REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA Nº 447-10
JUEZ PROFESIONAL: DR. NERIO VALLENILLA LEON
FISCAL 112º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ANTONIO MATOS
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CAMELIA FERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. YOLY GARCIA MORENO
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, visto el debate oral y privado contra los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal tuvo inicio en fecha 02 de Febrero de 2010, en virtud de apertura de investigación, mediante un Acta de Investigación Penal del DEPARTAMENTO DE PROCEDIMINETOS PENALES DE LA POLICIA METROPOLITANA, presentado por los funcionarios: LIENDO GUSTAVO Y ECHENIQUE ANTONIO, quienes comparecieron por ante la Fiscalía Centésima Duodécima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. La presente acta cursa en el folio 03 de la primera (01) pieza.
Posteriormente, específicamente el día 03 de Febrero de 2010, la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos Penales, distribuyo la presente causa al Juzgado Segundo de Control (L.O.P.N.A) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien en esa misma fecha procedió a darle entrada y anotarla en los correspondientes libros llevados por ese Tribunal para tal fin, que dando signada bajo el numero 1954-10 (No menclatura de ese Tribunal), al igual que se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las Partes a los fines de notificarlos del inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico. Dicho auto se encuentra en el folio 11 de la pieza I.
En fecha 03 de Febrero de 2010, se realiza la Audiencia de Presentación del Detenido, donde se escucharon las declaraciones de la FISCAL 112° del Ministerio Publico, la de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y de la Defensa Publica N° 12, Abg. JORGETZY GARABAN, (ENCARGADA), una vez escuchada las partes entre otras cosas se acordó: Primero: “...Admite y comparte la precalificación jurídica de LESIONES GENERICAS...” (sic). Segundo: “...Acuerda que la investigación sea llevada por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el articulo 373 ibidem en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic). Tercero: “...Se considera que la medida idónea y proporcional a los hechos ventilados, es la contemplada en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente...” (Sic)…”. Del folio 17 al 23, de la pieza I cursa dicha acta.
Del folio 52 al 66 de la pieza I, consta Escrito de Acusación de fecha 08 de Octubre de 2010, presentando por la Fiscalía 112° del Ministerio Publico, en contra de los Jóvenes adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, contempladas en los articulo 413 y 416 del Código Penal, en relación con el articulo 83 (Primera Hipótesis Normativa) ejusdem.
Del folio 95 al 101 de la pieza I, consta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 15-11-10, celebrada ante el Tribunal 2do de Control de esta misma sección, mediante la cual y entre otras cosas una vez escuchadas las partes, el tribunal dicto los siguientes procedimientos: PRIMERO: “...Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal…” (Sic). SEGUNDO: Se acuerda mantenerles la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…” (Sic). TERCERO: “...Visto que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), manifestaron en forma libre y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza su deseo de NO acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por los cuales se les acusa, es por lo que se ordena su enjuiciamiento y en consecuencia su pase a juicio…” (Sic).
De los folios 102 al 106 de la pieza I, cursa Auto de Enjuiciamiento dictado por el Tribunal 2do de Control de esta misma sección.
El folio 109 de la pieza I, riela reporte de la Distribución mediante el cual se evidencia que la causa ingreso a este despacho en fecha 01 de Diciembre de 2010 seguidamente se dicto auto en el cual se le dio entrada asignándole el número 447-10 y se fijo Juicio Oral y Privado (constituido en forma Unipersonal), para el día jueves trece (13) de enero de 2011, a las 10:30 horas de la mañana.
Desde la fecha 17 de enero de 2011, hasta el 16 de febrero de 2011, mediante actas, se difirió el Juicio Unipersonal Oral y Privado, en varias oportunidades por diferentes motivos.
Para el día 31 de Marzo de 2011, se da inicio al debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 593 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra de los acusados: (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituyo el Tribunal en la sala de Juicio Este, por el Juez ciudadano DR. NERIO VALLENILLA LEÓN, la Secretaria ABG. YOLY GARCIA MORENO, el ciudadano Alguacil, el ciudadano Fiscal 112º del Ministerio Público, ABG. JOSE ANTONIO MATOS, los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por la Defensora Publica N° 12, ABG. CAMELIA FERNANDEZ. En esta ocasión el representante del Ministerio Público, Fiscal 112º del Ministerio Público, ABG. JOSE ANTONIO MATOS, ratifico la acusación en contra hoy de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), acusación que se realizara en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Febrero de 2010, seguidamente el ciudadano Juez procede a abrir el lapso de pruebas, conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenando la citación de los órganos de pruebas que han de comparecer al debate para el día jueves 17 de Marzo del 2011, a las 10:00 horas de la mañana, Consta lo siguiente en los folios 167 al 179 de la I pieza.
Del folio 188 al 199 de la pieza I, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 17-03-11, donde se procedió a evacuar el testimonio del Experto y Testigo en la presente causa el ciudadano ECHENIQUE GARCIA ANTONIO ABIGAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.422.382, en su condición de Funcionario Aprehensor, adscrito actualmente a la Policía Nacional, se procedió a evacuar al ciudadano MERCHICAN YACREY HENRIQUE AMADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.695.119, en su condición de Victima, así mismo se procedió a evacuar el testimonio del ciudadano GIOVANNI JOSE GREGORIO SPADARO YMBRIANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.327.912, en su condición de Victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del articulo 242 del Código Penal. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no se evacuaron todos los órganos de prueba se acordó continuar dicho acto para el día 30 de Marzo de 2011.
Del folio 207 al 209 de la pieza I, consta Acta de Diferimiento del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 30-03-11, donde se acordó suspender esta audiencia por la incomparecencia de los Órganos de Prueba, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo reanudarse el día 31 de Marzo de 2011.
Del folio 220 al 227 de la pieza I, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 31-03-11, donde se procedió a evacuar el testimonio del Experto y Testigo en la presente causa el ciudadano LOZADA DE BASTARDO MORAVIA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.116.632, en su condición de Experta, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del articulo 242 del Código Penal. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no se evacuaron todos los órganos de prueba se acordó continuar dicho acto para el día 06 de Abril de 2011.
Del folio 233 al 235 de la pieza I, consta Acta de Diferimiento del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 06-04-11, donde se acordó suspender esta audiencia por la incomparecencia de los Órganos de Prueba, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo reanudarse el día 12 de Abril de 2011.
Del folio 03 al 07 de la pieza II, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 12-04-11, donde se procedió a evacuar el testimonio de la Experta la ciudadana DAMBROSIO DE SANTELLA ANUNZIATA titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.538, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en lugar de la ciudadana, Medico Forense MINERVA BARRIOS, Experto Profesional IV, a lo cual las partes no se opusieron al hecho de que la mencionada experta interpretara dicha experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del articulo 242 del Código Penal. Una vez concluido el testimonio y en vista de que no se evacuaron todos los órganos de prueba se acordó continuar dicho acto para el día 27 de Abril de 2011.
Del folio 09 al 13 de la pieza II, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 27-04-11, donde se acordó suspender esta audiencia por la incomparecencia del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el articulo 335.3, 336, 16 Y 17 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo reanudarse el día 02 de Mayo de 2011.
Del folio 03 al 07 de la pieza II, consta Acta de Continuación del Debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, de fecha 02-05-11, donde se procedió a evacuar el testimonio del Funcionario LIENDO HERNÁNDEZ GUSTAVO ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.366.832, adscrito a la Policía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del articulo 242 del Código Penal. Así mismo antes de declarar concluido el lapso de recepción de pruebas, se acuerda incorporar por su lectura las pruebas documentales siguientes: 1.- Reconocimiento médico legal Nº 137-10, de fecha 05 de agosto de 2020, suscrita por la médico forense MORAVIA LOZADA, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a la ciudadana MERCHICAN YACREY HENRIQUEZ AMADO. La cual dio como resultado lesiones de carácter leve. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 1370-10, DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, suscrita por la Médico Forense Dra. Minerva barrios, el cual fue interpretado por la DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada al ciudadano GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SPADARO YMBRIANO, el cual dio como resultado lesiones personales de carácter leve. A continuación se declara concluido el lapso de recepción de pruebas, conforme al artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde las partes una vez, cerrado la recepción y evacuación de pruebas, tomaron el derecho de palabra en primer lugar el Ministerio Publico, y en Segundo lugar la defensa privada a los fines de hacer sus conclusiones, y una vez agotado esta participación se le cedió el derecho de palabra a los acusados: “ROBERT ARANGUREN, expone: “Ciudadano Juez, porque si el fiscal del Ministerio Público dice que fue una golpiza fuerte, porque califica como lesiones leves” Es todo. Se deja constancia que el ciudadano Juez explico al acusado su señalamiento. Seguidamente el acusado “ROBERT (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “Estaba en el lugar de los hechos, pero nunca toque a las víctimas, nos detuvieron cuando íbamos bajando por la plaza, nosotros no salimos corriendo en ningún momento” Es todo.”.
