REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 17-J-463-08
JUEZ: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
FISCAL: DRA. GABRIELA AMBROSETTI
Fiscal 50ª del Ministerio Público
IMPUTADO: ERNESTO JOSE PACHECO
DEFENSA: DRA. CELESTE MACHADO
DEFENSORA PÚBLICA 66ª PENAL
SECRETARIA: ABG. LUISA LAYA
Corresponde conforme lo establecido en el artículo 344 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal dictar la correspondiente SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ERNESTO JOSE PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.095.985, nacido en fecha 09-04-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ernesto Mijares (v) y de Yusmery Coromoto Pacheco (v) residenciado en: Barrio Bruzual, Calle Ruiz Pineda, Callejón el Carmen, Casa N ª 57 El Valle, Caracas, Teléfono 0212-490-76-65.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
La presente averiguación se inicia mediante Acta Policial de fecha 15 de Agosto de 2007, suscrita por los Funcionarios Agentes JESUS HURTADO (3204) y JHON MARQUEZ (7552), adscrito a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, cuando se encontraban realizando un recorrido en moto por la calle Baruta del Barrio San Andrés del Valle, en la Parroquia el valle, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, se torno sorprendido, con las precauciones del caso se acercaron de manera rápida y precisa, dándole la voz de alto, por lo que se identificaron plenamente como funcionarios policiales y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le identificaron que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalistico y que por lo tanto le iban a realizar una revisión corporal, localizándole e incautándole, colgando en la mano derecha un bolso tipo cartera de color negro, marca totto, el cual contenía en su interior: Un (1) Fascimil de arma de fuego de material sintético, color gris con empañadura negro, marca Omega, presento un fascimil de cacerina color negro, y trece (13) fragmentos de pasta compacta de color beige envuelto en papel aluminio presunta droga, en el lugar se presento al cabo de cinco minutos un ciudadano quien quedo identificado como DANIEL JOSE OROSCO NUÑEZ, titular de loa cedula de identidad Nª V-12.984.741, quien indico que este ciudadano en compañía de otro sujeto portando arma de fuego lo había despojado en horas de la mañana de veinticuatro (24) bluejeans, de su pertenencias y dinero en efectivo, quedando identificado el ciudadano aprehendido como ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.095.985.
De estos hechos narrados, el fiscal del Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra del acusando ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.095.985, por el delito de ROBO AGRAVADO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSE OROSCO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.984.741 y la Colectividad.
En fecha 21 de Enero de 2008, es realizada la Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra del acusado ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.095.985, acordando en consecuencia el pase a juicio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos anteriormente transcritos, considera esta Juzgadora que los mismos han quedado acreditados en autos, pero en virtud de que el arma de fuego tipo fascimil que le fuera incautada al momento de la aprehensión y que en la investigación al realizarle la experticia correspondiente, arrojo como resultado que la misma era un Fascimil, es importante aplicar entonces la Jurisprudencia de Sala Penal con ponencia del Magistrado JULIO MAYAUDON, Sentencia Nº 460, la cual establece que, “El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la victima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO, y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la victima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya esta sancionada en el tipo de ROBO GENERICO”. De tal manera que, el ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.095.985, con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la Apertura del juicio Oral y Publico, tal como lo establece la reciente reforma de fecha 29 de Septiembre de 2009, en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga al Acusado el Beneficio del la Admisión de los Hechos por ante un Tribunal de Juicio, ha quedado indudablemente demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, ya que, las mismas no fueron debatidas ni refutadas en momento alguno.
Aunado a ello considera este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal de los hoy acusados con relación al delito de ROBO GENERICOY POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos de convicción:
1- Acta policial de Aprehensión de fecha 15 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios JESUS HURTADO y JHON MARQUEZ adscrito a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas.
2- Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-2723, de fecha 5 de Septiembre de 2997, suscrito por los Funcionarios ISLEY MORALES y MELVI GUILLEN, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a un Fascimil.
3- Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-247-0944, de fecha 10 de Septiembre de 2007, suscrito por el Funcionario MARGARET BANDRES, adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a un teléfono celular marca sonny Ericsson.
4- Con el resultado del Dictamen pericial químico Nº CG-CO-LC-DQ-07-951, de fecha 14 de Septiembre de 2007, suscrito por la Licenciada GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART y MT/2 (GNB) ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a Trece (13) envoltorios de papel aluminio, contentivo todas de fragmentos de color blanco, aspecto homogéneo y consistencia sólida, los cuales arrojaron como resultado ser COCAINA.
5- Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-1511-DAEF-1097, de fecha 20 de Septiembre de 2007, suscrita por los Funcionarios ELVIS QUIJADA y JUAN, ADSCRITO AL Departamento de Análisis de Evidencia Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a un Fascimil, de arma de fuego tipo pistola.
6- Con el Acta de entrevista de fecha 30 de Agosto de 2007, tomada al ciudadano DANIEL JOSE OROSCO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.984.741, quien es victima en la presente causa.
IV
PENALIDAD
Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por el hoy acusado de autos ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.095.985, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece pena corporal de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable NUEVE (9) DE PRISIÓN, pero como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha pena en menos del término medio, que viene a ser SEIS (6) AÑOS.
No obstante ello, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa existió violencia, y que en este caso es de UN TERCIO (1/3) equivalente a DOS (2) AÑOS; lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO JEFFERSON KELNG SOTO DAVILA, plenamente identificados anteriormente, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, y previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece pena corporal de Uno (1) a Dos (2) años de prisión, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable Un (1) años y Seis (6) meses de Prisión, ahora bien, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha pena en menos del término medio, que viene a ser Un (1) AÑO.
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de la pena aplicable UN TERCIO (1/3) equivalente a Cuatro (4) meses; lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO JEFFERSON KELNG SOTO DAVILA, plenamente identificados anteriormente, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
No obstante ello, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa existió violencia, y que en este caso es de UN TERCIO (1/3) equivalente a DOS (2) AÑOS; lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO JEFFERSON KELNG SOTO DAVILA, plenamente identificados anteriormente, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Ahora bien, dada la concurrencia de delitos es necesaria la aplicación de lo prescrito en el artìculo 87 del mismo Texto Sustantivo Penal, en virtud del cual tomamos de la pena aplicable por el delito previsto en el artìculo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la mita, que viene a ser en este caso NUEVE (9) MESES, que aumentadas al delito de mayor entidad, nos da como PENA APLICABLE CINCO (5) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ERNESTO JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.095.985.a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, y previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo concordante con lo establecido en los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem.
SEGUNDO: Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.
TERCERO: Se fija como fecha aproximada de culminación de la pena, el día 02 DE OCTUBRE DE 2015
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011).
Regístrese, diarícese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Juzgado en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA
CAUSA Nº 17-J-463-08
MRH/marilda
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