REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAUSA Nº 433-10
JUEZ PROFESIONAL: NERIO VALLENILLA LEON
FISCAL 112º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ANTONIO MATOS
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICA N° 03: DRA. ANA DI MAURO FUSCO
SECRETARIO: YOLY GARCIA MORENO
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal tuvo inicio en fecha 15 de enero de 2010, en virtud de apertura de investigación, mediante un Acta Policial de la Policía de Caracas, presentada por el oficial III DELGADO NICOLAS, Adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del Municipio Bolivariana Libertador, quien compareció por ante la Fiscalia (112°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas,
al folio 06 de la pieza N° 1, de fecha 16 de enero de 2010, la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos Penales, distribuyo la presente causa al Juzgado Cuarto de Control (L.O.P.N.A) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien en esa misma fecha procedió a darle entrada y anotarla en los correspondientes libros llevados por ese Tribunal para tal fin, quedando signada bajo el numero 1962-10 (Nomenclatura de ese Tribunal), al igual que se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las Partes a los fines de notifi del inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico.
En fecha 16 de enero de 2010 se suscribió el Acta de Audiencia de Presentación del Detenido ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Juzgado Cuarto de Control, en donde se acordó lo siguiente: “PRIMERO: se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal; SEGUNDO: que la presente causa siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; TERCERO: se acuerda su libertad sin restricciones
Del folio 28 al 38 de la pieza 1, consta Escrito de Acusación de fecha 20 de mayo de 2010, presentando por la Fiscalía 112° del Ministerio Publico, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal
Del folio 69 al 74 de la pieza I, cursa escrito en el cual PRIMERO: se declina el conocimiento de la causa signada bajo el N° 1962-10 nomenclatura de ese tribunal, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al tribunal sexto de primera instancia en funciones de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal, por tratarse de delitos conexos, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 ordinal 4, en relación con el primer aparte del articulo 73 y el articulo 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y el Adolescente. SEGUNDO: se abstiene de continuar fijando el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la declinatoria que se hace ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Del folio 80 se dicta auto en el cual se deja constancia que la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no fue recibida ante el tribunal sexto de control en virtud que se realizo el acto de audiencia preliminar y dicho adolescente admitió los hechos así como consta de la nota que se realizo al dorso del folio 77 de las presentes actuaciones, se le da entrada nuevamente al juzgado Cuarto de Control de la Sección Adolescente al expediente 1962-10, en los libros correspondientes
Del folio 92 al 105 de la pieza I, consta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 30-08-2010, celebrada ante el Tribunal 4to de Control de esta misma sección, mediante la cual y entre otras cosas una vez escuchadas las partes, el tribunal dicto lo siguientes procedimientos: Primero: “Se admite la acusación, presentado por la representación Fiscal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal...” (Sic). Segundo: “Se ADMITEN las pruebas TESTIMONIALES... la juez impone al acusado de las formulas de solución anticipada...quien manifestó que era inocente del hecho que le está imputando el Ministerio Publico” (Sic). Tercero: “Se le impone la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,... CUARTO: “Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)…” (Sic).
De los folios 107 al 113 de la pieza 1, cursa Auto de Enjuiciamiento dictado por el Tribunal 4to de Control de esta misma sección.
El folio 115 de la pieza 1, riela reporte de la Distribución mediante el cual se evidencia que la causa ingreso a este despacho en fecha 02 de Septiembre de 2010, con numero de asunto AP01-D-2010-000074, SIN DETENIDO, seguidamente se dicto auto de esa misma fecha y se le dio entrada asignándole el número 433-10 y se fijo la realización del Juicio Unipersonal Oral y Privado, para el día 29-09-2010.
En fecha 19 de octubre de 2010, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud a la incomparecencia de los acusados, fijándose nuevamente para el día 30-11-2010.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud del oficio 2632, emitido por la presidencia de este circuito judicial penal, en la cual informan, que motivado a la rotación de jueces de primera instancia, se insta a no aperturar los juicios, hasta que se ejecute la rotación fijándose nuevamente para el día 15-11-2010.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud a la incomparecencia del Fiscal 114° Ministerio Publico, Dr. José Antonio Matos, fijándose nuevamente para el día 24-11-2010.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud a la incomparecencia de la defensora pública N° 3 Dra. ANA DI MAURO FUSCO, fijándose nuevamente para el día 08-12-2010.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud a la incomparecencia del fiscal 112° del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día 12-01-2010.
En fecha 12 de enero de 2011, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud a la incomparecencia de la defensa pública N° 3 Dra. Ana Di Mauro, fijándose nuevamente para el día 26-01-2011
En fecha 26 de enero de 2011, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud a la incomparecencia de la defensa pública N° 3 Dra. Ana Di Mauro, fijándose nuevamente para el día 09-02-2011
En fecha 09 de febrero de 2011, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud a la incomparecencia del fiscal 112 del ministerio público Dr. José Matos, fijándose nuevamente para el día 24-02-2011
En fecha 24 de febrero de 2011, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud por cuanto este juzgado tenia la celebración de la continuación del juicio oral y privado en la causa N° 414-2010, fijándose nuevamente para el día 15-03-2011
En fecha 15 de marzo de 2011, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud de la incomparecencia de la defensa publica N° 3, fijándose nuevamente para el día 29-03-2011
Para el día 29 de marzo de 2011, se realiza la apertura del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 593 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Juez ciudadano DR. NERIO VALLENILLA LEÓN, la Secretaria ABG. Yoly García Moreno, el ciudadano Alguacil, el ciudadano Fiscal 112º del Ministerio Público, ABG. José Antonio Matos, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el Defensora Publica N° 03, ABG. ANA DI MAURO FUSCO. En esta ocasión el representante del Ministerio Público, Fiscal 112º del Ministerio Público, ABG. JOSE ANTONIO MATOS, ratifico la acusación en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), acusación que se realizara en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de enero de 2010, consta lo siguiente en los folios 28 al 38 de la 1 pieza, se acordó la se acuerda en cuanto a la solicitud de la defensa publica que no sean tomadas las pruebas documentales para su lectura, este juzgado no le dio valor probatorio da dichas pruebas en vista que no fueron aportadas en el escrito acusatorio y mas aun no fueron recogidas en el auto de enjuiciamiento, se acuerda mantener al acusado con la medida cautelar establecida en el literal c) del articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativa a la presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de control del palacio de justicia, suspendiendo la audiencia, para el día jueves 07 de abril de 2011, a las 10:30 de la mañana (séptimo dìa hábil)
En fecha 07 de abril de 2011, se difiere el juicio unipersonal oral y privado en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, fijándose nuevamente para el día 11-04-2011
Del folio 233 al 241 de la pieza 1, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 11-04-11, donde se procedió a evacuar el testimonio de los Funcionarios en la presente causa el ciudadano CASTILLO ROMERO LASSER RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.833.383, adscrito a la división de vehículo del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, seguidamente se evacuo el testimonio del ciudadano: AMAYA PERDOMO CARMEN AIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.331.587, adscrito a la División de balística del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no comparecieron otros órganos de prueba se acordó continuar dicho acto en fecha 26 de abril de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
Del folio 264 al 266 de la pieza 1, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 26-04-2011, donde se acuerda suspender la continuación del debate para el día 28-04-2011, en virtud de la incomparecencia de los funcionarios Yorman Villarroel, adscrito al departamento de experticia de vehículo del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, Melvin Guillen y Alfonso Hernández, adscritos a la división de balísticas del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalisticas y los funcionarios Nicolás delgado, Gustavo vielma y yeison criollo, adscritos a la brigada motorizada de la policía de caracas.
En fecha 28 de abril de 2011 se dio la continuación del debate del juicio unipersonal, oral y privado, donde se procedió a evacuar el testimonio de los expertos en la presente causa el funcionario YORMAN ALBERTO VILLARROEL, adscrito a la división de experticia de vehículo del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no comparecieron otros órganos de prueba se acordó continuar dicho acto en fecha 05 de mayo de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 05 de mayo de 2011 se dio la continuación del Debate del Juicio Unipersonal, Oral y Privado, donde se procedió a evacuar el testimonio de los Expertos, en la presente causa el funcionario ALFONZO HERNANDEZ, adscrito a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se les exhibió a las partes y al experto el contenido de la experticia N° 9700-018-0846 de fecha 13 de abril de 2010, practicada al arma de fuego, un cargador y siete balas, y en vista de que no comparecieron otros órganos de prueba se acordó continuar dicho acto en fecha 16 de mayo de 2011 a las 10:00. Esta acta se desprende del folio 287 al 293 de la 1 pieza.
En fecha 16 de mayo de 2011, se realiza la culminación del Juicio Unipersonal Oral y Privado, donde se procedió a evacuar al funcionario MELVIN GUILLEN, quien fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le exhibió a las partes y al experto el contenido de la experticia Nº 9700-018-0846, de fecha 13 de abril de 2010, practicada a un arma de fuego, un cargador y siete balas, El Reconocimiento Técnico se realizó una experticia a un arma de fuego, tipo pistola, marca beretta, calibre 22 long rifle, un cargador de metal, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de seis calibres y siete (07) balas, todo fue remitido por la Fiscalía 112 del Ministerio Público. Dentro de la experticia se examinó los mecanismos del arma de fuego y se constató para el momento de realizar la experticia que se encuentraba en buen estado de funcionamiento. Concluyendo que con el arma de fuego se efectuaron disparos de prueba para obtener conchas y proyectiles, las cuales quedan depositadas para futuras comparaciones. Finalmente la pistola y cargador son remitidos a la Dirección General de Arma y Explosivos, en calidad de depósito a la orden de la fiscalía. Una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y quede definitivamente firme la sentencia, se remitirá el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes a objeto de darle cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocida la presente causa por el Juzgado de Ejecución que corresponda, por lo que el adolescente deberá seguir su medida cautelar de presentaciones tal y como las venia ejecutando, hasta que un juzgado de ejecución conozca de la presente causa. Quedan las partes debidamente notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:00 p.m), concluye la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por el Fiscal 111º del Ministerio Público, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera:
“Esta Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de la apertura del Juicio Oral y Privado en la presente causa, ratifica la acusación contra el adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la: COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de enero de 2010, cuando siendo las 11:20 horas de la noche, encontrándose una comisión adscrita a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, Policía de Caracas, (INSETRA), conformada por los Oficiales III Nicolás Delgado (70543), Gustavo Vielma (71378) y Yeison Criollo (72405), se encontraban en labores de patrullaje por la parte baja del sector Los Cangilones, Parroquia La Vega, avistaron a un vehículo marca Yamaha, modelo RXS-115, de color rojo, placas AAX-628, serial de carrocería 9FK5JV11651329187, que se desplazaba por el lugar, tripulada por el ciudadano Yorli Rafael Marchena Cisneros, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.225.860, sentado de parrillero el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-22.390.832, quienes al ver la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud esquiva tratando de alejarse apresurando la aceleración del vehículo, originándose una persecución, indicándoles los funcionarios policiales la voz de alto, paralizando la marcha el conductor, los funcionarios y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúan la revisión corporal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), localizándole oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA USA CORP. ACKK. MD READ MANUAL BEFORE USE MOD. 21A-22LR, Serial: DAA071569, calibre “22”, con un cargador contentivo de siete (07) cartuchos calibres 22, sin percutir, sin la debida documentación del porte de arma, vista la evidencia física colectada procede la comisión policial a imponerlos de sus derechos constitucionales y en consecuencia a efectuar la aprehensión formal del adolescente imputado y su acompañante mayor de edad, dándole curso de ley al procedimiento. OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA PARA SER EVACUADOS EN EL PRESENTE JUICIO, LOS SIGUIENTES: PRUEBAS TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.- FUNCIONARIOS LASSER CASTILLO Y YORMAN VILLARROEL, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cuales se consideran pertinente y necesarios por ser quien practicaron la Experticia e impronta Nº 1401, de fecha 24/02/2010, a un vehículo, tipo moto, color rojo, placas AAX-628, modelo RXS-115, en el cual se desplazaba en el puesto de parrillero el adolescente imputado en el momento que se produjo su aprehensión, la cual era tripulada por el ciudadano Yorli Rafael Marchena Cisneros, de 19 años de edad, e informan al Tribunal de la existencia Física y características de la misma. 2.- FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR MELVIN GUILLEN Y DETECTIVE ALFONZO HERNÁNDEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cual se considera pertinente y necesario por ser quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0846, de fecha 27/04/2010, al arma de fuego, del tipo pistola, marca Beretta, modelo 21ª, calibre 22, a un (01) cargador para armas de fuego y siete (07) balas para arma de fuego, la cual le fue incautada al adolescente imputado, en el momento que se produjo la aprehensión, e informaran al Tribunal sobre la existencia, características y morfología de la misma. 3.- FUNCIONARIA SUB COMISARIA CARMEN MAYA, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cual se considera pertinente y necesario por ser quien practico la Ficha Técnica Nº 646, de fecha 23 de Marzo de 2010, al arma de fuego del tipo pistola, marca beretta, modelo 21A, calibre 22, la cual portaba ilícitamente el adolescente imputado en el momento que se produjo la aprehensión. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- OFICIALES III NICOLÁS DELGADO, GUSTAVO VIELMA Y YEISON CRIOLLO, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Policía de Caracas, pertinentes, relación directa o indirecta con los hechos objeto del proceso, por ser los funcionarios aprehensores, y necesario a los fines de que establezca en la Audiencia Oral respectiva las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como la evidencia incautada en poder del mismo en el momento de producirse su aprehensión. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Exhibición y lectura de la Experticia e impronta Nº 1401 de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios: LASSER CASTILLO Y YORMAN VILLARROEL, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a un vehículo, marca Yamaha, modelo RXS-115, color rojo, placas AAX-628, año 2005, serial de carrocería 9FK5JV11651329187, serial de motor Nº 3HB329187, pertinente al guardar relación con los hechos objeto del proceso y necesaria por cuanto ella se demostrara la existencia física del vehículo en el cual se desplazaba el adolescente imputado en el momento que se produjo su aprehensión. 2.- Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0846, de fecha 13 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR MELVIN GUILLEN Y DETECTIVE ALFONZO HERNÁNDEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a un arma de fuego, del tipo pistola, marca Beretta, modelo 21A, calibre 22, a un (01) cargador para armas de fuego y siete (07) balas para arma de fuego, la cual le fue incautada en su poder al adolescente imputado en el momento que se produjo la aprehensión, pertinente y necesaria por cuanto con la misma se demostrara la existencia física, características y morfología del arma de fuego. 3.- Exhibición y lectura de la Ficha Técnica Nº 646, de fecha 23 de Marzo de 2010, suscrita por la funcionaria SUB COMISARIA CARMEN MAYA, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a un arma de fuego, del tipo pistola, marca beretta, modelo 21A, calibre 22, la cual le fue incautada en su poder al adolescente imputado en el momento que se produjo la aprehensión, pertinente y necesaria por cuanto con la misma se demostrara la existencia física, características y morfología del arma de fuego. Finalmente solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la: COLECTIVIDAD, en vista que la conducta desplegado por el adolescente acusado se subsume en el TIPO DE ACCIÓN DOLOSA DE MERA ACTIVA, es decir, como aquellos tipos de delitos cuya conducta es el principio y el fin del tipo penal, y como consecuencia de ello se le imponga como sanción la medida de Libertad Asistida, por un lapso de un (1) año, conforme a lo preceptuado en los artículos 626 y 539 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar establecida en el literal c) del artículo 582 ejusdem, relativa a las presentaciones por ante la Oficina de Control de Presentaciones del Palacio de Justicia. Es todo.”. (Sic).