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por el Fiscal 112º del Ministerio Público, y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera:
“Esta Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y privado en la presente causa, ratifica la acusación contra los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal y en el artículo 83 (primera hipótesis normativa), sancionado en el literal b del artículo 620 en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MERCHICAN YACREY HENRIQUEZ AMADO y GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SAPADARO YMBRIANO. En virtud de hechos ocurridos en fecha 02 de febrero de dos mil diez, cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en momentos en que la adolescente MERCHICAN YACREY HENRIQUEZ AMADO, se encontraba en compaña de GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SPADARO YMBRIANO, por las inmediaciones de la avenida sur 4, en la esquina de pilita, parroquia santa teresa del municipio libertador, del Distrito Capital, lugar donde procederían a retirar de la guardería ubicada frente a la plaza concordia al hermanito de la mencionada adolescente, fueron intespectivamente sorprendidos por un grupo de aproximadamente doce personas, entre las que se encontraban los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quien para ese momento vestía una franela amarilla con negro, pantalones jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro y el cual es de la siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura aproximada de 1,60 metros, cabello liso de color negro y (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía franela morada, pantalón corto, de color azul marino, zapatos deportivos de color marrón y de características físicas de tez morena, contextura gruesa, estatura aproximada de 1,70 metros, de cabello liso color negro con pinchos, el primero en compañía de una ciudadana identificada por las víctimas como PAULINA ROBERTHIS, apodada como Ronaldhino, perteneciente a este grupo de agresores, empujan y agarran por los cabellos a la adolescente MERCHICAN HENRIQUEZ , procedieron, sin motivo alguno a agredirla físicamente por varias partes del cuerpo, utilizando para ello las manos, pies y un llavero con varias llaves, provocándole con esta acción, contusión equimótica en región frontal, contusión con edema en región molar y región lumbar derecha y flanco izquierdo y contusión equimótica en mano izquierda dorso del dedo pulgar, tal como lo reveló la evaluación médico legal efectuada por la Dra. Minerva Lozada, medico forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que motivo que su novio el ciudadano GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SPADARO interviniera para impedir tal acción resultando agredido por el grupo de agresores y en especial por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien lo lanza al piso y le propinó un golpe fuerte por la nariz, causándole contusión edematosa y excoriada a nivel del tabique nasal, tal como se evidencia del resultado de la evaluación médico legal que le fuera practicada por la DRA. MINERVA BARRIOS, medico forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando el carácter de ambas lesiones del tipo LEVE. Posteriormente, las víctimas salieron corriendo hacía la residencia de la adolescente MERCHICAN HENRÍQUEZ, donde le relataron lo ocurrido a los padres de esta, quien al verlos en dichas condiciones se trasladaron hacia la Plaza la Concordia, lugar donde funciona la carpa de la Policía Metropolitana, donde las víctimas le explican lo ocurrido a los funcionarios policiales allí presentes, quienes se percatan de la presencia de los imputados en las inmediaciones del sector, quienes al ser señalados por las víctimas como parte de los integrantes del grupo de agresores, emprenden la huida en veloz carrera, procediendo en consecuencia a la persecución de los mismos, reteniéndolos preventivamente, siendo identificados por la adolescente MERCHICAN HENRÍQUEZ y su novio el ciudadano GIOVANNI SPADARO, como los autores de las lesiones que presentaban y que le acababan de propinar , quedando aprehendidos definitivamente como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA PARA SER EVACUADOS EN EL PRESENTE JUICIO, LOS SIGUIENTES: 1.-PRUEBA TESTIMONIAL DE EXPERTOS: 1.- DRA. MORAVIA LOZADA, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento médico legal Nº 1371-10, de fecha 05 de agosto de 2010, a la adolescente MERCICAN YACREY HENRÍQUEZ AMADO. 2.- DRA. MINERVA BARRIOS, médico adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico legal Nº 1370-10, de fecha 05 de agosto de 2010, al ciudadano GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SPADARO YMBRIANO. VÍCTIMAS: 1.- MERCHICAN HENRÍQUEZ AMADO. 2.- GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SAPADARO YMBRIANO. FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Distinguido GUSTAVO LIENDO y Agente ECHENIQUE ANTONIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Santa Teresa de la Policía Metropolitana, los cuales son pertinentes y necesarios por ser quienes realizaron la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y PETER EDUARDO ARANGUREN MONETES. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Reconocimiento médico legal Nº 1371-10, de fecha 05 de agosto de 2010, practicado a la adolescente MERCICAN YACREY HENRÍQUEZ AMADO, por la DRA. MORAVIA LOZADA, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Reconocimiento médico legal Nº 1370-10, de fecha 05 de agosto de 2010, practicado al ciudadano GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SPADARO YMBRIANO, por la DRA. MINERVA BARRIOS, médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal y en el artículo 83 (primera hipótesis normativa), sancionado en el literal b del artículo 620 en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MERCHICAN YACREY HENRIQUEZ AMADO y GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SAPADARO YMBRIANO, como consecuencia de ello se le imponga como sanción de Libertad Asistida, por un lapso de un (1) año, conforme a lo preceptuado en los artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes” Es todo. (Sic).
La defensa señaló:
“Esta representación de la defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la acusación incoada por el Ministerio Público contra mis defendidos (IDENTIDAD OMITIDA), previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal y en el artículo 83 (primera hipótesis normativa), sancionado en el literal “b” del artículo 620 en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MERCHICAN YACREY HENRIQUEZ AMADO y GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SAPADARO YMBRIANO. Como punto previo interpongo conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 en relación con el artículo 31.2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción referida a la prescripción de la acción penal, invocando a favor la resolución de la Corte Única Superior de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, y lo previsto en el artículo 90 de la ley especial, por considera que estos hechos se encuentran evidentemente prescriptos, ya que se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 02 de febrero del año dos mil diez y la audiencia del juicio oral y privado se esta celebrado pasado más de un año de suscitados los hechos, esperando sea declarado con lugar esta excepción, caso contrario quesea declara sin lugar tal solicitud demostraré en el desarrollo del juicio oral la inocencia de mi defendido, acogiendo al principio de comunidad de la prueba” Es todo. (Sic).
Y el Fiscal 112° del Ministerio Publico señaló:
“El Ministerio Público se opone al planteamiento de la defensa, invocando para ello el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Penal de Fecha 06 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓ APONTE APONTE, referida a la interpretación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, en la cual indica entre otras cosas que para comenzar a contar la prescripción debe tomarse en cuenta las causales prevista en el artículo 110 del Código Penal, por lo cual atendiendo a esta sentencia se evidencia en el referido artículo es imputable solo a la actividad judicial como se precisó, debiendo entenderse como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo de la causa, y tal circunstancia ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público, por cuanto es allí cuando ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos subsiguientes, por cuanto no podría existir enjuiciamiento si no existe la presentación previa del escrito acusatorio. Considera el Ministerio Público que sería una posición acomodaticia pensar que se encuentra prescripta la acción penal si se toma en cuenta la fecha que se suscitaron los hechos y tomando lo previsto en el artículo 108.6 del Código Penal, es decir al año de comisión, por cuanto al encontrarnos en un procedimiento especial el lapso de prescripción esta establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes y debe tomarse en cuenta esta sentencia y aplicarse, motivo por el cual me opongo al planteamiento de la defensa
II
RESULTADO DEL DEBATE
Durante el desarrollo del debate, se rindió declaración en el presente orden a los siguientes órganos de pruebas:
- Ciudadano ECHENIQUE GARCIA ANTONIO ABIGAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.422.382, en su condición de Funcionario Aprehensor, adscrito actualmente a la Policía Nacional Bolivariana, por parte del representante de la Fiscalía.
- Ciudadano MERCHICAN YACREY HENRIQUE AMADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.695.119, en su condición de Victima, por parte del representante de la Fiscalía.
- Ciudadano GIOVANNI JOSE GREGORIO SPADARO YMBRIANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.327.912, en su condición de Victima, por parte del representante de la Fiscalía.
- Ciudadana LOZADA DE BASTARDO MORAVIA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.116.632, en su condición de Experta, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por parte del representante de la Fiscalia.
- Ciudadana DAMBROSIO DE SANTELLA ANUNZIATA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.538, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por la ciudadana, Medico Forense MINERVA BARRIOS, Experto Profesional IV, por parte del representante de la Fiscalia.
- Ciudadano LIENDO HERNÁNDEZ GUSTAVO ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.366.832, en su condición de Funcionario aprehensor, adscrito a la Policía Metropolitana, por parte del representante de la Fiscalía.
Luego de revisadas exhaustivamente las pruebas que fueron evacuadas, observa que se han cubierto en su totalidad, concluyendo de esta manera la evacuación de los órganos de pruebas existentes en el presente juicio oral y reservado.
En tal sentido como primer testimonio, fue el rendido por el ciudadano, ECHENIQUE GARCIA ANTONIO ABIGAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.422.382, en su condición de Funcionario Aprehensor, adscrito actualmente a la Policía Nacional Bolivariana, el cual expuso:
Una vez en el estrado el tribunal es exhibió a las partes y al funcionario el acta policial de aprehensión de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Santa Teresa de la Policía Metropolitana
Y de ese modo el funcionario Expone: “Ciudadano Juez mi grado es oficial de la Policía Nacional Bolivariana. Ese día encontrándome de servicio en la Plaza la Concordia, observé que había una riña con varias personas en la esquina de Glorieta, se apersonaron unos ciudadanos, específicamente una mujer y un hombre, los cuales que alegaron haber sido golpeados por unos sujetos, la mujer tenía ka cara rojiza, procedimos a reportar el procedimiento, posteriormente acudimos al edificio donde estos residía” Es todo A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el funcionario manifestó: “Los hechos se suscitaron un año atrás. Exactamente como a las cinco o seis de la tarde” Es todo. ( En este estado la defensa hace la objeción al Tribunal, indicando explique el motivo por el cual interroga al testigo primero que las partes, respondiendo el ciudadano Juez que lo hace amparado en el artículo 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes). A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Nº 112, el funcionario manifestó: “Los hechos ocurrieron hace un año. En el hecho había otros compañeros. Según versión suministrada por las víctimas, los acusados propiciaron la riña. Tuve conocimiento de los hechos por un transeúnte que pasaba por la plaza e indicó la riña, me traslado con el distinguido y nos manifiestan que había una pelea de varios muchachos. La víctima se acerca a la carpa ubicada en la Plaza la Concordia que esta después de la iglesia Santa Teresa. Se acercaron a la carpa dos personas una femenina y un masculino conjuntamente con sus padres, estos abordan la comisión e indican haber sido agredidos días atrás por un cruce de palabras, supuestamente la novia defendió a su novio Todas las partes dialogamos en la carpa, los padres de las víctimas hace el señalamiento de las personas y los aprendemos. Luego de resultar aprehendidos los sujetos los trasladamos a la zona 7 y a la femenina al Hospital, donde la medico que la atendió no realizó informe porque dijo no estar autorizada para emitir el mismo. La Joven femenina tenía un golpe en su rostro, la trasladamos al Hospital Pérez de León de Petare. A los sujetos aprehendidos no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico” Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Dra. Camelia Fernández, el funcionario manifestó: “Al momento de aprehender a los jóvenes estaban en la esquina de Glorieta en plena riña. Los padres estaban separando a las partes en conflicto. (Se deja constancia que la defensa hace el señalamiento al testigo que como explica que en el acta policial refleja que realizaron una persecución tras los acusados y aquí declara que los aprehenden en plena riña que explique como se suscito la aprehensión, por cuanto no esta clara su declaración). Continua el funcionario señalando que ciertamente la defensa tiene razón, expresando que los acusados no opusieron resistencia alguna para ser aprehendidos, por cuanto las víctimas hicieron señalamientos a los sujetos, que cuando se apersonaron estaban los cuatro jóvenes discutiendo, tanto los acusados como las víctimas. No visualice pelea entre los padres de ambas partes. Mi persona fue el funcionario encargado de realizar revisión corporal, logrando incautar evidencia alguna. No puedo afirmar por cuanto no lo observé que los padres de las víctimas agredieran a los acusados” Es todo. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, el funcionario manifestó: “Los padres de ambas partes se encontraba en el edificio. Luego de abordar el procedimiento se trasladaron los aprehendidos a la carpa donde se realizó una conciliación. No pudimos recabar testigos de los hechos, solo había moradores y curiosos de la zona. Yo me encontraba en la carpa y llego la víctima femenina y dijo que había sido víctima, por lo nos trasladamos al sitio. Cuando llegamos al sitio de los hechos estaban los padres discutiendo. La actitud de los muchachos era normal. La joven femenina en su condición de víctima acusado a los dos jóvenes” Es todo.
