REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de mayo de 2011
Años 201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2011-000601
PRINCIPAL: AP21-L-2010-005752

En el juicio que por prestaciones sociales, sigue: CONRADO DEMANINS GERLICA, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.536.422; representado judicialmente por IVÁN VARELA, JONATHAN VARELA Y JOSEFINA MELINA BUSTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9394, 118054 y 148094, respectivamente, por reclamación de prestaciones sociales, contra la empresa, de este domicilio, JANTESA, INGENIERIA Y GERENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nº 18, tomo 3-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados: MARYOLGA GIRAN, ANIBAL MEJIA, LUIS GARCIA, EDUARDO TRENARD y MARIANA ALZAMORA, abogados en ejercicio inscritos en el Ipsa bajo los números 8.220, 44.072, 65.377, 11.795 y 97.936, respectivamente. El Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 11 de abril de 2011, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO. AP21-R-2011-000601.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 29 de abril de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 17 de mayo de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 06 de mayo de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora apelante, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:




SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor aduce que en fecha 09 de agosto de 1994, comenzó a prestar servicios para la demandada como Ingeniero Residente, devengando un último salario mensual de Bs. 11.500.00, asimismo, indicó haber renunciado en fecha 12 de febrero de 2009 al cargo que entonces ocupaba de Gerente de Construcción; siendo que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales en su integridad, acude a reclamar el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; salarios retenidos desde el 1 de febrero de 2009 al 12 de febrero de 2009; vacaciones vencidas; sábados y domingos en vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; diferencias de utilidades año 2008; utilidades vencidas y no pagadas año 2009; fondo de ahorro; intereses por falta de pago de la prestación de antigüedad; intereses de mora y corrección monetaria.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la Representación Judicial de la demandada invocó la prescripción de la acción y como defensa de fondo negó el salario alegado por el actor e indica nada adeudar por derechos laborales pues los ha pagado todos en su integridad.

CONTROVERSIA:

Como único punto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior por la parte actora recurrente, tenemos lo relativo al pago de los días de descanso y feriados en vacaciones pretendidos en el escrito libelar y cuya improcedencia decretó el tribunal de primera instancia, lo cual constituye un pronunciamiento de mero derecho a ser resuelto por este Tribunal Superior, quien de igual manera pasa al examen del material probatorio de autos con el objeto de verificar si del mismo se evidencia que estamos en presencia de un salario variable o mixto, debido a que de ello dependerá la procedencia o no del derecho invocado por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes, en base al principio de la sana crítica y de la comunidad de pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Copias certificadas de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión al reclamo presentado por el accionante, las cuales rielan a los folios cuarenta y uno (41) al setenta (70) del expediente.
Este Tribunal Superior les otorga valor probatorio por tratarse de un documento público debidamente certificado del cual queda evidenciado que el ciudadano Conrado Demanins Gerlica, parte actora en el presente juicio ha señalado ante la autoridad administrativa, haber devengado un salario fijo de Bs. 11.500.00.

INFORMES:
La parte actora promovió prueba de Informes al Fondo de Ahorro de los Trabajadores de Jantesa s.a., cuyas resultas corren insertas al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto no coadyuvan a dilucidar el punto sobre el cual debe emitir pronunciamiento este Tribunal Superior.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Original de finiquito de prestación de antigüedad del fideicomiso en el Banco Federal, que riela al folio setenta y ocho (78) del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al punto a ser dilucidado ante este Tribunal Superior.

Recibos de pago de salario, cursantes a los folios setenta y nueve (79) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente.
Tal y como es advertido por el juez de la recurrida, los mismos no se encuentran suscritos por la parte actora motivo por el cual no le son oponibles y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno.

Recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, planillas de solicitud de vacaciones, recibos de anticipos de prestaciones y planillas de solicitud de anticipos de prestaciones sociales, que rielan a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento sesenta y tres (163) del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto no coadyuvan a dilucidar el punto sobre el cual debe emitir pronunciamiento este Tribunal Superior.

La parte demandada promovió prueba de Informes a la Junta Liquidadora del Banco Federal, cuya resulta no constaba en autos al momento de celebrar la audiencia de juicio por lo que no hay pronunciamiento respecto de la misma.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal Superior, tenemos que en la misma la representación judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso en los términos siguientes:

Se apela de la decisión del 11 de abril de 2011, en primer lugar, por no estar de acuerdo con la negativa de la misma al pago de los días sábados y domingos en vacaciones demandados por nuestro representado, porque ello es violatorio del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice;

“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubiere correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.

