REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de mayo de 2011
201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 02-05-2011 por el profesional del derecho ciudadano WILMER JOSÉ MUJICA, en su condición de Defensor Privado de los acusados ciudadanos YEFFERSON ANDRADE CASTAÑEDA y ELVIS ESTIVEN PINEDO, mediante el cual solicita el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal a los fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República y estando en el lapso previsto en el artículo 177 de la norma adjetiva penal, realiza las siguientes consideraciones para decidir y estimando que la presente resolución judicial será extensible de oficio a los restantes acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem:

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que fue celebrada la audiencia preliminar el día 21 de febrero de 2011 ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó dictar el respectivo auto de apertura a juicio, una vez declarada la admisión de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos YEFFERSON ANDRADE CASTAÑEDA, ELVIS ESTIVEN PINEDO, JULIO CESAR VELIZ RODRÍGUEZ y JHON ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y de igual manera, se acordó mantener vigente para los acusados de autos la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, las actuaciones fueron recibidas ante este Juzgado el 03 de marzo de 2011, por lo que se dictó auto mediante el cual se acordó fijar los trámites pertinentes para la constitución del tribunal mixto conforme a lo establecido en el artículo 65 y 163 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hasta la presente fecha no ha sido agotado en su totalidad conforme a lo establecido en el artículo 164 Ejusdem, toda vez que para el próximo 09 de mayo de 2011 ha sido fijado acto de depuración de escabinos (folio 115, pieza II).

En este orden de ideas, este Tribunal observa que los acusados se encuentran detenidos desde el 11 de noviembre de 2010, y hasta la presente fecha ha transcurrido cinco (05) meses y veinte y tres (23) días, privada de su libertad, considerando quien aquí decide, en primer lugar, que no existe retardo procesal alguno en la presente causa, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, denominado acusación, la cual ciertamente ha sido objeto de revisión y análisis por parte del Órgano Jurisdiccional competente al celebrarse la respectiva audiencia preliminar, y consecuentemente será celebrada la apertura del juicio oral y público, una vez que sea constituido el tribunal mixto que ha de juzgar como juez natural a la mencionada acusada, y en caso de no constituirse dicho tribunal mixto será fijado juicio convocando al Juzgado Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se evidencia que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de Justicia.

Es así que este Tribunal observa que no han variado las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, ya que se evidencia en primer lugar la presunta existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida a los acusados, y de igual manera, el temor fundado dada que los acusados puedan sustraerse o no someterse a la persecución penal, dada la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que en el presente caso seguido a los ciudadanos YEFFERSON ANDRADE CASTAÑEDA, ELVIS ESTIVEN PINEDO, JULIO CESAR VELIZ RODRÍGUEZ y JHON ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, la celebración del inicio del debate oral y público es determinante y próximo, la resolución definitoria de su situación jurídica es también cercana, por cuanto considera quien aquí decide, que aún existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener vigente la medida judicial decretada en su oportunidad por este Órgano Jurisdiccional (12-11-2010), ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, merece pena privativa de libertad, de igual manera siguen existiendo fundados elementos de convicción que atribuyen a los hoy acusados como autor o partícipe en la comisión del delito antes referido, en virtud que el hecho punible por el cual se presentó acto conclusivo de acusación serán consecuentemente objeto de apreciación y valoración por esta Juzgadora en la oportunidad de iniciar el juicio oral y público, bien sea constituido como tribunal mixto o como tribunal unipersonal, así como considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, lo cual deriva de la magnitud del daño causado, en razón a que estamos en presencia de los delitos denominados por la doctrina como de lesa humanidad, derivado del hecho cierto que este tipo penal vulnera la salud de la colectividad, y por último, existe la posibilidad que los acusados de alguna forma influirían para que los testigos o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en el juicio oral que próximamente se iniciará ante este Juzgado, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario mantener vigente la medida judicial preventiva privativa de libertad, aunado al hecho aseverado tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio que la presunta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada “cocaína” incautada a los acusados en el presunto procedimiento policial desarrollado en fecha 11-11-2010 supera los dos gramos de cocaína, por lo que no pudiera encuadrarse el hecho imputados a los acusados de autos en el tipo penal descrito en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia no pudiera aplicarse el procedimiento para el consumo descrito a partir del artículo 141 Ejusdem, en relación con el artículo 131 ordinal 2º Ibidem, y es por tales razones que considero que la actual medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos YEFFERSON ANDRADE CASTAÑEDA, ELVIS ESTIVEN PINEDO, JULIO CESAR VELIZ RODRÍGUEZ y JHON ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa en fecha 02-05-2011, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los acusados dictada en fecha 12-11-2010, por el Tribunal 48º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal presentada por el ciudadano WILMER JOSÉ MÚJICA, Defensor Privado, ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los acusados ciudadanos YEFFERSON ANDRADE CASTAÑEDA y ELVIS ESTIVEN PINEDO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 12-11-2010 por el Tribunal 48º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido examinada y revisada de oficio la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados ciudadanos JULIO CESAR VELIZ RODRÍGUEZ y JHON ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por lo que se ordena mantener vigente la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 12-11-2010 por el Tribunal 48º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY GARCÍA OROPEZA.

JRT-jenny
Causa N° 2J-629-11, nomenclatura del Tribunal.