REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.- JUZGADO CUARTO DE CONTROL

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 1477-07


Juez: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI


Ministerio Público: ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO.
Fiscal 116° del Ministerio Público

Imputado: ESCALANTE RODRIGUEZ DOUGLAS EDUARDO

Secretario: ABG. EDGAR CISNEROS
.

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ESCALANTE RODRIGUEZ DOUGLAS EDUARDO

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 26 de Julio de 2007, se reciben por ante este Tribunal Cuarto (4°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, inicio de investigación procedentes la Fiscalia Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra del adolescente ESCALANTERODRIGUEZ DOUGLAS EDUARDO, por presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto sancionado en el articulo 413 del Código

En fecha 30 de Julio de 2007, este Juzgado acordó remitir las presentes actuaciones a las Fiscalia 116° del Ministerio Publico del Área Metropolitana De Caracas.

En fecha 23-02-2011 se recibió oficio N° 01-F-116-396-11 de fecha 23-02-2011 proveniente de la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Público, en la cual remite actuaciones procesales, expediente original, y escrito de Sobreseimiento Definitivo el cual se fundamenta en lo siguiente:

“Ahora bien Ciudadana Juez, de la revisión efectuada a las actas, mencionadas, se observa que aparece demostrado, la comisión de un hecho punible como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal (derogado), toda vez que el mismo ocurrió en fecha 08-02-2007, no pudiendo demostrase en el transcurso del tiempo suficientes y plurales elementos de convicción procesal que de manera directa y precisa comprometieran la responsabilidad penal de la investigada y permitiesen al Ministerio Público concluir convincentemente el caso de marras. Ahora bien desde el 08-02-2007, hasta la presente data, ha transcurrido un lapso que supera en exceso el término de la prescripción especial, en virtud a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece que la acción prescribe a los tres (03) años cuando se trate de hechos punibles de acción publica para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción y siendo que en el presente caso el delito cometido por el adolescente ESCALANTE RODRIGUEZ DOUGLAS EDUARDO, apodado “CHICHO”, no es de aquellos de los previstos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Especial. En consecuencia es procedente solicitar la prescripción de la acción penal. Por lo que esta Representación Fiscal en fuerza de lo antes expuesto, considera que lo ajustado a derecho es sobreseer definitivamente la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Literal “d”: Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”
III

RAZONES DE HECHO Y DERECHO

A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, invocada observa este Tribunal que:

Nuestra Corte Superior Única de la Sección Penal de Responsabilidad de este Circuito Judicial Penal, sobre la oportunidad procesal para decretar la prescripción de la acción penal, en resolución Nº 852, de fecha 23 de Julio de 2008, con ponencia de la Dr. MARIA ESPERANZA ZAPATA, dejó asentado el siguiente criterio, el cual esta juzgadora comparte a cabalidad:

“…la extinción de la acción penal por prescripción, se trata de una circunstancia a la que el juez debe atender prioritariamente y de oficio en cualquier momento del proceso, basta destacar que, inclusive, constituye un presupuesto para la imposición de una medida cautelar desde el inicio de la investigación. Ello es así, porque la prescripción de la acción penal, atañe al orden público, la tutela judicial efectiva, y a la ideología humanista modelo de Estado, y es por ello que, con justa razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción señala lo siguiente:

“…constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción esta evidentemente prescrita…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1303 del 20 de junio del año 2005…”

Continúa señalando de manera muy sabia la resolución citada lo siguiente:

“…El sistema penal juvenil excluye categóricamente de esta norma, y sólo contempla la prescripción ordinaria, de manera que para el legislador del sistema penal juvenil, la actitud contumaz del imputado traducida en decreto de rebeldía, en materia de prescripción de la acción, sólo tiene efecto de constituir un acto interruptivo, pero no es óbice para decretar la prescripción cuando el lapso trascurre a partir del acto interruptivo…

…omissis…

…En cuanto a que el estado de rebeldía supone la ausencia del imputado y que prescribe la acción penal sería violatorio del derecho al juicio en ausencia, hay que retomar una idea que es fundamental, esta institución esta concebida en interés de la sociedad, no del imputado; es una institución de orden público, que opera de pleno derecho, que obra en resguardo a la tutela judicial efectiva, de manera tal que no hay razón legal ni lógica para subordinar su declaratoria a la comparecencia de un imputado contumaz al incumplimiento de sus obligaciones procesales.

Es por demás contrario al espíritu y propósito de la ley penal juvenil, que las causas seguidas a los adolescentes quedasen en suspenso a perpetuidad, ello colocaría al sistema en un callejón sin salida respecto de un sin número de expedientes que pudieran estar indefinidamente subordinadas a la localización de quienes incluso ya habrían alcanzado con creces la mayoría de edad estaría permanentemente sujetos a un orden de “localización y traslado” situación a tal punto anómala que es incompatible con toda racionalidad y con toda forma de justicia…”.

Establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“…Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

PARÁGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. …”


Establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

En armonía al criterio señalado ut-supra considera la suscrita de la presente decisión resaltar el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual señala:

“….Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o seguir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter publico, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del acusado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”

En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la presente causa fue el inicio de investigación del adolescente ESCALANTE RODRIGUEZ DOUGLAS EDUARDO, en fecha 11 de Febrero de 2008, desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “…la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres (03) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos con el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, delito éste que no es merecedor de privación de libertad como sanción, por lo que en consecuencia la acción para perseguir este delito se encuentra evidentemente prescrita, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente ESCALANTE RODRIGUEZ DOUGLAS EDUARDO, por prescripción de la acción de conformidad con lo pautado en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteado por el Ministerio Público, por cuanto es evidente la prescripción de la acción penal. Y ASÍ SE DECLARA.-