REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCION.
Caracas, 24 de mayo de 2011
201° y 152°
Visto que en esta misma fecha se encontraba fijada la Audiencia de Imposición de la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de seis (06) meses, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera acordada al joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue causa signada con el número 607-11, nomenclatura de este despacho, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo vista la diligencia que antecede suscrita por la Fiscal Auxiliar Nº 117 del Ministerio Público, en la cual solicita que se acuerde la localización, ubicación y captura del mismo, y posteriormente sea declarado en rebeldía de conformidad con lo previsto en el artículo 617 ejusdem. Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente la audiencia de imposición de medida, ha sido diferida en múltiples oportunidades por su incomparecencia, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió la presente causa procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instruida por el Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien sancionó al joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la medida de Semi-Libertad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de marzo de 2011, se acordó fijar Audiencia de Imposición de la Medida de Semi-Libertad por el lapso de seis (06) meses, siendo diferida para los siguientes días: 13 de abril de 2011, 28 de abril de 2011, 11 de mayo de 2011; y en el día de hoy (24-05-11).
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió diligencia de la Fiscalía Nº 117 del Ministerio Público, en la cual solicita que se acuerde la localización, ubicación y captura y posteriormente la declaración de rebeldía del joven adulto de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo que dispone el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del artículo 93 Ejusdem, el cual de manera textual reza:
“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”
Se evidencia que el joven adulto sancionado: NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue informado de manera clara y precisa, en que consistía la medida de Semi-Libertad, por el lapso de seis (06) meses, previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es de notar que en las oportunidades en que este Juzgado ha acordado fijar la Audiencia para imponerlo de la misma, este no ha comparecido, por lo que hace presumir a esta Juzgadora, que no cumplirá voluntariamente con dicha sanción, la cual no se ha podido efectivamente materializar, es por lo que se hace imperiosamente necesario emplear los órganos auxiliares a los fines de que ubiquen capturen y trasladen al joven sancionado, debiendo declararlo en Rebeldía de conformidad con el articulo 617 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda DECLARAR EN REBELDÍA al joven sancionado: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su localización y captura. TERCERO: Librar oficio al Jefe del Departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a los fines que sea ingresado en su sistema de localización, los datos del joven adulto de autos. CUARTO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp. J2ºE 607-11
LKLS/add/Luchi*.-