Y la defensa señaló:
“Invoco en favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, establecidos los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que me defendido se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario o en su defecto haya una sentencia definitivamente firme que indique su culpabilidad, el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene el deber de probar la responsabilidad de los mismos y le corresponde desvirtuar tal principio, esta defensa mantiene su postura de que el Ministerio Público no tiene suficientes elementos de convicción, tal y como lo manifestó en la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control, debiendo esperar el desarrollo del debate a los fines de probar tal situación. Es criterio de esta Defensa que las pruebas que han de ser evacuadas en el presente juicio son únicamente los testimonios de los expertos en función de la experticia practicada por los mismos, así como el de los funcionarios policiales, es por ello que le solicito que no sean tomadas las prueba documentales para su lectura. Es todo” (Sic).
EL adolescente señalo:
(IDENTIDAD OMITIDA):
“No admito los hechos y estoy dispuesto a enfrentar mi juicio para demostrar mi inocencia. Es todo.” Es todo.”.
II
RESULTADO DEL DEBATE
Durante el desarrollo del debate, se rindió declaración en el presente orden a los siguientes órganos de pruebas:
1) Ciudadano CASTILLO ROMERO LASSER RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.833.383, adscrito a la división de Balística del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 345 y el artículo 242 del Código Penal; aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes promovido como medio de prueba por el representante del Ministerio Publico.
2) Ciudadano AMAYA PERDOMO CARMEN AIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.331.587, adscrito a la División de balística del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, en su condición de Funcionario aprehensor promovido como medio de prueba por el representante del Ministerio Publico.
3) Ciudadano YORMAN ALBERTO VILLARROEL, adscrito a la división de experticia de vehículo del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por el representante del Ministerio Público.
4) Ciudadano ALFONZO HERNANDEZ, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por el representante del Ministerio Público.
5) Ciudadano MELVIN GUILLEN; adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de Funcionario Experto promovido como medio de prueba por el representante del Ministerio Público.
En la siguiente oportunidad fijada para la continuación de juicio depuso como primer (1) testigo: CASTILLO ROMERO LASSER RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.833.383, adscrito a la división de vehículo del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas la cuales se consideran pertinente y necesarios por ser quien practicaron la Experticia e impronta Nº 1401, de fecha 24/02/2010, a un vehículo, tipo moto, color rojo, placas AAX-628, modelo RXS-115, promovido como medio de prueba por el representante del Ministerio Público
“Mis nombres y apellidos son: CASTILLO ROMERO LASSER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.833.383, credencial 28761, con el cargo de Detective, adscrito a la División de Vehículos, con nueve (09) años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por las característica una moto Yamaha, tiene sus seriales originales para la época de la experticia, una moto Yamaha 115, reconozco la firma suscrita por mi persona. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez, por ser experto promovido por el ciudadano, DR. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en su condición de Fiscal Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, le concede conforme al artículo 598 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho de interrogar al experto CASTILLO ROMERO LASSER RAFAEL, quien manifestó: “¿Diga Usted en que objeto recayó la experticia? CONTESTO: La experticia recayó en una moto marca Yamaha, modelo 115. ¿Diga Usted su cargo y desde cuando labora en la División de Vehículos? CONTESTO: Soy experto en vehículo y laboro desde el 2003 en la citada División. ¿Diga Usted si reconoce el contenido y firma del informe suscrito por su persona? CONTESTO: Si reconozco en cuanto al contenido y firma el informe suscrito por mi persona. ¿Diga Usted si recuerdo el motivo de la práctica de la experticia? CONTESTO: No recuerdo que motivo la práctica de la experticia, imagino que fue mediante solicitud incoada por oficio. ¿Diga Usted que metodología utilizo para la práctica de la experticia? CONTESTO: Utilice el conocimiento empírico, ya que no hay ensambladora Yamaha en Venezuela, este tipo de conocimiento se adquiere a través del tiempo, es decir uno va viendo moto y moto. ¿Diga Usted sobre que recayó la experticia? CONTESTO: La experticia recayó sobre el cuadro de la moto que es la carrocería y el carter de la misma que vendría siendo el motor, sitio este donde se encuentran los seriales. ¿Diga Usted a que conclusión llegó con la práctica de la experticia? CONTESTO: Concluí que los seriales estaban originales. ¿Diga Usted si recuerda el color de la moto? CONTESTO: No recuerdo el color de la moto. ¿Diga Usted que arrojo la experticia? CONTESTO: La experticia arrojo que los seriales de la moto estaban originales. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana, DRA. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera (03º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que interrogue a la funcionaria CASTILLO ROMERO LASSER RAFAEL, quien a preguntas formuladas manifestó: “La defensa no hará preguntas al experto porque considera que es una prueba irrelevante para el proceso. Es todo.”.
Seguidamente ordena al alguacil que haga ingresar a la sala a la funcionaria: AMAYA PERDOMO CARMEN AIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.587, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentada e impuesta de las generalidades de Ley que sobre testigos reza la Ley Adjetiva Penal, así como del artículo 345 ejusdem, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Especial y del artículo 242 del Código Penal; igualmente se les exhibió a las partes y a la experta Ficha Técnica N° 9700-018-646 de fecha: 23-03-2010, suscrita por la funcionaria: LIC. CARMEN AMAYA, adscrita a la mencionada División, quien seguidamente expone: “Mis nombres y apellidos son: AMAYA PERDOMO. CARMEN AIDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.331.587, credencial 17792, con el cargo de Sub Comisario, actualmente me desempeño como Jefe del Laboratorio Biológico, con veintitrés (23) años de servicio. De hecho no es mi firma me imagino que en se tiempo era la Jefa, es una ficha que elaboran los expertos para enviar el arma al DAEX, después que se le hace la experticia al arma de fuego, esa ficha junto con la foto se envía al DAEX, ya que es el ente encargado del resguardo. La facultad de firmarla era de la experta LIZZETTA MARIN. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez, por ser experto promovido por el ciudadano, DR. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en su condición de Fiscal Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, le concede conforme al artículo 598 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho de interrogar a la funcionaria AMAYA PERDOMO CARMEN AIDA, quien manifestó: ¿Diga Usted si elaboro la ficha técnica? CONTESTO: La ficha no la hice yo, la hace como tal uno de los expertos. ¿Diga Usted si reconoce su firma? CONTESTO: No es mi firma, me imagino que como no me encontraba para ese momento estaba autorizada para firmar la adjunta o el jefe de los servicios. ¿Diga Usted si tuvo conocimiento que la misma se suscribió? CONTESTO: Tuve conocimiento que la misma se suscribió. ¿Diga Usted sobre que recayó la ficha? CONTESTO: Yo no hice la ficha, eso la hacen los expertos, pero recayó sobre una pistola, calibre 22. ¿Diga Usted si sabe a quien corresponde esa firma? CONTESTO: Si mal no recuerdo es la firma de la Experta LIZZETTA MARIN. ¿Diga Usted si podría indicar el serial del arma de fuego? CONTESTO: Si el serial es DAA071569. ¿Diga Usted en donde se encuentran laborando los ciudadanos MELVIN GUILLEN, ALFONZO HERNÁNDEZ Y LIZZETTA MARIN? CONTESTO: Melvin Guillen ya no labora en la institución está en la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Alfonzo Hernández, labora en la División y Lizzetta Marin también.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana, DRA. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera (03º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó: “La defensa se opone visto que ella desconoce su firma, y que no sabe nada en lo absoluto. Es todo.”.