El segundo testigo en deponer fue el ciudadano: MERCHICAN YACREY HENRIQUE AMADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.695.119, en su condición de Victima, quien manifestó lo siguiente:
“Ciudadano Juez todo fue hace más de un año, porque Paulibe la muchacha que apenas me vio y se me fue encima, tuvo problemas en el edificio, es decir, la sacaron porque se habían orinado y robado unas lámparas, como mi mamá es la presidenta del condominio fue la encargada para ese momento, motivo por el cual el día que se suscitaron los hechos, me dirigía con mi novio a buscar a mi hermano, cuando se acerca Paulibe en compañía de estos dos sujetos, Jhonatan un chamo que vive en el edificio y otras personas, era un grupo grande, ella me ve de frente y se me va encima y comienza a golpearme, inmediatamente estos sujetos golpearon a mi novio quien cae al piso, como pude me levante y subí hasta mi casa a buscar a mi mamá” Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, la ciudadana MERCHICAN YACREY HENRIQUEZ AMADO, manifestó: “Si efectivamente a estos sujetos inclusive a Paulibe, la había visto anteriormente sin problemas. Paulibe es amiga de Jhonatan un joven que reside en mi edificio. Yo soy la hija de la jefa de condominio y como en una oportunidad mi madre la saco del edificio, Paulibe la agarro conmigo. Cuando Paulibe viene con el grupo donde estaban también estos dos jóvenes aquí presentes inmediatamente se me va encima. Cuando venía de una fiesta en compañía de mis padres, observaron que había orine en el pasillo y que se estaban robando y rompiendo unas lámparas, se percataron que era Paulibe y la sacó la policía del edificio, pero ella no vive allí es amiga de Jhonatan quien si vive en el edificio. Paulibe es de cabello amarillo y tez morena. Mi papá es policía. Yo me dirigía al colegio Gotas del Saber a buscar a mi hermano Maximiliano, quien tiene dos años. A mi hermano siempre lo va a buscar a mi mamá, pero ese día le dolía la cabeza por eso fui a buscarlo yo. Cuando Paulibe me ve comienza a decirme cosas se me fue encima y me halo el cabello. Nosotros pusimos la denuncia en contra de ella ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto son mayores de edad. Ciudadano Juez yo recuerdo que el grupo venia de frente, el joven que se encuentra aquí presente que anteriormente tenía el cabello de color amarillo y que ahorita esta aqui sentado con una camisa blanca (se deja constancia que se refiere al acusado (IDENTIDAD OMITIDA)) me dio un golpe por la espalda y me halo fuertemente el cabello. El otro sujeto aquí presente ( se deja constancia que se refiere al acusado (IDENTIDAD OMITIDA)) se metió con mi novio y le propino varias patadas. Cuando comenzaron a golpearme yo me agache y mi novio si cayó al piso y le dieron golpes. Todos los golpes fueron propinados por varios sujetos al mismo tiempo cuando se nos fueron encima. Los hechos ocurrieron como a las cuatro y media o cinco de la tarde. A mi me agredió el sujeto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien tiene camisa de color blanco en este acto. Como pude me levante y fui a buscar a mi mamá y luego me traslade a la plaza la concordia a busca ayuda y los funcionarios los agarraron. Mi novio se levanto del piso y me espero que yo fuera por ayuda. Los sujetos después que nos dieron golpes comenzaron en la puerta del edificio a pedirle disculpa a mi novio, diciéndole que no era con él la pelea. Los funcionarios me montaron en una moto para realizar un recorrido por la zona en busca de los otros sujetos. Paulibe es de contextura delgada, alta de cabello crespo, morena clara y ojos oscuro. Yo no estuve presente al momento de la aprehensión de los sujetos porque me quede en mi casa limpiándome la cara que la tenía llena de sangre, cuando subí a buscar a mi mamá. Mi novio se quedo en la entrada del edificio y busco a los policías y señala a los sujetos que resultaron aprehendidos. Yo presenté hematoma general en la cara y golpes por todo el cuerpo, ellos me pegaron hasta con un llavero. Actualmente estudio en la marina” Es todo. A preguntas formuladas por la Dra. Luxcindia González, la ciudadana Merchican Yacrey Henriquez, manifestó: “Cuando comenzaron a golpearme, me agache y cuando pude levantarme salí corriendo a buscar ayuda y deje a mi novio, a quien todavía lo estaban golpeando, subí a mi casa a buscar a mi mamá. Nos golpearon varias personas, no podría decir que hizo cada una de ellas. A mi me golpeó el joven (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), entre cuatro o cinco personas más y las demás personas golpeaban a mi novio. Cuando logro levantarme todavía tenían a mi novio en el piso y lo estaban golpeando. Yo Salí corriendo a buscar ayuda, nadie quiso meterse, estaba el chichero y la señora dueña del kiosco. Cuando subo a mí casa le informó a mi mamá lo sucedido y me voy a lavarme la cara. Cuando bajo observó a uno de los sujetos que les dicen los morochos pidiéndole disculpa a mi novio, señalándole que el asunto no era con él, en ese momento no estaban los jóvenes aquí presentes. Cuando bajo a la carpa, los funcionarios me llevan en una moto para realizar un recorrido por la zona, luego de señalarle que nos cayeron a golpes, en el recorrido no conseguimos a nadie. A los jóvenes aquí presentes los aprehenden cerca de la plaza. No estuve presente cuando los funcionarios los aprehende, por cuanto cuando llegué a la carpa mi novio hizo el señalamiento de los sujetos aprehendidos. Fue mi novio quien los señaló Nosotros fuimos en una moto a buscar a los demás sujetos, luego nos regresamos a buscar a mi novio a la carpa y ya tenían a los sujetos aprehendidos. Cuando nos trasladamos mi novio y mi persona a la carpa para colocar la denuncia, los funcionarios atienden a mi novio quien se quedo allí y yo me voy en una moto con los otros funcionarios a realizar un recorrido por sector a buscar a los sujetos que nos agredieron, luego nos regresamos a buscar a mi novio y los sujetos aquí presentes mi novio los señalo y los funcionarios los detuvieron, los dejan en la carpa y nos vamos en la moto a buscar a los demás y no los ubicamos. Cuando llegue a la carpa con los funcionarios para realizar el recorrido por el sector ya los sujetos estaban aprehendidos, inclusive se encontraba la madre de uno de ellos. No estuve presente cuando los funcionarios aprehendieron a los sujetos. Cuando llegó a la carpa a buscar a mi novio para realizar el recorrido los funcionarios proceden a señalarme a los sujetos aprehendidos y me preguntan que si los reconozco como las personas que nos agredieron y les manifesté que si. Paulibe en ningún momento tenía problema conmigo solo que en una oportunidad la sacaron del edificio. Paulibe es la que comienza la agresión del grupo en el cual estaban estos sujetos. Supongo que estos sujetos se meten en la pelea porque estaban con ella en el grupo, por ese motivo considero que me agredieron. Paulibe siempre anda con Jhonatan quien vive en el edificio. A estos jóvenes continuamente los he visto por el sector y siempre anda en grupo. Yo supongo que agarraron a estos sujetos aquí presentes porque no corrieron como los demás del grupo” Es todo.”.
El tercer testigo en deponer fue el ciudadano: GIOVANNI JOSE GREGORIO SPADARO YMBRIANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.327.912, en su condición de Victima, quien manifestó lo siguiente:
“Todo comenzó porque voy con mi novia, cuando de repente la jala Paulibe Roberti y comienza a golpearla, luego los demás sujetos se me vienen encima el ciudadano gordito que se encuentra aquí presente (se deja constancia que se refiere al acusado Meter Aranguren Montes) me tira al piso y él conjuntamente con otros comienza a golpearme, los hechos ocurrieron en la Plaza la Concordia. Los funcionarios los aprehendieron cuando vieron el escándalo” Es todo A preguntas formuladas por el Fiscal Nº 112 del Ministerio Público, el ciudadano GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SPADARO YMBRIANO, manifestó: “El año pasado parece que hubo un altercado en el edificio donde reside mi novia. Cuando Paulibe observó a mi novia se le fue encima de una sola vez. Cuando comienza a golpear a mi novia se me van encima y me lanzan al piso donde comienzan a darme patadas. Eran como diez o doce personas. Paulibe estudió conmingo y nunca tuve problemas con ella. Cuando caigo al piso me propinaron patadas en la cabeza y en la espalda. Cuando los sujetos vieron que me rompieron la cara, específicamente el área de la nariz me levante y a mi novia todavía la estaban golpeando, procedo a salir corriendo a buscar a su mamá y la dejo allí. No había funcionarios policiales cerca, la carpa policial esta a una cuadra de la plaza la concordia. La mamá de mi novia iba gritando deténgalos y los funcionarios policiales los aprehende. Los funcionarios policiales vieron todo el escándalo de la riña. Cuando llegué al edificio subí al piso uno, porque mi novia vive en la terraza. Como pude me levante y subí con mi novia al apartamento a buscar ayuda, nos quedamos limpiándonos la sangre la mamá de ella bajo y agarraron a los sujetos. La carpa policial esta cerca del edificio, los policías nos vieron y tomaron la entrevistan y a mi novia la llevaron para el Hospital Pérez de León. Luego que aprehendieron a los sujetos los funcionarios nos preguntaron si habían sido ellos y dijimos que si” Es todo. A preguntas formuladas por la defensa, el ciudadano GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SPADARO YMBRIANO, manifestó: “Yo logro safarme de los agresores me dirijo a la puerta del edificio y subo conjuntamente con mi novia para buscar a su familia. Llamo a la mamá de mi novia y esta baja por la escalera, posteriormente la madre de mi novia nos dice que los tienen detenidos en la carpa. Cuando llegamos a la carpa ellos estaban detenidos. La madre de mi novia fue la que hizo el señalamiento de los ciudadanos. A los sujetos los aprehenden por la indicación que efectúa la madre de mi novia. Paulibe y Jhonatan tienen una denuncia anterior. Estos sujetos nos golpearon y me dieron patadas. El de camisa blanca me golpeó” Es todo.”.
