REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 2

AUDIENCIA DE IMPOSICION DE MEDIDA

Causa Nº 609-11
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL 117: DR. MAURO GRANADILLO
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PFEVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA Nº 11:DR. PEDRO MONTILLA
DELEGADO: LIC. WILLIANS REYES
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En horas del día de hoy, martes diecisiete (17) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, constituido el Tribunal por la ciudadana Juez Titular Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DR. MAURO GRANADILLO, el joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PFEVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, acompañado para este acto por el Defensor Público Nº 11, DR. PEDRO MONTILLA, así mismo el Delegado de Libertad Asistida, Lic. WILLIAMS REYES. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente del derecho que le asiste en la ejecución de la medida la cual se encuentran contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en la declinatoria de competencia dictada en fecha 21-02-2011 en la cual sustituyo la medida de Privación de Libertad por las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de tres (03) meses y veintinueve (29) días, a cumplir de manera simultanea, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se le impone al joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PFEVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se deja constancias que la medida le fueron debidamente explicadas de manera clara y con palabras que le permitiera entender el contenido y alcance de las mismas, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PFEVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tomando la palabra, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: “Si entendí. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. MAURO GRANADILLO, quien manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la imposición de las medidas impuestas al joven aquí presente relativa a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, así mismo solicito se oficie a la Entidad de Atención al Adolescente no Privado de Libertad para que remitan a la brevedad posible los respectivos Plan de Acción y Supervisión, haciéndole la advertencia al joven que en caso de incumplimiento podrán ser privado de su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Nº 11, Dr. PEDRO MONTILLA quien expone: “La Defensa visto los términos a los fines de la ejecución de las medidas que le fue impuesta por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto a mi representado, no hace objeción alguna a que la misma le sea impuesta y siendo que las Reglas de Conductas no fueron determinadas por el Juez de Ejecución de Barquisimeto solicito ciudadana Juez se establezcan en esta audiencia, así mismo lo insto a que de fiel cumplimiento a dichas medidas. Es todo”. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se impone al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTINUVE (29) DIAS, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto las Reglas de Conducta se encuentran indeterminadas, es decir, el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto no estableció las Obligaciones de hacer y las de no hacer, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, que facultad al Juez de Ejecución a resolver cualquier incidencia que se presente en la fase de ejecución, pasa a determinar las mismas, imponiéndole las siguientes: a) Mantenerse incorporado en el área laboral, debiendo consignar cada dos (02) mes la respectiva constancia, b) Presentarse por ante este Tribunal una vez al mes, de manera simultánea. SEGUNDO: Practicar por Secretaría el cómputo certificado una vez que conste en autos la receptoría correspondiente. TERCERO: Ofíciese a la Entidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad Luces del Alba a los fines de que se le designe un Orientador Educativo que supervise el cumplimiento de la obligación impuesta en este acto; así mismo, se insta para que en el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remita el Plan de Acción y de Supervisión correspondiente. CUARTO: Se advierte al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que en caso de no dar cumplimiento a la sanción impuesta en este acto, será decretado el incumplimiento y la medida de privación de libertad hasta por seis (06) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO