REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-R-2010-001462
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CRIZMARU AMELIA GONZÁLEZ RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.564.937.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCÍA, ORLANDO OCA y AURA ELENA RODIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.666, 44.405 y 37.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA HERNÁNDEZ, AXA ZEIDEN LÓPEZ, BRISMAY GONZÁLEZ, EDGAR PATIÑO, GERALYS GÁMEZ REYES, HEIDY DELGADO, HERNÁN BONALDE, HILDA QUIÑONES, LISBELKY DÍAZ, LUISSANA MEJÍAS, MAGALLY ABOUD SOL, MARÍA ALEJANDRA SILVA, MARISABEL RON CHACÍN, SYLVIA MARTÍNEZ, YARIANA MÁRQUEZ y YONEYDA GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 22 de octubre de 2010 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 25 de octubre de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CRIZMARU AMELIA GONZALEZ RONDON, en contra la demandada MINISTERIO DE FINANZAS (FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES).- SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: 1) Vacaciones 05/06; 2) Vacaciones fraccionada 06/07; 3) Bono Vacacional 05/06; 4) Bono Vacacional 06/07; 5) Prestación de Antigüedad; 7) Intereses prestación de antigüedad; 8) Utilidades Fraccionadas 05, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 01/08/2005 hasta el día 08/01/2007, fecha de ingreso y egreso respectivamente.- Asimismo, tomará como salario básico mensual de Bs. 1040, y diario 34,67, así como los salarios señalados en el libelo de la demanda, ya que no fueron desvirtuado por la demandada. Asimismo, determinará el salario integral devengado por el actor. Igualmente se deja establecido que si de la revisión de los registros contables, se evidencia que la actora recibió la cantidad de Fideicomiso de BsF. 4.384,38 se le restará de la suma condenada a pagar, de lo contrario no.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 08/01/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 15 de Julio de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República del presente fallo…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día quince (15) de noviembre de 2010, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en el decurso de la celebración de la audiencia se consideró necesario librar oficio a la entidad financiera Banco Mercantil, para la resolución de los puntos objeto de apelación, resultas que fueron recibidas en fecha 11 de marzo de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, razón por la cual este superior despacho fijó la continuación de la audiencia para el día 04 de abril de 2011, en la cual se discutió los puntos recurridos nuevamente y se procedió a dictar dispositivo, ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En cuanto a la apelación formulada por la parte actora, se observa que es objeto de ataque los siguientes puntos: a) La diferencia que no fue retirada del banco no debe ser deducida del monto total, b) Solicita sea ordenado entregar a su representado el monto que tiene retenido la Caja de Ahorro de los empleados del Ministerio de Finanzas. En cuanto a la apelación interpuesta por la demandada, se resume en: a) Debió agotarse el procedimiento previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y b) La improcedencia del pago de Intereses de Mora e Indexación.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, señala el demandante que comenzó a prestar servicios 01-08-2005, desempeñando el cargo de Secretaria y luego desempeño el cargo de Analista del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, dentro de un horario establecido de 08:00 AM a 12:00 PM y de 01:00 PM a 04:30 PM, de lunes a viernes; que fue notificado que no sería renovado el contrato de trabajo convenido del 01-01-2006 al 31-12-2006, por lo que prestó servicios hasta esa fecha, que su salario mensual inicial era de Bs. 500,00 y que su último salario fue de Bs. 1040,00.
Que por no haber sido efectivamente cancelados por la demandada, procede a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1) Antigüedad, Bs. 2.862,48
2) Intereses de Prestación de antigüedad, Bs. 229,34
3) Vacaciones 05-06, Bs. 520,05
4) Vacaciones fraccionadas 06-07 231,18
5) Bono vacacional 05-06, 242,69
6) Bono Vacacional 06-07, 115,57
7) Caja de Ahorro, 3.451,47
8) Antigüedad 1.217,12
9) Utilidades Fraccionadas 05, Bs. 2.775,10
10) Intereses de Mora
11) Indexación
Estima la demandada en Bs. 11.645,00.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la parte demandada al dar contestación lo hizo en los siguientes términos: como defensa previa solicita sea declarada inadmisible la presente demanda, dada la falta de agotamiento del procedimiento previo de la vía administrativa consagrado en los artículos 56 al 62 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, admite como cierto la fecha de ingreso y egreso, dado la suscripción de los 2 contratos a tiempo determinado que suscribió con su representada, señala asimismo, que fueron cancelados sus beneficios laborales en fecha 29-01-2007, ante el ente fiduciario Banco Mercantil tal y como consta en finiquito entregado por el banco signado con el No. RFH-400-181-00483, de fecha 06-03-2007, el cual fue emitido el cheque por Bs. 4.364,38, por lo que nada se le adeuda a la accionante, finalmente procede a rechazar pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados, solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Comunidad de la Prueba.-
Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Instrumentales.-
Marcados “A1” hasta “A29”, ambos inclusive, riela a los folios 53 a la 67, ambos inclusive, recibos de pago, los cuales no fueron objeto de ataque a la parte a quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de ellos se desprende los pagos realizados. Así se establece.-
Marcado “B1”, comunicación de fecha 08/01/2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la demandada dirigida a la actora, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-
Exhibición.-
Fue solicitada la exhibición de los originales de los recibos de pago por concepto de pago de las vacaciones correspondientes del 01/08/2005 al 01/08/2006, y la demandada por no haber aportado documentales para desvirtuar la pretensión del actor en cuanto a este concepto, se considera procedente lo peticionado por la accionante en su libelo de demanda en cuanto a este concepto. Así se establece.-
