REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 05 de mayo de 2011 200º y 152º
RESOLUCIÓN 1299
EXPEDIENTE 1Aa 809-11
PONENTE: WENDY DAYANA SALAZAR

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2011, por el ciudadano PEDRO MONTILLA, Defensor Público Undécimo (11°) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación de libertad del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO

En fecha 14 de abril de 2011, por el ciudadano PEDRO MONTILLA, Defensor Público Undécimo (11°) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación de libertad del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN, SU
FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE DESPRENDE

1.- Esta Defensa Pública, denuncia como primer punto de impugnación a tenor de lo establecido en el artículo 608, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impugna la decisión que niega la revisión de la sanción de la medida de privación de libertad, por quebrantamiento de los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación es sustentable por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los siguientes argumentos a saber.-

En este caso en concreto esta defensa pública verifica que la recurrida en modo alguno efectuó un análisis adecuado a los elementos cursantes en los autos, lo cual se traduce en inmotivación de la decisión como garantía fundamental del joven adulto sancionado para determinar si en efecto es atribuible o no una medida menos gravosa, pues no se tomó en consideración lo concerniente al informe psicológico de fecha 27 de julio de 2010 y nada con respecto al informe del primero (1º) de febrero de 2010 y 5 de abril de 2010, los cuales manifiestan claros progresos del hoy joven adulto sancionado que no fueron tomados en cuenta por la hoy recurrida la momento de tomar su decisión, solo manifestando que: “la sanción que le fuere impuesta en su oportunidad resulta proporcional la medida, la cual deberá cumplir su objetivo tal y como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia. En tal sentido se acuerda mantener la medida de Privación de Libertad, al no ser contraria a su proceso de desarrollo, debiendo seguir manteniendo un buen comportamiento, así como el hecho de alcanzar los objetivos planteados en su Plan Individual, en atención a los informes enviados y que cursan a los autos de fechas 04-02-10 y 01-03-11, los cuales fueron reproducidos en esta audiencia, no evidencia avances con relación al Plan Individual que corre inserto del folio 48 al 53 de la quinta pieza, por cuanto las metas trazadas por el sancionado no fueron alcanzadas.”

Es pertinente aclara que mi defendido, debido a su edad, se encuentra recluido en el Centro de Reeducación de la Planta, lo cual de manera lógica impide aplicar de manera rígida el plan individual establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún cuando se aprecia de manera indefectible logros que permiten dilucidar una reinserción efectiva y adecuada del joven adulto sancionado.

En tal sentido, esta defensa esgrimió alegatos formales y sustanciales al momento de celebrar la audiencia de revisión de sanción del joven adulto sancionado, que no fueron adecuadamente motivadas, que hacen de la decisión hoy impugnada viciada de nulidad absoluta, para lo cual debemos esgrimir la resolución 135 de fecha 27 de septiembre de 2001, de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que expresó: “…Es necesario el análisis y valoración de los posibles aspectos positivos y negativos que se hayan constatado en la fase de ejecución; sopesar la seriedad que puedan tener las proporciones de sustitución de medida, la manera en que ésta se ha venido cumpliendo, la opinión de los técnicos y cualquiera otra circunstancia útil que deba ser tomada en cuenta, para finalmente llegar a una convicción necesariamente cimentada en razonamiento jurídico de peso, explanada suficientemente en el cuerpo del fallo en términos coherentes e inteligibles que faciliten su entendimiento…”.

Esta más que claro que la recurrida no realizó ningún análisis a los argumentos de la defensa, ni a los elementos cursantes en las actas del proceso de la ejecución de la sanción, como todos y cada uno de los reportes psicotécnicos a lo cual hace alusión la defensa; como el Ministerio Público, esgrimidos, claro es de acotar, con criterios diferentes.

Es cierto que el Juez en esta fase de ejecución, tiene la facultad discrecional de acordar o no una medida menos gravosa, atendiendo a lo establecido en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, pero esa discrecionalidad es jurisdiccional y apegado al principio de legalidad, que no permite arbitrariedades, cuyo control se hace más efectivo a través de una correcta motivación, lo cual en este caso no se encuentra acreditado dada la falencias y ambigüedades que vician la decisión hoy objeto de impugnación.

Por otro lado, y en caso que se quiera desdeñar los progresos obtenidos por el joven adulto, tal y como ha sido alegato de la Vindicta Pública, esta defensa pública debe señalar y esgrimir aún cuando no se analizó por parte de la recurrida, nos apegamos a la resolución Nº 845 del 16 de julio de 2008, emitida por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, (El recurrente realizó la transcripción textual de la sentencia invocada):

Dado lo anterior y verificando a ciencia cierta que efectivamente no se tomó en consideración, ni se analizó ninguno de los argumentos de la defensa, ni los informes técnicos, ni mucho menos los logros obtenidos por el joven adulto sancionado, que hace de la decisión impugnada nula de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

2.- Esta Defensa Pública denuncia como segundo punto de impugnación, a tenor de lo establecido en el artículo 608, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, impugna la decisión que niega la revisión de la sanción de la medida de privación de libertad, por quebrantamiento de lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación es sustentable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los siguientes argumentos a saber.-

Es de hacer notar, que el derecho a una audiencia de revisión de sanción en la fase de ejecución de responsabilidad penal, no se encuentra reglamentado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que sus aplicación y celebración se toma en consideración por la remisión establecida en el artículo 537 ejusdem.

Así las cosas, la normativa que regula de alguna manera dichas audiencias en la fase de ejecución, debe ser la estatuida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece ciertas condiciones a los fines regarantizar el derecho a las partes de obtener una resolución judicial justa y apegada a la finalidad del proceso.

Una de las condiciones establecidas en el mencionado artículo es la notificación o citación de los expertos a que hubiere lugar para que ellos puedan exponer ante las partes y el juez de la causa sus apreciaciones técnicas a los fines de poder tomar la decisión más ajustada para el joven transgresor sancionado y la sociedad; lo cual nunca se efectuó, omisión que contribuyó a que tanto el Ministerio Público y la recurrida apreciaran erróneamente los sendos informes técnico favorables que esta defensa arguye y que son positivas para joven adulto.

En tal sentido expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 041 de fecha 22 de febrero de 2005 que “…La Sala observa que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra una decisión de un Tribunal de Ejecución que ordenó el traslado de supuesto agraviado, del Centro Penitenciario de la Región Insular hasta una Base Operacional del Instituto Neoespartano de Policía, en ella se denunció la no aplicación del procedimiento de incidencias previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.” (Subrayado de la Sala)
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contiene un régimen de impugnación integrado por los recursos de revocación, apelación, casación y revisión, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 537 de dicha ley, se interponen, tramitan y resuelven de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal…”

La defensa siguiendo los postulados y garantías que establece el artículo 90 de la LOPNNA, cuado establece que tienen los mismos derechos, a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de las sanciones, que las personas mayores, y por cuanto no esta reglamentado la fijación de audiencias para los tribunales de ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente para resolver una revisión de medida; como lo fue en el presente caso, la ciudadana juez fijó la audiencia de remisión de la medida por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a la celebración de las audiencias para la parte de ejecución de adultos que se encuentra establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ese mismo artículo refiere que también el juez deberá convocar a los expertos necesarios que deben informar durante el debate, cosa esta que no sucedió; la defensa debatió los informes evolutivos durante la audiencia de revisión de la medida privativa de libertad, quedando de esta manera supeditada al arbitrio del juez, que en definitiva no valoró dichos informes, ni realizó una recomendación a la hora de mantener la medida de privación de libertad, solamente se limito a señalar lo siguiente “En tal sentido se acuerda mantener la medida de Privación de Libertad, al no ser contraria a su proceso de desarrollo, debiendo seguir manteniendo un buen comportamiento, así como el hecho de alcanzar los objetivos planteados en su Plan Individual, en atención a los informes enviados y que cursan a los autos de fechas 04-02-10 y 01-03-11, los cuales fueron reproducidos en esta audiencia, no evidencia avances con relación al Plan Individual que corre inserto del folio 48 al 53 de la quinta pieza, por cuanto las metas trazadas por el sancionado no fueron alcanzadas.” No dándole posibilidad a las partes de preguntarles a esos expertos y hasta de repreguntar en caso que se origine una duda en tanto y en cuanto al si el joven adulto sancionado cumplió las metas trazadas del plan individual o no, y tener igualmente la certeza de recibir hasta una recomendación por parte de estos expertos que en definitiva son los que realizan los abordajes a estos jóvenes que se encuentran cumpliendo la medida de privación de libertad, y si también consideran si la misma esta siendo efectiva o no, la defensa alegó en al audiencia que mi defendido lleva en privación de libertad un lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses; lo que necesariamente era importantísima la comparecencia de estos expertos, para ilustrar a las partes y de llevar a un convencimiento efectivo del juzgador; so la sanción, hasta la presente fecha es idónea o en definitiva se tornó idónea.

