REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 18 de mayo de 2011
201° y 152°

Visto el escrito que antecede al presente de fecha 13 de mayo de los corrientes, recibido en este Juzgado en esa misma data, presentado por la ciudadana, ABG. CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública Décima segunda (12º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual interpone revisión de medida cautelar conforme a los artículos a los artículos 548 y 582 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado cuarenta y ocho 48 de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2010, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima vigésima segunda (122°) del Ministerio Público, donde se evidencio en actas la orden de inicio de investigación por estar el ese entonces adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa. Se recibe de la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial penal de la región capital el número de asunto APOI-P-2010-025667 CON DETENIDO


En fecha 16 de agosto de 2010, al celebrarse la Audiencia de Presentación de detenido por ante el Juzgado cuarenta y ocho de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó PRIMERO: que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: se admite la precalificación realizada por la vindicta publica, en cuanto al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, porte allicito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 3 de la ley de armas y explosivos y homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal y de acuerdo a que la entidad de estos delito pudiera ser como sanción definitiva merecedor de sanción privativa de libertad, y vistos en ese momento los fundados elementos de convicción que señalaran en actas como presunto autor al adolescente de aras, acordó imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 254 del código orgánico procesal penal.

En fecha 16 de agosto 2010 se declara con lugar la solicitud interpuesta por el fiscal 5° del ministerio público del área metropolitana de caracas y en consecuencia se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, porte allicito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 3 de la ley de armas y explosivos y homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal. Seguidamente se le designa el centro de reclusión rodeo I

En fecha 19 de agosto de 2010 se llevo a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuo a que se refiere el artículo 230 del código orgánico procesal penal y la representación fiscal (AUX) 40° del ministerio publico, oficio en el día de ayer a la Fiscalia superior, a los fines de que la presente causa, en cuanto al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sea distribuido a una Fiscalia competente. En tal sentido solicita a ese juzgado de control la declinatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 67 en relación con el artículo 77 del código orgánico procesal penal

En fecha 19 de agosto de 2010, se declara incompetente el tribunal para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al juzgado con competencia en responsabilidad penal del niño, niña, y adolescente del área metropolitana de caracas, que por distribución corresponda, de conformidad con lo establecido en el articulo 67,76,77 del código orgánico procesal penal.

En fecha 20 de agosto de 2010 se remite el expediente 15160-10 en la causa seguida en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea distribuido a un juzgado con competencia en materia de responsabilidad penal del niño, niña y adolescentes

En fecha 20 de agosto de 2010 se recibe de la unidad de recepción y distribución de documento del circuito judicial penal de la región capital en el cual se deja constancia que en el día de hoy quedo asignado el presente expediente con detenido al juzgado 10 de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, con numero de asunto APO1-D-2010-001727, constante de una (01) pieza con 116 folios útiles

En fecha 20 de agosto de los corrientes, se le da entrada al expediente en los libros correspondientes asignándole el número 1868-10 (nomenclatura del juzgado 10 de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente y se libra boleta de traslado al internado judicial capital rodeo I, para el día martes 24-08-2010, a fin que provea sobre su defensa y se celebre la audiencia para la presentación del detenido

En fecha 30 de agosto 2010 se levanta acta en el cual, comparece previo traslado del rodeo I, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicita que se le asigne un defensor publico, para que lo asista y represente en el presente caso y seguidamente se designa la defensora publica N° 12 la Dra. Camelia Fernández

En fecha 30 de agosto de 2010 se lleva a cabo la audiencia de presentación de detenido en el cual se acuerda Primero: se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; Segundo: se acoge la precalificación solo en lo que respecta a la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el articulo 406 del código penal, Tercero: se acuerda imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, la cual consiste en la obligación de presentar por ante el tribunal tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de 60 unidades tributarias y una vez cumplida con la obligación se le impondrá el literal “c” del citado articulo; cuarto: se acuerda la solicitud de la defensa en fijar le reconocimiento en rueda de individuos, para el 09-09-2010 a las 12:00 del medio día

En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió escrito, por ante el Juzgado décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la ciudadana, ABOG. CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima (12º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le seguía causa ante ese Juzgado bajo el Nº 1868-10, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Interponer Revisión de la Medida Cautelar conforme al articulo 548 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha 05 de octubre de 2010, el juzgado 10 de control declara sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar efectuada por la defensa técnica del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto los argumentos esgrimidos por esta para sustentar la revisión, como es el estado de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución.

En fecha 17-11-2010 se recibe escrito de solicitud de revisión de medida cautelar, conforme a los artículos 548 y 582 de la ley orgánica para la protección del niño, niña, y adolescente y solicita sean aceptados como fiadores a las dos personas ELI SUSANA ESCULPI DIAZ Y JAMINA ALEXANDRA PADILLA ESCULPI.

