REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102

Caracas, 16 de mayo de 2011
201º y 152º

AUTO ACUMULACION DE SANCIONES

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se desprende que en esta misma fecha se recibió causa distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia y procedente del Tribunal 3° de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, la cual se le asignó número de entrada 638-11, siendo que dicho sancionado se le sigue la causa N° 629-11, nomenclatura de este Tribunal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por lo que en fecha 16-05-2011 se procedió a dictar el correspondiente auto de acumulación de causas de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 4, 71 numeral 1 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y asignarle la nomenclatura 629-11, a fin de que el sancionado no esté cumpliendo sanciones ante distintos tribunales. Este Juzgado, a objeto de proceder a la correspondiente acumulación de sanciones en la presente causa, observa:

En fecha 22-02-2011, el Tribunal 6° de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sancionó al referido joven a cumplir las medidas de Privación de Libertad por el lapso de 2 AÑOS y 6 MESES y Reglas de Conducta por el lapso de 1 AÑO, a cumplir de manera sucesiva, de conformidad a los establecido en los artículos 628 y 624, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo distribuida la causa en fecha 17-03-2011 a este Tribunal 3° de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele el Nº 629-11.

Ahora bien, en fecha 28-04-2011, el Tribunal 3° de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al joven antes mencionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 1 AÑO, Libertad Asistida por el lapso de 1 AÑO y Reglas de Conducta por el lapso de 6 MESES, a cumplir de manera sucesiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 628, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo distribuida la causa en fecha 16-05-2011 a este Tribunal 3° de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele el Nº 638-11 y acumulándose a la Nº 629-11.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del Adolescente, Legalidad y Lesividad y Legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, el artículo 537 establece la interpretación y aplicación, infiriéndose de tal normativa que todo lo que no se encuentre expresamente regulado en dicho título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: …
… 2.La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”.

Asimismo el artículo 97 del Código Penal, reza: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya que ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…”.

Infiriendo de lo anterior y aplicándolo al caso que nos ocupa, el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX fue condenado en fecha 22-02-2011 por el Tribunal 6° de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir las medidas de Privación de Libertad por el lapso de 2 AÑOS y 6 MESES y Reglas de Conducta por el lapso de 1 AÑO, a cumplir de manera sucesiva, siendo distribuida la causa a este Tribunal 3° de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de; y en fecha 28-04-2011, el Tribunal 3° de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al joven antes mencionado a cumplir las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de 1 AÑO, Libertad Asistida por el lapso de 1 AÑO y Reglas de Conducta por el lapso de 6 MESES, de cumplimiento sucesivo, siendo distribuida igualmente la causa en fecha 16-05-2011 a este Tribunal 3° de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que actualmente el mencionado se encuentra cumpliendo la sanción de mayor entidad la cual es Privación de Libertad en la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” por el lapso de 2 AÑOS y 6 MESES, por lo que sucesiva a ésta sanción debe dar cumplimiento a la condena de Privación de Libertad por el lapso de 1 AÑO, Libertad Asistida por el lapso de 1 AÑO, Reglas de Conducta por el lapso de 1 AÑO y Reglas de Conducta por el lapso de 6 MESES, a cumplir de manera sucesivas.

Ahora bien el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, expresamente establece: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o mas, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años….”.

De modo que, de la interpretación expresa del legislador por mandato imperativo de éste, las diversas sanciones impuestas a una persona, en ningún caso podrán exceder de cinco años como límite máximo para los adolescentes mayores de 14 años, siendo el caso que el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX cuenta con la edad de 17 años, por ello estas sanciones deben ser acumuladas, ya que exceden el límite máximo, por lo que se MANTIENE la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 2 AÑOS y 6 MESES, siendo que de conformidad al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse con la sanción de 1 año de Privación de Libertad, quedando en definitiva la sanción de Privación de Libertad en 3 AÑOS Y 6 MESES, por no ser contraria al espíritu, propósito y razón de ser del legislador, manteniéndose igualmente el lugar de reclusión, la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” hasta que cumpla la mayoría de edad, que es cuando se decidirá si se mantiene en dicho centro de reclusión o se trasladará a un internado de adultos. En relación a las medidas no privativas de libertad, las cuales son Libertad Asistida por el lapso de 1 AÑO, Reglas de Conducta por el lapso de 1 AÑO y Reglas de Conducta por el lapso de 6 MESES, a cumplir de manera sucesiva, esta decisora observa que la sumatoria de todas las sanciones impuestas al sancionado supera en su límite máximo al estimado por el legislador, el cual es de 5 años, por lo que a discreción de quien decide, correspondería cumplir 1 año de Libertad Asistida y 6 meses de Reglas de Conducta, por mandato del legislador, por lo que las sanciones acumuladas al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quedan de la siguiente manera, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE 3 AÑOS Y 6 MESES, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE 1 AÑO y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE 6 MESES, a cumplir de manera SUCESIVA, lapsos los cuales dan una sumatoria de 5 años, por lo que una vez que culmine la sanción de Privación de Libertad deberá iniciar el cumplimiento de 1 año de Libertad Asistida y posteriormente 6 meses de Reglas de Conducta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES de Privación de Libertad por el lapso de 2 AÑOS y 6 MESES, y Reglas de Conducta por el lapso de 1 AÑO, a cumplir de manera sucesiva Y Privación de Libertad por el lapso de 1 AÑO, Libertad Asistida por el lapso de 1 AÑO y Reglas de Conducta por el lapso de 6 MESES, a cumplir de manera sucesiva, que le fueran impuestas en su oportunidad al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa ante este Tribunal, signada bajo el Nº 629-11, quedando las mismas en PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE 3 AÑOS Y 6 MESES, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE 1 AÑO y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE 6 MESES, a cumplir de manera SUCESIVA, lapsos los cuales dan una sumatoria de 5 años, por lo que una vez que culmine la sanción de Privación de Libertad deberá iniciar el cumplimiento de 1 año de Libertad Asistida y posteriormente 6 meses de Reglas de Conducta, todo ello conforme a establecido en los artículos 97 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 ejusdem. De igual forma este Juzgado mantiene el sitio de reclusión, la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, fijado en su oportunidad legal para el cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad, hasta que cumpla la mayoría de edad, que es cuando se decidirá si se mantiene en dicho centro de reclusión o se trasladará a un internado de adultos. Practíquese por Secretaría la correspondiente reformulación del cómputo de Privación de Libertad. Notifique a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,



XIOMARA MONTILLA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,



XIOMARA MONTILLA



Causa Nº 629-11
EB*XM*jahm