Durante la evacuación del testimonio de la experta antes referida se presento incidencia y recurso de revocación conforme el articulo 346 del código orgánico procesal penal y 607 de la ley especial y al respecto se debatió lo siguiente:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra el ciudadano, DR. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en su condición de Fiscal Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien manifestó: “Visto que la persona quien suscribe es diferente de la persona física aquí presente solicito que cite el tribunal a la INSPECTORA LIZZETTA MARIN, a los fines de que nos exponga con respecto al contenido de la ficha técnica, es muy importante a criterio de esta Representación Fiscal por cuanto deben venir los expertos en balística, esta funcionaria, me imagino conocedora del área suscribió esa ficha, la cual tiene como contenido la características del arma de fuego que se le incautara al acusado, es pertinente porque la suscribió, es necesario porque nos va ilustrar sobre las características del arma incautada, sin perjuicio de que los expertos suscriban la experticia, surge un hecho nuevo, se admita ese testimonio en base a lo que dijo la Sub Comisario CARMEN AMAYA, y se le envíe nueva citación. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana, DRA. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera (03º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó: “De lo que se puede inferir es que la ficha técnica es un oficio de remisión a un Departamento que se encarga de resguardar y custodiada el arma de fuego. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y expone: “Vista la declaración de la experta y lo solicitado por el Ministerio Público, se opone en principio porque no aparece el nombre de LIZZETTA MARIN, no fue ofrecida en su oportunidad y no podemos decir que hay una prueba nueva, no se traduce en una prueba, es simplemente oficio de remisión del arma de fuego y no es una prueba para ser promovida en juicio, es una ficha técnica que no es elaborada por la funcionaria ni por la persona que el pretende incorporar la funcionaria LIZZETTA MARIN, la prueba es impertinente, es una ficha que elabora los expertos, solicito a que nos adecuemos a lo que verdaderamente nos interesa en un proceso y que se traiga a los expertos que hicieron la experticia, ratificando que la misma es ilegal e impertinente. Este tribunal en cuanto a la nueva prueba, establecida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que no se cumple con los requerimientos del citado artículo, asimismo visto que la declaración de LIZZETA MARIN no fue incorporada por el Tribunal de Control, ya que el dicho del testimonio de la funcionaria no gozo de pertinencia ni puede ser considerado nueva prueba, ha dicho la funcionaria CARMEN AMAYA que aquellos o aquel que suscriben la ficha técnica en cuestión serian aquellos que laboran, los expertos, hay contradicción, LIZZETA MARIN, no fue la que practicara la experticia al arma en cuestión, por lo que considera este Tribunal declarado sin lugar la incidencia.”. Seguidamente el ciudadano, DR. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en su condición de Fiscal Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pide el derecho de palabra y expone: “Yo entiendo que se creó la vía recursiva para que las partes manifieste su parecer, para que los mismos actúen como parte agraviante, el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos establece el recurso de revocación que lo impulso en este momento, por cuanto en el acta de la Audiencia Preliminar se admitieron todas las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y quien les habla promovió el testimonio de la Sub Comisario CARMEN AMAYA, la Defensa en su oportunidad no se opuso a la inadmisión de la prueba o que depusiera el órgano de prueba, cosa que debió hacer, entiende este Representante del Ministerio Público, que la fase en el proceso penal son preclusivas y si no se pronuncian, se puede entender que existe un admisión tacita y esta convalidando la admisión de la prueba, muy por el contrario el tribunal no admitió para que fuese incorporado en su lectura la experticia y eso si lo advirtió, posición que no comparo pero que debemos ceñirnos a las pruebas testimoniales como escritas, y si fue admitida ese testimonio, como hemos percibido en esta audiencia CARME AMAYA alega que no firmo la ficha técnica siendo que su nombre y apellido se encontraban plasmados en la misma, entiende este Ministerio Público que ha surgido una circunstancia nueva que amerita aclaratoria, visto que ella no la suscribió, es oportuno que venga la LIZZETA MARIN y nos suscriba la experticia, yo puedo pensar y especular pero hay un debido proceso y hay que respetar la admisión de los órganos de prueba en la fase intermedia ante el silencio de la defensa, se obligue a respetar el debido proceso y ante una circunstancia nueva, llamar a LIZZETA MARIN para que no explique el contenido de esa ficha técnica, tiene su fundamento legal en el artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que evidentemente no se está ampliando la acusación pero esta una nuevo hecho y circunstancia, el artículo 596 de la mencionada Ley Especial dice: “Durante el debate, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido mencionado en la acusación o en el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificación jurídica o la pena del mismo hecho objeto del debate …”, repito el órgano de prueba fue admitido de quien suscribió la ficha técnica, y el tribunal está obligado a traer a la experto y con el debido respeto se viola el debido proceso, se está observando un órgano de prueba debidamente admitido, es por eso que interpongo el recurso de revocación establecido en el artículo 607 de la mencionada Ley y pido que sea escuchada esta funcionaria, y lo dije claramente al principio sin perjuicio de valoración y declaración de los funcionarios expertos que efectuaron la experticia correspondiente al arma de fuego. Es todo. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana, DRA. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera (03º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó: “En principio considera la Defensa que el artículo 607 procede en los auto de mera sustanciación y de mero trámite, evidentemente que la aceptación de nueva prueba, la defensa quiere hacer unas observaciones, esta Defensa no se opuso a la incorporación de este órgano de prueba, que ANA DI MAURO, no estuvo en esa audiencia, si no me hubiese opuesto, y en vista de que la persona que estaba como Defensora efectuando una suplencia, a la cual fui respetuosa, no hice oposición a que el proceso se sobreseyera, la ficha técnica es nula ya que no está suscrita por ella, y lo dijo textualmente y que ella pensaba que podía ser la adjunta u otra persona que ahorita no recuerdo el nombre, y por este motivo se le dio la oportunidad de evacuar una nueva prueba y no se le violento el debido proceso y se le garantizo evacuar la misma en este juicio, CARMEN AMAYA dice que puede firmar por ella otra persona, sigue precisando esta Defensa que traigamos a una apersona como si lo establece el 359 y el 596 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé: “Durante el debate, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido mencionado en la acusación o en el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificación jurídica o la pena del mismo hecho objeto del debate …”, obviamente no se trata de una prueba ni es indispensable para el proceso, considerando que deberá ser declarado inadmisible y no se le ha violentado ningún derecho al Ministerio Público y que haya existido un vicio en cuanto la ficha técnica. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y pasa a resolver el recurso de revocación interpuesto por el Representante de la Vindicta PÚBLICA y expone: Verificado como dice el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como dice que en la audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato, si bien la Defensa no hizo oposición al testimonio de CARMEN AMAYA, y la misma desconoce su firma al tribunal, hay un vicio que perjudica al Ministerio Público, es un vicio que no puede ser valorado por mi persona, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actúa de una manera irresponsable, el Ministerio Público actuó de buena fe, el tribunal de control estuvo de acuerdo con la prueba, y la defensa no se opuso a la promoción de la prueba, la seriedad del sistema es que CARMEN AMAYA, pudiera verificar con su testimonio la veracidad de la prueba, es irresponsable traer un funcionario a declarar sobre la experticia la cual no se sabe que la misma haya practicada alguna actuación que pudiera inferir que la misma la practico, todo ello por un señalamiento de un superior y no tenemos certeza que LIZZETA MARIN la practico tan es así que CARMEN AMAYA dice que según su experiencia quien elabora la ficha técnica son los mismos expertos que se suscriban la experticias, no hay violación del debido proceso conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es una nueva prueba, es un mal obrar que trae como consecuencia su incorporación, acuerda sin lugar la solicitud de la prueba planteada en cuanto al testimonio de LIZZETA MARIN, por considerar que la misma de ser incorporada violaría la incorporación de la prueba en el debido proceso.
En ese sentido dicha incidencia y recurso fue resuelto por el juzgado de la siguiente manera:
Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y expone: “Vista la declaración de la experta y lo solicitado por el Ministerio Público, se opone en principio porque no aparece el nombre de LIZZETTA MARIN, no fue ofrecida en su oportunidad y no podemos decir que hay una prueba nueva, no se traduce en una prueba, es simplemente oficio de remisión del arma de fuego y no es una prueba para ser promovida en juicio, es una ficha técnica que no es elaborada por la funcionaria ni por la persona que el pretende incorporar la funcionaria LIZZETTA MARIN, la prueba es impertinente, es una ficha que elabora los expertos, solicito a que nos adecuemos a lo que verdaderamente nos interesa en un proceso y que se traiga a los expertos que hicieron la experticia, ratificando que la misma es ilegal e impertinente. Este tribunal en cuanto a la nueva prueba, establecida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que no se cumple con los requerimientos del citado artículo, asimismo visto que la declaración de LIZZETA MARIN no fue incorporada por el Tribunal de Control, ya que el dicho del testimonio de la funcionaria no gozo de pertinencia ni puede ser considerado nueva prueba, ha dicho la funcionaria CARMEN AMAYA que aquellos o aquel que suscriben la ficha técnica en cuestión serian aquellos que laboran, los expertos, hay contradicción, LIZZETA MARIN, no fue la que practicara la experticia al arma en cuestión, por lo que considera este Tribunal declarado sin lugar la incidencia.”. Seguidamente el ciudadano, DR. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en su condición de Fiscal Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pide el derecho de palabra y expone: “Yo entiendo que se creó la vía recursiva para que las partes manifieste su parecer, para que los mismos actúen como parte agraviante, el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos establece el recurso de revocación que lo impulso en este momento, por cuanto en el acta de la Audiencia Preliminar se admitieron todas las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y quien les habla promovió el testimonio de la Sub Comisario CARMEN AMAYA, la Defensa en su oportunidad no se opuso a la inadmisión de la prueba o que depusiera el órgano de prueba, cosa que debió hacer, entiende este Representante del Ministerio Público, que la fase en el proceso penal son preclusivas y si no se pronuncian, se puede entender que existe un admisión tacita y esta convalidando la admisión de la prueba, muy por el contrario el tribunal no admitió para que fuese incorporado en su lectura la experticia y eso si lo advirtió, posición que no comparo pero que debemos ceñirnos a las pruebas testimoniales como escritas, y si fue admitida ese testimonio, como hemos percibido en esta audiencia CARME AMAYA alega que no firmo la ficha técnica siendo que su nombre y apellido se encontraban plasmados en la misma, entiende este Ministerio Público que ha surgido una circunstancia nueva que amerita aclaratoria, visto que ella no la suscribió, es oportuno que venga la LIZZETA MARIN y nos suscriba la experticia, yo puedo pensar y especular pero hay un debido proceso y hay que respetar la admisión de los órganos de prueba en la fase intermedia ante el silencio de la defensa, se obligue a respetar el debido proceso y ante una circunstancia nueva, llamar a LIZZETA MARIN para que no explique el contenido de esa ficha técnica, tiene su fundamento legal en el artículo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que evidentemente no se está ampliando la acusación pero esta una nuevo hecho y circunstancia, el artículo 596 de la mencionada Ley Especial dice: “Durante el debate, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido mencionado en la acusación o en el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificación jurídica o la pena del mismo hecho objeto del debate …”, repito el órgano de prueba fue admitido de quien suscribió la ficha técnica, y el tribunal está obligado a traer a la experto y con el debido respeto se viola el debido proceso, se está observando un órgano de prueba debidamente admitido, es por eso que interpongo el recurso de revocación establecido en el artículo 607 de la mencionada Ley y pido que sea escuchada esta funcionaria, y lo dije claramente al principio sin perjuicio de valoración y declaración de los funcionarios expertos que efectuaron la experticia correspondiente al arma de fuego. Es todo. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana, DRA. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera (03º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó: “En principio considera la Defensa que el artículo 607 procede en los auto de mera sustanciación y de mero trámite, evidentemente que la aceptación de nueva prueba, la defensa quiere hacer unas observaciones, esta Defensa no se opuso a la incorporación de este órgano de prueba, que ANA DI MAURO, no estuvo en esa audiencia, si no me hubiese opuesto, y en vista de que la persona que estaba como Defensora efectuando una suplencia, a la cual fui respetuosa, no hice oposición a que el proceso se sobreseyera, la ficha técnica es nula ya que no está suscrita por ella, y lo dijo textualmente y que ella pensaba que podía ser la adjunta u otra persona que ahorita no recuerdo el nombre, y por este motivo se le dio la oportunidad de evacuar una nueva prueba y no se le violento el debido proceso y se le garantizo evacuar la misma en este juicio, CARMEN AMAYA dice que puede firmar por ella otra persona, sigue precisando esta Defensa que traigamos a una apersona como si lo establece el 359 y el 596 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé: “Durante el debate, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido mencionado en la acusación o en el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificación jurídica o la pena del mismo hecho objeto del debate …”, obviamente no se trata de una prueba ni es indispensable para el proceso, considerando que deberá ser declarado inadmisible y no se le ha violentado ningún derecho al Ministerio Público y que haya existido un vicio en cuanto la ficha técnica. Es todo.”.
Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y pasa a resolver el recurso de revocación interpuesto por el Representante de la Vindicta PÚBLICA y expone: Verificado como dice el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como dice que en la audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato, si bien la Defensa no hizo oposición al testimonio de CARMEN AMAYA, y la misma desconoce su firma al tribunal, hay un vicio que perjudica al Ministerio Público, es un vicio que no puede ser valorado por mi persona, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actúa de una manera irresponsable, el Ministerio Público actuó de buena fe, el tribunal de control estuvo de acuerdo con la prueba, y la defensa no se opuso a la promoción de la prueba, la seriedad del sistema es que CARMEN AMAYA, pudiera verificar con su testimonio la veracidad de la prueba, es irresponsable traer un funcionario a declarar sobre la experticia la cual no se sabe que la misma haya practicada alguna actuación que pudiera inferir que la misma la practico, todo ello por un señalamiento de un superior y no tenemos certeza que LIZZETA MARIN la practico tan es así que CARMEN AMAYA dice que según su experiencia quien elabora la ficha técnica son los mismos expertos que se suscriban la experticias, no hay violación del debido proceso conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es una nueva prueba, es un mal obrar que trae como consecuencia su incorporación, acuerda sin lugar la solicitud de la prueba planteada en cuanto al testimonio de LIZZETA MARIN, por considerar que la misma de ser incorporada violaría la incorporación de la prueba en el debido proceso.
