REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de mayo de 2011
201° y 152°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE No. 2285-11
Juez GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
Ministerio Público FISCAL 112° DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Investigado / Imputado CESAR EDUARDO ESPINOZA GUTIERREZ
Víctima ANGELIS VICTORIA LIMA DAVALILLO y DENNY PASTOR PEREZ YUSTIN
Secretario EDGAR CISNEROS
-PUNTO PREVIO-
Recibido como fue el presente expediente, de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, con la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada por la Fiscalía 112° del Ministerio Público, este Tribunal, acordó solicitar al despacho fiscal, información referente al cumplimiento de la obligación a la que se refiere el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 552 en referencia, impone al Fiscal del Ministerio Público, la obligación inexorable de informar a los Jueces de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, sobre la iniciativa fiscal de ordenar el inicio de toda investigación en materia penal.
Tal requerimiento, no es suprimible por el titular de la acción penal, ni constituye una formalidad no esencial, pues, es la base y origen del procedimiento en materia penal de responsabilidad del adolescente.
Ha sido voluntad del Legislador especial, que toda investigación que se apertura en contra de un adolescente, sea notificada a un Juez de Control que, este en conocimiento de ello, y desde el primer acto de investigación tenga la posibilidad de garantizar la vigencia plena del compendio de derechos que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el tiempo que dure dicha averiguación.
Es además, ese Juez debidamente notificado, a quien corresponderá conocer de un eventual acto conclusivo.
A criterio de este Juzgador, la consecuencia indefectible de omitir dicha notificación, contrae la nulidad de todo lo investigado, por cuanto lo actuado, fue producido a espaldas del Juez controlador y garantista de la fase de investigación.
Sin embargo, se entiende que, decretar la nulidad de las actuaciones, no comportaría un resultado sustancial, relevante o muy diferente, en cuanto a la vida o continuidad de la investigación, como se determinará más adelante, más sin embargo, no puede este Juzgador, dejar pasar inadvertido, esta importante violación a normas de procedimiento establecidas por Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En aras de no retrasar el fin que debe ponérsele a la presente investigación, atendiendo a principios de utilidad jurídica y procesal, este Juzgador asume el conocimiento de las actuaciones remitidas por la Fiscalía y pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La presente investigación tuvo su inicio en fecha 25 de Noviembre de 1999, en virtud de la aprehensión del adolescente CESAR EDUARDO ESPINOZA GUTIERREZ imputado en la presente causa, según acta policial cursante al folio tres (03) al cinco (05) de las presentes actuaciones. Asimismo cursa al folio treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones denuncia común, por hechos ocurridos en fecha 05-10-99.
El Fiscal del Ministerio Público, en el escrito presentado, subsumió los hechos en los tipos penales previstos en los artículos 375 ordinal 1º y 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, referido a los delitos de VIOLACION y ROBO AGRAVADO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal señala que, “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Por su parte, el artículo 24 Ejusdem dispone que, “la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
Al referirse a las causas que extinguen la acción penal, el legislador adjetivo penal señala que la prescripción como una de ellas, salvo que, el imputado renuncie a ella. Si este último supuesto no se materializa, el Juez penal, al observar la causal de extinción, debe proceder a decretar el sobreseimiento, mediante resolución fundada, en caso como estos en que, el asunto, es de mero derecho.
Es así, como el artículo 318 Ibidem, al referirse a las causales de dan origen al sobreseimiento de la causa, establece:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Cuando así lo establezca expresamente Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que, la acción penal prescribe así:
“…a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
Tal y como lo establece el artículo 109 del Código Penal, la prescripción comenzará: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
De lo anterior, surge evidente que ha transcurrido holgadamente, más del término que establece la ley para estimar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción, siendo que, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
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