REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXP N° 1794-09

Juez: GABRIEL COSTANZO SAVELLI

Ministerio Público: BENITO HERMAN PEINADO
Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Imputado: WILMER ALEXANDER MOSQUERA BAZALO

Secretario: LUIS SEQUERA



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

WILMER ALEXANDER MOSQUERA BAZALO.

I
LOS HECHOS

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, apertura de averiguación (SIN DETENIDOS), procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por remisión expresa de la Fiscalia Centésima Undécima (116°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en donde aparece como imputado el adolescente WILMER ALEXANDER MOSQUERA BAZALO, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra las Personas, por lo que este Juzgado acordó darle entrada bajo el numero de expediente 1794-09.

En fecha 21 de abril de 2009, este Tribunal mediante auto acordó remitir la presente causa a la Fiscalia Centésima Undécima (116°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que proceda conforme lo dispone 650 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y presente ante este Juzgado lo que en estricto rigor de derecho hubiere lugar.

Cursa a los folios números 10 y 11, de la presente causa, denuncia interpuesta por la ciudadana SORELY COROMOTO FIGUERA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.125.166, ante la Fiscalía 116º del Ministerio Público, en la cual manifestó: “…Vengo a denunciar a mi ex cuñado WILMER MOSQUERA por cuanto el día de ayer 05/01/2099 como a las 5:30 de la tarde aproximadamente, yo iba camino a la panadería Llanito Dely, que queda cerca de mi casa y en eso me abordo mi cuñado quien estaba por allí reparando una moto, cerca de donde está el kiosco del su padre ALVARO MOSQUERA, comenzó a insultarme verbalmente, yo le dije que me respetara que se quedara tranquilo, llame al teléfono local a su madre de nombre MIRIAN BAZALO para decirle que le pusiera preparo a su hijo WILMER ya que me estaba faltando los respeto, ella sólo me dijo que eso no le importaba y me corto la llamada, seguí para mi casa y baje con mi madre, él estaba acompañado de otro joven del cual desconozco su nombre y entre los dos nos ofendieron verbalmente, le dieron un manotón a mi madre y yo me metí y se me fueron encima, agrediéndome en el seno derecho, yo me defendí y me fui del lugar, hasta la presente no los he visto… es todo…”.

En fecha 29-04-2011, se recibió procedente de la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Público, actuaciones con Escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor del joven WILMER ALEXANDER MOSQUERA BAZALO.-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de establecer la procedencia de la causa de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía Centésima Décima Sexta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, invocada observa este Tribunal que:

“…Por los razonamientos antes expuestos solicito formalmente al Juez que conozca de las presentes actuaciones decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente WILMER ALEXANDER MOSQUERA BAZALO, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso no reposa en autos el Resultado del Reconocimiento Médico Legal ordenado a practicar a la victima, por lo que no hay base para solicitar fundadamente enjuiciamiento alguno…”

Al respecto, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de Junio de 2005, expediente 02-1316, ha señalado lo siguiente:

“…Esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la Justicia Penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Continua señalando de manera muy sabia la referida sentencia:

Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.”. (Sic).

Ahora bien, es importante señalar que el ejercicio de la acción penal la cual le corresponde al Estado en los delitos de acción Pública es ejercida a través del Ministerio Público, el cual tiene en su función dirigir la investigación a través de los órganos de Investigación Penal a los efectos de hacer constar la comisión del hecho punible, con las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración, y presentar el acto conclusivo correspondiente, en el presente caso la Representación Fiscal alega que se concluye mediante la aplicación de los métodos de inducción, deducción e inferencia, que los hechos a criterio de esta Representación Fiscal, no están plenamente probados… En atención con lo hablado, no se puede más que solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en artículo 318 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen:
Establece el Artículo 561:
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...

Por otra parte tenemos, que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El sobreseimiento procede cuando:
…4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA signada bajo el N° 1794-09 (nomenclatura de este Tribunal), seguida al joven WILMER ALEXANDER MOSQUERA BAZALO. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteado por el Ministerio Público, este Tribunal en vista que la Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal como quedo demostrado en la narrativa de la presente decisión, circunstancia esta que éste órgano jurisdiccional corroboró de las actuaciones que conforman el presente expediente, a tal efecto se considera inoficioso fijar la referida audiencia. Y ASÍ SE DECLARA.
III