Depuso como tercero (3) testigo: YORMAN ALBERTO VILLARROEL, adscrito a la División de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, se le exhibió a las parte y al experto la experticia Nº 1401, de fecha 24-02-2010, practicada a un vehículo moto, color rojo, marca yamaha, placa AAX-628, promovido como medio de prueba por el representante del Ministerio Público, expuso:
Tengo diecinueve años en la institución de los cuales 18 años los llevo laborando en el área de experticia. El motivo de la experticia era para un reconocimiento técnico, con finalidad de identificar e individualizar el vehículo objeto de la misma, dejando constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones de los seriales de carrocería y motor. Al realizar la experticia se determino que el serial de carrocería se encontraba en estado original, al igual que el serial del motor. Este estudio se hace en base a comparación con el mercado y en base a las características de uso y conservación de la moto” Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal 112º del Ministerio Público, el experto manifestó: “Para determinar el valor de la moto se hace un estudio del mercado comparando el precio actual, atendiendo al uso y conservación de la moto” Es todo. A preguntas formuladas por el Dr. Sergio Moncada, el experto manifestó: “Este tipo de experticia no permite a nosotros como expertos determinar si este vehículo se encuentra involucrado en algún hecho, solamente nos limitamos a dejar constancia de las características de los seriales, determinando posible alteraciones u omisiones, ya que eso le corresponde al investigador del caso” Es todo. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el experto manifestó: “A mi persona como experto no me corresponde colocar el vehículo en el sistema como solicitado u otro estatus, por cuanto le esta asignada esa función al investigador de la causa.” Es todo. A continuación el ciudadano Juez, le indica al experto que puede retirarse, procediendo a preguntarle al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), que si desea declarar algo, manifestando el mismo que no. Acto seguido solicita la palabra el Dr. Sergio Moncada, quien expone: Ciudadano Juez solicito sean verificados por secretaría los acuses de las comunicaciones enviadas a los diferentes órganos de prueba que debían comparecer a este Juzgado, con la finalidad que luego de ser verificados que se dieron por notificados, se proceda agotar la fuerza pública, suspendiéndose el debate por este motivo y no por ausencia de comparecencia de los medios de prueba
Depuso como cuarto (4) testigo: ALFONZO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- , Igualmente se le exhibió a las partes y al experto el contenido de la experticia Nº 9700-018-0846, de fecha 13 de abril de 2010, practicada a un arma de fuego, un cargador y siete balas.. Promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público, expuso:
“Reconozco como mía la firma que suscribe la experticia, así como el contenido de la misma. Se practico una experticia a un arma de fuego, tipo pistola, marca beretta, calibre 22 long rifle, un cargador de metal, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de seis calibre y siete (07) balas, todo esto que fuera remitido por la Fiscalía 112 del Ministerio Público. Dentro de la experticia se examinó los mecanismos del arma de fuego y se constató para el momento de realizar la experticia que se encuentra en buen estado de funcionamiento. Concluyendo que con el arma de fuego se efectuaron disparos de prueba para obtener conchas y proyectiles, las cuales quedan depositadas para futuras comparaciones. Finalmente la pistola y cargador son remitidos a la Dirección General de Arma y Explosivos, en calidad de depósito a la orden de la fiscalía.” Es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el experto manifestó: “Las bala correspondía al mismo calibre del arma. La metodología utilizada para la elaboración de la experticia es de reconocimiento técnico del arma, tanto interna como externa, funcionamiento y si carece de piezas o no. Esta experticia la elabore conjuntamente con el funcionario Melvin Guillen, a solicitud de la Fiscalía 112 del Ministerio Público. El arma se encontraba en buen funcionamiento de uso y conservación. Se realizaron cinco disparos para obtener conchas, las cuales quedaran en deposito para futuras comparaciones balísticas” Es todo. Se deja constancia que la defensora DRA. ANA DI MURO, tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no ejerció el derecho de interrogar al experto. Seguidamente el ciudadano Juez le indica al experto que puede retirarse y le pregunta a la secretaría si se encuentra algún otro órgano de prueba, manifestando la misma que no, motivo por el cual le pregunto al acusado si desea exponer algo, manifestando el mismo que no deseaba declarar. A continuación toma la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y expone: “ Ciudadano Juez, el funcionario Melvin Guillen quien ya no labora en la institución policial, actualmente se encuentra en la Dirección de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Público, con sede en la avenida Urdaneta de animas a Platanal, piso 3” Es todo.
A continuación toma la palabra la defensa DRA. ANA DI MURO, quien expone: “Esta defensa solicita conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se de por terminado el lapso de recepción de pruebas y no se continué con el juicio oral y privado, por cuanto a criterio de la defensa, debe constar en autos ya las resultas del mandato de conducción, a los efectos de prescindir del testimonio de los mismos y culminar este debate que ha sido bastante extenso. En cuanto a la citación del funcionario Melvin Guillen, es criterio de esta defensa considerar inoficioso traer una persona para que deponga de una experticia, cuando ya no labora en la institución, aunado al hecho que ya sobre esta experticia depuso el funcionario Alfonzo Hernández, estimando que ya tiene validez la experticia y se puede prescindir del testimonio de Melvin Guillen. Por todo lo anterior reitero que debe procederse conforme el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y pido se deje constancia en actas este señalamiento de la defensa” Es todo.
A continuación toma la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y expone: “El Ministerio Público luego de examino de manera exhaustivo el expediente, observa que el tribunal ha mal aplicado la orden de comparecencia a juicio, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 29 de marzo del presente año, la secretaría de este Juzgado efectuó llamada telefónica a la Consultoría Jurídica de la Policía de Caracas, donde al ser atendida por el funcionario Juan Verde, le manifiesta que los funcionarios ya fueron notificados, sin embargo conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que los militares y funcionarios policiales deben ser citados a través de su superior jerárquico inmediato, sin perjuicio de la citación personal. Ciudadano Juez, la Consultoría Jurídica de la Policía de Caracas, no es el superior jerárquico gerencial de los funcionarios de la Policía de Caracas, si revisamos el organigrama interno de ese cuerpo, el superior es un Jefe de la Brigada, en este caso de patrulla a quien en principio es la persona a quien debe enviársele la citación, ese jefe tiene un superior inmediato que es el director de la Policía, luego existe el jefe de operaciones de la policía que también es superior, presidencia y vicepresidencia del instituto, no siendo la Consultoría Jurídica el superior jerárquico, considerándose que si comparecen el acto cumplirá los efectos para el cual estaba destinado, la situación se presenta si no vienen los funcionarios con ese mandato enviado erróneamente a quien no era su jefe inmediato. Ciudadano Juez, no podemos pretender y entender que ya están citados los funcionarios de esta manera, por cuanto no se cumplió con el presupuesto procesal y se envió de manera equivoca, es una mala practica, lo cual no puede validarse, solicito se corrija ese defecto por cuanto el testimonio de los funcionarios de la Policía de Caracas, son pieza clave en ese proceso. En cuanto al funcionario Melvin Guillen, cuyo testimonio fue promovido, lo cual debe atenerse al debido proceso y citarlo, por cuanto ya aporte la dirección del mismo y no es una actuación caprichosa del Ministerio Público” Es todo. A continuación toma la palabra la defensa DRA. ANA DI MURO, quien expone: “Esta defensa insiste en la petición de prescindir del testimonio de los funcionarios, por considera que más tiempo se les va a dar para que comparezcan a deponer en este debate y que el tribunal debe ya tener las resultas del mandato de conducción antes de empezar esta continuación y tomar la decisión de prescindir. Es todo.”.
En tal sentido vista la solicitud hechas por las partes el juez acordó lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal ante el planteamiento de la DRA. ANA DI MURO FUSCO, en su condición de defensora del acusado de autos, en el sentido de prescindir del testimonio de los funcionarios aprehensores, por considera que debe constar en actas las resultas del mandato de conducción. En consecuencia, este tribunal le hace el señalamiento que ciertamente se debe esperar con el cumplimiento de los canales administrativos correspondientes, a fin de recabar las resultas del mandato librado y verificar si efectivamente fue practicado o no, indicando que el Juzgado realizó lo pertinente a través del Jefe de la Coordinación de Alguacilazgo, lo cual ha sido infructuoso, por cuanto el mismo se comprometió a consignarlo en esta sede entre la tarde del día de hoy y el día de mañana viernes, esto con el objeto que este Juzgador verifique si fue cumplido o no el mandato de conducción. SEGUNDO: En relación a la oposición realizada por el Ministerio Público, quien estima que éste Juzgado aplicó erróneamente el mandato de conducción por no haberse dirigirlo al jefe inmediato de los funcionarios de la Policía de Caracas, éste Juzgador, le hace el señalamiento al Ministerio Público, que en aras de una justicia rápida y expedita con un conocimiento ajustado con la realidad del país, así como el lograr la efectiva y satisfactoria comparecencia de los órganos de prueba, como es costumbre en este Juzgado, se procedió a efectuar llamada telefónica por parte de la Secretaria adscrita a este juzgado, a la Dirección de la Policía de Caracas a cargo del funcionario LUIS LIRA, a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el articulo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el agotamiento del mandato de conducción ante el superior jerárquico correspondiente, quienes remitieron a la Consultoría Jurídica, indicando que como dependencia dentro del cuerpo policial, estaba en la obligación de hacer comparecer a los funcionarios y sancionarlos por su incomparecencia, motivo por el cual éste Tribunal, no por actuación caprichosa desvió el organigrama lo cual es algo interno del cuerpo policial que desconoce esta sede. Considerando que lo importante es lograr la finalidad, que es notifi, y hacerlos comparecer al juicio oral y reservado, por lo cual, a criterio de este Juzgado no se aplicó erróneamente la emisión de las comunicaciones a la Consultoría Jurídica, para lo cual se le indica que se procederá a levantar una nota de secretaría con esta fecha, dejando tal señalamiento. TERCERO: En cuanto a la citación del Funcionario Melvin Guillen, a lo cual se opuso la defensa es oportuno indicar que en este mismo acto el Ministerio Público aporto la nueva dirección que labora este funcionario. Este Tribunal en aras de garantizar el principio de comunidad de la prueba que les asiste a ambos, acuerda citarlo a la Dirección de Asesoría Técnica Científica del Ministerio Público, para que comparezca el día 16.05.2011, a las 10:00Am.
Depuso como quinto (5) testigo: MELVIN GUILLEN, de la experticia Nº 9700-018-0846.. Promovido como medio de prueba por la representante del Ministerio Público, expuso:
Reconozco como mía la firma que suscribe la experticia, así como el contenido de la misma. El Reconocimiento Técnico se realizó una experticia a un arma de fuego, tipo pistola, marca beretta, calibre 22 long rifle, un cargador de metal, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de seis calibres y siete (07) balas, todo fue remitido por la Fiscalía 112 del Ministerio Público. Dentro de la experticia se examinó los mecanismos del arma de fuego y se constató para el momento de realizar la experticia que se encuentra en buen estado de funcionamiento. Concluyendo que con el arma de fuego se efectuaron disparos de prueba para obtener conchas y proyectiles, las cuales quedan depositadas para futuras comparaciones. Finalmente la pistola y cargador son remitidos a la Dirección General de Arma y Explosivos, en calidad de depósito a la orden de la fiscalía” Es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el experto manifestó: “Las características del arma de fuego son un pavón de color negro con desgates. La metodología utilizada por el funcionario que recibe el arma es la observación de la misma, luego se hace una manipulación del arma de fuego y se determina funcionamiento de piezas, toma muestras de conchas y proyectiles. Se determina el tipo de arma de fuego, se observan los campos y estrías, luego de practicada la experticia se envía al DAES (Dirección General de Armas y Explosivos), donde queda en calidad de deposito a la orden del Ministerio Público” Es todo. Seguidamente se deja constancia que la DRA. ANA DI MURO, en su condición de defensora del acusado CAMPOS ALAYON, no interrogo al testigo, por lo cual el testigo se ordenó al testigo se retirara de la sala
Una vez concluido la exposición del funcionario las partes expresaron lo siguiente:
A continuación toma la palabra la defensa DRA. ANA DI MURO, quien expone: “Esta defensa solicita conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se de por terminado el lapso de recepción de pruebas y no se continué con el juicio oral y privado, por cuanto a criterio de la defensa, debe constar en autos ya las resultas del mandato de conducción, a los efectos de prescindir del testimonio de los mismos y culminar este debate que ha sido bastante extenso. En cuanto a la citación del funcionario Melvin Guillen, es criterio de esta defensa considerar inoficioso traer una persona para que deponga de una experticia, cuando ya no labora en la institución, aunado al hecho que ya sobre esta experticia depuso el funcionario Alfonzo Hernández, estimando que ya tiene validez la experticia y se puede prescindir del testimonio de Melvin Guillen. Por todo lo anterior reitero que debe procederse conforme el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y pido se deje constancia en actas este señalamiento de la defensa” Es todo. A continuación toma la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y expone: “El Ministerio Público luego de examino de manera exhaustivo el expediente, observa que el tribunal ha mal aplicado la orden de comparecencia a juicio, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 29 de marzo del presente año, la secretaría de este Juzgado efectuó llamada telefónica a la Consultoría Jurídica de la Policía de Caracas, donde al ser atendida por el funcionario Juan Verde, le manifiesta que los funcionarios ya fueron notificados, sin embargo conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que los militares y funcionarios policiales deben ser citados a través de su superior jerárquico inmediato, sin perjuicio de la citación personal. Ciudadano Juez, la Consultoría Jurídica de la Policía de Caracas, no es el superior jerárquico gerencial de los funcionarios de la Policía de Caracas, si revisamos el organigrama interno de ese cuerpo, el superior es un Jefe de la Brigada, en este caso de patrulla a quien en principio es la persona a quien debe enviársele la citación, ese jefe tiene un superior inmediato que es el director de la Policía, luego existe el jefe de operaciones de la policía que también es superior, presidencia y vicepresidencia del instituto, no siendo la Consultoría Jurídica el superior jerárquico, considerándose que si comparecen el acto cumplirá los efectos para el cual estaba destinado, la situación se presenta si no vienen los funcionarios con ese mandato enviado erróneamente a quien no era su jefe inmediato. Ciudadano Juez, no podemos pretender y entender que ya están citados los funcionarios de esta manera, por cuanto no se cumplió con el presupuesto procesal y se envió de manera equivoca, es una mala practica, lo cual no puede validarse, solicito se corrija ese defecto por cuanto el testimonio de los funcionarios de la Policía de Caracas, son pieza clave en ese proceso. En cuanto al funcionario Melvin Guillen, cuyo testimonio fue promovido, lo cual debe atenerse al debido proceso y citarlo, por cuanto ya aporte la dirección del mismo y no es una actuación caprichosa del Ministerio Público” Es todo. A continuación toma la palabra la defensa DRA. ANA DI MURO, quien expone: “Esta defensa insiste en la petición de prescindir del testimonio de los funcionarios, por considera que más tiempo se les va a dar para que comparezcan a deponer en este debate y que el tribunal debe ya tener las resultas del mandato de conducción antes de empezar esta continuación y tomar la decisión de prescindir” Es todo.
