REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: AP21-N-2011-000071

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-03-21941, bajo el tomo 323, tomo 1, Expediente No. 779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR CARBALLO, MARIO TRIVELLA, SIBEYA GARNERT, RUBEN MAESTRE, GUILLERMO IRIBARREN, NELSON OSIO Y MARIA CANELON, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 31.306, 55.456, 78.179, 97.713, 116.816, 99.022 y 118.570, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: OFICIO NO. 0303-10, EMANADO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, “DELEGACIÓN DE PREVENCIÓN JESUS BRAVO” (DIRESAT-MIRANDA), de fecha 17-08-2010.
MOTIVO: NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 05 de abril de 2011, sin embargo dado que el día 06 de abril de 2011 fue otorgado reposo médico a la jueza que preside este despacho, reincorporándose a sus funciones habituales en fecha 11 de mayo de 2011, pasa a pronunciarse en la presente fecha en cuanto a la presente acción de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-03-21941, bajo el tomo 323, tomo 1, Expediente No. 779, contra el OFICIO NO. 0303-10, Emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegación de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), de fecha 17-08-2010, en los siguientes términos:

Se observa del escrito libelar que se fundamenta la presente acción en la emisión de certificación de padecimiento de una enfermedad ocupacional del ciudadano KENNY UFRANDEL KEY BANDRES, quien se desempeñaba como Almacenista en la Agencia Los Ruices de la accionante, quien a su vez señala como incierto el padecimiento certificado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegación de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA).

Señalan que en virtud de la decisión dictada por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 23-09-2010, son competentes los Tribunales Superiores del Trabajo, para el conocimiento, tramitación y decisión de la nulidad ejercida contra el oficio 0303-10, Emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegación de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), de fecha 17-08-2010.

Más adelante señala que reúne los requisitos de admisibilidad de la presente acción dado que, como quiera que no ha sido notificada formalmente del oficio 0303-10, antes mencionado, está suficientemente dentro del lapso de 180 días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; posee la cualidad activa conforme lo dispone el artículo 24 ejusdem, asimismo, señala poseer la legitimidad del representante.

Ahora bien, debe esta alzada determinar su competencia para la resolución de la presente acción, en este sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.236, de fecha 26 de julio 2005, regula la actividad desarrollada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableciendo cuales son los recursos que proceden contra las decisiones emanadas de este Instituto, estableció, asimismo, cuales tribunales iban a conocer de los recursos contencioso administrativo que intentares los interesados, establecido en el artículo 77 supra citado contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Señala la mencionada disposición:

Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como se aprecia, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, otorgó la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

Dado lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 29, de fecha 19 de enero 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde se estableció que debía continuarse aplicando el criterio de la Sala Constitucional y por lo tanto no era apropiado desaplicar por control difuso de la norma, sino simplemente continuar aplicando el criterio según el cual corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativo conocer de los recursos contencioso administrativos que se intente contra los actos de los órganos administrativo del trabajo, entre ellos el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Señala la Sala:

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada. Así se decide.

En atención a lo expuesto, en la actualidad, la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se haya dictado el acto, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por aplicarse, según la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en la sentencia supra citada, lo establecido en la decisión del 2 de marzo 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE de conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-03-21941, bajo el tomo 323, tomo 1, Expediente No. 779, contra el OFICIO NO. 0303-10, Emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegación de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE de conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-03-21941, bajo el tomo 323, tomo 1, Expediente No. 779, contra el OFICIO NO. 0303-10, Emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegación de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



MARYLENT LUNAR
SECRETARIA