REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 12 de mayo de 2011
201° y 152°
Expediente: N° 457-11

SENTENCIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS

Vista el Acta de Audiencia para Examinar la Acusación y de Ser el Caso Imponer las Formulas de Solución Anticipada (Admisión de los Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado adolescente acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)


EL FISCAL: ABG. CIBELYS GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Centésimo Undécimo (111°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LA DEFENSORA PÚBLICA: ABG. KELLYS PEREZ, Defensora Pública Séptima (02°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 18 de junio de 2010, presentado por la ciudadana, ABG. NATACHA LOPEZ CABRERA, Fiscal Centésimo Duodécimo (111) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, cursante del folio 157 al 166 de la presente causa de la primera pieza, seguida contra los adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el cual fue ratificado y narrado a viva voz por el ciudadano, ABG. CIBELYS GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Centésimo Undécima (111°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Audiencia para Examinar la Acusación y de Ser el Caso Imponer las Formulas de Solución Anticipada (Admisión de los Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio cursante a los folios (157 al 166) de la primera pieza, contra los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa seguida bajo el Nº 457-2011º, nomenclatura de este Despacho, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NELSON ANTONIO TOVAR MARIN y ESTEFANIA VICTORIA FAGUNDEZ BELISARIO. En virtud de hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2008, cuando siendo las nueve de la noche el ciudadano NELSON ANTONIO TOVAR MARIN, se desplazaba por la calle principal del sector Turumito en compañía de su esposa la ciudadana ESTEFANIA VICTORIA FAGUNDEZ BELISARIO, observaron la presencia de los adolescentes imputados, quienes una vez que le pasaran a un lado a amabas víctimas, se regresan procediendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)a sacar un arma de fuego tipo fascimil, manifestándole a las víctimas que se trataba de un atraco, requiriéndole la entrega de sus pertenencias, procediendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)a acercarse y despojar al ciudadano del reloj que llevaba puesto y a la ciudadana Estefanía Fagundez de su teléfono celular, huyendo ambas víctimas del sitio, decidiendo luego el ciudadano NELSON ANTONIO TOVAR, a regresarse al sitio de los hechos con la finalidad de ver si lograba recuperar alguno de los objetos que le robaran, percatándose el ciudadano antes prenombrado que unos funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, tenían retenido a los adolescentes imputados, manifestándoles a dichos funcionarios lo ocurrido momentos antes, procediendo dichos funcionarios a realizarles la revisión corporal correspondiente, incautándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)un arma de fuego tipo fascimil y al (IDENTIDAD OMITIDA) una serie de objetos, entre ellos un reloj y un teléfono celular, cuyos objetos fueron reconocidos por ambas víctimas como de su propiedad y así mismo a ambos adolescentes como los responsables del hecho punible cometido. OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA LOS SIGUIENTES: 1.-Testimonio de Sub-inspector YUSMARY CARDENAS, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 2.-Inspector Alejandro Rodelo y Sub-inspector PABLO PERNIA GLENIA DE FREITAS, funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 3.-Detectives SUÁREZ JESÚS y ROSA RIVAS, funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. TESTIMONIALES: 1.- ESTEFANIA VICTORIA FAGUNDEZ BELISARIO. 2.- NELSON ANTONIO TOVAR MARIN. 3.- CESAR ANTONIO BURGOS SIERRE. DOCUMENTALES: 1.-Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-0238, de fecha 28 de febrero de 2008. 2.-Experticia de Documentología Nº 9700-030-0993, de fecha 27 de marzo de 2008. 3.-Experticia Balística Nº 9700-018-1346, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2008. Finalmente solicita el enjuiciamiento de los acusados imponiéndoles la sanción de cuatro (4) años como Privación de Libertad. Es todo”. (sic).