El cuarto testigo en deponer fue la ciudadana: LOZADA DE BASTARDO MORAVIA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.116.632, en su condición de Experta, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó lo siguiente:
Una vez en el estrado el tribunal exhibió a las partes y a la Experta el reconocimiento medico legal Nº 129-13971-10 de fecha 05 de agosto de 2010, suscrito por su persona y firmado por la ciudadana, Medico Forense SINUHE VILLALOBOS, Experto Profesional IV, en su condición de Jefe de la Medicatura Forense del Área Capital.
Y de ese modo la funcionaria Expone: “La evaluación fue practicada al ciudadano: HENRIQUEZ AMADO MERCHICAN YACREY, titular de la cédula de identidad Nº V-23.695.119, el día 03/02/10, en donde se aprecio: Contusión equimótica en región frontal. Contusión con edema en región molar infronasal. Contusión dolorosa en región frontal y occipital (cuero cabelludo). Contusión dolorosa en región lumbar derecha y flanco izquierdo. Contusión equimótica en mano izquierda dorso del dedo pulgar. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 09 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 09 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: MÉDICO LEGAL. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NUEVO RECONOCIMIENTO DESPUÉS DE CURADO. CARÁCTER: LEVE. FIRMA LA DRA. MORAVIA LOZADA. TRANSCRIPCIÓN QUE SE HACE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. Es todo.”. A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, DR. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, quien se encuentra en representación de la Fiscalía Centésima Duodécima (112º) del Ministerio Público de esta misma materia y jurisdicción, la cual se encuentra a cargo del ciudadano, DR. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, la Experta manifestó: “Yo ratifico el informe, no esta firmado por mi, ya que lo firma el Jefe inmediato para darle el curso legal, en vista de que ese momento me trasladaron por la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística con sede en la Guaira, Estado Vargas, como Jefe de la mencionada Coordinación. Yo le practique al ciudadano HENRIQUEZ AMADO MERCHICAN YACREY, la evaluación medico legal. Cuando digo: Contusión equimótica en región frontal me refiero a un morado en la frente. Cuando digo Contusión con edema en región molar infronasal me refiero a una inflamación en el pómulo y abajo en la nariz. Cuando digo: Contusión dolorosa en región frontal y occipital (cuero cabelludo) me refiero a que tenía un golpe en la frente y atrás en el cráneo a los cuales manifestaba dolor. Cuando digo Contusión dolorosa en región lumbar derecha y flanco izquierdo me refiero al dolor atrás en la parte baja de la espalada y al dolor debajo de la cresta iliaca. Cuando me digo: Contusión equimótica en mano izquierda dorso del dedo pulgar me refiero a la lesión en la mano. Las únicas lesiones que fueron por detrás son la de la región lumbar al igual que la del cuero cabelludo en virtud de que esta última fue en la parte occipital. Cuando uno habla de un morado puede ser producto de un golpe dado tanto por alguien como por algo. El edema es más un golpe de mano abierta. La victima no puedo haber sido arrastrada en vista de que no hay presencia de excoriaciones. Las contusiones pueden haber sido producto del lanzamiento de la persona al piso pudiéndose haber golpeado tanto atrás en la cabeza como en el área lumbar. Por todas las lesiones antes descritas refiero que si pudo haber habido movimiento. No me corresponde decir si hubo ensañamiento por parte de el o los agresores. Por la forma de los golpes si cabe la posibilidad de que hayan participado en el hecho punible otras personas. En los actuales momentos no recuerdo bien el caso en específico. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, DR. NERIO VALLENILLA LEÓN, la Experta manifestó: “La experticia se le practico a un hombre y tomando como referencia que su número de cédula comienza con 23 millones, dicha persona tendría 16 años para ese momento. A preguntas formuladas por la ciudadana Defensora Pública Duodécima (12º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CAMELIA FERNÁNDEZ, la Experta manifestó: “El día 03/02/10 fue que le practique la evaluación al mencionado ciudadano. Ese día vi a varios adolescentes. Recuerdo un caso que vi varios adolescentes pero no bien si era este mismo. Por el tipo de la lesiones cabe la posibilidad de que hayan habido varia personas como también una sola persona.”. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, DR. NERIO VALLENILLA LEÓN, la Experta manifestó: “Existen cierto tipos de lesiones que dejan muy bien la marca las cuales se pueden señalar, como por ejemplo la hebilla de una correa entre otros. En el presente caso las lesiones pudieron haber sido producidas por las manos. Dependiendo de la intensidad en la lesión se pueden observar las huellas de los dedos cuando dicha lesión es ocasionada a mano abierta caso más frecuente en los bebes por tener la piel delicada. Cuando la lesión es a mano cerrada deja una contusión equimótica. Si cabe la posibilidad de que las lesiones hayan sido ocasionadas con la mano abierta. Acto seguido el ciudadano Juez, DR. NERIO VALLENILLA LEÓN, le cede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Duodécima (12º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CAMELIA FERNÁNDEZ, a lo cual no se opuso el Representante del Ministerio Público, y a preguntas formuladas por la misma la Experta manifestó: “Prefiero no opinar respecto de que las lesiones pudieron ser ocasionadas por un hombre o una mujer, en vista de que todo va a depender de la violencia y la gravedad del sujeto con que ejerza la acción, acotando con respecto a que las lesiones hayan sido ocasionadas por una mujer, quiero informar que las mismas dejan huellas visibles como por ejemplo los surcos de la uñas o aruñazos en la zona comprometida.”.
El Quinto testigo evacuado fue la ciudadana: DAMBROSIO DE SANTELLA ANUNZIATA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.538, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por la ciudadana Medico Forense MINERVA BARRIOS, Experto Profesional IV, quien manifestó lo siguiente:
Una vez en el estrado el tribunal exhibió a las partes y a la Experta el reconocimiento medico legal Nº 129-1370-10 de fecha 05 de agosto de 2010, suscrito por la ciudadana, Medico Forense MINERVA BARRIOS, Experto Profesional IV.
Y de ese modo la funcionaria Expone: “La evaluación fue practicada al ciudadano: GIOVANNI SPADARO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.327.912, el día 03/02/10, en donde se aprecio: Se evidencio contusión edematosa y excoriada a nivel del tabique nasal, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 06 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIIVACIÓN DE OCUPACIONES: 06 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: LEVE. Cuando digo contusión edematosa y excoriada a nivel del tabique nasal, me refiero a que el tabique estaba aumentado de volumen y escoriado es como un raspón. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez, por ser experto promovido por el ciudadano, DR. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en su condición de Fiscal Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, le concede conforme al artículo 598 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho de interrogar a la experta DAMBROSIO DE SANTELLA ANUNZIATA, quien manifestó: “¿Diga Usted dentro de sus conocimientos médicos hay otras u otras características que identifican esa herida? CONTESTO: Puede ser equimótica, es decir que este morada, la contusión puede ser lineal. ¿Diga Usted que se entiende por excoriación? CONTESTO: La excoriación es un raspón que puede ser lineal. ¿Diga Usted que capas de la piel afecta la excoriación? CONTETSO: Afecta los vasos superficiales de la piel. ¿Diga Usted si la experticia señala alguna inclinación del tabique? CONTESTO: No señala. ¿Diga Usted que metodología aplico para determinas esas lesiones? CONTESTO: Hacemos una evaluación externa la cual vamos a evaluar, si la victima se ha hecho evaluaciones médicas se interpreta la misma, en este caso no se dejo constancia de eso. ¿Diga Usted en cuanto a su experiencia a que se debe este tipo de lesiones? CONTESTO: Un traumatismo en esa zona, puede ser producto de una caída, un golpe, o un objeto contundente. ¿Diga Usted si da por cierto el contenido de la experticia? CONTESTO: Si doy por cierto el contenido de la experticia. ¿Diga Usted que concluye del resultado de la experticia? CONTESTO: Que fue un traumatismo de carácter leve con un tiempo de curación y de privación de libertad de seis (06) días. ¿Diga Usted en que persona física recayó la experticia? CONTESTO: Recayó en el ciudadano GIOVANNI SPADARO. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Duodécima (12º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CAMELIA FERNÁNDEZ, el derecho de interrogar a la experta DAMBROSIO DE SANTELLA ANUNZIATA, quien manifestó: “¿Diga Usted si en la experticia de existir otras heridas las mismas se hubiesen dejado plasmadas? CONTESTO: Si hubiese estado en la experticia, si esta persona tuviera otras heridas y estaría plasmada en ella. ¿Diga Usted si es posible determinar con que se origino esa lesión? Acto seguido el ciudadano, DR. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, en su condición de Fiscal Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, objeto la pregunta y manifestó: “La experta dijo en forma clara que las heridas pudieron ser producto de una caída, un golpe o un objeto contundente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la experta DAMBROSIO DE SANTELLA ANUNZIATA, quien manifestó: “No se puede determinar si fue por un golpe, un caída o un objeto contundente. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra e interroga a la experta DAMBROSIO DE SANTELLA ANUNZIATA, quien manifestó: “¿Diga Usted si esas heridas pudieron ser ocasionadas por varias personas? CONTESTO: Depende de la fuerza de una persona, de la contextura y es imposible determinar si fueron varias o una sola persona.”.
El Sexto testigo en deponer fue el ciudadano: LIENDO HERNÁNDEZ GUSTAVO ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.366.832, en su condición de Funcionario aprehensor, adscrito a la Policía Metropolitana, quien manifestó lo siguiente:
Una vez en el estrado el tribunal exhibió a las partes y al funcionario el acta de aprehensión, de fecha 02 de febrero de 2010.
