REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXP N° 1791-09



Juez: GABRIEL COSTANZO SAVELLI

Ministerio Público: BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO
Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Imputado: RAMON ALIRIO MONCADA FIGUERA

Secretario: EDGAR CISNEROS
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I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


RAMON ALIRIO MONCADA FIGUERA


II
LOS HECHOS

Se inició el presente Proceso Penal mediante los hechos denunciados por la ciudadana KELLY YELITZA DEL VALLE RANGEL FIGUERA, en contra del adolescente RAMON ALIRIO MONCADA FIGUERA, por uno de los delitos contra las personas.

En fecha 21 de Abril de 2009, se reciben por ante este Tribunal Cuarto (4°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Inicio de la investigación, procedente de la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Área Metropolitana de Caracas; en contra del adolescente RAMON ALIRIO MONCADA FIGUERA, conviniéndose darle entrada bajo el numero C-4°-1791-09 (Nomenclatura de este Tribunal), remitiendo el presente expediente a la Fiscalía 116º del Ministerio Público, en fecha 21-04-09, mediante oficio Nº 455-09, a los fines de que procediera conforme lo dispone el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en fecha 29-04-11, se recibe ante este Despacho oficio Nº 01-F116-984-2011, procedente de la Fiscalía 116º del Ministerio Público, mediante el cual remite anexo expediente original signado bajo el Nº 1791-09, (nomenclatura de este Juzgado), asimismo escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo a favor de imputado RAMON ALIRIO MONCADA FIGUERA, fundamentado en lo siguiente:

De la misma manera, cursa al folio ciento cuatro (104) de las presentes actuaciones, copia del Certificado de Defunción de la persona quien en vida respondiera al nombre de ROMAN JOSE VELASQUEZ RAMIREZ, en donde se deja constancia que la muerte del mencionado ciudadano, se produjo a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, POR HERIDO DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas las actuaciones complementarias, observa que efectivamente cursa copia del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de quien en vida respondiera al nombre de ROMAN JOSE VELASQUEZ RAMIREZ, imputado de autos, quien certifica que el mencionado joven falleció en fecha 14-06-2008, lo cual acredita sin lugar a dudas la muerte del referido joven, quien fuese imputado como una de las personas que en fecha 19-09-2005, portaba un arma de fuego sin el respectivo permiso, tal como se aprecia en el acta policial cursante al folio (04).

Por su parte el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Así como el artículo 48 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”.

De igual modo el artículo 103 del Código Penal, señala:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos”.

Ahora bien, acreditada la muerte del ciudadano ROMAN JOSE VELASQUEZ RAMIREZ, con los elementos señalados, estima quien aquí decide que ha operado la extinción de la acción penal por muerte del imputado, por lo que considera lo procedente en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa con fundamentos en lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos del Sobreseimiento Definitivo, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal, aunado a que este Tribunal acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. ASÍ SE DECIDE.