores o partícipes de los hechos explanados en el presente asunto. Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.

Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena. La fuerza y eficacia de lo afirmado por esta víctima no puede desconocerse y los restantes elementos configuran un escenario de presunciones indicios, y contradicciones en las declaraciones de los encausados que hacen presumir en esta primera etapa, que luego la investigación dilucida, r ya que esta calificación jurídica es provisional, y se podrá establecer el grado de responsabilidad ende cada uno den el hecho que se le imputa, por lo cual se concluye por quien aquí decide que adminiculados indicen a concluir que el encausado tienen indicios de responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y un ROBO ARREBATON, delitos previstos y sancionados en los artículo 458 y 456 en su parte infine en relación con el artículo 88, todos del Código Penal.

Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición de los testigos presenciales y víctimas en la presente, l lo cual es primordial, así como las actas de denuncias, la exposición del propio imputado incurriendo en contradicciones, al no poder establecer elementos identificativos de un objeto de su propiedad, así como distorsiones por la hora de comisión y la de salida de sus labores de trabajo. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho que los citados elementos de convicción son de importancia necesidad. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso. De otro lado, el mismo pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de las víctimas, ello pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la Víctima y del testigo. Por otro lado, considera esta Juzgadora que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano LUIS RAMÓN LEMUZ DAVILA, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad. Uno de los delitos que se le ha precalificado al mismo es de los establecidos por la doctrina patria e internacional como un delito pluriofensivo en el sentido que la primera agresión va dirigida a vulnerar el bien jurídico integridad personal, y hasta la vida, y el segundo es la propiedad como tal, por todo lo cual es un delito cuya pena en su límite máximo tienen una pena que excede notoriamente a lo establecido por el legislador para considerara que existe Pelñigro de Fuga, a lo cual habría que sumarle el cincurso real, y el otro delito imputado.

Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos que la conducta desplegada por el ciudadano encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO y un ROBO ARREBATON, delitos previstos y sancionados en los artículo 458 y 456 en su parte infine en relación con el artículo 88, todos del Código Penal, cuya pena a imponer equivale a la de autor, lo cual en su sumatoria de pena excede notoriamente a los presupuestos del artículo 251 en su parágrafo único para presumir el peligro de fuga, por lo cual es forzoso para quien aquí decide dictar una medida privativa preventiva de libertad con reclusión en el Centro Penitenciario de los Valles del Tuy YARE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Esta Juzgadora estima que aprehensión del imputado LUIS RAMÓN LEMUS DÁVILA fue realizada de forma legítima y flagrante de conformidad a lo establecido en los artículos 44.1 en su segundo supuesto constitucional y 248 del texto adjetivo penal vigente, ocurrida a pocos minutos de haber ocurrido el hecho y encontrándolos en posesión de los objetos que califican el tipo penal, en consecuencia se DECRETA LA FLAGRANCIA, no obstante vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en la cual solicita que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del mencionado código adjetivo,
SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público a la cual hizo oposición la defensa privada, esta Juzgadora estima que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS RAMÓN LEMUS DÁVILA, titular de la cédula de identidad nro. V-17.401.038, el delito ROBO AGRAVADO y un ROBO ARREBATON, delitos previstos y sancionados en los artículo 458 y 456 en su parte infine en relación con el artículo 88, todos del Código Penal.
TERCERO; Por todo lo anterior esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250.1, .2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida asegurativa gravosa solicitada de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como lo son la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir gravemente que los imputados han sido autores y participes en la presunta comisión de un hecho punible investigado, y cuyos objetos y demás elementos de convicción se encuentran adecuadamente señalados en las actas que conforman la presente, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias especifica del caso de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer a los encausados la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto ejusdem, con reclusión en el internado judicial de Los Valles del Tuy YARE . Notifíquese al Organismo Aprehensor de la medida de coerción personal gravosa acordada y decretada en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TITULAR

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA
Causa: 46C-12845-11
RMR/