Y de ese modo la funcionaria Expone: “Laboro en la Policía Metropolitana en el destacamento Nº 54, ubicado en la Plaza Caracas. Me encontraba en la carpa y ahí nos avisaron unos transeúntes que en la esquina de glorieta a pilitas había unas personas agrediéndose, por los cual procedimos acercarnos al lugar para verificar el procedimiento, efectivamente pudimos avistar unas personas que se estaban golpeando, los trasladamos a la carpa, donde ahí se presento el padre de una joven que era la víctima y manifestó que eso no podía quedar así, que debíamos pasar el procedimiento para la zona 7, lo cual hicimos. La muchacha tenía golpes en la cabeza y el muchacho en el tabique nasal” Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el funcionario manifestó: “El procedimiento se efectuó hace como un año aproximadamente, como a las cuatro y treinta minutos de la tarde. Yo me encontraba de servicio y me dirigí a verificar el procedimiento conjuntamente con el funcionario Echenique. En la carpa hacíamos guardia con personal adscrito con la Guardia Nacional. Cuando llegamos al sitio observamos que se estaban golpeando y los sujetos al notar la presencia policial se calmaron. La dama que resultó víctima estaba bastante golpeada y señalaba a Robert como la persona que le ocasionó la golpiza. No recuerdo el apellido de Robert. Las características físicas de Robert, es de un metro sesenta, de cabello de color negro y crespo. El novio de la víctima nos dijo que Meter lo había golpeado en el tabique nasal. La joven víctima que todo empezó por una joven de nombre Paulibe que al verla le halo el cabello. Estos ciudadanos resultaron aprehendidos los dos en el procedimiento y las víctimas se fueron con nosotros para tomar los datos. El efectivo Echenique traslado a las víctimas para el Hospital Miguel Pérez Carreño. La Actitud de los sujetos al momento de resultar aprehendidos fue de estar tranquilos. Los acusados no mencionaron en ningún momento porque se ocasiono toda la pelea. El papá de la víctima se acercó a la carpa y estaba bastante alterado e insistía que había que pasar el procedimiento para que fueran presentados, que esta situación no debía quedar así. Los hechos ocurrieron en el edificio Mercedes ubicado de Pilita a Glorieta” Es todo. A preguntas formuladas por la defensa, el funcionario manifestó: “Cuando la comisión policial se apersonó al sitio, estaban atacando a las víctimas y al notar la presencia policía se calmaron. Las víctimas manifestaron a la comisión que fueron como seis personas que los atacaron, no pudimos distinguir cuantos eran femeninos y masculinos. Practicamos la detención de los sujetos en el sitio donde se suscito la pelea. Las otras personas se dispersaron del lugar. Resultaron de los hechos dos víctimas golpeadas una joven femenina y un masculino. Las víctimas estaban de pie y se les notaba que habían sido agredidas. La aprehensión se produjo como a cuadra y media donde esta ubicada la carpa. El efectivo Echenique practicó la inspección de los sujetos quienes estaban calmados no decía nada al momento de su aprehensión. Luego de aprehendidos los sujetos los familiares aparecieron como a los quince o veinte minutos después. No pudimos recabar ningún testimonio de algún testigo. Al momento de la aprehensión de los sujetos estaban presentes las víctimas” Es todo.”.
Evacuado todos los testimonios anteriormente presentados y en vista de que no existe ningún otro medio de prueba necesario para esclarecer el caso, el ciudadano Juez declara CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, a tenor de lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes.
III
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El día martes 02 de Mayo de 2011, se tiene lugar nuevamente a los fines de culminado como ha sido la evacuación de los medios de pruebas y cerrado este lapso, se concluyo el presente juicio con las siguientes conclusiones, replicas y contrarréplicas por parte de las partes, a tal sentido la fiscal del Ministerio Publico expuso:
“Siendo la oportunidad de exponer las conclusiones en la presente causa esta representación Fiscal se remonta al inició del debate, cuando el funcionario Antonio Echenique, fue concordante en exponer que ciertamente se encontraba en funciones en la carpa de servicios múltiples, cuando es alertado que en plena vía pública se estaban agrediendo a unas personas, por lo cual las víctimas señalaron a los sujetos que lo agredieron y practicamos la aprehensión. La joven víctima de nombre Merchican hace el señalamiento que su novio recibió un golpe en el tabique nasal, procedimos a llevarnos a todos para levantar el procedimiento. La misma joven refiere que se trasladaba en compañía de su novio a buscar a su hermano menor de nombre Maximiliano a la guardería, cuando se encuentra con la joven PAULIBE ROBERTI, quien al verla la arremete físicamente y le da una golpiza y que el adolescente ROBERT (IDENTIDAD OMITIDA), la golpeó y halo el cabello y que PETER ARANGUREN agredió a su novio, le dio puñetazos en la región nasal, sin haber una motivación para tal agresión, todo debido a que la ciudadana Paulibe en una oportunidad se orino en el edificio donde reside y como su mamá es la jefa de condominio llamo a la policía para que la sacaran y esto la joven lo tomo como reprimenda con la víctima de nombre Merchican, quien además menciona que fueron varias personas quienes la agredieron por todos partes. El ciudadano víctima de nombre Giovanni Spadaro fue conteste en afirmar que iba en compañía de su novia, cuando se consiguen con la ciudadana Paulibe Roberti y arremete contra su novia de nombre Merchican, quien en compañía de un grupo de personas entre las cuales se encontraban estos dos sujetos hoy acusados, donde la víctima fue contundente en manifestar que Meter le dio un puñetazo lanzándolo al suelo, describiéndolo como un gordito y que para el momento de los hechos tenía una camisa de color marrón. La experta Moravia Lozada quien practico el informe médico legal a la víctima de nombre Merchican Henriquez, señaló que la misma sufrió lesiones a nivel frontal, molar, frontal y occipital del cuero cabelludo, región lumbar derecha y flaco izquierdo, así como en mano izquierda dorso del dedo pulga, refiriendo igualmente que la víctima fue objeto de bastantes golpes y que había sido tirado al piso, dejando constancia que no podía indicar si hubo ensañamiento, solo preciso que el tipo de lesiones causadas a la víctima no pudo haberlas causado una mujer por las características de los golpes, concordando esto perfectamente con el testimonio de la víctima. En cuanto a la experta Anunziata Dambrosio, quien practicó el informe a la víctima de nombre Giovanni Spadaro, quien en su declaración manifestó que recibió un golpe en el tabique nasal, concordando esta versión con la experta quien indicó que ciertamente evidenció una contusión edematosa y excoriada a nivel de tabique nasal. Por todo lo antes expuesto es que el Ministerio Público considera que se han cubierto los parámetros en la búsqueda de la verdad y quedo plenamente demostrado la responsabilidad de los acusados en los hechos, con todos los elementos de convicción aquí evacuados y debatidos. Finalmente el Ministerio Público pide justicia y solicita se le aplique la sanción de un año de libertad asistida, por la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto en artículo 41 en 413 concordancia con el artículo 416 del Código Penal” Es todo.”.
Asimismo la Defensa en cuanto a sus conclusiones expuso:
“Ciudadano Juez, ya todos pudimos percibir por lo largo de este debate, como fue la aprehensión de los acusados, lo señalado por las víctimas y los médico forenses, por lo cual esta defensa mantiene la posición que mis defendidos no cometieron los hechos por los cuales se les acuso. Los funcionarios aprehensores expusieron en relación a la forma como se produjo la aprehensión, existiendo una contradicción en relación a lo manifestado por las víctima, en el sentido que entre ambas víctimas existió también contradicción en cuanto si estuvieron presentes al momento de la aprehensión de los sujetos, aunado al hecho que ninguno estuvo presente sino que el señalamiento lo realizó la madre de la víctima Merchican Yacrey, quien refirió que subió a su casa a lavarse la cara y no estuvo presente cuando los aprehenden, todo esto ciudadano juez, genera dudas a la defensa. Si embrago es notorio señalar que tampoco la agresión se produce por nuestros defendidos, sino por la joven Paulibe quien debe estar tranquila y mis defendidos aquí. Ciudadano Juez, mis defendidos permanecieron en el sitio a pesar de no haber tenido la intención y menos aún motivo alg uno para lesionar a nadie, considera la defensa que la víctima necesita un culpable y aquí están ellos, quienes en todo momento se han mantenido sujetos al proceso. Merchican fue golpeada por unos golpes a mano abierta, lo cual también es extraño. Ciudadano Juez existen muchas contradicciones entre las versiones de la víctima y los funcionarios aprehensores, por lo cual surge a favor de mis defendidos el beneficio de la duda y pido una sentencia absolutoria y no condenatoria, por la flagrante contradicción existente en este debate” Es todo.”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a replica.
IV
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado, y recepcionar las pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y las Garantías Procesales, dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, proceder al análisis de dichas probanzas, según el sistema de la Sana Critica Racional observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:
PRIMERO: Ha quedado acreditado en el desarrollo del debate oral y privado, las lesiones que sufrieran la joven MERCHICAN YACREY HENRIQUE AMADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.695.119, en su condición de Victima, y el joven GIOVANNI JOSE GREGORIO SPADARO YMBRIANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.327.912. Ya que es evidente al tomar los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores, asi como de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de nombres: ECHENIQUE GARCIA ANTONIO ABIGAN, funcionario aprehensor, LOZADA DE BASTARDO MORAIVA JOSEFIA, Experta del CICPC, Medica forense, DAMBROSIO DE SANTAELLA ANUNZIATA, Experta del CICPC, Medica forense, Y el ciudadano LIENDO HERNANDEZ GUSTAVO ARTURO, funcionario aprehensor quienes fueron claros en este respecto.
Al denotar los resultados de los reconocimientos médicos legales practicados a cada uno de las victimas, ante el CICPC, medicatura forense, se establece el tipo de lesiones que presentaban las victimas, como lo fueron las de Carácter Leve. Así mismo el dicho de los funcionarios policiales que indican ante este juzgado entre otras cosas que al momento de practicar el procedimiento evidencian que las victimas estaban o presentaban golpes.
