REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Mayo del 2011
201° y 152°
EXP Nº 557-10
Visto el contenido del escrito interpuesto por la Defensora Privada Dra. Lila Gómez, relativo al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA, a quien se le sigue causa Nº 557-10, en la cual solicita el traslado del prenombrado joven del Internado Judicial Capital Yare I al Internado Judicial Yare III, ya que en dicho internado no hay actividades, trabajo y estudio, es por lo que este Tribunal pasa observa:
En fecha 10-06-2010 se recibieron actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de dos (02) piezas una con doscientos sesenta (260) folios útiles y ochenta y seis (86) folios útiles, en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 20-05-2010 en la cual sancionó al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
En fecha 16-09-2010 se celebró la audiencia de imposición de medida mediante la cual se le impuso al joven Manuel David Guerrero Noguera la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a la sanción impuesta en fecha 20-05-2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, librándose oficio Nº 905-10 solicitando la elaboración y remisión en el lapso de treinta (30) días, del respectivo Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24-11-2010 se recibió oficio Nº 131-10 de fecha 19-11-2010 procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, relativo al joven Guerrero Noguera Manuel David, en la cual informan que dicho Centro no cuenta con el equipo técnico para realizar dicho Plan.
En fecha 25-11-2010 este Tribunal dictó decisión mediante la cual se acordó el traslado del joven de autos del Centro Penitenciario Región Capital Yare I a la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, a fin de dar cumplimiento a la elaboración del Plan Individual para la ejecución de la medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses.
II
Ahora bien, visto que el Centro Penitenciario Región Capital Yare I informan que dicho Centro no cuentan con equipo multidisciplinario y por ende no podrán realizar el Plan Individual, según lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto lo alegado por la Defensa Privada, siendo que el Juez de Ejecución de Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes es el llamado a: “…a) Vigilar que se cumpla las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria, c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley; d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sin el abordaje del equipo multidisciplinario no se logrará la finalidad que persigue la medida en este sistema especial según lo establece el 621 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”,
En aras de resguardar los derechos del joven adulto contenidos en el artículo 631 literal “e” es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el traslado del joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, del Centro Penitenciario Región Capital Yare I al Centro Penitenciario Región Capital Yare III, a fin de dar cumplimiento a la elaboración del Plan Individual para la ejecución de la medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia de las presente decisión dictada en Caracas a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP Nº 557-10
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