REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de mayo del 2011
201° y 152°
EXP Nº 598-11
Por recibido Plan Individual del joven adulto NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 598-11, a quien en fecha 02-03-2011, le fue impuesta la medida de Privación de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la medida de Privación de Libertad, este Tribunal observa:
En fecha 08-02-2011 se recibieron actuaciones provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos procedentes del Juzgado Segundo en función de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien sancionó al hoy joven adulto con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, siendo impuesta de dicha medida el 02-03-2011 acordándose como sitio de reclusión la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”.
En fecha 24-05-2011 se recibió el referido Plan Individual, procedente de la citada entidad.
II
Establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
Artículo 633.- Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.
En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de las medidas y vigilar que el Plan Individual este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 646. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”
En este orden de ideas, el Plan Individual para la medida de Privación de Libertad, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de las medidas impuestas y de esta manera lograr suplir las carencias que llevaron al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo los últimos nombrados quienes en el Plan, deben establecer metas concretas, estrategias idónea y lapsos para cumplirlas, según las condiciones y características propias de cada adolescente, es decir, debe existir una evaluación previa que realice el equipo técnico completo (Trabajador Social, Psicólogo, Psiquiatra en caso de requerirlo y Delegado) para estructurar dicho Plan y que de una forma integral conjuntamente con el apoyo familiar, el sancionado logre la efectividad de la medida, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al adolescente a internalizar la medida, las consecuencias y de esta manera evitar la reincidencia.
En este sentido, una vez revisado el Plan Individual que cursa a los autos, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal observa que dentro del referido plan de acción, en el área Psicopedagógica, no tiene establecidas metas a mediano plazo y que dentro del área Psicológica, no tiene establecido lapsos; considerando quien aquí decide, que el referido Plan no está estructurado de conformidad con los parámetros legales establecidos en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; haciéndose imperiosamente necesario se subsane en cuanto a los señalamientos anteriormente referidos y sea remitido a la brevedad posible a este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: No aprobar el plan de Individual, recibido en fecha 24-05-2011, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 598-11, por cuanto: en el área Psicopedagógica no tiene establecidas metas a mediano plazo, y dentro del área Psicológica no tiene establecido lapsos, considerando quien aquí decide, que el referido Plan no está estructurado de conformidad con los parámetros legales establecidos en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Oficiar a la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, a fin de participarle lo decidido y se sirva subsanar tal situación y se remita el referido Plan de Acción, tomando en cuenta dicho señalamiento. Cúmplase.
Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP Nº 598-11
LKL/Luchi