REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Caracas, 26 de Mayo de 2011
201° y 152°

Visto que en el día de hoy se celebró audiencia para oír al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 591-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la solicitud interpuesta por el Defensor Público Nº 11, Dr. Pedro Montilla, acordandose la declinatoria de competencia a la Jurisdicción del Estado Zulia, este Juzgado pasa a decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

En fecha 03-12-2010, se recibieron actuaciones procedentes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativas al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, constante de una (01) pieza con doscientos (203) folios útiles, a los efectos de la ejecución de la medida de Libertad Asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que le fuera impuesta por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 22-03-2011, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar en Rebeldía al adolescente José Gregorio Montes Molero, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24-05-2011 compareció voluntariamente por ante este Tribunal la madre del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ciudadana dalia María Molero Pacheco, en la cual pone a derecho a su hijo por tener conocimiento que al mismo se le libró orden de captura por no haber comparecido por ante este Tribunal

En fecha 24-05-2011, se celebró la audiencia de imposición de la medida dictada en 09-11-2010 por el Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección de Adolescente, consistente en la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años.

En fecha 26-05-2011, el Defensor Público Nº 11, Dr. Pedro Montilla, consigno escrito en la cual expuso:

“…Mi defendido José Gregorio Montes Molero, le solicitó a esta Defensa se decline la presente causa para el Estado Zulia, toda vez que esta consignado en este acto constancia de residencia de él y su representante legal, donde refieren que residen en el Estado Zulia, y por cuanto no tiene recursos económicos para estar viajando nuevamente a Caracas, y por la urgencia del caso, la Defensa solicita sea fijada una audiencia a fin de que se decline la presente causa para el Estado Zulia…”

S E G U N D O

En este orden de ideas y verificado lo alegado por el joven en la audiencia celebrada ante este Juzgado el día de hoy 26-05-2011, donde el mismo entre otras cosas manifestó que su madre vive en la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, este Tribunal considera necesario traer a colación la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual es del tenor siguiente:

Articulo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución:

“La autoridad competente será del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas” (subrayado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 629 ejusdem, señala;

“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescentes (sic) y la adecuada convivencia con su familiar y con su entorno social”.

Aunado a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:

“En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.


Tomando en consideración los principios básicos y orientadores que considero el legislador, el Interés Superior del adolescente de autos y en aras que el cumplimiento de la sanción sea cónsona con el ambiente familiar y de convivencia, que la sanción debe ser cumplida en el sitio mas cercano al domicilio de sus padres y siendo que la abuela del adolescente NOMBRE Y DIRECCION OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA, es por lo que en atención al articulo 77 del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera ajustado a derecho acordar la DECLINATORIA DE LA PRESENTE CAUSA a un Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien será el encargado de Supervisar y Vigilar el cumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA CAUSA seguida al adolescente sancionado NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada bajo Nº 591-10, quien debe dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida que le fue impuesta por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Alfonso Esteban Gil, A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 614 y 629 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial.

Se acuerda remitir la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que sea distribuido en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente correspondiente a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión, quedando debidamente notificadas las partes en audiencia celebrada en el día de hoy.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 152º de la Federación y 201º de la Independencia.
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
CAUSA Nº 591-10
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