Siendo esto perfectamente encuadrado en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, así como en los hechos objeto del presente juicio que son los siguientes : en fecha 02 de febrero de dos mil diez, cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en momentos en que la adolescente MERCHICAN YACREY HENRIQUEZ AMADO, se encontraba en compaña de GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SPADARO YMBRIANO, por las inmediaciones de la avenida sur 4, en la esquina de pilita, parroquia santa teresa del municipio libertador, del Distrito Capital, lugar donde procederían a retirar de la guardería ubicada frente a la plaza concordia al hermanito de la mencionada adolescente, fueron intespectivamente sorprendidos por un grupo de aproximadamente doce personas, entre las que se encontraban los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quien para ese momento vestía una franela amarilla con negro, pantalones jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro y el cual es de la siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura aproximada de 1,60 metros, cabello liso de color negro y (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía franela morada, pantalón corto, de color azul marino, zapatos deportivos de color marrón y de características físicas de tez morena, contextura gruesa, estatura aproximada de 1,70 metros, de cabello liso color negro con pinchos, el primero en compañía de una ciudadana identificada por las víctimas como PAULINA ROBERTHIS, apodada como Ronaldhino, perteneciente a este grupo de agresores, empujan y agarran por los cabellos a la adolescente MERCHICAN HENRIQUEZ , procedieron, sin motivo alguno a agredirla físicamente por varias partes del cuerpo, utilizando para ello las manos, pies, provocándole con esta acción, contusión equimótica en región frontal, contusión con edema en región molar y región lumbar derecha y flanco izquierdo y contusión equimótica en mano izquierda dorso del dedo pulgar, tal como lo reveló la evaluación médico legal efectuada por la Dra. Minerva Lozada, medico forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que motivo que su novio el ciudadano GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SPADARO interviniera para impedir tal acción resultando agredido por el grupo de agresores y en especial por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien lo lanza al piso y le propinó un golpe fuerte por la nariz, causándole contusión edematosa y excoriada a nivel del tabique nasal, tal como se evidencia del resultado de la evaluación médico legal que le fuera practicada por la DRA. MINERVA BARRIOS, medico forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando el carácter de ambas lesiones del tipo LEVE. Posteriormente, las víctimas se trasladaron hacia la Plaza la Concordia, lugar donde funciona la carpa de la Policía Metropolitana, donde las víctimas le explican lo ocurrido a los funcionarios policiales allí presentes, quienes se percatan de la presencia de los imputados en las inmediaciones del sector, quienes al ser señalados por las víctimas como parte de los integrantes del grupo de agresores, emprenden la huida en veloz carrera, procediendo en consecuencia retienen preventivamente a loa acusados, siendo identificados por la adolescente MERCHICAN HENRÍQUEZ y su novio el ciudadano GIOVANNI SPADARO, como los autores de las lesiones que presentaban y que le acababan de propinar , quedando aprehendidos definitivamente como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Para llegar a la convicción este Juzgador de la participación de los adolescentes en el hecho, primero debemos partir de la certeza de que los adolescentes fueron detenidos en el sitio del suceso o a pocos metros del mismo, lo cual es plenamente corroborado con el dicho de los funcionarios policiales ECHENIQUE GARCIA ANTONIO ABIGAN., quien en este particular expone: “Ese día encontrándome de servicio en la Plaza la Concordia, observé que había una riña con varias personas en la esquina de Glorieta, se apersonaron unos ciudadanos, específicamente una mujer y un hombre, los cuales que alegaron haber sido golpeados por unos sujetos, la mujer tenía la cara rojiza, procedimos a reportar el procedimiento, posteriormente acudimos al edificio donde estos residía” Es todo…” (sic) “ Los hechos ocurrieron hace un año. En el hecho había otros compañeros. Según versión suministrada por las víctimas, los acusados propiciaron la riña. Tuve conocimiento de los hechos por un transeúnte que pasaba por la plaza e indicó la riña, me traslado con el distinguido y nos manifiestan que había una pelea de varios muchachos. La víctima se acerca a la carpa ubicada en la Plaza la Concordia que esta después de la iglesia Santa Teresa. Se acercaron a la carpa dos personas una femenina y un masculino conjuntamente con sus padres, estos abordan la comisión e indican haber sido agredidos días atrás por un cruce de palabras, supuestamente la novia defendió a su novio Todas las partes dialogamos en la carpa, los padres de las víctimas hace el señalamiento de las personas y los aprendemos….” (SIC) . “Continua el funcionario señalando que ciertamente la defensa tiene razón, expresando que los acusados no opusieron resistencia alguna para ser aprehendidos, por cuanto las víctimas hicieron señalamientos a los sujetos… “ (sic).
Dicho del funcionario LIENDO HERNANDEZ GUSTAVO ARTURO, adscrito a la Policía Metropolitana quien en cuanto a la aprehensión indico: El Sexto testigo en deponer fue el ciudadano: LIENDO HERNÁNDEZ GUSTAVO ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.366.832, en su condición de Funcionario aprehensor, adscrito a la Policía Metropolitana, quien manifestó lo siguiente: “Me encontraba en la carpa y ahí nos avisaron unos transeúntes que en la esquina de glorieta a pilitas había unas personas agrediéndose, por los cual procedimos acercarnos al lugar para verificar el procedimiento, efectivamente pudimos avistar unas personas que se estaban golpeando, los trasladamos a la carpa, donde ahí se presento el padre de una joven que era la víctima y manifestó que eso no podía quedar así, que debíamos pasar el procedimiento para la zona 7, lo cual hicimos. La muchacha tenía golpes en la cabeza y el muchacho en el tabique nasal” Es todo….” (SIC) “Cuando llegamos al sitio observamos que se estaban golpeando y los sujetos al notar la presencia policial se calmaron…. “ (SIC). “ La Actitud de los sujetos al momento de resultar aprehendidos fue de estar tranquilos. Los acusados no mencionaron en ningún momento porque se ocasiono toda la pelea… (sic) “Cuando la comisión policial se apersonó al sitio, estaban atacando a las víctimas y al notar la presencia policía se calmaron. Las víctimas manifestaron a la comisión que fueron como seis personas que los atacaron, no pudimos distinguir cuantos eran femeninos y masculinos. Practicamos la detención de los sujetos en el sitio donde se suscito la pelea. Las otras personas se dispersaron del lugar. Resultaron de los hechos dos víctimas golpeadas una joven femenina y un masculino. Las víctimas estaban de pie y se les notaba que habían sido agredidas….” (SIC).
Es notable que los dichos de los funcionarios son contestes en afirmar la aprehensión de los acusados en el sitio del suceso. La cual fue motivada por la denuncia de las victimas y el señalamiento de estas a los dos jóvenes acusado como los que minutos antes de la aprehensión les habían causados lesiones.
Ahora bien, en cuanto al grado de las lesiones es importante traer a colación el resultado de la experticia medico legal practicada a cada uno de las victimas y que fueran ratificadas en cuanto su contenido por los expertos del CICPC. Resultados estos que fueron contestes en definir que las lesiones causadas a las victimas en el presente caso son de Carácter Leve, para ello comenzare en extraer la primera exposición de las expertas en la materia, DRA. LOZADA DE BASTARDO MORAIVIA JOSEFINA, quien practicara e interpretara ante este juzgado el reconocimiento medico legal practicado a la señorita victima HENRIQUEZ AMADO MERQUICAN YACREY, signada con el numero 129.13971-10, de fecha 05 de agosto de 2010, exponiendo lo siguiente: “La evaluación fue practicada al ciudadano: HENRIQUEZ AMADO MERCHICAN YACREY, titular de la cédula de identidad Nº V-23.695.119, el día 03/02/10, en donde se aprecio: Contusión equimótica en región frontal. Contusión con edema en región molar infronasal. Contusión dolorosa en región frontal y occipital (cuero cabelludo). Contusión dolorosa en región lumbar derecha y flanco izquierdo. Contusión equimótica en mano izquierda dorso del dedo pulgar. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 09 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 09 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: MÉDICO LEGAL. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NUEVO RECONOCIMIENTO DESPUÉS DE CURADO. CARÁCTER: LEVE…..(sic) Yo le practique al ciudadano HENRIQUEZ AMADO MERCHICAN YACREY, la evaluación medico legal. Cuando digo: Contusión equimótica en región frontal me refiero a un morado en la frente. Cuando digo Contusión con edema en región molar infronasal me refiero a una inflamación en el pómulo y abajo en la nariz. Cuando digo: Contusión dolorosa en región frontal y occipital (cuero cabelludo) me refiero a que tenía un golpe en la frente y atrás en el cráneo a los cuales manifestaba dolor. Cuando digo Contusión dolorosa en región lumbar derecha y flanco izquierdo me refiero al dolor atrás en la parte baja de la espalada y al dolor debajo de la cresta iliaca. Cuando me digo: Contusión equimótica en mano izquierda dorso del dedo pulgar me refiero a la lesión en la mano. Las únicas lesiones que fueron por detrás son la de la región lumbar al igual que la del cuero cabelludo en virtud de que esta última fue en la parte occipital. Cuando uno habla de un morado puede ser producto de un golpe dado tanto por alguien como por algo. El edema es más un golpe de mano abierta. La victima no puedo haber sido arrastrada en vista de que no hay presencia de excoriaciones. Las contusiones pueden haber sido producto del lanzamiento de la persona al piso pudiéndose haber golpeado tanto atrás en la cabeza como en el área lumbar….” (sic)
Siguiendo con este mismo orden de ideas a continuación extraeré el dicho de la medico forense adscrita al CICPC, de nombre DAMBROSIO DE SANTAELLA ANUNZIATA, quien fuera quien interpretara el reconocimiento legal practicado a la victima de sexo masculino de nombre GIOVANNY JOSE GREGORIO SPADARO, la cual expuso sobre las lesiones lo siguiente: “La evaluación fue practicada al ciudadano: GIOVANNI SPADARO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.327.912, el día 03/02/10, en donde se aprecio: Se evidencio contusión edematosa y excoriada a nivel del tabique nasal, ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 06 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIIVACIÓN DE OCUPACIONES: 06 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: LEVE. Cuando digo contusión edematosa y excoriada a nivel del tabique nasal, me refiero a que el tabique estaba aumentado de volumen y escoriado es como un raspón… (sic). ““¿Diga Usted dentro de sus conocimientos médicos hay otras u otras características que identifican esa herida? CONTESTO: Puede ser equimótica, es decir que este morada, la contusión puede ser lineal. ¿Diga Usted que se entiende por excoriación? CONTESTO: La excoriación es un raspón que puede ser lineal. ¿Diga Usted que capas de la piel afecta la excoriación? CONTETSO: Afecta los vasos superficiales de la piel. ¿Diga Usted si la experticia señala alguna inclinación del tabique? CONTESTO: No señala. ¿Diga Usted que metodología aplico para determinas esas lesiones? CONTESTO: Hacemos una evaluación externa la cual vamos a evaluar, si la victima se ha hecho evaluaciones médicas se interpreta la misma, en este caso no se dejo constancia de eso. ¿Diga Usted en cuanto a su experiencia a que se debe este tipo de lesiones? CONTESTO: Un traumatismo en esa zona, puede ser producto de una caída, un golpe, o un objeto contundente. ¿Diga Usted si da por cierto el contenido de la experticia? CONTESTO: Si doy por cierto el contenido de la experticia. ¿Diga Usted que concluye del resultado de la experticia? CONTESTO: Que fue un traumatismo de carácter leve con un tiempo de curación y de privación de libertad de seis (06) días. ¿Diga Usted en que persona física recayó la experticia? CONTESTO: Recayó en el ciudadano GIOVANNI SPADARO…” (sic).
