Sobreseimiento Definitivo
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Juez: GABRIEL COSTANZO SAVELLI

Ministerio Público: BOLIVIA MARTIN SANTANA
(Fiscal Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Imputado: DIAZ PEREZ MAISIRETH DEL CARMEN y PEREZ PEREZNAIHOBER SARA.

Secretario: EDGAR CISNEROS

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DIAZ PEREZ MAISIRETH DEL CARMEN.

PEREZ PEREZ NAIHOBER SARA.

- II -
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 17 de Diciembre de 2009, se recibe por ante este despacho, actuaciones en contra de la adolescentes PEREZ PEREZ NAIHOBER, instruido por la Fiscalía 113º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se le dio entrada y se le designo el Nº 1943-09, (Nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

En fecha 10/02/2010, se remitió el expediente en su forma original, a la Fiscalía 113º del Ministerio Publico, mediante oficio Nº 189-10, a fin de que proceda conforme a lo establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa inserto en las presentes actuaciones, oficio Nº 01-FS-113-0940-11, de fecha 29/04/2011, procedente de la Fiscalía 113º del Ministerio Público, en el cual remite anexo, constante de doce (12) folios útiles, expediente original y constante de tres (03) folios útiles escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, fundamentado en lo siguiente:

“…del conjunto de consideraciones explanados previamente, se evidencia que ciertamente la presente investigación gira en torno a la presunta comisión de uno de los delitos cometidos en perjuicio de la integridad Física de las Personas, como lo es el ilícito penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal…hecho éste cuya autoría material se le atribuyó a las adolescentes DIAZ PEREZ MAISIRETH DEL CARMEN y PEREZ PEREZNAIHOBER SARA en perjuicio de la adolescente QUIROZ PONCE AMANDA, acontecido el día 29 de septiembre de 2007, como consta en las presentes actuaciones…en este mismo orden de ideas, se refleja que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente investigación, que el hecho denunciado aconteció el día 29 de Septiembre de 2007; por lo qué tomando en consideración lo estatuido en el artículo 109 del Código penal vigente que establece que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración” quien suscribe al realizar un simple cálculo matemático, observa de manera clara y precisa que en el caso de marras, desde la fecha de su inicio por ante esta Representación Fiscal, hasta el día de expedición del presente escrito, ha transcurrido un período de tiempo total de dos (02) Años y Once (11) meses; por lo tanto, esta Representación Fiscal, actuando con apego a los principios rectores del Sistema Penal de Adolescente, y lo estableció en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…considera que para el presente caso a operado LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal Vigente que contempla: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: comisión “ Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte”(NEGRILLA NUESTRA) normativa que indudablemente debe ser aplicada de manera supletoria a la causa en comento, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto el artículo 615 de la nombrada Ley resulta contradictorio ya que otorga una prescripción de la Acción Penal para el caso referido al delito de Lesiones Leves, cometido por algún adolescente, de tres años dejándolos en una evidente desventaja, en relación con la legislación ordinaria…”

III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Vista la solicitud de la Fiscalía, este Tribunal considera procedente efectuar de oficio una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si el Estado ha perdido el ius puniendi sobre la presente causa incoada a favor de las adolescentes DIAZ PEREZ MAISIRETH DEL CARMEN y PEREZ PEREZNAIHOBER SARA, tomando en consideración para ello las instituciones que orientan el Sistema Penal Juvenil.

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento Definitivo de la Causa, observa este Tribunal que:

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas …”.


El artículo 108 del Código Penal establece que: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así

“…6° Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.


Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley a regular.

Así mismo, encontramos que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece lo siguiente;

“articulo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.” (Resaltado en negrillas por el Tribunal).


En ese contexto, la Corte única Superior de esta Sección y de este Circuito Judicial Penal, precisó concepto referente al tema mediante Resolución N° 478 de fecha 04/08/2005 y con ponencia de la Dra. MARIA ELENA GARCIA PRÜ, transmitiendo en el contenido de la respectiva acta lo siguiente;


“… En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal. Es evidente pues, que en el supuesto estudio resulta más favorable el termino para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el articulo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículos ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden publico, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado… El proceso penal de adolescente prevé lapsos muchísimo más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…” (Resaltado en negrillas por el Tribunal).

Ahora bien, visto que desde el día 04/11/09, fecha en la cual se perpetuo el hecho objeto de la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, razón por la cual, resulta evidente que la consecuencia en el presente proceso penal, sea la extinción de la acción, por prescripción, tal y como lo disponen los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 6° del Código Penal, en concatenación con lo establecido en el artículo 537° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.