REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de mayo de 2011
201° y 152°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE No. 2325-11
Juez GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
Ministerio Público FISCAL 111° DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Investigado / Imputado ENDERSON JOSE CASTRO HERNANDEZ
Víctima EDIANNY CAROLINA ROMERO
Secretario EDGAR CISNEROS

-PUNTO PREVIO-
Recibido como fue el presente expediente, de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, con la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada por la Fiscalía 111° del Ministerio Público, este Tribunal, acordó solicitar al despacho fiscal, información referente al cumplimiento de la obligación a la que se refiere el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de Mayo de 2011, fue recibo en este Juzgado, oficio identificado con el número F-111-0799-11, de la misma fecha, mediante el cual, la Fiscalía informa que, al momento de darse inicio a la averiguación, no fue debidamente notificado de ello, a ningún Juez de Control.

El artículo 552 en referencia, impone al Fiscal del Ministerio Público, la obligación inexorable de informar a los Jueces de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, sobre la iniciativa fiscal de ordenar el inicio de toda investigación en materia penal.

Tal requerimiento, no es suprimible por el titular de la acción penal, ni constituye una formalidad no esencial, pues, es la base y origen del procedimiento en materia penal de responsabilidad del adolescente.
Ha sido voluntad del Legislador especial, que toda investigación que se apertura en contra de un adolescente, sea notificada a un Juez de Control que, este en conocimiento de ello, y desde el primer acto de investigación tenga la posibilidad de garantizar la vigencia plena del compendio de derechos que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el tiempo que dure dicha averiguación.

Es además, ese Juez debidamente notificado, a quien corresponderá conocer de un eventual acto conclusivo.

A criterio de este Juzgador, la consecuencia indefectible de omitir dicha notificación, contrae la nulidad de todo lo investigado, por cuanto lo actuado, fue producido a espaldas del Juez controlador y garantista de la fase de investigación.

Sin embargo, se entiende que, decretar la nulidad de las actuaciones, no comportaría un resultado sustancial, relevante o muy diferente, en cuanto a la vida o continuidad de la investigación, como se determinará más adelante, más sin embargo, no puede este Juzgador, dejar pasar inadvertido, esta importante violación a normas de procedimiento establecidas por Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En aras de no retrasar el fin que debe ponérsele a la presente investigación, atendiendo a principios de utilidad jurídica y procesal, este Juzgador asume el conocimiento de las actuaciones remitidas por la Fiscalía y pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La presente investigación tuvo su inicio en fecha 14 de Abril de 2008, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadano ROMERO EDIANNY CAROLINA.

El Fiscal del Ministerio Público, en el escrito presentado, subsumió los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal, referido al delito de LESIONES PERSONALES LEVES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal señala que, “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Por su parte, el artículo 24 Ejusdem dispone que, “la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

Al referirse a las causas que extinguen la acción penal, el legislador adjetivo penal señala la prescripción como una de ellas, salvo que, el imputado renuncie a ella. Si este último supuesto no se materializa, el Juez penal, al observar la causal de extinción, debe proceder a decretar el sobreseimiento, mediante resolución fundada, en caso como estos en que, el asunto, es de mero derecho.

Es así, como el artículo 318 Ibidem, al referirse a las causales que dan origen al sobreseimiento de la causa, establece:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Cuando así lo establezca expresamente Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que, la acción penal prescribe así:

“…a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

Tal y como lo establece el artículo 109 del Código Penal, la prescripción comenzará: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 108 del Código Penal establece que: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así
“…6° Por un año, si el hecho punible sólo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referirse a la prescripción de la acción penal en delitos que no ameriten privación de libertad (como en el presente caso), surge una vez transcurrido tres años de la comisión del hecho, no es menos cierto que, en caso de colisión de disposiciones legales, deben aplicarse aquellas que sea mas favorecedoras para el reo. Partiendo de este elemental principio del Derecho Penal encontramos que, el Código Penal venezolano, establece un lapso de prescripción distinto al previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, creando una desigualdad jurídica que los Jueces esta obligados por imperio de la Ley a regular.
Así mismo, encontramos que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece lo siguiente;

“articulo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.” (Resaltado en negrillas por el Tribunal).
En ese contexto, la Corte única Superior de esta Sección y de este Circuito Judicial Penal, precisó concepto referente al tema mediante Resolución N° 478 de fecha 04/08/2005 y con ponencia de la Dra. MARIA ELENA GARCIA PRÜ, transmitiendo en el contenido de la respectiva acta lo siguiente;


“… En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal. Es evidente pues, que en el supuesto estudio resulta más favorable el termino para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el articulo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículos ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden publico, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado… El proceso penal de adolescente prevé lapsos muchísimo más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable…” (Resaltado en negrillas por el Tribunal).
De lo anterior, surge evidente que ha transcurrido holgadamente, más del término que establece la ley para estimar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción, siendo que, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concatenación con lo establecido en el artículo 537° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-