Sin duda alguna estas deposiciones de las personas acreditadas para determinar el tipo de lesiones son contestes en afirmar sobre quien recae la practica del reconocimiento medico legal, es decir cada una de los reconocimientos médicos legales recae sobre cada una de las victimas en el presente caso, y lo que hace ha este juzgador determinar el carácter de las lesiones LEVES, es el dicho en este particular por parte de las expertas.
Siguiendo en este mismo contexto de las lesiones sufridas por las victimas y acreditadas en el presente juicio oral y reservado, es oportuno extraer parte del dicho de los funcionarios aprehensores quienes son contestes en afirmar que los jóvenes victimas presentaban lesiones. En cuanto a este particular el funcionario de nombre ECHENIQUE GARCIA ANTONIO ABIGAN, resalto lo siguiente: “La Joven femenina tenía un golpe en su rostro, la trasladamos al Hospital Pérez de León de Petare…” (sic). En cuanto al dicho del segundo funcionario aprehensor en este particular relata lo siguiente: “La muchacha tenía golpes en la cabeza y el muchacho en el tabique nasal” Es todo… (sic)
En cuanto al dicho del otro funcionario aprehensor que da fe de las lesiones que tenían cada una de las victimas al momento del hecho tenemos que el funcionario LIENDO HERNANDEZ GUSTAVO ARTURO digo lo siguiente: “La dama que resultó víctima estaba bastante golpeada y señalaba a Robert como la persona que le ocasionó la golpiza….(sic) “ El novio de la víctima nos dijo que Peter lo había golpeado en el tabique nasal… “ (sic). “ El efectivo Echenique traslado a las víctimas para el Hospital Miguel Pérez Carreño… (sic) “ Resultaron de los hechos dos víctimas golpeadas una joven femenina y un masculino. Las víctimas estaban de pie y se les notaba que habían sido agredidas..” (sic)
SEGUNDO: Esta acreditado en el presente juicio oral y reservado, la participación directa de los acusados y condenados en el hecho acusado por la vindicta publica, como lo es el delito de lesiones leves, es necesario determinar a través de la individualización directa que recae en los acusados por parte de las victimas en su exposición ante este juzgado, es notable que cada una de las victimas son claros al indicar cual de cada uno de los acusados los agredieran y de que forma, para así dejar claro que los adolescentes actuaron de manera inequívoca en el tipo penal calificado. Para ello comenzare con extraer al respecto el dicho de la victima de nombre MERCHICAN YACREY HENRUQUE AMADO, quien expone en cuanto a la participación de uno de los acusados lo siguiente: “ el día que se suscitaron los hechos, me dirigía con mi novio a buscar a mi hermano, cuando se acerca Paulibe en compañía de estos dos sujetos, Jhonatan un chamo que vive en el edificio y otras personas, era un grupo grande, ella me ve de frente y se me va encima y comienza a golpearme, inmediatamente estos sujetos golpearon a mi novio quien cae al piso, como pude me levante y subí hasta mi casa a buscar a mi mamá” .. (sic). “Cuando Paulibe viene con el grupo donde estaban también estos dos jóvenes aquí presentes inmediatamente se me va encima..” (sic) . “Ciudadano Juez yo recuerdo que el grupo venia de frente, el joven que se encuentra aquí presente que anteriormente tenía el cabello de color amarillo y que ahorita esta aqui sentado con una camisa blanca (se deja constancia que se refiere al acusado (IDENTIDAD OMITIDA)) me dio un golpe por la espalda y me halo fuertemente el cabello. El otro sujeto aquí presente ( se deja constancia que se refiere al acusado (IDENTIDAD OMITIDA)) se metió con mi novio y le propino varias patadas. Cuando comenzaron a golpearme yo me agache y mi novio si cayó al piso y le dieron golpes…” (sic). “A mi me agredió el sujeto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien tiene camisa de color blanco en este acto..” (sic). “ Mi novio se quedo en la entrada del edificio y busco a los policías y señala a los sujetos que resultaron aprehendidos. Yo presenté hematoma general en la cara y golpes por todo el cuerpo, ellos me pegaron hasta con un llavero.” (sic) “Cuando comenzaron a golpearme, me agache y cuando pude levantarme salí corriendo a buscar ayuda y deje a mi novio, a quien todavía lo estaban golpeando, subí a mi casa a buscar a mi mamá. Nos golpearon varias personas, no podría decir que hizo cada una de ellas. A mi me golpeó el joven (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), entre cuatro o cinco personas más y las demás personas golpeaban a mi novio..” (sic).
En cuanto al dicho de la otra victima de nombre GIOVANNI JOSE GREGORIO SPADARO YMBRIANO, se deja constancia de su exposición a los fines de individualizar la conducta de los acusados y hoy condenados, es clara y precisa en señalar en esta misma sala de juicio a la persona que le causara las lesiones, para ello en su testimonio se verifica lo siguiente: “Todo comenzó porque voy con mi novia, cuando de repente la jala Paulibe Roberti y comienza a golpearla, luego los demás sujetos se me vienen encima el ciudadano gordito que se encuentra aquí presente (se deja constancia que se refiere al acusado Peter Aranguren Montes) me tira al piso y él conjuntamente con otros comienza a golpearme, los hechos ocurrieron en la Plaza la Concordia. Los funcionarios los aprehendieron cuando vieron el escándalo” (SIC) “Cuando comienza a golpear a mi novia se me van encima y me lanzan al piso donde comienzan a darme patadas. Eran como diez o doce personas. Paulibe estudió conmingo y nunca tuve problemas con ella. Cuando caigo al piso me propinaron patadas en la cabeza y en la espalda. Cuando los sujetos vieron que me rompieron la cara, específicamente el área de la nariz me levante y a mi novia todavía la estaban golpeando, procedo a salir corriendo a buscar a su mamá y la dejo allí…” (SIC). “ Luego que aprehendieron a los sujetos los funcionarios nos preguntaron si habían sido ellos y dijimos que si” Es todo.. El de camisa blanca me golpeó” Es todo.”. (SIC)
Es importante referir que en esta sala de juicio sin señalamiento alguno por parte del Ministerio Publico, es decir de manera espontánea los adolescentes acusados, fueros señalados por las victimas como parte del grupo de personas que le causaron lesiones el día 2 de febrero de 2010.
Asimismo la acreditación de los adolescentes acusados en el sitio del suceso y sus participaciones son evidentes al extraer parte del testimonio de las victimas del hecho. Y mas importante aun, es el hecho que relaciona directamente a los adolescentes acusados, donde las victimas indican que los sujetos que estaban detenidos por los funcionarios policiales eran los que minutos antes habían participado activamente en las lesiones, lo que no deja duda alguna que los adolescentes participaron en el hecho.
No ha quedado demostrado a través del presente juicio oral y reservado que los acusados y hoy condenados (IDENTIDAD OMITIDA), estuviese en un sitio distinto al sitio del suceso en la hora, fecha y condiciones dadas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, condiciones o características estas que luego de evacuar todos los testimonios que fueron traídos al presente juicio dieron como conclusión la participación de los acusados como responsables del delito de Lesiones Leves.
III
EXPOSICION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado para dictar la presente sentencia condenatoria tomo en consideración todos los órganos de prueba que fueron evacuados en este juicio oral y reservado, así mismo también escucho y analizo las conclusiones de las partes para poder deliberar y tomar la decisión mas ajustada a la verdad procesal traída a este juicio en particular.
El Ministerio Publico acuso por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 83 primera hipótesis, articulo 413 en relación con el articulo 416 todos del Código penal venezolano vigente. Para ello es necesario para este Juzgador determinar cada uno de los preceptos jurídicos antes citados. De acuerdo al tipo penal de lesiones que establece el articulo 413 del Código penal, es perfectamente adecuado al presente juicio y a los hechos comprobados en el mismo. Es evidente que existe la acreditación que los adolescentes acusados sin intención de matar a las victimas, les causaron un daño que trajo como consecuencia un sufrimiento físico y perjuicio a la salud, que según el dicho de los expertos en medicina legal al practicar el respectivo examen medico de rigor, determinaron que la privación de las ocupaciones que sufrieron cada unas de las victimas fue por un lapso de nueve días (09). Lo que implica que el carácter de las lesiones es de tipo Leve. Tal y como lo establece el articulo 416 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas para culminar en adecuar los artículos referidos por el Ministerio Publico, y acogidos por este Juzgado en la presente sentencia Condenatoria tenemos el establecido en el número 83 primera hipótesis del código Penal. En tal sentido nos habla el legislador sobre la participación de varias personas en un hecho punible, lo cual es completamente ajustado al caso en concreto ya que los adolescentes condenados según el testimonio de las victimas actuaron en compañía de varias personas para causar las lesiones ya descritas. Por lo que la adecuación del presente hecho a los parámetros jurídicos referidos por la vindicta publica, y acogidos por este juzgados se subsumen perfectamente en las características del hecho. Por lo que no hay duda al respecto que los jóvenes acusados y hoy condenados cometieron el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 83 primera hipótesis, articulo 413 en relación con el artículo 416 todos del Código penal venezolano vigente.
Es necesario aclarar una situación denunciada por la defensa publica en sus conclusiones, como lo es el hecho de que existe contradicción en la forma que se da la aprehensión de los hoy condenados. Para ello este Juzgador considera que las formas en que ocurriera la aprehensión son importantes para determinar parte de validez y de contesticidad del dicho de los funcionarios policiales, pero debemos recordar que las exposiciones en cuando a la aprehensión queda en un segundo plano cuando ya en esta etapa procesal como lo es el juicio oral y reservado se busca es la verdad de los hechos, si hay delito, si están los acusados individualizados en su obrar delictivo, si hay como comprobar el daño, etc.
Particularidades estas que si están plenamente acreditadas en actas. Las circunstancias de la aprehensión de los acusados es un hecho que debe ser analizado desde el punto de vista circunstancial. Es decir, es evidente que todo individuo (victima) que pasa por un hecho punible esta sujeto de nerviosismo, alteración, desesperación, frustración, entre otras circunstancias típicas del post delicti. En el caso en particular las posibles contradicciones que pudieron darse en la narrativa dada por los funcionarios policiales y las victimas en cuanto a la aprehensión, en nada excluyen a los adolescentes acusados de su participación activa en el hecho punible, las victimas fueron claras, contestes, y reiteradas en sus deposiciones en señalar a los adolescentes en la sala de juicio como parte de las personas que les causaran lesiones. Por ello es reiterativo este Juzgador en considerar que el juzgamiento se basa en los hechos tipificados como violatorios de la ley, no en la manera en que se aprehenden a los acusados.