De allí la importancia de que el experto comparezca a la audiencias de revisión, modificación o sustitución e inclusive para mantener una medida de la naturaleza más gravosa como la privativa de libertad, la presencia de estos expertos ilustraría a las partes sobre si las metas del plan individual e informes evolutivos, representan el reflejo vivo con los que cuentan las partes en la fase de ejecución, para poder conocer como se logrará el objetivo de la sanción socioeducativa que establece la LOPNNA, se a través de éste, conoceremos como se desempeña el adolescente o el joven adulto durante el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, siendo este el caso y los logros en el desarrollo de la ejecución de la misma; ya que el plan individual trabaja directamente sobre el joven, siendo ésta la herramienta de trabajo del equipo técnico que son los que están a diario en los centros de internamientos de privación; los que ponderan el impacto real de la misma sobre el sancionado; herramienta indispensable para la decisión del juez de modificar o sustituir una medida, o de que si la misma no se ajusta al objetivo establecido (posibilidad de reformarla), para el logro del desarrollo pleno de las capacidades que el sancionado necesita para integrarse cabalmente y de manera adecuada a su familia y sociedad. Por lo que el Juez de ejecución al realizar el estudio de dicho plan y los informes evolutivos apreciara si se ha logrado o superado las metas que conducen a la realización del objetivo de las medidas y por ende de la ejecución de la sanción originalmente impuesta, logrando con ello hacer una revisión de la medida efectiva y eficaz para sustituir una medida, por contar con los principios de progresividad e idoneidad para el logro de la finalidad de la ejecución.

Si la ciudadana juez no convoca a los expertos a la audiencia de revisión de las medidas en fase de ejecución a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial cuando el sancionado lleva cumpliendo tanto tiempo de privación corporal de su libertad; a la larga, sin valorar correctamente la idoneidad de la medida privativa de libertad, para determinar si es procedente p no una revisión de la medida, en ese sentido; traigo a colación como ya lo señalo esa honorable Corte Superior en la Resolución Nº 1081, de fecha 21 de enero de 2010, cito:

“En tal sentido, por lo antes expuesto considera este juzgador que el comportamiento que señala el recinto penal hace posible la progresividad de la sanción, porque lo contrario: la privación de libertad en estas circunstancias se convertiría en lo que ya señaló la Corte Superior Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Resolución Nº 301 de fecha 14-08-2003:

“…el peor camino sería la inacción, vale decir, que cada sancionado cumpla su medida de manera exclusiva “formal”. Así la privación de libertad y la semilibertad quedarían carentes del contenido y la finalidad que les atribuyen en los artículos 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultaría un simple encierro o enjaulamiento a tiempo completo o parcial”

Así las cosas, razón tiene la doctora Maria G. Morais de guerrero en maravillosa obra denominada la pena, pag. 80 y 81, “cuado sostiene: la cárcel ha fracasado en su misión de rehabilitar, reeducar, y resocializar al delincuente”. “El condenado sometido a privación de libertad, se encuentra inmerso, sin remedio, en el proceso de prisionización con lo cual debe llegar a convertirse no en un buen ciudadano, sino en un buen recluso”. (Negritas y subrayada mías)

Dado lo anterior y verificando a ciencia cierta que efectivamente la ciudadana juez no convocó a los expertos o equipo multidisciplinario a la audiencia de revisión de la medida de privación de libertad para que las partes preguntaran a los mismos sobre los informes técnicos que constan en la presente causa, ni mucho menos los logros obtenidos por el joven adulto sancionado, que hace de la decisión impugnada nula de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y AXIAL SOLICITO SEA DECLARADO.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, esta defensa solicita a los honorables Magistrados de esa Superior Corte; que han de conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, revocando la decisión recurrida; y al mismo tiempo se designe a otro juez de ejecución distinto al antes mencionado, motivado que durante el desarrollo de la audiencia la ciudadana juez Quinta de Ejecución ya emitió opinión de fondo cuando mantuvo la medida de privación de libertad, de acuerdo a las normas citadas ut supra.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Verificados como han sido los argumentos del recurso interpuesto por el disidente, así como la decisión recurrida, se observa que la defensa alega como primera denuncia, la falta de motivación de la decisión dictada por el a quo, mediante la cual revisa la sanción impuesta y acuerda mantener la privación de libertad; y como segunda denuncia, argumenta el quebrantamiento del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio resulta impugnable la decisión dictada, motivo por el cual esta Instancia Superior considera necesario determinar en primer lugar, el régimen legal previsto en la norma respecto del recurso de apelación y particularmente en relación a la impugnación objetiva.

