REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 31 de MAYO de 2011
200º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 10 de mayo del año 2011, por los ciudadanos ABG. JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ y JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ANTONIO SUTIL RONDON, acusado en la causa signada bajo el Nº 1J-600-10, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual requieren a este Juzgado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encuentra actualmente sometido su defendido


En tal sentido este Juzgado pasa a decidir con respecto al planteamiento y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Noviembre de 2009, fue presentado por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, el ciudadano LUIS ANTONIO SUTIL RONDON, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el cual acogió el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello conforme al articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 y dos 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de diciembre de 2009 la Fiscalia Auxiliar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, presentaron acusación en contra del ciudadano LUIS ANTONIO SUTIL RONDON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre JESUS ANTONIO YANEZ GONZALEZ.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, culminando la misma en fecha 20 de octubre de 2010, admitiendo en su totalidad la acusación interpuesta en contra del ciudadano LUIS ANTONIO SUTIL RONDON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal Vigente, admitiendo en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, haciendo la salvedad que las experticias son pruebas de expertos, por lo que deberán ser únicamente exhibidas, admitiendo todos los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del acusado, por ser útiles necesarias y pertinente, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que las circunstancias que originaron su aprehensión son han variado, por cuanto ese despacho había admitido la acusación en su contra.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO SUTIL RONDON y OTROS DIECISEIS (16) ACUSADOS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 424 del Código Penal Vigente. Siendo que por auto de fecha 02/11/2010 este Juzgado acordó remitir el expediente por cuanto presentaba error de foliatura.

En fecha 07/12/2010, se recibió el expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


En fecha 18-02-2011, se dictó decisión en el cual este tribunal acordó prescindir de la figura de Jueces Escabinos en la presente causa, y se constituye como Tribunal Unipersonal para el desarrollo del Juicio Oral y Publico y fijando la celebración del mismo para el dia 14-03-2011.

En fecha 14-03-2011, se levantó acta en el cual se acordó diferir el Juicio Oral y Publico, para el dia 04-04-2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos FELIPE JESUS CAPRACIO, YOSEL IGNACIO BLANCO SOJO, GLENDER ENRIQUE QUINTANA POLEO, WILFREDO JOSE CARABALLO BENCOMO, JOHAN ENRIQUE JOSE PARRA, JOSE MICHELLE PARRA SANCHEZ, TOMAS ENRIQUE ARNAL CAPRACIO, FRANCISCO JAVIER CHAVEZ PINTO, RUBEN ARGENIS CHAVEZ PINTO, THAIS DEL CARMEN URBINA VALERA y GENESIS LOVERA PALMA.

En fecha 04-04-2011, se levantó acta en el cual se acordó diferir el Juicio Oral y Publico, para el dia 29-04-2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos FELIPE JESUS CAPRACIO, YOSEL IGNACIO BLANCO SOJO, GLENDER ENRIQUE QUINTANA POLEO, WILFREDO JOSE CARABALLO BENCOMO, JOHAN ENRIQUE JOSE PARRA, JOSE MICHELLE PARRA SANCHEZ, TOMAS ENRIQUE ARNAL CAPRACIO, FRANCISCO JAVIER CHAVEZ PINTO, RUBEN ARGENIS CHAVEZ PINTO y GENESIS LOVERA PALMA.

En fecha 10-05-2011, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el Juicio Oral y Publico, para el dia 30-05-2011, toda vez que se encontraba pautado para el dia 29-04-2011 y por cuanto no hubo despacho ni secretaria.

En fecha 10-05-2011, se recibió escrito interpuesto por los abogados JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ y JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su condición de defensores privados del acusado LUIS ANTONIO SUTIL RONDON, mediante el solicitan el examen y revisión del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30-05-2011, se levantó acta en el cual se acordó diferir el Juicio Oral y Publico, para el dia 17-06-2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos FELIPE JESUS CAPRACIO, YOSEL IGNACIO BLANCO SOJO, GLENDER ENRIQUE QUINTANA POLEO, WILFREDO JOSE CARABALLO BENCOMO, JOHAN ENRIQUE JOSE PARRA, JOSE MICHELLE PARRA SANCHEZ, TOMAS ENRIQUE ARNAL CAPRACIO, FRANCISCO JAVIER CHAVEZ PINTO, RUBEN ARGENIS CHAVEZ PINTO, FRANCISCO MIJARES SUTIL, VICTOR JAVIER ALVARADO, ALFREDO IVAN ARAY y MIGUEL ALBERTO GARCIA FRIAS.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no tiene un fin en si misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular, no tiene además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que solo se admiten siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto.

En el presente caso el acusado de autos se le impuso la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, es decir, que existían los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que los inculpados han sido los autores o participes de ese hecho punible o como ha dicho el tratadista argentino Alberto Binder que se trata de un límite sustancial y absoluto: “si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva”.

En el caso que nos ocupa la medida decretada en contra del ciudadano LUIS ANTONIO SUTIL RONDON se hizo evidentemente basándose en esos supuestos, supuestos éstos que hasta la presente fecha no han variado y que por lo tanto, esta Juzgadora considera que el mantener la medida impuesta es desde todo punto de vista procedente, adicionalmente la presente causa se encuentra actualmente para la realización del Juicio Oral y Publico, asimismo este Juzgado en todo momento ha actuado con apego a los lineamientos procesales y constitucionales y de manera efectiva para garantizar la tutela judicial como uno de los principios de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual este órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR la solicitud de revisión de medida impuesta por los ciudadanos JESUS ESTEBAN CARRAQUERO HERNANDEZ y JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Defensores Privados del ciudadano LUIS ANTONIO SUTIL RONDON, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada. Y ASÍ SE DECLARARÁ.

Adicionalmente, la defensa privada menciona en su escrito de solicitud de revisión de medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida de coerción personal impuesta a su defendido, fueron modificadas basándose en la declaración de la testigo presencial de los hechos MARISOL MONASTERIOS, con relación a esta circunstancia este tribunal no puede valorar dicha declaración y argumentos, toda vez que no es el momento procesal para valorarla, además dicha medida fue ratificada por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente: ÚNICO: NIEGA la solicitud de fecha 10 de mayo de 2011, interpuesta por los ciudadanos ABG. JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ y JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su condición de defensores del acusado LUIS ANTONIO SUTIL RONDON, acusado en la causa signada bajo el Nº 1J-600-10, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual requiere a este Juzgado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra actualmente sometido su defendido por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada.

Notifíquese a las partes de lo acordado por este Juzgado y déjese copia de la presente decisión en la sede de este Tribunal.
LA JUEZ,

NAYLUTH SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

MARIA PEÑA

En le misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

MARIA PEÑA

NS/
Expediente: Nº 1J-600-10