REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-R-2010-000377
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LIA KERLAY GONZALEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 16.683.404.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 9.928.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el No. 13, Tomo 79 A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOLYS ARAUJO ALVAREZ y BERTA ELENA REYES, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.007 y 34.058.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 17 de marzo de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 23 de marzo de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…6.1.- La inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lía K. González Q. contra la sociedad mercantil denominada “Empresa Inmobiliaria Parque Central, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos de conformidad con lo indicado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 33 eiusdem.
6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del vencimiento de los cinco (5) días de despacho (éstos se iniciaron en fecha 25/02/2011 exclusive, cuando finalizó el debate oral y público) que dispone el Tribunal para publicar el fallo in extenso…”
La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa así, a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La quejosa aduce, en su escrito que comenzó a prestar servicios en fecha 17-09-2008, desempeñando el cargo de Analista de Recurso Humanos, con un horario de 10:00 AM a 12 M y de 01:00 PM a 05:00 PM, devengando un salario mensual de Bs. 1.283,06, asimismo, que en fecha 23-12-2009, fue despedida injustificadamente dado que estaba amparada por la inamovilidad laboral inferida en el Decreto Presidencial No. 6.603, publicada en Gaceta Oficial No. 39.090 de fecha 02-01-2009 y en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual dictó acto administrativo en fecha 25/06/2010 declarando con lugar tal solicitud. Que notificados los involucrados en dicho procedimiento, se fijó oportunidad para el cumplimiento del acto administrativo y la supuesta agraviante no compareció, solicitándose iniciar el procedimiento sancionatorio. Que en fecha 14/02/2011 se admitió tal acción, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se celebró la audiencia oral y pública el 23/02/2011 con la presencia del Ministerio Público. En esta oportunidad, el Tribunal difirió la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas para que la parte presuntamente agraviada consignara instrumentales que evidenciaran el estado en que se encuentra el procedimiento de multa.
Que en fecha 25/02/2011 la parte supuestamente agraviada consignó copia de la partida de nacimiento (folio 229) del hijo de la quejosa y adujo que no pudo hacerse de copias del procedimiento de multa. De igual manera, el Tribunal oyó la opinión del Ministerio Público. El Ministerio Público es de la opinión (manifestación oral en fecha 25/02/2011) que la presente acción resulta inadmisible por no haberse agotado el procedimiento de multa.
La mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo n° 3.569 del 06/12/2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez en revisión constitucional) y cuando aún sostenía el criterio que las providencias administrativas debían ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
En el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de una sentencia emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción autónoma de amparo constitucional; motivo por el cual, esta alzada, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
En relación a la admisión de la acción de Amparo, la Sala Constitucional ha destacado que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.
De la misma manera, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público, razón por la cual el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia (Vid. Sentencia No. 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A.).
Ahora bien, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), razón por la cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Bajo el anterior mapa referencial, observa este Tribunal que la jurisprudencia ha dejado expedita la vía del Amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual, cabe verificar, prima facie, si en el caso concreto existe alguna circunstancia que impida la admisión de la acción de Amparo constitucional interpuesta, para su tramitación, sin que ello obste para que en la definitiva se pueda declarar su inadmisibilidad o eventual procedencia, siempre que estén dados los requisitos para la procedencia de la acción intentada.
Ahora bien, visto que los derechos que se alegan vulnerados se circunscriben estrictamente al reenganche (situación jurídica presuntamente infringida) y que se le cancelen los salarios caídos, tal y como fuera ordenado mediante resolución administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; y así mismo, visto que la accionante no aclara si efectivamente el procedimiento de multa se cumplió o no en su totalidad, vale decir, si la accionada pago o no la multa de la cual fue notificada, este tribunal actuando en sede constitucional, establece que efectivamente el solicitante no ha agotado los medios judiciales ordinarios preexistentes a la acción de amparo, por lo que mal podría señalarse que los mismos no son suficientes -dada la naturaleza de la infracción alegada- para lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, materializándose así, lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la norma señalada eiusdem, dado la falta de agotamiento de las vías ordinarias preexistente.
En ese sentido, a criterio de esta jurisdicente, el accionante pretende la ejecución de una providencia administrativa por ésta vía excepcional sin cumplir con los presupuestos establecidos, por lo que resulta inadmisible su pretensión conforme lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia in comento, en atención a ello a juicio de quien decide es motivo suficiente para que se deje establecido que en el presente caso, no han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, a los fines de la ejecución de la providencia administrativa señalada, al no haber demostrado el querellante que el procedimiento de multa haya sido agotado y que el mismo haya resultado infructuoso, circunstancia ésta indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, como el caso de autos; razón por la cual debe declarase en la dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional y confirmar así la decisón de instancia que es objeto de análisis, tal y como se decidirá en la parte dispositiva de la presente decisión, se ordena la notificación de las partes a los fines que una vez conste en autos la última de ellas comiencen a transcurrir los lapsos de ley, todo en virtud que la sentenciadora se encontraba de reposo médico hasta la presente fecha.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de mayo de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
|