A continuación toma la palabra el ciudadano Nerio Vallenilla León, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por expresa autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal ante el planteamiento de la DRA. ANA DI MURO FUSCO, en su condición de defensora del acusado de autos, en el sentido de prescindir del testimonio de los funcionarios aprehensores, por considera que debe constar en actas las resultas del mandato de conducción. En consecuencia, este tribunal le hace el señalamiento que ciertamente se debe esperar con el cumplimiento de los canales administrativos correspondientes, a fin de recabar las resultas del mandato librado y verificar si efectivamente fue practicado o no, indicando que el Juzgado realizó lo pertinente a través del Jefe de la Coordinación de Alguacilazgo, lo cual ha sido infructuoso, por cuanto el mismo se comprometió a consignarlo en esta sede entre la tarde del día de hoy y el día de mañana viernes, esto con el objeto que este Juzgador verifique si fue cumplido o no el mandato de conducción. SEGUNDO: En relación a la oposición realizada por el Ministerio Público, quien estima que éste Juzgado aplicó erróneamente el mandato de conducción por no haberse dirigirlo al jefe inmediato de los funcionarios de la Policía de Caracas, éste Juzgador, le hace el señalamiento al Ministerio Público, que en aras de una justicia rápida y expedita con un conocimiento ajustado con la realidad del país, así como el lograr la efectiva y satisfactoria comparecencia de los órganos de prueba, como es costumbre en este Juzgado, se procedió a efectuar llamada telefónica por parte de la Secretaria adscrita a este juzgado, a la Dirección de la Policía de Caracas a cargo del funcionario LUIS LIRA, a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el articulo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el agotamiento del mandato de conducción ante el superior jerárquico correspondiente, quienes remitieron a la Consultoría Jurídica, indicando que como dependencia dentro del cuerpo policial, estaba en la obligación de hacer comparecer a los funcionarios y sancionarlos por su incomparecencia, motivo por el cual éste Tribunal, no por actuación caprichosa desvió el organigrama lo cual es algo interno del cuerpo policial que desconoce esta sede. Considerando que lo importante es lograr la finalidad, que es notifi, y hacerlos comparecer al juicio oral y reservado, por lo cual, a criterio de este Juzgado no se aplicó erróneamente la emisión de las comunicaciones a la Consultoría Jurídica, para lo cual se le indica que se procederá a levantar una nota de secretaría con esta fecha, dejando tal señalamiento. TERCERO: En cuanto a la citación del Funcionario Melvin Guillen, a lo cual se opuso la defensa es oportuno indicar que en este mismo acto el Ministerio Público aporto la nueva dirección que labora este funcionario. Este Tribunal en aras de garantizar el principio de comunidad de la prueba que les asiste a ambos, acuerda citarlo a la Dirección de Asesoría Técnica Científica del Ministerio Público, para que comparezca el día 16.05.2011, a las 10:00Am.
En la audiencia de fecha 16 de Mayo de 2011, aras de dar por concluido el presente juicio oral y reservado el ciudadano juez al momento de tomar el derecho de palabra indico lo siguiente:
A continuación el ciudadano Juez Nerio Vallenilla León, expone lo siguiente: Visto la no comparecencia de ningún otro órgano de prueba y por cuanto cursa en autos el acuse del oficio que fuera enviado a la Consultoría Jurídica de la Policía de Caracas, donde se ordenó el traslado por la fuerza pública de los funcionarios Nicolas Delgado, Gustavo Vielma y Yeison Criollo, éste Tribunal mantiene su posición en el entendido, que en aras de una justicia rápida y expedita con un conocimiento ajustado con la realidad del país, así como el lograr la efectiva y satisfactoria comparecencia de los órganos de prueba, como es costumbre en este Juzgado, en audiencia anterior se informo que se efectuó llamada telefónica por parte de la Secretaria adscrita a este juzgado, a la Dirección de la Policía de Caracas a cargo del funcionario LUIS LIRA, a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el articulo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el agotamiento de la fuerza pública ante el superior jerárquico correspondiente, quienes remitieron a la Consultoría Jurídica, indicando que como dependencia dentro del cuerpo policial, estaba en la obligación de hacer comparecer a los funcionarios y sancionarlos por su incomparecencia, motivo por el cual éste Tribunal, no por actuación caprichosa desvió el organigrama lo cual es algo interno del cuerpo policial que desconoce esta sede. Considerando que lo importante es lograr la finalidad, que es notifi y hacerlos comparecer al juicio oral y reservado, por lo cual, a criterio de este Juzgado no se aplicó erróneamente la emisión de las comunicaciones a la Consultoría Jurídica, para lo cual se le indico que se procedería a levantar una nota de secretaría dejando tal señalamiento. En consecuencia, como se dijo al inicio, ya en actas cursa las resultas del cuerpo policial, considerando que lo procedente es prescindir del testimonio de los funcionarios Nicolas Delgado, Gustavo Vielma y Yeison Criollo, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía de Caracas y declarar concluido el lapso de recepción de pruebas, conforme el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicando el ciudadano Juez, que como colorario de lo antes expresado, lo procedente es pasar a la discusión final, para que las partes emitan sus conclusiones y ejerzan el derecho a replica y contrarréplica, conforme a lo preceptuado en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El día Miércoles, 16 de marzo de 2011, se tiene lugar nuevamente a los fines de culminado como ha sido la evacuación de los medios de pruebas y cerrado este lapso, se concluyo el presente juicio con las siguientes conclusiones, replicas y contrarréplicas por parte de las partes, a tal sentido la fiscal del Ministerio Publico expuso:
Evacuado todos los testimonios anteriormente presentados y en vista de que no existe ningún otro medio de prueba necesario para esclarecer el caso el ciudadano Juez declara concluido el lapso de recepción de prueba, por el cual la representación Fiscal presentó acusación y fue admitida en el acto de la audiencia preliminar que conoció de la presente causa y así quedó asentada en el auto de enjuiciamiento, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal, informándole a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, si así lo desean, así como se recibirá nueva declaración del acusado.
Así mismo el Ministerio Publico, quien ejerce el derecho a replica:
“Seguidamente se le concede la palabra el ministerio público para que exponga sus conclusiones y expone: “Correspondiendo en esta audiencia exponer las conclusiones, el Ministerio Público quiere señalar que declararon en esta audiencia los funcionarios LASSER CASTILLO y YORMAN VILLARROEL, quienes practicaron experticia al vehículo moto, ALFONZO HERNÁNDEZ Y MELVIN GUILLEN, quienes practicaron experticia al arma de fuego y la funcionaria CARMEN MAYA quien señalo que no era su firma la que suscribía la ficha técnica, pero indicó que la firmo la funcionaria LIZETTA MARIN y el Ministerio Público pidió fuera traída esa funcionaria, como prueba nueva para que depusiera en este debate. Considera el Ministerio Público que este Juzgado, no agoto el mandato de conducción, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que el proceso debe efectuarse con la finalidad de materializar se haga justicia, debiendo cumplir el artículo 12 ejusdem, el cual establece que debe haber e imperar en todo proceso la igualdad entre las partes, correspondiéndole a los jueces como administradores de justicia garantizarlo sin preferencia alguna, estimo que este Tribunal no extremo las medidas por cuanto no fue validamente aplicado lo preceptuado en el artículo 226 del citado código orgánico, por cuanto se esta prescindiendo de tres funcionarios policiales que no fueron adecuadamente citados, lo cual genera grave indefensión para este proceso en el cual no se puede concluir sobre una prueba no debatida, por cuanto no se cumple con el debido proceso, al no traer al proceso testimonio importantes. Como se concluye un debate si esta mal aplicado el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tampoco no se dio cumplimiento al artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, se debió citar a los funcionarios a través del superior jerárquico, para luego cumplir con lo dispuesto en el artículo 171 ejusdem y activar el mandato de conducción. Como vamos a concluir un juicio con la simple demostración de la existencia de una moto y de un arma de fuego, cuyo testimonio de expertos que suscribieron las experticias fueron debatidas. La orden de comparecencia no tiene resulta, por lo cual estamos ante un proceso viciado de nulidad absoluta por todos lados, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Considero pertinente se active el mandato de conducción que fue mal empleado, esta viciado de nulidad este proceso. Pido se sancione al justiciable por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano y se le imponga la sanción al justiciable de un año de libertad asistida, ya que considero no debe haber conclusión si prueba debatida” Es todo”.
Asimismo la Defensa Publica en cuanto a sus conclusiones expuso:
“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DRA. ANA DI MURO, para que exponga sus conclusiones, quien expone: “Esta defensa observa que existen dos peticiones incoadas por parte del Ministerio Público, las cuales son totalmente contrarias una de la otra. No comprende esta defensa que el Ministerio Público solicite nulidad y solicite una sentencia condenatoria. Sin embargo esta defensa va a proceder a realizar las siguientes observaciones: En cuanto a la Nulidad Absoluta esta defensa observa, que el Ministerio Público ha tomado el argumento que se le han vulnerado derechos y garantías. Sin embargo, la defensa afirma que se cumplió con la garantía de igualdad entre las partes para que se materializara la celebración del juicio oral y privado, por cuanto el Tribunal cito oportuna y debidamente a los órganos de prueba que debían comparecer al debate, vale decir, los expertos quienes depusieron en este juicio, entre ellas la funcionaria CARMEN AMAYA, quien afirmo claramente que esa ficha técnica no la había suscrito su persona, así como los funcionarios aprehensores quienes efectivamente fueron notificados, por cuanto cursa en autos el acuse de haber recibido la comunicación enviada por el Tribunal inclusive se efectuaron llamadas telefónicas, las cuales cursan en nota secretarial. Considera la defensa que todo esto puede ser verificado en los autos, la citación, las llamadas y el mandato de conducción que fuera solicitado a la Consultoría Jurídica de la Policía de Caracas, que el Ministerio Público señale que no curse la respuesta del referido cuerpo indicando porque no efectuaron el mandato y que éste no se haya agotado, estima la defensa que no podemos pasar meses esperando que se les ocurra responder al órgano jurisdiccional. Esta defensa puede afirmar que el Tribunal extremo su actividad y no violento ninguna garantía al Ministerio Público en el ejercicio de su derecho, por cuanto quien tiene la carga de la prueba de probar. No se hubiera violentado garantía a la defensa, cuando el Ministerio Público pretendía se trajera al proceso el testimonio de la funcionaria LIZETTA MARIN, lo cual era imposible y la misma no tuvo participación alguna en los hechos, solo porque una funcionaria alega que quien pudo haber firmado la ficha técnica era la antes referida, cuando no existe en autos diligencia de investigación, ni prueba nueva por cuanto haber traído el testimonio de la funcionaria LIZETTA MARIN, no llena los extremos para darle esa connotación de prueba nueva. Por todo lo antes esgrimidos, la defensa estima pertinente afirmar que el Ministerio Público no puede pretender cargar al órgano jurisdiccional cuando también es responsable por cuanto tiene la carga dentro del proceso de probar y demostrar en un debate su pretensión. La representación Fiscal cita el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho artículo esta referido a la sanción que se les imponga a los funcionarios que no comparecieron al llamado del tribunal. En cuanto al artículo 226 al igual que el artículo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita la nulidad por cuanto no se cumplió con ambos artículos. Esta defensa solicita se declare sin lugar la solicitud de Nulidad incoada por el representante de la Vindicta Pública. En relación a la petición del Ministerio Público que se sancione al adolescente, solicito se declare sin lugar, obviamente las únicas personas que comparecieron a declarar, entre ellos los funcionarios LASSER CASTILLO y YORMAN VILLARROEL, quienes realizaron experticia a la moto, MELVIN GUILLEN y ALFONZO HERNÁNDEZ, que practicaron experticia al arma de fuego y la funcionaria CARMEN AMAYA, quien refirió únicamente que la ficha técnica es un oficio de remisión del arma al Departamento, ella no reconoció y menos suscribió la ficha. Por lo cual con todos estos elementos no se puede probar la comisión del hecho imputado, por cuanto con ello solo tenemos la existencia de una moto y de un arma, se desconocen detalles, no fue debatido circunstancias y medios de comisión corroborados por otros datos aportados al debate por el Ministerio Público, quien no puede solicitar una sanción con estos vagos elementos. Considero finalmente que lo pertinente en este caso es decretar por este Tribunal una sentencia absolutoria, conforme al literal b y e, se deje sin efecto la medida cautelar y se acuerde su libertad plena” Es todo. Es todo.”.”.