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de Aprehensión de fecha 19 de enero de 2008, de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy, en momento que realizábamos labores de patrullaje por la calle principal de barrio Turumo, entrada del sector turumito, municipio sucre, estado miranda, aviste a dos adolescentes que venían saliendo del sector turumito, estos al percatarse de la comisión faltaron de regresarse, razón por la cual se procedió a darle la voz de alto e indicarle que subieran las manos en alto se negaban manifestando que no estaban haciendo nada, en ese momento el detective Rondon, procedió a realizarle una inspección corporal, cumpliendo con lo establecido en el articulo 205 en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, en ese momento se apersono un ciudadano al lugar el cual provenía del sector turimito procediendo a identificarse como: TOVAR MARIN NELSON,......, el cual le indico al agente burgos que esos adolescentes que tenian alli lo acaban de robar a el y a su esposa de nombre FAGUNDEZ BELISARIO VICTORIA, en ese momento el detective rondon le incauto al adolescente de piel negra en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo facsímile, con las siglas EDGE, de color oscuro sin seriales visibles y en el bolsillo delantero derecho una licencia de conducir de transito terrestre....y una tarjeta de debito del banco mercantil ......todos pertenecientes al ciudadano RONNY CAMPOS....y al otro adolescente de piel morena se le incauto en el bolsillo delantero derecho tres teléfonos celulares,.....posteriormente se le mostró lo incautado TOVAR reconociendo como de su propiedad un reloj marca seiko, modelo....el detective Rondon practico la aprehensión de los adolescentes y los impuso de sus derechos......... …”. (sic)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado de Control, estima que los hechos por los cuales la Representación Fiscal acuso a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), ante este Tribunal se hallan suficientemente acreditados en autos, razón por la cual el día de hoy en Audiencia para Examinar la Acusación y de Ser el Caso Imponer las Formulas de Solución Anticipada (Admisión de los Hechos), este Juzgado ADMITIO TOTALMENTE la Acusación, ello con base a los fundamentos y las pruebas ofrecidas en el Escrito de Acusación que rielan al expediente, que se señalan a continuación:

“A los fines probatorios durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública (sic), esta representación Fiscal del Ministerio Público ofrece como medios de prueba con la finalidad de la comprobación del ilícito penal del imputado, por ende, con le objeto de ser incorporados oralmente al debate, en su orden de aparición y presentación, tal y como lo prevé el Titulo VII, Capitulo I, artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, los que a continuación pasan a indicarse: …

EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio de Sub-inspector YUSMARY CARDENAS, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. ,…

SEGUNDO: Inspector Alejandro Rodelo y Sub-inspector PABLO PERNIA GLENIA DE FREITAS, funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.,…

TERCERO: Detectives SUÁREZ JESÚS y ROSA RIVAS, funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. , …


TESTIMONIALES:

PRIMERO: ESTEFANIA VICTORIA FAGUNDEZ BELISARIO…

SEGUNDO: … NELSON ANTONIO TOVAR MARIN. …
TERCERO: .... CESAR ANTONIO BURGOS SIERRE


A los fines que sean Válidamente, incorporados, por su lectura en el proceso y en la correspondiente Audiencia de Juicio, Oral Reservado ue (sic) en su oportunidad se celebre de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promuevo los informes de experticia siguientes:



DOCUMENTALES
PRIMERO:: -Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-0238, de fecha 28 de febrero de 2008. .

SEGUNDO -Experticia de Documentología Nº 9700-030-0993, de fecha 27 de marzo de 2008…

TERCERO: -Experticia Balística Nº 9700-018-1346, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2008, ……”. (sic).

Sobre la base de los fundamentos antes señalados, quedo demostrado la participación de los adolescentes de autos, e igualmente así como lo manifestado por el mismo en Audiencia para Examinar la Acusación y de Ser el Caso Imponer las Formulas de Solución Anticipada (Admisión de los Hechos), cuando en la segunda oportunidad y una vez admitida la acusación fiscal se le cedió nuevamente el derecho de palabra al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quienes expusieron cada uno: “Admito los hechos por los cuales se me acusa”. (sic).

Ahora bien, este Juzgado acordó Admitir la acusación Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los siguientes considerándos:

