REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-609-10.

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ELIS PAREDES, Fiscal 44º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: JACKSON ENRIQUE FERNÁNDEZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.128.725 y residenciado en la Cortada de Catia, frente al Restaurante Chino, casa sin número, Caracas – Distrito Capital.

DEFENSA: Dr. GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público 45° Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: AUDREY GARCÍA OROPEZA.


DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 44º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. ELIS PAREDES, presentó formal acusación contra el ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNÁNDEZ NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO tipificado en el artículo 357 del Código Penal, en virtud que en fecha 25 de marzo de 2008 siendo aproximadamente la seis horas y treinta minutos de la tarde, el ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNÁNDEZ NÚÑEZ en compañía de otro sujeto por identificar estando en el interior de una unidad de transporte colectivo, portando el acusado de autos un arma blanca de las denominadas cuchillo, amenazó la vida e integridad física de los tripulantes, específicamente de las ciudadanas MIGDALIA MATOS y NAIROBY BAUZA a los fines de despojarla de sus pertenencias, mientras la unidad de transporte transitaba por las inmediaciones de Brisas de Propatria – Cuartel, y una vez cometida la acción, el acusado emprendió la huida en veloz carrera, siendo avistado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes procedieron a su persecución, logrando darle alcance al acusado de autos y siendo objeto de revisión corporal, incautándole el arma blanca tipo cuchillo, y fueron señalados por las agraviadas como los partícipes responsables del hecho.

En este sentido, en fecha 20 de septiembre de 2010 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 9º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO tipificado en el artículo 357 del Código Penal, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-05-2011 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado, manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del señalado procedimiento especial por admisión de los hechos, y estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 344 Ejusdem, antes de constituir formalmente el Tribunal Mixto y aperturar el debate oral y público, el acusado fue impuesto de la pena a cumplir determinando las rebajas correspondientes, le fue dictada sentencia condenatoria.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 357 del Código Penal, tipifica y pena el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, donde establece una pena de diez (10) años a dieciséis (16) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería trece (13) años de prisión.

De igual manera, verificado que el acusado no presenta en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que el acusado únicamente ha cometido el delito que hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta doce (12) años de prisión.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, por lo que la pena quedaría por debajo del límite mínimo, es decir por debajo de los diez (10) años de prisión, y visto que para los delitos donde haya habido violencia, cuya pena a imponer en su límite máximo excede de los ocho (08) años, la pena no puede ser impuesta por debajo del límite mínimo, es por lo que en definitiva la pena a imponer queda en diez (10) años de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia oral la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO tipificado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, dictada en fecha 26-03-2008 por el Tribunal 9º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y oficio al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, a los fines de notificarle de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JACKSON ENRIQUE FERNÁNDEZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 13-08-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.128.725 y residenciado en la Cortada de Catia, frente al Restaurante Chino, casa sin número, Caracas – Distrito Capital, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO EN TRANSPORTE COLECTIVO tipificado en el artículo 357 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, dictada en fecha 26-03-2008 por el Tribunal 9º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y oficio al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, a los fines de notificarle de la presente sentencia.

QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes han quedado notificadas en Sala de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes, diez (10) de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.



Exp. Nº 2J-609-10, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny