REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de Mayo del 2011
200° y 151°
Recibida como ha sido en esta misma fecha, la causa original procedente del Juzgado 9° en función de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el ciudadano NELSON FLORES FLORES, y visto el escrito de fecha 17/05/2011 interpuesto por el abogado en ejercicio Rigoberto Quintero, en su condición de defensor privado del ciudadano en mención, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nota secretarial levantada por este Tribunal en fecha 20/05/2011, es por lo que este Tribunal en Función de Juicio acuerda anexarlos al expediente y en consecuencia procede a emitir el pronunciamiento correspondiente y en este sentido previamente observa:
En fecha 09/01/2010 se celebró ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la cual entre otras cosas y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se decretó en contra del ciudadano NELSON FLORES FLORES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 456 del Código Penal Venezolano.
El día 01/02/2010 se recibió ante el referido Tribunal de Control comunicación procedente de la Fiscalía 40° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 250 en su cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada mediante auto de esa misma fecha, por el lapso de quince (15) días continuos, los cuales precluyeron el día 23/02/2010.
En fecha 23/02/2010 la Fiscalía 40° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas consignó ante el Juzgado de Control escrito acusatorio en contra del ciudadano NELSON FLORES FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.168.889, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral segundo en relación con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de WILLIAM JOSÉ TORRES ROSILLO y MONASTERIOS DE TORRES MAIGUALIDA.
En fecha 24/02/2010, el Juzgado 9° en función de Control del Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual fijó como primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 23/03/2010, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público no asistió ni las víctimas, por lo que se difirió para el día 09/04/2010, día en el cual no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos ni comparecieron las víctimas, postergándose para el día 26/04/2010.
El día 26/04/2010, no compareció la defensa privada, el Fiscal del Ministerio Público ni las víctimas, motivo por el que se pospuso la audiencia preliminar para el día 10/05/2010, fecha decretada como día inhábil por el Juzgado de Control, siendo diferida para el día 24/05/2010, fecha en la que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano referido ni asistieron las víctimas, por lo que se difirió para el día 03/06/2010.
De igual forma, el día 03/06/2010, fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no hicieron acto del presencia el Ministerio Público, las víctimas aunado a que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano NELSON FLORES FLORES, y se difirió para el día 18/06/2010, oportunidad en la que por idénticos motivos fue diferido para el día 06/07/2010.
En fecha 06/07/2010, no se celebró la audiencia en referencia por cuanto no hicieron acto de presencia las víctimas ni el acusado de autos previo traslado, y se difirió para el día 20/07/2010, en el que no compareció el Fiscal del Ministerio Público ni las víctimas, por lo que se difirió para el día 03/08/2010, oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del acusado ni las víctimas.
El día 03/08/2010, no se celebró el acto por falta de traslado así como por la incomparecencia de las víctimas, siendo diferido para el día 17/09/2010, fecha que fue modificada por el Tribunal de Control para el día 23/08/2010 en virtud de la resolución dictada en fecha 09/08/2010 por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ordenó el despacho de todos los tribunales en el período desde el día 15/08/2010 al 15/09/2010.
Posteriormente, en fecha 16/08/2010, el referido Tribunal de Control vista la llamada telefónica procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió la remisión de aquellos expedientes que posean detenidos en el Internado Judicial Rodeo 1, fue enviada la presente causa y asignada al Juzgado Itinerante en Funciones de Control presidido por la ciudadana Juez Karla Daniela Moreno Antonetti, y se fijó la Audiencia Preliminar para el día 23/08/2010, oportunidad en la que constituido dicho Tribunal en la sede del mencionado establecimiento penal, el acusado NELSON FLORES FLORES no acudió al llamado, por lo que se difirió para el día 31/08/2010, siendo celebrada en fecha 02/09/2010 y previo cumplimiento de las formalidades de ley se admitió el escrito acusatorio fiscal en contra del mencionado ciudadano por los preceptos jurídicos aplicables arriba descritos así como los medios de prueba ofrecidos, se mantuvo la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado y siendo que una vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del procesos, manifestó su voluntad de NO acogerse a ninguna de ellas, razón por la cual se acordó el pase a juicio.
El día 14/09/2010 se recibieron ante este Tribunal en Función de Juicio las presentes actuaciones y se dictó auto mediante el cual se acordó fijar sorteo ordinario para el día 17/09/2010 a los fines de constituir el Tribunal Mixto en virtud de las entidades de los delitos antes citados.
Posteriormente en fecha 30/09/2010 comparece ante este Tribunal de Juicio y previo traslado del Internado Judicial Rodeo 1 el ciudadano NELSON FLORES FLORES, quien manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, siendo fijado el debate oral y público para el día 22/10/2010 a las 11:00 horas de la mañana.
En esa fecha, no compareció el Fiscal del Ministerio Público motivo por el cual se postergó el acto para el día 12/11/2010 a las 10:00 a.m. día en el que no hizo acto de presencia el mencionado representante de la Vindicta Pública, y se postergó el acto para el día 02/12/2.010, oportunidad en la que se difirió el acto por este Tribunal por cuanto se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el Nro 491-09, para el día 10/01/2011 a las 12:00 horas de la tarde, fecha en la que se apertura el debate oral y público en la presente causa, el cual continuó en sucesivas audiencias y fue interrumpido en fecha 17/02/2010, oportunidad en la cual se encontraba fijada la continuación del Juicio Oral y Público, sin embargo, sin embargo quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa previa convocatoria como Juez suplente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y fijó el nuevo debate oral y público para el día 03/03/2011 a las 11:30 horas de la tarde, fecha en la que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y se postergó el acto para el día 28/03/2010 a las 11:00 horas de la mañana.
El día 28/03/2011, se dio inicio al debate oral y público en la presente causa, y cumplidas las formalidades de ley se suspendió para el día 05/04/2011 a las 12:30 horas de la tarde a objeto de la continuación; siendo que en esa fecha no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos y fue diferido el acto para el día 11/04/2011 a las 12:30 p.m. oportunidad en la que no compareció el mencionado acusado previo traslado del Internado Judicial Rodeo 1 y se postergó nuevamente la continuación del juicio para el día 12/04/2011 a las 11:00 a.m. fecha en la que fue interrumpido conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos a este Despacho judicial, fijándose como nueva fecha para la correspondiente apertura para el 13/05/2011 a las 11:00 a.m.
Consta al folio 174 de la tercera pieza del expediente acta de diferimiento del Juicio Oral y Público en la presente causa, de fecha 13/05/2011, de la cual se desprende la incomparecencia del Representante de la Vindicta Pública así como del acusado previo traslado del Internado Judicial Rodeo 1, por lo que se difirió el acto para el día 03/06/2011 a las 11:30 horas de la mañana.
El día 17/05/2011, este Juzgado de Juicio recibió escrito interpuesto por el abogado en ejercicio Rigoberto Quintero, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON FLORES FLORES, mediante el cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y por cuanto en esta misma fecha se recibió la causa principal procedente del Juzgado 9° de Control de este Circuito Judicial Penal, se procede a dictar la decisión correspondiente y en este sentido es necesario narrar los fundamentos del requerimiento de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente:
“… cuando examinamos la acusación, esta defensa observó que de los 16 elementos de prueba que ofreció el Fiscal a su tribunal, SOLO UNO refiere el remoquete de “ CARA E LÁPIZ” porque la ciudadana GERALDINE TORRE ROJAS Y SU HERMANO, ambos efectivos de la Policía Metropolitana, habían oído de unos vecinos del sector de paya Km 7 del Junquito, que Cara e Lápiz estaba con los autores materiales del hecho…la defensa se dirigió a la Fiscalía para solicitarle activara diversas investigaciones por el cicpc a objeto de que capturaran a los verdaderos autores materiales del hecho…y fue así, tal como lo revela el acta de investigación realizada por Jhonny Alvarez y otros funcionarios de Homicidios, de fecha 13 de abril 2010, que riela al folio 44, donde afirman claramente que los autores del doble homicidio son los ciudadanos ERICK, RONALD, YOIMER y KEVIN…al folio 60 se inserta la acusación fiscal y éste refiere la declaración de los ciudadanos MONASTERIOS YERIL MAIGERI y WILLY ANDERSON TORRES VALERO, son las únicas personas que por referencia mencionan a Nelson Flores, simplemente porque vive con toda su familia en el Barrio del KM 7 sector Paya de la carretera hacia El Junquito y como usted señora Juez, entenderá, en los barrios todos se conocen…las actuaciones de estos funcionarios expertos en investigaciones de Homicidios…señala que estos ciudadanos nombrados ut supra, se acreditan el hecho, y basta observar la 5ta pregunta, que le formula el Inspector José Rancel, a la ciudadana Torres Valera Jaime Charlene, y la 10ma pregunta a la esposa de Nelson Flores, que su marido Nelson Flores tiene amistad con Yoiner, Kevin, Ronald, el Cotorro, el Portugués y el Negro, y dijo todos tienen armas de fuego, nos preguntamos señora Juez, quien se atreve a denunciarlos, sobre todo mi defendido ¿?...quedó demostrado, que son mencionados sujetos los actores de los hechos…ciudadana Juez SON DOCE MESES DE PRISIÓN, que lleva ENCARCELADO mi defendido, y razonablemente sin elementos de convicción …esta defensa considera injusto que 17 meses encarcelado mi patrocinado, aún no se haya hecho la audiencia preliminar y que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas haya sido tan negligente en procurar la detención de las personas que ellos señalan como autores materiales de los hechos…sin mas elucubraciones inoficiosas y expúreas y por las razones expuestas, esta defensa le solicita señora Juez, que le conceda a este joven la posibilidad de ser enjuiciado en libertad por su tribunal en Libertad Condicional…pese a los esfuerzos que ha hecho su tribunal en enviar con suficiente tiempo las boletas de traslado, pero esas mafias que imperan dentro de ellos, hacen cuesta arriba los traslados para las audiencias…no existe peligro de fuga…ya no existen diligencias que practicar y por lo tanto no existe la posibilidad de interferir en la investigación…y que tampoco interferirá en los testigos…la conducta predelictual de este humilde joven, ha sido ejemplar…ha sido un hombre de trabajo…ha mantenido una conducta irreprochable en el Internado Judicial Rodeo 1…no tiene bienes de fortuna ni familia fuera del lugar de los hechos, posee domicilio fijo, dos niños menores, una de 4 meses de nacida, su concubina y sus padres…trabajador y estudioso…el principio de inocencia invocado por todos los juristas del mundo y la propia Fiscal general, es aplicable en este caso…solicito le conceda una Medida Cautelar conforme al artículo 256 del Código Adjetivo, comprometiéndose mi representado a cumplir fielmente con las condiciones que su juzgado le imponga…”