Seguidamente antes de declarar cerrado el debate se le concedió el derecho de palabra al acusado, conforme al parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se acogió al precepto constitucional.
EN ESTE SENTIDO EL JUEZ VISTA LA CONCLUSIONES DE LAS PARTES DETERMINO:
En cuanto a la solicitud de Nulidad incoada por el DR. JOSÉ ANTONIO MATOS, en su condición de Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra ante un proceso viciado totalmente de nulidad absoluta, estimando que la conducción ordenada por la fuerza pública de los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía de Caracas, fue erróneamente aplicada por este Juzgador, por no dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 357 y violentándose lo dispuesto en los artículos 171, y 226 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la defensora ANA DI MURO, se opuso a la solicitud, considerando que se garantizo el debido proceso e igualdad entre las partes en el proceso. En consecuencia, este juzgador vista la solicitud de nulidad formulada por la vindicta publica, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía de Caracas, fueron debidamente citados por la fuerza pública ante el ente respectivo, haciendo caso omiso los mismos al llamado jurisdiccional, correspondiéndole a ésta Instancia determinar si así lo cree proceder contra los referidos funcionarios, ya que es una acción discrecional del Juez sancionarlos o no, de acuerdo a lo previsto en el articulo 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que las partes estuvieron debidamente sometidas a un proceso, donde mi persona como juzgador no violento el debido proceso y la igualdad que debe reinar e imperar para ambas partes dentro del debate, la citación de los funcionarios policiales fue debidamente agotada mediante vía telefónica tal y como se evidencia del folio 214, 242, y 267, y estando notificados dichos funcionarios policiales y no compareciendo al juicio oral y reservado la fecha para la cual estaban debidamente notificados fue lo que dio impulso a este Juzgado en aplicar los parámetros del articulo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir acudir al superior jerárquico para el agotamiento de las respectivas comparecencias de cada uno de los funcionarios, ello esta plenamente corroborado en autos. Siendo este superior jerárquico (Dirección de la Policía de Caracas), quien informa a este Juzgado que la citación de cualquier funcionario policial que labore en esa institución debe hacerla el tribunal ante la consultaría Jurídica del ente, (folio 296). Entendiendo este Tribunal que si se agoto la citación ante el superior jerárquico, en estricto cumplimiento del artículo 357 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo reposa en actas el recibido del Mandato de fuerza Publica emanado de este Juzgado al organismo policial el cual lo recibió. Se deja constancia que los presentes pronunciamientos serán explanados a profundidad en la Sentencia Absolutoria originada del termino del Juicio Oral y Reservado. SEGUNDO: Este Tribunal haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, considerando que con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y privado, y recepcionar las pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y las Garantías Procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, proceder al análisis de dichas probanzas, según el sistema de la Sana Critica Racional observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber 1.- Ha quedado acreditado con las deposiciones de los funcionarios expertos LASSER CASTILLO Y YORMAN VILLARROEL, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la existencia de una moto color rojo, marca Yamaha, placas AAX-628, modelo RXS115, tipo paseo, año 2005, serial de carrocería 9FK5JV11651329187, serial de motor 3HB329187, y 2.-Ha quedado acreditado con las deposiciones de los expertos MELVIN GUILLEN y ALFONZO HERNÁNDEZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la existencia de una arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Berretta, modelo 21, calibre 22 Long Rifle, de pavón negro, un cargador para albergar en su interior seis (6) balas calibre 22 long rifle y siete (7) balas para arma calibre 22 long rifle marca super X, pero estos elementos son muy insuficientes para determinar la participación del acusado en el hecho y la comisión de hecho punible alguno. Tal conclusión es dada por este Juzgador una vez examinado el dicho de los expertos antes referidos los cuales presentan es la existencia de la moto y la pistola incautada, en cuanto el presunto hecho punible, nos encontramos con la no presencia o presencia de un testigo o funcionario policial que sirvan de orientación a este juzgador para cotejar la posesión del arma en manos del acusado, no tenemos la conexidad entre el arma y el adolescente enjuiciado. Es evidente que la presunción de inocencia que cobija al sujeto activo no ha perdido su rol en el transcurso de este juicio, por todo lo antes expuesto al no quedar demostrado o acreditado, que el hoy acusado le fue incautado en su poder arma de fuego, no pudiendo ser posible encuadrar el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con lo traído y debatido en este Juzgado de Juicio, ya que no se demostró que se haya encontrado ningún objeto de interés criminalístico al joven acusado al momento de su aprehensión, por lo cual no es posible ni determinar la existencia del hecho punible ni existen pruebas contundentes que verifiquen su participación en el hecho acreditado por el Ministerio Publico como lo fue el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se deviene que no se pudo probar o comprobar la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos aquí debatidos, motivo por el cual, esta Instancia procede a decretar sentencia absolutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 602 literal “b”, “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en virtud de no existir y menos aún devenir durante el desarrollo del juicio alguna prueba que llegue a determinar su participación como responsable penal en los hechos debatidos, ni la existencia del hecho punible. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la inmediata libertad plena y sin restricción alguna del ciudadano CAMPOS ALAYÓN, cesando en su contra toda restricción que pese contra el mismo en relación a esta causa. Así mismo se le exime del pago de costas procesales.
IV
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado, y recepcionar las pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y las Garantías Procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, proceder al análisis de dichas probanzas, según el sistema de la Sana Critica Racional observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:
PRIMERO: Ha quedado acreditado en el desarrollo del debate oral y privado, la EXISTENCIA DE UN ARMA DE FUEGO, con la deposición de los funcionarios ALFONZO HERNANDEZ Y MELVIN GUILLEN, adscritos a la División de Balística del CICPC, quienes exponen a los fines de la acreditación lo siguiente respectivamente:
“Reconozco como mía la firma que suscribe la experticia, así como el contenido de la misma. Se practico una experticia a un arma de fuego, tipo pistola, marca beretta, calibre 22 long rifle, un cargador de metal, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de seis calibre y siete (07) balas, todo esto que fuera remitido por la Fiscalía 112 del Ministerio Público. Dentro de la experticia se examinó los mecanismos del arma de fuego y se constató para el momento de realizar la experticia que se encuentra en buen estado de funcionamiento. Concluyendo que con el arma de fuego se efectuaron disparos de prueba para obtener conchas y proyectiles, las cuales quedan depositadas para futuras comparaciones. Finalmente la pistola y cargador son remitidos a la Dirección General de Arma y Explosivos, en calidad de depósito a la orden de la fiscalía.” Es todo.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el experto manifestó: “Las bala correspondía al mismo calibre del arma. La metodología utilizada para la elaboración de la experticia es de reconocimiento técnico del arma, tanto interna como externa, funcionamiento y si carece de piezas o no. Esta experticia la elabore conjuntamente con el funcionario Melvin Guillen, a solicitud de la Fiscalía 112 del Ministerio Público. El arma se encontraba en buen funcionamiento de uso y conservación. Se realizaron cinco disparos para obtener conchas, las cuales quedaran en deposito para futuras comparaciones balísticas” Es todo. Se deja constancia que la defensora DRA. ANA DI MURO, tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no ejerció el derecho de interrogar al experto. Seguidamente el ciudadano Juez le indica al experto que puede retirarse y le pregunta a la secretaría si se encuentra algún otro órgano de prueba, manifestando la misma que no, motivo por el cual le pregunto al acusado si desea exponer algo, manifestando el mismo que no deseaba declarar…” (SIC)
El funcionario MELVIN GUILLEN, EXPLICO LO SIGUIENTE: “Reconozco como mía la firma que suscribe la experticia, así como el contenido de la misma. El Reconocimiento Técnico se realizó una experticia a un arma de fuego, tipo pistola, marca beretta, calibre 22 long rifle, un cargador de metal, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de seis calibres y siete (07) balas, todo fue remitido por la Fiscalía 112 del Ministerio Público. Dentro de la experticia se examinó los mecanismos del arma de fuego y se constató para el momento de realizar la experticia que se encuentraba en buen estado de funcionamiento. Concluyendo que con el arma de fuego se efectuaron disparos de prueba para obtener conchas y proyectiles, las cuales quedan depositadas para futuras comparaciones. Finalmente la pistola y cargador son remitidos a la Dirección General de Arma y Explosivos, en calidad de depósito a la orden de la fiscalía” Es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el experto manifestó: “Las características del arma de fuego son un pavón de color negro con desgates. La metodología utilizada por el funcionario que recibe el arma es la observación de la misma, luego se hace una manipulación del arma de fuego y se determina funcionamiento de piezas, toma muestras de conchas y proyectiles. Se determina el tipo de arma de fuego, se observan los campos y estrías, luego de practicada la experticia se envía al DAES (Dirección General de Armas y Explosivos), donde queda en calidad de deposito a la orden del Ministerio Público” Es todo…. (SIC).
Al detallar el dicho de los funcionarios EXPERTOS DEL CICPC, División de Balística, podemos acreditar que ambos son contestes en afirmar que les fue suministrado un arma de fuego para su peritaje, asimismo son reiterativos y sostenido en su dicho en cuanto las características del arma, por lo tanto a quedado acreditado en el presente juicio oral y reservado la demostración de un arma de fuego objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Esta acreditado la existencia de un vehiculo tipo moto, en el presente proceso, ello de acuerdo al Reconocimiento técnico que practicaran los funcionarios Adscritos a la División de Vehículos del CICPC, YORMAN ALBERTO VILLARROEL, Y LASSER CASTILLO los cuales manifestaron ante este juzgado lo siguiente:
“ YORMAN ALBERTO VILLARROEL, adscrito a la División de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, se le exhibió a las parte y al experto la experticia Nº 1401, de fecha 24-02-2010, practicada a un vehículo moto, color rojo, marca yamaha, placa AAX-628. QUIEN EXPUSO: “Tengo diecinueve años en la institución de los cuales 18 años los llevo laborando en el área de experticia. El motivo de la experticia era para un reconocimiento técnico, con finalidad de identificar e individulizar el vehículo objeto de la misma, dejando constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones de los seriales de carrocería y motor. Al realizar la experticia se determino que el serial de carrocería se encontraba en estado original, al igual que el serial del motor. Este estudio se hace en base a comparación con el mercado y en base a las características de uso y conservación de la moto” Es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal 112º del Ministerio Público, el experto manifestó: “Para determinar el valor de la moto se hace un estudio del mercado comparando el precio actual, atendiendo al uso y conservación de la moto” Es todo. A preguntas formuladas por el Dr. Sergio Moncada, el experto manifestó: “Este tipo de experticia no permite a nosotros como expertos determinar si este vehículo se encuentra involucrado en algún hecho, solamente nos limitamos a dejar constancia de las características de los seriales, determinando posible alteraciones u omisiones, ya que eso le corresponde al investigador del caso” Es todo. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el experto manifestó: “A mi persona como experto no me corresponde colocar el vehículo en el sistema como solicitado u otro estatus, por cuanto le esta asignada esa función al investigador de la causa.” Es todo.