“PRIMERO: Vistas y revisadas las actuaciones procesales y visto asimismo las pruebas que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para acusar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los adolescentes por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos acaecidos en perjuicio de los ciudadanos: NELSON ANTONIO TOVAR MARIN Y ESTEFANIA VICTORIA FAGUNDEZ BELISARIO, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes ya identificados, en los términos que a continuación se señalan: A.- Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. B.- Se Admiten las totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por haber sido traídas al proceso en forma lícita y legal, y por ser pertinentes, útiles y necesarias para el proceso para llegar al total esclarecimiento de los hechos, ya que con ellas se determina la responsabilidad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, tales como: 1.-Testimonio de Sub-inspector YUSMARY CARDENAS, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 2.-Inspector Alejandro Rodelo y Sub-inspector PABLO PERNIA GLENIA DE FREITAS, funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 3.-Detectives SUÁREZ JESÚS y ROSA RIVAS, funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. TESTIMONIALES: 1.- ESTEFANIA VICTORIA FAGUNDEZ BELISARIO. 2.- NELSON ANTONIO TOVAR MARIN. 3.- CESAR ANTONIO BURGOS SIERRE. DOCUMENTALES: 1.-Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-0238, de fecha 28 de febrero de 2008. 2.-Experticia de Documentología Nº 9700-030-0993, de fecha 27 de marzo de 2008. 3.-Experticia Balística Nº 9700-018-1346, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2008. Finalmente solicita el enjuiciamiento de los acusados imponiéndoles la sanción de cuatro (4) años como Privación de Libertad.. SEGUNDO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, el Tribunal impone nuevamente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), acusado por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le cede nuevamente el derecho de palabra al adolescente, a los efectos que manifestara su voluntad de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza, si se acoge o no, alguna de las formulas de solución anticipadas claro esta una vez explicada por parte de este juzgado en que consisten cada una de ellas y siendo en el caso en particular que la mas procedente seria el Procedimiento por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se cede el derecho de palabra los adolescentes quienes expusieron cada uno “ Admito los hechos”. Es todo”. Visto que los adolescentes, identificados en autos, han manifestado a viva voz, sin presión y libre de coacción su voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, este Tribunal otorga nuevamente la palabra a la Defensa Privada, a los fines de su exposición, a tal efecto expone: “vista la admisión de los hechos realizada en este acto por mis defendidos. (IDENTIDAD OMITIDA), esta defensa se adhiere a la misma y solicita a este tribunal de juicio proceda a la imposición de la sanción y en este sentido la defensa requiere respetuosamente de este tribunal se aparte un poco de la sanción solicitada por el ministerio publico en su escrito acusatorio tome en consideración que uno de mis defendidos específicamente (IDENTIDAD OMITIDA) para el momento de cometer el hecho, era menor de catorce años, mas sin embargo no presenta problemas de conducta anteriormente, aunado al hecho que este juicio no se ha retardado, por cuanto desean asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado”. Es todo”. Visto que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en autos, ha manifestado a viva voz, sin presión y libre de coacción su voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, este Tribunal pasa a DICTAR LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, Literal “f” en concordancia con el Articulo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Se declara responsable a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y se le condena a cumplir en cuanto al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento de los hechos contaba con trece años de edad, le impone la sanción de seis (06) meses de semilibertad y seis (06) meses de libertad asistida, para un total de un(1) año de sanción, conforme a los artículos 620 literales e y d, en concordancia con los artículos 627 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. En cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone la sanción de un (1) año y seis (06) meses de libertad asistida y seis 6 meses de semilibertad, para una sanción de dos años a cumplir, conforme a los artículos 620 literales e y d, en concordancia con los artículos 627 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; delito este perpetrado en perjuicio de los ciudadanos: NELSON ANTONIO TOVAR MARIN Y ESTEFANIA VICTORIA FAGUNDEZ , lapso este para cumplir en virtud de que los Adolescentes se ha acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, cuya Norma prevé la rebaja de Ley de un tercio (1/3) a la Mitad (1/2) para aquellos delitos privativos de libertad, sin embargo, es criterio de este Juzgado a los fines de una igualdad procesal, y visto el principio en que se fundamento dicha figura como es el de la ECONOMIA PROCESAL, y a los fines de que no se pierda el propósito de la Norma, que es recibir una compensación que debe aplicarse tal rebaja aún en los delitos privativos, teniendo en cuenta que los adolescentes han reconocido su participación en los hechos al haber admitido los mismos, reconociendo de esta manera el error cometido, así como el daño ocasionado, por lo tanto en virtud de ello cabe señalar que nuestra legislación contempla la sanción de privación de libertad, establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breves posibles, esto se debe a que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros, establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, y a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, y separaría a los adolescentes de su núcleo familiar. De la aptitud de los adolescentes de Admitir los Hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, considerando que en el tiempo de su internamiento los adolescentes dentro de su grado de capacidad pudiera entender el daño ocasionado e igualmente que la conducta sumida no era la más idónea, esto se desprende en virtud de que en el día de hoy ha reconocido su responsabilidad al haberse acogido al Procedimiento Por Admisión de Hechos. Ahora bien, la exposición antes señalada es a los fines de considerar en relación a la Sanción Definitiva solicitada por el Ministerio Público, como es la Privación de Libertad, por el lapso de dos (04) años. siendo así, en consideración de los argumentos antes señalados, en atención a lo previsto en el artículo 628 literal “a” y 620 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de la Admisión de Hechos, el carácter socio-educativo de las medidas, y de procurar que la sanción aplicar sea la mas cónsona y proporcional con el delito calificado, es por lo que este juzgado considera ajustado proceder a la rebaja de Ley, mas sin embargo continuar con la sanción solicitada por el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que ha criterio de este decidor y a los fines de garantizar la tutela efectiva del estado y sobre todo los derechos de la victima y sus familiares, en consecuencia los acusados deberán cumplir la condena a en cuanto al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento de los hechos contaba con trece años de edad, le impone la sanción de seis (06) meses de semilibertad y seis (06) meses de libertad asistida, para un total de un(1) año de sanción, conforme a los artículos 620 literales e y d, en concordancia con los artículos 627 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. En cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone la sanción de un (1) año y seis (06) meses de libertad asistida y seis 6 meses de semilibertad, para una sanción de dos años a cumplir, conforme a los artículos 620 literales e y d, en concordancia con los artículos 627 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: SE DECLARA RESPONSABLE A LOS ACUSADOS (IDENTIDAD OMITIDA), , Y (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad, N° 24.331.517, de nacionalidad venezolana, nacido el 25-05-94, de 16 años de edad, estado civil soltero, hijo de Esther Marina Gómez(v) y Noberto García (v), residenciado en caucaguita, la redoma de la escalera vista el Ávila, casa s/n de color azul, teléfonos 041432409550, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NELSON ANTONIO TOVAR MARIN Y ESTEFANIA VICTORIA FAGUNDEZ, y se le condena a cumplir en cuanto al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento de los hechos contaba con trece años de edad, le impone la sanción de seis (06) meses de semilibertad y seis (06) meses de libertad asistida, para un total de un(1) año de sanción, conforme a los artículos 620 literales e y d, en concordancia con los artículos 627 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. En cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone la sanción de un (1) año y seis (06) meses de libertad asistida y seis 6 meses de semilibertad, para una sanción de dos años a cumplir, conforme a los artículos 620 literales e y d, en concordancia con los artículos 627 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. El Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación de la Sentencia de Admisión de hechos, y en su debida oportunidad remitirá el presente expediente a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado, es decir dar cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado .SEGUNDO: los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), permanecerán en libertad, hasta y deberán acudir al juzgado de ejecución que conozca la causa, luego que se remita a la unidad de recepción y distribución de documentos, para que sea insaculado al tribunal de ejecución que le corresponda conocer del presente caso y determine lo propio para que se ejecute la sentencia; TERCERO: se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se les informo de manera dallada los aspectos valorados por este tribunal para tomar su decisión y de las consecuencias legales al haber admitido los hechos; indicándoles además la forma de cumplimiento de la medida impuesta y los fines de la misma. CUARTO: se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su debida distribución al juzgado de ejecución correspondiente. QUINTO: se dio lectura al acta y se explico la parte dispositiva del fallo. SEXTO: la publicación de la sentencia se hará en esta misma fecha en texto separado,”. (sic).

