REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 31 de MAYO de 2011
200º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 30 de mayo del año 2011, por el ciudadano ARGENIS INFANTE, Defensor Publico Nº 54º Penal, en su carácter de defensor del ciudadano GUGLIOTA QUINTANA ANGEL, acusado en la causa signada bajo el Nº 1J-623-11, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual requiere a este Juzgado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encuentra actualmente sometido su defendido.


En tal sentido este Juzgado pasa a decidir respecto el planteamiento de la defensa y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Marzo de 2011, se recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa seguida en contra del ciudadano SAAVEDRA ANGEL GIOVANNY por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el ciudadano ANGEL GUGLIOTA QUINTANA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, siendo que por auto de fecha 25-04-2011, este Juzgado acordó fijar para el día 02/05/2011, el acto de sorteo de escabinos con la finalidad de constituir el Tribunal Mixto por cuanto el delito admitido a los mencionados ciudadanos tiene una pena superior a cuatro años en su límite superior.

En fecha 09-05-2011, se dictó en el cual se acordó fijar nuevamente el Sorteo de escabinos, para el dia 16-05-2011, en virtud que el mismo se encontraba fijado para el dia 02-05-2011 por cuanto no hubo de despacho.

En fecha 16-05-2011, se realizo el sorteo de escabinos convocándose a las personas seleccionadas para el dia 09-06-2011, para el acto de depuración de escabinos.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no tiene un fin en si misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular, no tiene además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que solo se admiten siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto.

En el presente caso al acusado de autos se le impuso la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, es decir que existían los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que el inculpado ha sido el autor o participe de ese hecho punible o como ha dicho el tratadista argentino Alberto Binder que se trata de un límite sustancial y absoluto: “si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva”.

En el caso que nos ocupa la medida decretada en contra del ciudadano GUGLIOTA QUINTANA ANGEL se hizo evidentemente basándose en esos supuestos, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se hace referencia el Capítulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo… Así entonces, los jueves y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela están obligados, según el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz publica; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia con los articulo 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

La mencionada decisión es clara en señalar que los delitos establecidos en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedan excluidos de la aplicación del articulo 244 y del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser considerados delitos de lesa humanidad.

Por lo tanto, esta Juzgadora considera que el mantener la medida impuesta es desde todo punto de vista procedente, adicionalmente este Juzgado en todo momento ha actuado con apego a los lineamientos procesales y constitucionales y de manera efectiva para garantizar la tutela judicial como uno de los principios de nuestro ordenamiento jurídico, además, la presente causa sólo se ha realizado una convocatoria para la Constitución de Tribunal Mixto, razón por la cual este órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR la solicitud de revisión de medida impuesta por el ciudadano ARGENIS INFANTE, Defensor Publico Nº 54º Penal, en su carácter de defensor del ciudadano GUGLIOTA QUINTANA ANGEL, por cuanto es un delito de lesa humanidad, tal y como lo señala la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, y se mencionara anteriormente, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada. Y ASÍ SE DECLARARÁ.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda lo siguiente: PRIMERO: NIEGA la solicitud de fecha 30 de mayo de 2011, interpuesta por el ciudadano ARGENIS INFANTE, Defensor Publico Nº 54º Penal, en su carácter de defensor del ciudadano GUGLIOTA QUINTANA ANGEL, acusado en la causa signada bajo el Nº 1J-623-11, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual requiere a este Juzgado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encuentra actualmente sometido su defendido, por cuanto es un delito de lesa humanidad, tal y como lo señala la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, y se mencionara anteriormente, razón por la cual se mantiene la medida impuesta en las mismas condiciones en las que fue otorgada. Y ASI SE DECLARA.

Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


NAYLUTH SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


MARIA PEÑA

En le misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


MARIA PEÑA

NS
Expediente: Nº 1J-623-11