En fecha 19-11-2010, se acuerda mantener la acordada por ese tribunal en fecha 30-08-2010, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sustitución de medida cautelar efectuada por la defensa Abg., Camelia Fernández

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se recibió oficio Nº F-113-3085-10, de esa misma data, suscrito por la ciudadana, ABG. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar (113°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área del Distrito Capital, mediante el cual remitió constante de veinte (20) folios útiles, escrito de acusación y trece (13) folios útiles actuaciones complementarias de la causa seguida al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, mediante auto, se puso a disposición de las partes por el lapso de cinco días, a los fine de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, cursa auto en el cual se acuerda fijar la Audiencia Preliminar, para el día 16 de Diciembre de 2010, a las 09:00 (am) horas de la mañana.

En fecha 15-12-2010 se recibe escrito de la defensora CAMELIA FERNANDEZ, en el cual solicita se admita el presente escrito de excepciones y sea declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 15 de Febrero del 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO;… ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN,… SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público Se admite la calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)… TERCERO: Se decreta la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente... CUARTO: Se acuerda el enjuiciamiento del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA)...”. (Sic).

En fecha 16 de Febrero de 2011, el Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 y 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 18 de febrero de 2011, se recibe procedente de la unidad distribuidora de documentos, constante de 02 tribunal constante de 02 piezas, con numero de asunto APO1-D-2010-001727; se libra oficio al Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a fin de que compulsen el expediente y una vez que remitan dicha compulsa será fijado el sorteo de escabino ordinario.

En fecha 14 de Marzo de 2011, se dicto auto en el cual se acuerda fijar Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día Viernes 01 de Abril de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de Abril de 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana ABG. CAMELIA FERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica N° (12), a través del cual solicita se recibe la Prisión Preventiva como Medida Cautelar por una de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se produzca la libertad real del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 15 de abril de 2011, se dicta decisión en el cual se acuerda Mantener la prisión preventiva como medida cautelar, contenida en el articulo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, decretada por el juzgado décimo de control de la sección de responsabilidad.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del expediente se observa que:
En fecha 15 de Febrero del 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decreto la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarse que se encontraban dados los supuestos establecidos en los literales a), b) y c) del citado artículo, sin embargo, no es menos cierto, que la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el parágrafo segundo del precitado artículo, no puede exceder de tres meses y si cumplido ese termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, quien suscribe la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar como la de las establecidas en el artículo 582 de la mencionada Ley, en consecuencia se evidencia que desde el día que fue decretada la medida de prisión preventiva, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, tiempo superior al termino establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la supra mencionada Ley, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, y siendo que la Defensora Pública en su escrito de fecha 13 de los corrientes, solicita la cesación de la prisión preventiva decretada en fecha 15 de Febrero de 2011, conforme a lo pautado en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se sustituya por la medida cautelar contenida en el artículo 548 y 582 ejusdem.

Finalmente este Tribunal observa que el joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el articulo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, es un delito que pudiera acarrear la privación de libertad como sanción al llegarse a declarar su responsabilidad penal en los mismos, asimismo se observa que las circunstancia que motivaron imponer al joven de la medida cautelar se mantiene inmutables es decir no han variado, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la presente causa se encuentra en el estado para fijar sorteo extraordinario, debiéndose adoptar una medida cautelar que pueda evitar una nueva sustracción del joven en el proceso, y así garantizar las resultas del mismo, todo ello en atención a la sentencia proferida por nuestra máxima alzada como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-11-01, exp. 0108-97, caso “Víctor Giovanni Díaz Barón”, con ponencia del otrota Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la cual se extrae lo que de seguidas se aprecia:

“… Como bien es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio como es bien sabido, puede potencialmente con llevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad con la responsabilidad civil, derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustrados de no ser ordenadas oportunamente. … la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo rectoría…”. (sic).

Por todo lo anterior, quien aquí juzga que lo más procedente y ajustado a derecho es: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Tribunal décimo de control de la sección adolescente, en audiencia preliminar de fecha 15-02-2011, al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 452-11 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por la presentación de cuatro (04) Fiadores que devenguen como sueldo un salario Mínimo cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal, que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por el juzgado de control para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado han cambiado. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: SUSTITUIR LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Tribunal décimo de control, en Audiencia Preliminar de Conformidad con lo Previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el número 452-11 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por la presentación de cuatro (04) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a Sueldo Mínimo cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal g) de la mencionada Ley, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias que las circunstancias que fueron dictadas por este Tribunal para asegurar las resultas del Juicio oral y reservado son las mismas desde que fue dictada la prisión preventiva, hasta los actuales momentos, es decir, no han variado las circunstancias, siendo que la defensa no ha participado a este Juzgado ninguna incidencia que de pie a pensar lo contrario; SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCIA MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCIA MORENO

Expediente: N° 452-11
NVL/YGM/mv