Que como quiera que el actor no había disfrutado de 131 días de vacaciones, le corresponde el pago de 54 sábados y domingos en base al salario de Bs.383,33, que solicitamos al tribunal Superior así lo declare.

Estando dentro del lapso para la publicación del fallo íntegro, este Tribunal Superior lo hace efectuando las consideraciones que siguientes:

Versa el presente recurso sobre la negativa del a quo de acordar el pago de 54 días sábados y domingos, causados durante la época de vacaciones no disfrutadas por el actor.

El tribunal observa, que el actor en su libelo reclama 54 días sábados y domingos (folio 15), durante el período de descanso por concepto de vacaciones, con base en el salario diario de Bs.383,33, lo cual alcanza a la suma de Bs.20.700,00.

La parte demandada negó adeudar tal concepto.

El a quo al respecto decidió señalando la improcedencia de tal reclamo en base a que el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el salario se haya convenido de manera mensual, están comprendidos en él los días feriados y de descanso obligatorio, lo cual quedó evidenciado en autos; y por otra parte, señala que el artículo 145 de la misma Ley, establece cuál es el salario con que deben pagarse las vacaciones, que no es otro que el normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. Determinándose igualmente que el artículo 157 ejusdem, señala que los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.

Ahora bien, de la relación de salarios devengados por el actor según el libelo de la demanda (folios 3 al 6), se desprende que percibía una remuneración mensual fija a cambio de su prestación de servicios, por lo que su situación se subsume en el supuesto de las previsiones del artículo 217 de la LOT, es decir, que están comprendido en su salario los días feriados y de descanso obligatorio, y como aparece del fallo recurrido el pago de los días de vacaciones reclamados en el libelo, queda claro que también en ese pago están incluidos los sábados y domingos por tratarse del pago de las vacaciones; por lo que la decisión recurrida está ajustada a derecho en el aspecto anotado. Así se establece.



DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 11 de abril de dos mil once, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por: CONRADO DEMANINS GERLICA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.536.422, contra sociedad mercantil, de este domicilio JENTESA, INGENIERIA Y GERENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nº 18, tomo 3-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, los conceptos de: 1) Antigüedad y días adicionales, a razón de 700 días de antigüedad, y 156 días adicionales, más los intereses sobre prestaciones, cuya determinación queda a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la ejecución, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV para la prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del literal c) del artículo 108 de LOT. De la suma resultante, el experto deberá deducir, los adelantos de prestaciones recibidos por el actor, así: Bs.1.170,00 más, Bs.10.000,00, más Bs.4.300,00; así como el finiquito del fideicomiso, Bs.117.74800, o sea, un total de Bs.133.218,00; igualmente deberá descontar los intereses de prestaciones cancelados por la demandada, Bs.10.478,98 y Bs.6.285,72, que corren a los folios 78, 148, 159 y 161; y así mismo, deberá el experto descontar, a los montos de capital e intereses, los adelantos e intereses recibidos en el mes que se materializó cada uno de estos.. 2) Salario retenidos, la suma de Bs.4.599,96, por doce (12) días de salario retenido, a razón de Bs.383,33, último salario devengado. 3) Vacaciones vencidas: La cantidad de Bs.50.216, 23, por ciento treinta y un (131) días de vacaciones vencidas. 4) Vacaciones fraccionadas: La suma de Bs.5.558,28 por catorce coma cinco (14,5) días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs.383.33 por día, último salario del actor. 5) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs.4.024,96, por diez coma cinco (10,5) días de bono vacacional fraccionado, a razón de Bs.383.33, por día, último salario del actor. 6) La cantidad de Bs.12.466,54, por diferencia de utilidades del año 2008. 7) Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs.1.916,65 por concepto de cinco (5) días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses moratorios, y para la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo hasta le efectiva ejecución del fallo, para la antigüedad, y para los demás conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo; entendiéndose que del cómputo de la indexación, serán excluidos los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc.; y para la determinación de estos conceptos, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo del mismo experto que se designe para el cálculo de los intereses sobre prestaciones, por cuenta de la demandada, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del literal c) del artículo 108 de la LOT, y de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber resultado confirmado el fallo apelado.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


ANA RAMIREZ



En la misma fecha, 20 de mayo de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ANA RAMIREZ