I.- De la Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
La comprobación del acto delictivo es evidente desde el mismo momento que este juzgado dio credibilidad a los hechos narrados por el ministerio publico en el escrito acusatorio que indican que el dia 02 de Febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en momentos en que la adolescente MERCHICAN YACREY HENRIQUEZ AMADO, se encontraba en compaña de GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SPADARO YMBRIANO, por las inmediaciones de la avenida sur 4, en la esquina de pilita, parroquia santa teresa del municipio libertador, del Distrito Capital, lugar donde procederían a retirar de la guardería ubicada frente a la plaza concordia al hermanito de la mencionada adolescente, fueron intespectivamente sorprendidos por un grupo de aproximadamente doce personas, entre las que se encontraban los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quien para ese momento vestía una franela amarilla con negro, pantalones jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro y el cual es de la siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura aproximada de 1,60 metros, cabello liso de color negro y (IDENTIDAD OMITIDA), quien vestía franela morada, pantalón corto, de color azul marino, zapatos deportivos de color marrón y de características físicas de tez morena, contextura gruesa, estatura aproximada de 1,70 metros, de cabello liso color negro con pinchos, el primero en compañía de una ciudadana identificada por las víctimas como PAULINA ROBERTHIS, apodada como Ronaldhino, perteneciente a este grupo de agresores, empujan y agarran por los cabellos a la adolescente MERCHICAN HENRIQUEZ , procedieron, sin motivo alguno a agredirla físicamente por varias partes del cuerpo, utilizando para ello las manos, pies, provocándole con esta acción, contusión equimótica en región frontal, contusión con edema en región molar y región lumbar derecha y flanco izquierdo y contusión equimótica en mano izquierda dorso del dedo pulgar, tal como lo reveló la evaluación médico legal efectuada por la Dra. Minerva Lozada, medico forense adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que motivo que su novio el ciudadano GIOVANNI JOSÉ GREGORIO SPADARO interviniera para impedir tal acción resultando agredido por el grupo de agresores y en especial por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien lo lanza al piso y le propinó un golpe fuerte por la nariz, causándole contusión edematosa y excoriada a nivel del tabique nasal, tal como se evidencia del resultado de la evaluación médico legal que le fuera practicada por la DRA. MINERVA BARRIOS, medico forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando el carácter de ambas lesiones del tipo LEVE. Posteriormente, las víctimas se trasladaron hacia la Plaza la Concordia, lugar donde funciona la carpa de la Policía Metropolitana, donde las víctimas le explican lo ocurrido a los funcionarios policiales allí presentes, quienes se percatan de la presencia de los imputados en las inmediaciones del sector, quienes al ser señalados por las víctimas como parte de los integrantes del grupo de agresores, emprenden la huida en veloz carrera, procediendo en consecuencia retienen preventivamente a loa acusados, siendo identificados por la adolescente MERCHICAN HENRÍQUEZ y su novio el ciudadano GIOVANNI SPADARO, como los autores de las lesiones que presentaban y que le acababan de propinar , quedando aprehendidos definitivamente como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Es evidente que la comprobación del acto delictivo, es decir del obrar de los hoy acusados, cuando son señalados por las victimas en este juzgado como parte de las personas que les causaran las lesiones, hecho que es denunciado inmediatamente por las victimas a las autoridades y que diera como resultado minutos posteriores la presencia de funcionarios de la policía quienes tras recibir la denuncia, logran detener a los acusados y hoy condenados y son reconocidos por las victimas, según el dicho de los funcionarios policiales, como parte de los individuos que les causaran las lesiones.
II.- La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo:
Partiendo del hecho que los adolescentes fueran detenidos a pocos metros de donde ocurrió el hecho por funcionarios de la Policía, y luego señalados por las victimas como aquellos que en compañía de otros sujetos le propiciaran golpes que resultaran en lesiones. Aunado al hecho que se corrobora esta situación al verificar el señalamiento serio de las victimas en el presente juicio como los dos sujetos que participaron en las lesiones y como actúo cada uno, lo que no deja duda al respecto la participación de los adolescentes en el hecho.
Lo que lleva a este Juzgado a determinar que ciertamente los acusados si participaron en el hecho punible, si estuvieron presente en el sitio del suceso, y se le da pleno valor probatorio a los testimonios de las victimas antes transcritos y valorados.
III.- La Naturaleza y Gravedad de los Hechos:
La naturaleza y gravedad de los hechos es de carácter leve, si se tiene en consideración que estamos en presencia de unas LESIONES LEVES, y que las lesiones que sufrieran las victimas presentaban tal carácter. Su tiempo de curación de acuerdo al reconocimiento medico practicado a cada una de ellas es de solo nueve (09) días salvo complicación, lo que implica que luego de este tiempo las mismas podrían estar de nuevo incorporados a sus actividades habituales sin ninguna secuela grave que lamentar.
Si bien el delito que se perpetro es un delito simple, ello no le resta importancia al hecho de que los adolescentes están cometiendo a su corta edad delitos en compañía de otras personas, a plena luz del día, en la vía publica, lo que no es mas que el fiel reflejo de una conducta desviada por parte de los adolescentes. El hecho de lesionar a otros indica el poco valor a la salud y a las consecuencias futuras que pudieran traer estas conductas.
IV.- El grado de responsabilidad de los adolescentes.
En cuando al grado de responsabilidad considera este Juzgador es a titulo de autor puesto que durante todo el presente juicio se evidencio, que si bien los adolescentes estaban en compañía de otras personas, ello no le resta ningún tipo de participación ni individualización a los adolescentes acusados, ya que sus conductas están claras y definidas por parte de las victimas. Si bien había varias personas en el suceso, no debe entenderse como que los acusados no participaron en el hecho, si no, que por el contrario los acusados adolescentes están plenamente individualizados su participación y su autoría en las Lesiones de Carácter Leves, queriendo decir con esto que la participación de los hoy acusados es a titulo de autor.
V.- L a Proporcionalidad e idoneidad de la Medida.
Se debe establecer una sanción acorde y proporcional con el hecho cometido, y entendiendo que el delito calificado y hoy comprobado por este juzgado es uno de los delitos comunes que establece nuestro ordenamiento jurídico, y que el mismo no acarrea privación de libertad conforme a los parámetros del articulo 628 de la Ley especial, es completamente proporcional imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, con el objeto que durante esta sanción los jovenes les sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias. Lo cual no hay la menor duda que con la libertad asistida los especialistas conformadores del equipo multidisciplinario velaran por ese correcto desempeño en cada una de las áreas que los jóvenes necesiten ayuda.
Y siendo este el caso en particular, este juzgado a la hora de determinar la imposición de la sanción, a valorado el hecho que los adolescentes actualmente tiene unas edades por debajo de 18 años de edad, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA en nada le obstaculiza su proceso de desarrollo, mas bien se lo refuerza a los fines de que los mismos sean incorporados por el equipo técnico que conocerá del presente caso, en actividades que refuercen sus capacidades, y logren formar y encaminar a estos jóvenes para su plena incorporación en la sociedad venezolana, que no es mas que el animo Socio educativo que persigue el legislador y todos los integrantes de este sistema.
La proporcionalidad tipificada en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía fundamental en este proceso, es adecuada conforme al delito y la sanción aplicable, esta sanción en nada obstaculizara el buen desarrollo de los jovenes, y es consona con la proporcionalidad de lo ocurrido, ya que los mismos deben entender que la salud y el derecho a una vida libre de violencia es inviolable, que debe de dar respeto a cada una de las personas que hacen vida en el territorio nacional.
VI.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
En la actualidad los jóvenes son menores de edad, por lo que fue Juzgado mediante el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente, al momento de cometerse el hecho los mismos son perfectamente enjuiciables, y todavía lo siguen siendo, ya que no se demostró en el inicio del presente caso, ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento, ninguna incapacidad en cuanto a sus edades, desarrollos, o salud fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, mas aun cuando los hoy condenados tiene una edad que su madurez esta mas avanzada que al momento de cometer el hecho, lo que infiere que ellos están en capacidad de entender lo que implico un proceso penal, y lo que implicara el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA. Sanción esta que comenzara al momento que un juzgado de ejecución conozca de la presente causa.
VII.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
En este particular es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que paso los adolescentes condenados, no hay ningún esfuerzo por reparar los daños, no consta en actas que los jóvenes hayan comunicado esa intención ni a la defensa, ni al Ministerio Publico, ni al Organismo Jurisdiccional, únicamente es evidente y cabe destacar que los mismos si han estado atentos al proceso y no lo ha evadido ni obstaculizado.
Si bien la presunción de inocencia en un derecho que asiste al adolescente a ser juzgado bajo la premisa del articulo 49, numeral, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al analizar las oportunidades en que el joven tomo el derecho de palabra el nunca admitió ser el perpetrador de este robo genérico, por lo que no hay ninguna intención en reparar el daño causado por parte del adolescente a las victimas.
VIII.- Los resultados de los informes clínicos y psicosociales.
Desde el mismo inicio del presente proceso en el año 2010, hasta la presente fecha, no fue necesario la practica de estos informes, o por lo menos así lo hicieron ver las partes durante todo el proceso, ya que ninguna de ellas solicito esta practica, infiriendo con ello, que los adolescentes estaba en plena capacidad de su potencial mental, y no presentaba ningún tipo de patología que requiere la practica de estos estudios.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio No. 2, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en el encabezado de la presente decisión, es decir lo considera RESPONSABLE PENALMENTE y en consecuencia deberán cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO, al haber sido considerados CULPABLES de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 111ª, Abg. JOSE ANTONIO MATOS, Representante del Ministerio Público, y que el Juez Profesional califica, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE , previsto en los artículos 83 primera hipótesis, articulo 413 en relación con el articulo 416 todos del Código penal venezolano vigente. Y una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y quede definitivamente firme la sentencia, se remitirá el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes a objeto de darle cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocida la presente causa por el Juzgado de Ejecución que corresponda, por lo que los adolescentes deberán seguir su medida cautelar de presentaciones tal y como las venían ejecutando, hasta que un juzgado de ejecución conozca de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Circuito judicial Penal. Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Juez Segundo en Función de Juicio Unipersonal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Caracas a los Diez (09) días del mes de Mayo de 2011. – Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROFESIONAL,
DR. NERIO VALLLENILLA LEON.
LA SECRETARIA,
YOLY GARCIA MORENO.
Causa Nº 447.-10.
NVL.DB.
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