La recurribilidad de las decisiones dictadas en fase de ejecución, se fundamenta en la regla general establecida en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a la obligación que tiene el juez o jueza de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con la sentencia que las ordena, siendo la excepción, la modificación o sustitución de la sanción impuesta, por no cumplir con el objetivo de su imposición o ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, o porque se haya verificado el incumplimiento injustificado de la sanción impuesta por el adolescente sancionado, tal y como lo establecen los artículos 647 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 647. – Funciones del Juez.

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…Omissis…
e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;…

Artículo 628.- Privación de libertad.
…Omissis…

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
…Omissis…

c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;…

Es así como, de las normas antes transcritas se desprende que, la ley establece supuestos específicos en los que el juez puede modificar o sustituir la sanción impuesta al adolescente, de allí, que el legislador patrio estableció como requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación, que se tratara de esta excepción y no de la regla general

Estas disposiciones cobran especial valor, en el proceso penal de adolescentes en conflicto con la ley penal, que hayan sido declarados penalmente responsables y, en consecuencia, se les haya impuesto alguna sanción, toda vez que, al ser las sanciones revisables, como lo establece la norma del debido proceso, las partes tienen el derecho de solicitar al Juez de ejecución, la activación de la atribución conferida en el artículo 647, literal e, como lo es

e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses…

Esta previsión legal optimiza, en la práctica, la posibilidad que tiene las partes de denunciar el agravio, que pudiera generar la no revisión de las sanciones o su distorsión, por no cumplir los objetivos de su imposición o ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, como lo explica la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

…El Capítulo culmina con la Sección 4ª que prevé el control judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, para garantizar el cumplimiento de sus objetivos. El Derecho Penal ha comprendido que resulta incompatible la concepción de un sistema sustantivo y procesal garantista con la práctica de echar al olvido al condenado. En este contexto, además de la prohibición de condiciones penitenciarias crueles o degradantes, que destruyen la personalidad, se ha dispuesto la intervención judicial especializada que, entre otras atribuciones, debe revisar las sanciones impuestas por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos que las fundamentaron, lo que garantiza un régimen progresivo en los programas socio-educativos…

Por otra parte, el debido proceso, como garantía fundamental del sistema penal de responsabilidad del adolescente, comprende entre sus previsiones la impugnabilidad de las decisiones judiciales y la revisabilidad de las sanciones. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece dentro de su contenido, las normas atinentes a la materia recursiva, y en tal sentido consagra:
Artículo 546. Debido proceso.
El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley. (Destacado de la Corte)
Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. (Destacado de la Corte)
Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos.
La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior
Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada y su defensor o defensora.
Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa…

De la normativa anteriormente trascrita se permite dilucidar que el legislador estableció dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las normas que constituyen el marco normativo de la materia recursiva y expresamente permiten la aplicación supletoria del los supuestos señalados, es decir, lo concerniente a la interposición, tramite y resolución del recurso, así como, los motivos y los efectos.

Estableciéndose inequívocamente dentro del artículo 608 de la ley especial, el catalogo de decisiones recurribles en apelación, normativa que se equipararía a la establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para la jurisdicción ordinaria, ya que ambas regulan el mismo asunto, la impugnabilidad objetiva.

Sobre la impugnabilidad objetiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2698, de fecha 12 de agosto del año 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció:

…debe tomarse en cuenta el principio de impugnabilidad objetiva, que se encuentra incluido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece “las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo [de esa] Ley”.

Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.

Además, debe precisarse que tampoco ese Juzgado Colegiado podía aplicar el contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no lo permitía. En efecto, el mencionado artículo 613 prevé que la apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procediendo por los motivos y efectos allí establecidos, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados.

De manera que, los tipos de decisiones recurribles señalados en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no son aplicables, de acuerdo con el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo que permite a esta Sala concluir que no fueron afectados los derechos al debido proceso, a la “doble instancia”, a ser oído y a obtener una tutela judicial efectiva de la parte actora. (Destacado de esta corte de apelaciones).

Igual criterio sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1267, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de fecha 26 de junio del año 2006 mediante el cual estableció lo siguiente:

…..El fallo objeto de impugnación declaró la inadmisibilidad de la apelación sobre la base de que el Código Orgánico Procesal Penal establece un principio de impugnabilidad objetiva (artículo 432) y unas causales de inadmisibilidad de dicho recurso (artículo 437); por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone expresamente las decisiones que pueden ser objeto de apelación (artículo 608) y, en el caso de autos, el veredicto que fijó el plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo no está dentro de la decisiones recurribles que preceptúa el artículo 608 eiusdem.

La Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su escrito de amparo, alegó que la decisión contra la que apeló, si bien es verdad que no está expresamente establecida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que sí puede recurrirse mediante apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste se aplica supletoriamente.

Como puede leerse, la quejosa invocó la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las decisiones impugnables mediante apelación, tal como se indicó supra. Al respecto, debe esta Sala hacer el señalamiento de que dicha aplicación supletoria sólo opera cuando no hay regulación expresa, tal como lo preceptúa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de autos, hay normativa expresa en el artículo 608 eiusdem, que norma la apelación contra fallos de primer grado. Por tanto, mal podría pedirse que se oiga una apelación contra un fallo que no está en el catálogo que contiene dicha norma. (Destacado de la Corte).

Ahora bien, dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“Artículo 608.- Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

Así, la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible el recurso de apelación conforme a las disposiciones que establecen los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público expuso como motivo de su apelación, que la decisión cuestionada le causaba un gravamen irreparable; por tanto, es evidente para esta Sala que no era admisible dicho recurso, en virtud de que esa decisión no está dentro del catálogo de fallos que son impugnables por vía de apelación dentro del proceso para el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente. Así se decide. (Destacado de esta Corte).

De la normativa expuesta, y a la luz de los criterio fijados en los fallos antes citados, se denota claramente que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente cuáles son las decisiones recurribles en materia de adolescentes, por lo que no se permite el uso supletorio del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la impugnabilidad objetiva, toda vez que la norma regula cuales son los motivos por los cuales puede oírse la apelación en fase de ejecución.

Así mismo, esta Alzada observa que el recurrente afirma que conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia surgida resulta expresamente apelable, por lo corresponde a esta Alzada determinar su impugnabilidad objetiva.

Pues bien, no desconoce esta Instancia Superior, que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la aplicación supletoria de otras norma en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en la ley especial, supuesto en el cual, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el código de procedimiento civil..
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En tal sentido, establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones…

De la lectura de la norma transcrita se observa que la misma contiene varios supuestos que no resultan aplicables a la fase de ejecución en el Sistema de Adolescentes, tal es el caso de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, y visto que La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, un particular sistema que faculta al juzgador de ejecución modificar o sustituir la sanción impuesta bajo los expresos presupuestos del literal e del artículo 647 ejusdem, tal y como ya se advirtió con anterioridad, las incidencias que se producen en la fase de ejecución de adolescentes, son por su naturaleza distintas a la de los adultos.

Por otra parte, y como aspecto de mayor interés se destaca que dicha norma establece por imperativo legal, que todos los incidentes relativos a la ejecución de la pena tiene apelación, de manera que la aplicación supletoria de esta norma, haría que todos los incidentes de la fase de ejecución cualquiera que fuera su naturaleza, tuviesen apelación, sin importar si la sanción ha sido modificada o sustituida, requisito éste establecido por el legislador como imperativo para la recurribilidad de las decisiones dictadas en esta fase, lo que a juicio de este órgano Superior, contraviene lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establecido lo anterior, el análisis del escrito recursivo, permite a esta alzada, verificar, que el Defensor Público, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con fundamento en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se

…En atención a la audiencia que fuere convocada a objeto de la revisión de la medida y conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a la entidad del delito, así como a la sanción que le fuera impuesta en su oportunidad, resulta proporcional la medida, la cual deberá cumplir su objetivo tal y como se establece en el artículo 629 de la Ley Especial que rige la materia. En tal sentido se acuerda mantener la medida de privación de libertad, al no ser contraria a su proceso de desarrollo…

Es decir, tal y como se evidencia de lo antes transcrito, la recurrida acuerda mantener la medida de privación de libertad que le fuera impuesta al adolescente de autos en su oportunidad, no modificando ni sustituyendo la misma de forma alguna, siendo obvio, por lo tanto, que la decisión impugnada no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente trascrito.

Finalmente, esta Alzada, de conformidad con la ley, ha sostenido que las únicas causales de inadmisibilidad, están contenidas, en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal,


Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Destacado de la corte)

Por las razones expuestas, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Quinto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Corte Superior que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con el citado artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el escrito de apelación no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Único declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO MONTILLA, Defensor Público Undécimo (11°) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación de libertad del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

WENDY DAYANA SALAZAR
Ponente


Las Juezas,

ANA MILENA CHAVARRÍA S.

BLANCA GALLARDO GUERRERO


La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

EXP. Nº 1Aa 809-11
WDS/BG/AMC/DS*