“CASTILLO ROMERO LASSER RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.833.383, credencial 28761, con el cargo de Detective, adscrito a la División de Vehículos, con nueve (09) años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por las característica una moto Yamaha, tiene sus seriales originales para la época de la experticia, una moto Yamaha 115, reconozco la firma suscrita por mi persona. Es todo.”.CASTILLO ROMERO LASSER RAFAEL, quien manifestó: “¿Diga Usted en que objeto recayó la experticia? CONTESTO: La experticia recayó en una moto marca Yamaha, modelo 115. ¿Diga Usted su cargo y desde cuando labora en la División de Vehículos? CONTESTO: Soy experto en vehículo y laboro desde el 2003 en la citada División. ¿Diga Usted si reconoce el contenido y firma del informe suscrito por su persona? CONTESTO: Si reconozco en cuanto al contenido y firma el informe suscrito por mi persona. ¿Diga Usted si recuerdo el motivo de la práctica de la experticia? CONTESTO: No recuerdo que motivo la práctica de la experticia, imagino que fue mediante solicitud incoada por oficio. ¿Diga Usted que metodología utilizo para la práctica de la experticia? CONTESTO: Utilice el conocimiento empírico, ya que no hay ensambladora Yamaha en Venezuela, este tipo de conocimiento se adquiere a través del tiempo, es decir uno va viendo moto y moto. ¿Diga Usted sobre que recayó la experticia? CONTESTO: La experticia recayó sobre el cuadro de la moto que es la carrocería y el carter de la misma que vendría siendo el motor, sitio este donde se encuentran los seriales. ¿Diga Usted a que conclusión llegó con la práctica de la experticia? CONTESTO: Concluí que los seriales estaban originales. ¿Diga Usted si recuerda el color de la moto? CONTESTO: No recuerdo el color de la moto. ¿Diga Usted que arrojo la experticia? CONTESTO: La experticia arrojo que los seriales de la moto estaban originales. Es todo.”. (sic)
Acreditándose que dicho bien es existente ya que ambos funcionarios fueron contestes y reiterativos es sus deposiciones en cuanto a las características técnicas que presentaba dicho bien. Lo que no da lugar a duda la existencia del mismo en la presente causa.
En cuanto a los hechos no acreditados es necesario desglosar estos en base a la calificación jurídica que diera el Ministerio Publico a los hechos traídos y debatidos en el presente juicio oral y reservado para ello debemos denotar que la vindicta publica acusa al hoy absuelto por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal Vigente.
HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA NO ACREDITADOS:
PRIMERO: Una vez examinado con detalle por parte de este juzgado el dicho de los funcionarios adscritos al CICPC, División de Balística y División de Vehículos, únicamente pudo determinar que ciertamente existen en el presente caso un Vehiculo tipo moto con las siguientes características: color rojo, marca yamaha, placa AAX-628 y un arma de fuego con las características: tipo pistola, marca beretta, calibre 22 long rifle, un cargador de metal, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de seis calibres y siete (07) balas.
Mas sin embargo, ello no da por acreditado a este Juzgado la conexidad con el adolescente encausado, y mucho menos aun la adecuación del tipo penal calificado por el ministerio publico, como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Teniendo en cuenta que no hay ningún dicho de funcionario policial o de testigo que avalen lo sostenido por el Ministerio Publico, no puede darse por acreditado la detectación, ocultamiento, del arma de fuego por parte del adolescente acusado. No hay ninguna prueba debatida en el presente Juicio que den a entender a este Juzgado que al adolescente se le incautara un arma de fuego en su poder, la existencia si acreditada de un arma de fuego y de un vehiculo tipo moto en nada puede adecuarse con la responsabilidad penal del adolescente por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por ello al no haber prueba de la existencia del hecho ni prueba acreditada que diera la participación del adolescente en el tipo penal precitado es que este juzgado considero seguir manteniendo al adolescente la presunción de inocencia que lo cobija en todo grado y estado de la causa, y acordar una sentencia absolutoria en el caso en particular.
Es evidente que de solo el testimonio de los funcionarios que practicaran reconocimientos técnicos a los bienes incautados en el proceso no puede tenerse la certeza de la participación activa del adolescente en el hecho, ya que no existe acreditación alguna sobre prueba debatida que vincule al adolescente con estos bienes incautados en la presente causa, tan es así que no hay prueba debatida que de por cierto la existencia del hecho punible y su adecuación en el tipo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. No se tiene un testimonio en cuanto a la individualización, y mucho menos puede ser corroborada por otros elementos de pruebas EL ADOLESCENTE CON EL ARMA DE FUEGO, por ello y vista la duda razonable existente en el presente juicio oral y reservado es por lo que no ha quedado acreditado la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)en el delito de porte ilícito de arma de fuego.
III
EXPOSICION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Evidentemente no ha Quedado demostrado, o acreditado, que el hoy acusado perpetrara el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego.
Es importante analizar por parte de este Juzgador en base a las máximas de experiencias, sana critica, conocimientos científicos y observando las reglas de la lógica, que en el presente caso el Ministerio Publico únicamente contó con cuatro testimonios hábiles, como los fueron los de los funcionarios LASSER CASTILLO, YORMAN VILLARROEL, MELVIN GUILLEN Y ALFONZO HERNANDEZ, puesto que el testimonio de la funcionaria CARMEN AMAYA, adscrita al Departamento de Balística del CICPC, no fue valorado por este Juzgado al considerar que la misma no fue quien practico, ni suscribió la Ficha Técnica practicada al arma de fuego incautada en el presente caso.
Es notable que las partes ejercieran sus peticiones en este particular, y el tribunal acordó la no incorporación de nueva persona para la interpretación de esta Prueba, por considerar entre otras cosas la falta de certeza de quien suscribe la referida ficha. Y mas aun, en aras de respetar el debido proceso y la legalidad que debe reinar en todo proceso en cuanto la incorporación de pruebas.
En el entendido que la presente causa resultara en una sentencia absolutoria a favor del enjuiciado (IDENTIDAD OMITIDA), es necesario analizar las conclusiones de las partes, comenzando en primer término en las conclusiones explanadas por la vindicta publica.
Son varias las posiciones que denuncia el Ministerio Publico al momento de culminar el presente Juicio Oral y reservado, en primer lugar refiere sobre la errónea aplicación por parte del tribunal de la conducción de los funcionarios policiales por medio de la fuerza pública, conforme a los parámetros del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, la vindicta pública considero que no se extremo las medidas para agotar el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio se prescindió de tres funcionarios policiales, que no fueron citados adecuadamente. Por lo tanto no se puede a razonamiento del Fiscal concluir un juicio sobre una prueba no debatida. En ese mismo orden de ideas refiere la Representación Fiscal que se debió citar a los funcionarios policiales a través del superior jerárquico, para luego proceder y aplicar lo preceptuado en el Articulo 171 Código Orgánico Procesal Penal.
En Tercer lugar la representación Fiscal alego la falta de resultas en autos de la orden de comparecencia que fuera librada a los funcionarios policiales, a través de la Consultoría Jurídica, y para concluir resalta que estaba en presencia de un proceso totalmente viciado de nulidad absoluta, conforme al articulo 191 ejusdem.
En ese sentido, este Juzgador pasa a analizar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, para determinar y mantener el criterio sostenido de este Tribunal en cuanto al cumplimiento de cada una de las normas que refiere la vindicta publica, a lo largo del desarrollo del debate Oral y Privado, que a su criterio fueron erróneamente aplicadas o de manera incorrectas por mi persona como órgano jurisdiccional. Para ello todos del Código Orgánico Procesal penal:
Artículo 357
Incomparecencia
Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Artículo 226
Negativa a Declarar
Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública. Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.
Artículo 171
Comparecencia Obligatoria
El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.
En cuanto a la descripción de las normas denunciadas por la vindicta publica, éste Tribunal para lograr una justicia rápida y expedita sin dilaciones indebidas, fue fiel garante al momento de agotar las citaciones a los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía de Caracas, de los parámetros taxativamente establecidos en el articulo 189 del código orgánico procesal penal, por cuanto riela en actas que conforman el expediente, el acuse de recibido de las comunicaciones (citaciones), enviadas tanto a la Dirección General de la Policía de Caracas, como a la Consultoría Jurídica de dicho cuerpo policial, así como se dejo constancia a través de nota secretarial, que cursan específicamente a los folios 214, 241 y 267, de las llamadas telefónicas efectuadas a la Consultoría Jurídica de la Policía de Caracas, todo ello con el fin de lograr la comparecencia de los funcionarios NICOLAS DELGADO, GUSTAVO VIELMA Y YEISON CRIOLLO.
Ahora bien, este proceder de este Juzgado en citar a los funcionarios a través de la Consultoría Jurídica, no se debe un desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tome como mala aplicación, al contrario dicha actuación se debió a señalamiento realizado por la Dirección General de la Policía de Caracas, a Cargo del DR. LUIS LIRA, quienes indicaron que se debían enviar las comunicaciones o efectuar llamados a la Consultoría del referido cuerpo policial, quien eran el ente encargado de notificar a los funcionarios y sancionarlos en caso de incumplimiento en caso de incomparecencia. En consecuencia, este Juzgador en el afán de hacer comparecer a los funcionarios al presente juicio oral y reservado, agoto todas las vías posibles y eficaces para tal fin, como prueba de ello consta en actas todo lo indicado mediante notas de secretaria.
Como colorario de lo anterior, ya una vez verificado que el organismo policial para el cual laboran los citados funcionarios policiales, esta en reiterado conocimiento tal y como consta en actas, que fueron debidamente citados e informados del deber que tenían de comparecer ante éste Juzgado, quien aquí juzga, vista la incomparecencia, procede a la aplicación del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En el entendido, que en fecha 28 de Abril de 2011, emite oficio Nº 335-2011, dirigido a la Consultoría Jurídica del ente policial para tal fin, indicándole al Consultor Jurídico ANGEL DE ARCOS, del deber que se encontraba de hacer cumplir la orden jurisdiccional, haciéndole la advertencia que podría resultar sancionado por su incumplimiento, ordenando se sirviera dictar las ordenes pertinentes para que los respectivos funcionarios, fueran trasladados a este Juzgado, por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, a fin que tuviera lugar la continuación del debate. Sin embargo, dicha comunicación resulto infructuosa a pesar que fuera recibida debidamente en fecha 03.05.2011, por el ente respectivo, tal y como consta en autos el acuse de recibo. Evidenciándose claramente que dicho organismo policial estaba al conocimiento de la conducción por la fuerza pública de los funcionarios ordenada por este Juzgado.
Como consecuencia de lo anterior, es el motivo por el cual el Ministerio Publico denuncia que no cursa en autos las resultas del cuerpo policial, en el indiquen la causa del incumplimiento ante el presente mandato por tal planteamiento, situación que este juzgador, considero al momento de emitir un dictamen, partiendo del hecho que nos encontramos en una Materia especial, donde debe reinar la celeridad y una justicia rápida sin ningún tipo de dilaciones dentro de un proceso, ajustándose a la realidad jurídica que vive el país, donde experiencia que nos da la práctica reiterada y constante en el tiempo, cuando se espera una respuesta burocrática de esta naturaleza por parte de los organismos policiales, lo cual son la mayoría en su conjunto y que no es desconocimiento de nadie, que podemos esperar meses sin obtener respuesta y de darse la misma es tardía.
Por todo los antes expuesto, éste Tribunal para convalidar la decisión en cuanto a la validez o no del mandato por fuerza publica dictado contra los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, el cual fuera recibido por el ente policial, es necesario indicar que en fecha 19 de Mayo de 2011, se recibió oficio Nº 602-2011, procedente de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, firmada por el ABG. ANGEL DE ARCOS ARENAS, en la cual remite anexo al mismo, constante de siete (7) folios útiles, acusando recibo referido al mandato de conducción dirigido a los funcionarios GUSTAVO VIELMA, CRIOLLA YEISON y DELGADO NICOLAS, solicitado según oficio Nº 335-11, del cual se desprende claramente y hace valer con mas certeza el criterio de este juzgador, en cuanto a la insistencia del Ministerio Público de prorrogar en el tiempo la espera de un resultado, que a todas luces se evidenciaba que podríamos haber estado ante una diligencia innecesaria, que conllevaría a un someternos a un proceso lento y con una justicia en vez de rápida tardía o en el mayor de los casos y más grave aún, haberse causado la interrupción del debate lo cual hubiese sido perjudicial, en primer lugar para el justiciable, quien merece obtener respuesta del órgano jurisdiccional, así como la colectividad del pronunciamiento del juzgador en relación a los hechos debatidos y en segundo lugar, porque no encontraríamos ante la penosa necesidad de volver a traer los órganos de prueba ya evacuados, que si bien es cierto es su deber, no es desconocimiento de ningún juzgador y menos del Ministerio Público de todo cuesta arriba que se hace hacerlos comparecer a un proceso. Esta situación que tampoco exime al Ministerio Público, quien como titular del ejercicio de la acción penal, es quien tiene la carga de probar y hacer valer sus pretensiones, podría haber colaborado con el órgano jurisdiccional para lograr la efectiva comparecencia de los funcionarios y no limitarse a delegar solamente al Tribunal esa función que bien le esta delimitada en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto se le insto a que colaborara para ello e hizo caso omiso a tal señalamiento.
En tal sentido, no debe trasladarse al proceso el incumplimiento del organismo policial, el cual al estar en conocimiento de la orden emanada de un Juzgado de la Republica, no aplica los mecanismos para hacer valer una orden Jurisdiccional, y mas aun esperar un lapso casi de una semana para enviar unas resultas, cargándose esa carencia del sistema que vivimos día a día los administradores de justicia a las resultas de un debate.