Solicitó la exhibición, asimismo, de los listado de movimiento de la Caja de Ahorros de los Obreros y del Personal del Ministerio demandado y Constancia de afiliación, a fin de probar que era asociada a la Caja de Ahorros, numero de afiliación y la fecha de ingreso y egreso en la misma, así como el monto acumulado, la demandada por no haber cumplido con la misma, se tiene como cierto lo antes expuestos. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Marcado “B”, riela al folio 72, copia de comunicación emanada por la demandada de fecha 29 de enero de 2007, dirigida al Banco Mercantil C.A., SACA, se le otorga valor probatorio, en la cual se le informa que dado que la ciudadana CRISMARU GONZALEZ, dejó de prestar servicios para su institución proceda a liquidar su fideicomiso según los términos del contrato, se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que fue solicitado la liquidación de los montos que fueron depositados por la demandada. Así se establece.-
Marcado “C”, riela al folio 74, comunicación emanada de la demandada y dirigido para la actora en donde se le participa que su contrato no lo iban a renovar, y por ser un hecho aceptado por la accionante, se considera inoficioso su análisis. Así se establece.-
Marcados “D”, “F”, “E”, riela a los folios 75 al 79, y 82 y 83 ambos inclusive, copias de contratos de trabajo, y estos por no haber sido debidamente atacados en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcados ”G” y “H”, riela a los folios 80 y 81 memorándum, relacionados con el pago y disfrute de vacaciones, y estos por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcados “J”, “K” y “L”, riela a los folios 84 al 86, ambos inclusive, documental denominada justificación de Contrato y Memorándum y Punto de Cuenta, y dada su naturaleza y por guardar relación con el fondo de la presente causa, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Informes.-
Promovió informes al Banco Mercantil, cuyas resultas consta a los folios 111 y 112, y por guardar relación con lo solicitado y con el fondo de la presente controversia, se le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que fueron realizados depósitos según señala anexo a la comunicación, arrojando un total de Bs. 4.364,39 a su favor, sin embargo no se señala que hayan sido entregados a la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Comunidad de la Prueba.-
Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal señalado con anterioridad. Así se establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente apelación, debe esta juzgadora, en cuanto al punto recurrido por la parte demandada relativo a la falta de agotamiento de la vía administrativa consagrado en los artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta juzgadora comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a este respecto a señalado:
…En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.
Concluyendo así que es injusto por razones de intangibilidad y progresividad en el orden constitucional, que le sea atribuida esta carga al administrado, razón por la cual debe declararse sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada de la falta de agotamiento de la vía administrativa y confirmar la recurrida a este respecto. Así se decide.-
El otro punto apelado, fue relativo a la condenatoria que es contraria a derecho dado que la demandada ha depositado al accionante mes a mes, tanto el aporte mensual como los intereses, lo cual efectivamente fue constatado por esta alzada, en los oficios emitidos por el Banco Mercantil, en consecuencia, deviene la improcedencia de la condenatoria de corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, como lo dispuso el a-quo, toda vez que la demandada no ha dejado de efectuar los depósitos correspondientes, por tanto no ha incumplido obligación alguna que imponga el restablecimiento del efecto que la inflación puede causar en una deuda de valor a favor del accionante, declarando así la procedencia de este punto recurrido. Así se decide.
Decidida la apelación interpuesta por la parte demandada, pasa quien decide a pronunciarse en cuanto a la apelación efectuada por la representación judicial de la parte actora, en primer término, dada la información remitida por el Banco Mercantil de fecha 23-02-2011, procede el reclamo efectuado por la accionante en el sentido que no debe ser deducido dicho monto como si ya hubiese sido retirado de esa institución, sino por el contrario debe tomarse en consideración por parte del experto para que no se calcule capitalización de intereses de la prestación de antigüedad, dado que la demandada cumplió mes a mes su carga de depositar estos intereses, por lo que debe ser retirado el monto correspondiente al fideicomiso a nombre de la ciudadana CRIZMARU AMELIA GONZALEZ RONDON, ante la entidad financiera Banco Mercantil.
En cuanto a la apelación formulada relativa a negativa del a quo en la recurrida, de ordenar a la Caja de Ahorro la entrega de los ahorros de la accionante, debe ser declarado improcedente, dado que en efecto no puede abarcar a la demanda, dado que es una institución autónoma que si bien es cierto mantiene una comunicación con el ente demandado, (por la deducción y pago del porcentaje acordado de los afiliados, empleados del Ministerio de Finanzas), no es parte integrante de él, por lo que tiene los mecanismos idóneos para la consecución de su pretendido pago, ya sea la solicitud formal ante ese ente o bien la denuncia ante la Superintendencia de Caja de Ahorro, por mencionar alguno.
Resuelto lo anterior, queda confirmada la decisión recurrida, dado que no pudo demostrar el demandado el pago de los conceptos y beneficios de la accionante, señalando así esta alzada que procede a favor de la actora el pago de los siguientes conceptos: 1) Vacaciones 05/06; 2) Vacaciones fraccionada 06/07; 3) Bono Vacacional 05/06; 4) Bono Vacacional 06/07; 5) 6) Prestación de Antigüedad; 7) Intereses prestación de antigüedad; 8) Utilidades Fraccionadas 05, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los recibos que rielan a los autos desde el 01/08/2005 hasta el día 08/01/2007, tomando en consideración lo pagado por intereses de prestación de antigüedad, para que no se origine una capitalización de intereses. Asimismo, tomará como salario básico mensual los señalados en el libelo de la demanda, ya que no fueron desvirtuado por la demandada. Asimismo, determinará el salario integral devengado por el actor, se ordena la notificación de las partes a los fines que una vez conste en autos la última de ellas comiencen a transcurrir los lapsos de ley, todo en virtud que la sentenciadora se encontraba de reposo médico hasta la presente fecha.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la representación judicial de la parte demandada, TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de mayo de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
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