Ahora bien, a los fines de dictar la correspondiente decisión se hace necesario destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal referido al examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, el cual dispone:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
De acuerdo a la lectura de la norma ut supra se observa, que si bien es cierto que es al Juez de Control a quien le corresponde en primer término decretar fundadamente y revisar durante la investigación fiscal las Medidas de Coerción Personal, es al Juez en función de Juicio a quien la norma también le concede dicha facultad siempre y cuando las circunstancias y motivos que dieron lugar a la misma hayan variado o la medida haya sobrepasado el límite mínimo de la pena del delito correspondiente, o haya operado por mas de dos (2) años tal y como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en el caso de marras, la defensa privada sustenta el requerimiento de revisión de medida por una menos gravosa, en base a la carencia de elementos de convicción existentes en autos en contra de su patrocinado e invoca el principio de presunción de inocencia a favor del mismo, sin embargo debe destacarse que en la causa en revisión fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación de Imputado ante el respectivo Tribunal de Control por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, medida que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar previa admisión de la acusación fiscal se mantuvo por estimarse que dichos motivos no había variado, es decir que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo cursan en actas el correspondiente escrito acusatorio fiscal, fundamentado en elementos de convicción para presumir que el ciudadano NELSON FLORES FLORES es autor o partícipe en la comisión del delito que le es atribuído, y que sustentaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad en el inicio de la fase de investigación y que concluyó con libelo acusatorio por parte de la Vindicta Püblica, en contra del acusado en mención, el cual deviene de una investigación que arrojó pruebas que señalan al acusado de autos como autor o partícipe en la comisión de un delito. De igual forma se confirma el peligro de fuga por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo en relación con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, establece una pena que excede en su límite máximo de los diez años de prisión; de igual forma, en cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que afecta el bien jurídico mas preciado, la vida de una persona, todo ello sumado a que en autos existe una víctima claramente identificada así como testigos de lo acontecido, cuyos dichos pudieran verse afectados en caso de que el acusado de autos estuviese en libertad, siendo que todos estos motivos que sirvieron para el Juez de Control decretar la Privación de Libertad del ciudadano en mención, se mantienen vigentes e intactos hasta la actualidad, todo ello a pesar de que nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal prevé el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, siendo imprescindible para el Juez analizar las circunstancias en cada caso en concreto, y en este sentido debe resaltarse lo antes descrito adminiculado al hecho de que en la causa de marras se encuentra fijado para el día 03/06/2011 la apertura del debate oral y público, por lo que quien juzga debe garantizarla a través de los medios que la ley otorga, y se estima que las resultas del mismo se ven aseguradas encontrándose el acusado de autos privado de su libertad, dejándose constancia que en el juicio oral y público se dilucidará la situación jurídica y responsabilidad penal del mismo en los hechos que nos ocupan, aunado todo ello a que la defensa refiere en su escrito diversos argumentos que son propios del Juicio Oral y Público, y que deben ventilarse en el desarrollo del mismo, no correspondiendo a esta Juzgado emitir pronunciamiento al respecto sino al finalizar el debate en mención. Finalmente, de la revisión del expediente se observa que fue interrumpido el debate oral y público iniciado en fecha 28/03/2011 por la falta del traslado del acusado de autos, constando en actas todas las boletas libradas y dirigidas al Director del Internado Judicial Rodeo 1, y que fueron recibidas en la oficina de enlace del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, que se encuentra destacada en este Palacio de Justicia, sin embargo no fue efectivo el traslado del citado ciudadano; por lo que siendo así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, interpuesta por el abogado en ejercicio Rigoberto Quintero, en su condición de defensor privado del ciudadano NELSON FLORES FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.168.889, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, interpuesta por el abogado en ejercicio Rigoberto Quintero, en su condición de defensor privado del ciudadano NELSON FLORES FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.168.889, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ,
ANNA LISA CIRROTTOLA NOVIELLI
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA GARCÍA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA GARCÍA
CAUSA NRO 7J-544-10
ANNA/anna