Por todo lo antes expuesto y a titulo reflexivo, como órgano de administración de justicia encargado de velar por el fiel cumplimiento de la constitución y las leyes de la república, de respectar los derechos y garantías que asisten a las partes dentro de un proceso, así como de impartir una justicia imparcial, rápida, expedita y sin dilaciones indebidas, dando respuesta oportuna a las personas que acceden a los órganos jurisdiccionales, es que mi persona como juzgador, atendiendo a los principios que rigen el debate, considero no obstaculizar las resultas del proceso con estos formalismos que en nada colaboran con la búsqueda de la verdad y la celeridad procesal. En consecuencia, esta decisión fue notable para el Ministerio Publico, quien al no poder evacuar a los funcionarios policiales, no logró seguir manteniendo su postura en cuanto a la responsabilidad penal que debía recaer sobre el hoy absuelto, mas sin embargo el Ministerio Publico debe entender que su obrar fue el correcto durante todo el proceso del juicio oral y reservado y que la presente sentencia absolutoria no recae por falta de probidad en su obrar, mas bien recae en el incumplimiento del organismo policial, al no ejecutar una orden emanada de un órgano jurisdiccional, como lo fue el mandato por fuerza publica de hacer comparecer a los funcionarios actuantes en el presente caso, así como también, sin animo que pudiera tomarlo como personal el Ministerio Público, la falta de colaboración con esta sede para coadyuvar en conseguir la comparecencia de los funcionarios.
Es tal sentido, el juicio se concluye en base a las pruebas debatidas, lo acreditado y no acreditado con los testimonios de los órganos de pruebas evacuados en el debate oral y reservado, mas sin embargo al prescindir como así lo hizo este Juzgado de tres testimonios de funcionarios policiales actuantes, dio por concluido el lapso de recepción de pruebas y la evacuación de las mismas. Entendiéndose que ya no había cabida a incorporar más testimonios o nueva prueba que escuchar o debatir, correspondiendo pasar a finalizar el presente juicio con lo debatido y evacuado en el debate lo cual consta en actas. Y así lo considero este juzgador, cuando dio por concluido la recepción y evacuación de pruebas, procediendo a otorgarles el derecho que les asiste a las partes dentro de un proceso, para que emitieran sus conclusiones.
Por tal motivo, la solicitud de Nulidad incoada por el Ministerio Publico, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que se encontraba dentro de un proceso viciado totalmente de nulidad absoluta, donde no se le garantizo, según su criterio, el derecho debido proceso, resulto ilusoria e inexistente, ya que este Tribunal primero como órgano encargado de impartir justicia con total equidad para las partes involucradas dentro de un proceso sometido a mi consideración, fue fiel cumplidor de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante del principio de legalidad, resguardando durante el desarrollo del debate todos los principios que lo cobijan, estimando no se violento ningún derecho, para presumir y alegar con ligereza tal planteamiento de nulidad, la cual acordó sin lugar
En tal sentido, estimo pertinente y ajustado a derecho motivado a todo lo suscitado dentro del debate, este Juzgador prescindir de la deposición de tres funcionarios policiales actuantes, más sin embargo evacuo todos y cada unos de los medios de prueba que cumplieron al llamado jurisdiccional en el presente juicio, con apego a la igualdad que debe reinar entre las partes, garantizando como lo he señalado anteriormente, la inmediación y el cabal cumplimiento de todos los derechos y garantías que cobijan el proceso, por lo tanto no había cabida a una posterior cesión de juicio, y mucho menos a continuar en la búsqueda de los funcionarios policiales, quienes evidentemente no acudieron al presente juicio, por falta de probidad del organismo policial. Por tal motivo se prescindió de los mismos no por capricho de este Juzgador, sino para evitar dilaciones indebidas, ante planteamientos inútiles, que en nada daban garantía de una justicia rápida y expedita, para que este órgano jurisdiccional emitiera una respuesta oportuna a lo debatido, se dieron cumplimiento a los trámites legales establecidos en nuestra ley.
Este Juzgador en aras de una igualdad alegada por el Ministerio Publico, que debe reinar entre partes y que como órgano jurisdiccional debo garantizar, considero que en cuanto solicitud de traer al proceso como prueba nueva el testimonio de la funcionaria LIZZETA MARIN, cuya petición fue muy controversial en el desarrollo del debate efectuado el día once (11) de Abril de 2011, ya que dicha petición devino, en base a lo expuesto por la funcionaria AMAYA PERDOMO CARMEN AIDA, quien fue promovida y debidamente admitido su testimonio por el Juzgado de control de la celebración de la Audiencia Preliminar, y quien señaló al momento de emitir su declaración en el debate, a preguntas formuladas por la vindicta publica, que la firma que suscribe sobre su nombre en la ficha técnica cursante al folio (25) no era suya, alegando que podía haber sido la funcionaria LIZZETA MARIN. Esta situación trajo como consecuencia a éste juzgador, la no valoración de esta Prueba por considera que la misma no fue evidentemente interpretada por la funcionaria promovida por el Ministerio Publico como la que realizara la ficha técnica, vislumbrándose a todas luces, que estemos en presencia de una prueba que no goza de certeza en su contenido, por no tener la seguridad de quien la elaboro. Es notable que la experta en su afán de poder explicar a este Juzgado como alguien firma en su nombre y sugiere quien lo pudo haber hecho, señalando a una de las preguntas formuladas por el fiscal, que ella se imaginaba que como no se encontraba para el momento, estaba autorizada para firmar la jefa de los servicios, funcionaria antes mencionada como la persona que el Ministerio Público pretendía se incorporara su testimonio como nueva prueba. Así mismo informa que ella no práctico la ficha, y que si mal no recuerda la ficha la firma la experta Lizzeta Marín. Es evidente que estas palabras de la experta AMAYA PERDOMO CARMEN AIDA, trajeron dudas al tribunal sobre la certeza de saber quien practico la ficha técnica para poder escuchar el testimonio de esa presunta persona.
En consecuencia, ante la situación encontrada que esa presunta funcionaria que firma la ficha técnica no fue promovida como órgano de prueba en el escrito acusatorio del Ministerio Público, ni siquiera esta nombrada durante las distintas fases por la que ha pasado la presente causa antes de llegar a este debate oral y reservado, la pretensión del Ministerio Público en cuanto a su incorporación como nueva prueba no podía ser aceptada por este tribunal, en aras de la igualdad tanto alegada por el Ministerio Público que debe reinar entre partes dentro de un proceso, donde debe ceñirse en respeto con total y cabal cumplimiento en un debido proceso, principios y garantías constitucionales, por considerar que la solicitud de traer ese testimonio al debate, no estaba revestida de los supuestos del articulo 359 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, no estamos en presencia de una nueva prueba ni existen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento y que debía ser debatidos en el debate, aunado que nada tenía que ver con los hechos debatidos por los cuales se instauro acusación contra CAMPOS ALAYON, simplemente se debía a un contexto administrativo del órgano del cual proviene la experta, que nada probaba en el tipo penal sujeto a mi conocimiento como juzgador
En tal sentido, la ficha técnica a criterio de este juzgador, presento un vicio al evidenciarse que la experta llamada a interpretar la misma, no fue la que suscribió esa prueba técnica y por lo tanto no puede ser avalado su testimonio. No se considera novedosa la prueba, lo único notorio es la falla existente en la elaboración de la ficha en cuanto a la certeza de la persona que la firma, hecho este que lamentablemente para el proceso trae una consecuencia irreparable, como lo es la no valoración de la misma. Y la imposibilidad de incorporar un nuevo testimonio como nueva prueba o nuevo hecho o circunstancia.
Es evidente que ya este Juzgado se pronuncio al respecto y es reiterativo en mantener su posición, no estamos en presencia de una nueva prueba, tal y como lo solicito la Vindicta publica, lo que impide la incorporación de un nuevo testimonio de algún funcionario que no ha sido traído al proceso en las fases de investigación, ni intermedia, que no ha sido admitida como testimonial por desconocer de la misma, lo que impide su incorporación al presente juicio.
La referencia suministrada por la funcionaria CARMEN AMAYA, en cuanto a la persona que suscribe por ella, y elabora la ficha técnica, no goza de certeza, no es firme su referencia en cuanto a la persona que firmara en su nombre y elaborara la ficha técnica. Se pregunta este Juzgado que pasaría si fuera admitida ilegalmente la incorporación de este nuevo testimonio y la nueva persona llamada al juicio también como lo hizo la Experta Carmen Amaya refiere que no es su firma, y desconoce el contenido de la ficha técnica del arma de fuego, tendríamos que esperar traer a todo el departamento de balística para verificar quien firmo esta ficha técnica?. Por supuesto que la respuesta es obvia.
La incorporación de nueva prueba o circunstancias novedosas que reinan en un juicio son en aras de la búsqueda de la verdad, no debe utilizarse esta herramienta jurídica, para subsanar errores cometidos en el Cuerpo de Investigaciones, (CICPC).
Llama la atención de este Juzgador como es posible que ante un documento como este (ficha técnica), pueda firmar una persona por otra alegremente, sin ni siquiera indicar que se esta firmando en nombre de otra persona. Son fallas graves que traen la no valoración de la prueba y perjudican a todas las partes, ya que las pruebas son del proceso.
En otro orden de ideas siguiendo con la adecuación del derecho a los hechos, es necesario determinar que con la valoración de estos 4 funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no puede bajo ninguna circunstancia determinar que el adolescente acusado cometiera el hecho punible, no se le puede ubicar en el sitio del suceso, no se tiene la certeza probada de que fue aprehendido con un arma de fuego. No quedo acreditado la detectación o el ocultamiento de arma de fuego alguna. No se demostró el adolescente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fuera aprehendido, razones estas que van a favor del acusado y hoy absuelto. El principio de la presunción de inocencia no fue desvirtuado en el transcurso del juicio oral y reservado.
Al no tener este Juzgado acreditación del hecho, ni de la participación del absuelto en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, mal se podría seguir sosteniendo el presente juicio. Por ello se absuelve al mismo de acuerdo a los parámetros del articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, en sus literales (b,e).
La existencia de un arma de fuego y la existencia de un vehiculo tipo moto, no pueden ser vinculadas con el hoy absuelto, puesto que al no tener la declaración de los funcionarios policiales aprehensores no se ha determinado que relación guarda el adolescente con estos bienes muebles.
Y al no existir pruebas contundentes que verifiquen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Codigo Penal, es simplemente imposible de acreditar en la presente causa el tipo penal, ya que no hay prueba que refiera de la existencia de este delito, ni la participación del mismo. EN CONSECUENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ÚNICO: Concluido el debate en la presente causa incoada contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien aquí decide, procede a determinar que no se pudo probar, comprobar la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos aquí debatidos, motivo por el cual, esta Instancia procede a decretar sentencia absolutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 602 literal “b” , ”e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en virtud de no existir y menos aún devenir durante el desarrollo del juicio alguna prueba que llegue a determinar la existencia del hecho ni haber prueba de su participación como responsable penalmente en los hechos debatidos. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la inmediata libertad plena y sin restricción alguna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cesando en su contra toda restricción que pese contra los mismos en relación a esta causa. Así mismo se le exime del pago de costas procesales.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Al no existir pruebas contundentes que verifiquen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Codigo Penal, es simplemente imposible de acreditar en la presente causa el tipo penal, ya que no hay prueba que refiera de la existencia de este delito, ni la participación del mismo. EN CONSECUENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ÚNICO: Concluido el debate en la presente causa incoada contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), , por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien aquí decide, procede a determinar que no se pudo probar, comprobar la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos aquí debatidos, motivo por el cual, esta Instancia procede a decretar sentencia absolutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 602 literal “b” , ”e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en virtud de no existir y menos aún devenir durante el desarrollo del juicio alguna prueba que llegue a determinar la existencia del hecho ni haber prueba de su participación como responsable penalmente en los hechos debatidos. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la inmediata libertad plena y sin restricción alguna del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cesando en su contra toda restricción que pese contra los mismos en relación a esta causa. Así mismo se le exime del pago de costas procesales.
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio No. 2, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), , por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al no haber prueba de la existencia del hecho, ni de la participación del enjuiciado en los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 112, Abg. MATOS JOSE ANTONIO, Representante del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 602 literal “b” “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la inmediata libertad plena y sin restricción alguna de los adolescentes, cesando en su contra toda restricción que pese contra el mismo en relación a esta causa. Asi mismo se le exime del pago de costas procesales.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito judicial Penal. Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Segundo en Función de Juicio Unipersonal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 16 de Mayo de 2011. En Caracas a los 20 días del mes de Mayo de 2011. – Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL,
DR. NERIO VALLLENILLA LEON.
LA SECRETARIA
ABG. YOLY GARCIA.
Causa Nº 433-10.
NVL.YG
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