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad de los adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y , y se le condena a cumplir en cuanto al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento de los hechos contaba con trece años de edad, le impone la sanción de seis (06) meses de semilibertad y seis (06) meses de libertad asistida, para un total de un(1) año de sanción, conforme a los artículos 620 literales e y d, en concordancia con los artículos 627 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. En cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone la sanción de un (1) año y seis (06) meses de libertad asistida y seis 6 meses de semilibertad, para una sanción de dos años a cumplir, conforme a los artículos 620 literales e y d, en concordancia con los artículos 627 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado adolescente acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe pasarse a sancionar al supra mencionado adolescente acusado y antes de hacerlo se pasa a realizar algunas consideraciones:

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplido con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad con ninguna restricción.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; sin embargo, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé, a consideración de quien decide tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes sancionado, para que de cumplimiento a la sanción de SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 627 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y se le condena a cumplir en cuanto al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento de los hechos contaba con trece años de edad, le impone la sanción de seis (06) meses de semilibertad y seis (06) meses de libertad asistida, para un total de un(1) año de sanción, conforme a los artículos 620 literales e y d, en concordancia con los artículos 627 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. En cuanto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone la sanción de un (1) año y seis (06) meses de libertad asistida y seis 6 meses de semilibertad, para una sanción de dos años a cumplir, conforme a los artículos 620 literales e y d, en concordancia con los artículos 627 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día de hoy cinco (12) de mayo de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. NERIO VALLENILLA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCIA MORENO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCIA MORENO

Expediente: Nº 457-2011
NVL/YGM/mv