JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de mayo de 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000378
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.305.611.
APODERADOS JUDICIALES: HENRY LÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.378.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA YFC, C. A., YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C. A., YAMIN GOURMET CENTER, C. A., ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C. A., INVERSIONES ARTE MSR, C. A., INVERSIONES II MULINAZZO 59, C. A., INVERSIONES HASNA, C. A., INVERSIONES 57 LOUNGE C. A. REPRESENTACIONES ICHI 2009, C. A., INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, C. A., E INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C. A., y en forma personal a los ciudadanos ANDRÉS YAMIN GITANI y JOSEPH YAMIN MOUAWAD.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, por el abogado HENRY LÁREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo solicitada.
Por auto de fecha 11 de abril de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 03 de mayo de de 2011, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:
Que se negó la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, determinándose la improcedencia de la medida por imposibilidad de evacuación de la pruebas aportadas, que en el libelo se indicaron como medios de prueba direcciones de la página web que conforme a la Ley fueron promovidos de esa manera, no impresa sino como prueba libre, de acuerdo con el último aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de tomarse una determinación se debió acordar la fórmula de evacuación; que se aportaron medios probatorios suficientes, por lo que según sus dichos se debió abrir lapso de evacuación de esos medios probatorios y una inspección judicial, para determinar el periculum in mora, pues se evidencia de la página web que ha cesado sus funciones lo cual podría implicar incumplimiento de su obligación a los trabajadores y quede ilusorio el fallo; se dice que se debe demostrar la relación de trabajo pero lo que se exige es la presunción del buen derecho al identificarse como trabajador y reclamar prestaciones sociales. Finalmente, manifestó que se debió promover de oficio otros medios probatorios pues tenemos conocimiento que están vendiendo inmobiliario; se solicita se anule el fallo y se ordene al juez admitir pruebas y ordenar lapso probatorio, para que se demuestre los requisitos que justifican la medida o en su defecto esta Superior Instancia dicte la medida.
IV
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, para decidir desciende a las actas que conforman el presente expediente y, a tal efecto observa, que por diligencia de fecha 10 de marzo de 2011 la parte actora interpone recurso de apelación y expone:
“En mi condición de apoderado del actor, apelo de la sentencia dictada por este tribunal respecto a las Medidas Cautelares solicitadas.”
Asimismo, aprecia esta Alzada que el auto apelado, lo constituye la actuación judicial de fecha 09 de marzo de 2011, mediante el cual el a quo declaró improcedente las medidas de Prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo solicitadas por la parte actora, en los siguientes términos:
“Visto el auto que antecede, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de uno de los co-demandados en forma personal, ciudadano Andrés Yamín Gitani, “…destinado a Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal, el cual se encuentra ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Segunda Transversal, Urbanización Altamira, Edificio Video Color Yamin, Municipio Chacao del Estado Miranda…” y la medida de embargo de dos (02) cuentas corrientes distinguidas con los Nos. 0104-0118-61-0118011074 y 0104-0118-66-0118028848 a nombre de Yamin Gourmet Center y Administradora Yamin Gourmet, C.A., respectivamente.
Alegan que “…las demandadas pretenden insolventarse para no cumplir con las acreencias debidas a mis defendidos (…) en el presente caso nos encontramos frente a un demandado cuya práctica ha sido insolventarse, a los solos fines de no cumplir con sus obligaciones con respecto a sus acreedores y sobre todo con las obligaciones pecuniarias frente a sus trabajadores. Los representantes del GRUPO YAMIN, ciudadanos ANDRÉS YAMIN GITANI y el ciudadano JOSEPH YAMIN MOUAWAD, contrataron a mis defendidos a los fines de que prestaran sus servicios personales en el CENTRO GASTRONÓMICO YAMIN GOURMET, han adquirido deudas hipotecarias con Instituciones Financieras, y un sin fines de deudas con demás proveedores, a los cuales no les ha cancelado…”
(…)
Ahora bien, al revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; que son: 1.- Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”, a criterio de quien decide, lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que poseo y que por el hecho de poseerla es tutelable”: si yo digo que soy trabajador, lo mínimo que debo acompañar es, al menos, una constancia de trabajo, toda vez que el derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa. 2.- Periculum in mora: La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal. Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deriva que “… las decretará el juez (…) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave...”. y, si bien, la parte solicitante puede utilizar todos los medios de prueba para acreditar ambos requisitos, lo que exige el Código es que el Juez debe tener por lo menos una presunción, en consecuencia, visto que no existe en el expediente prueba alguna de la cual esta Juzgadora pueda valerse a los fines de tener por demostrados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía analógica tal como esta establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso, negar las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE las medidas de Prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo solicitadas por la parte actora.”
En este orden, advierte esta Alzada que el accionante en su libelo de la demanda solicita medidas cautelares fundamentándose en que las demandadas pretenden insolventarse para no cumplir con sus acreencias, y en tal sentido exponen:
“Ciudadana Juez, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…)
Ciudadana Jueza, en el presente caso nos encontramos frente a un demandado cuya práctica ha sido insolventarse, a los solos fines de no cumplir con sus obligaciones con respecto a sus acreedores y sobre todo con las obligaciones pecuniarias frente a sus trabajadores.
Los representantes del GRUPO YAMIN, ciudadanos ANDRES YAMÍN GITANI, y el ciudadano JOSEPH YAMÍN MOUAWAD, contrataron a mis defendidos a los fines de que prestaran sus servicios personales en el CENTRO GASTRONÓMICO YAMIN GOURMET, ha adquirido deudas hipotecarias con Instituciones Financieras, un sin fines de deudas con demás proveedores, ha los cuales no les ha cancelado”
Asimismo, se observa del referido libelo que promueve como prueba libre la página web del grupo YAMÍN GOURTMET CENTER y la página web del COMPLEJO GASTRONÓMICO YAMIN GOURMET a los fines de evidenciar que el grupo económico liderado por Andrés Yamín ha creado el referido complejo compuesto por diversos restaurantes y que ésta ha cerrado definitivamente y funcionó hasta el 16 de diciembre de 2010 debido a situación económica del país.
Así pues, se observa del referido libelo la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los ciudadanos ANDRÉS YAMÍN GITANI y JOSEPH YAMÍN MOUAWAD, ambos personas naturales demandada en el presente juicio, así como sobre los bienes de las empresas que conforman el GRUPO YAMIN, integrado a su vez por las empresas codemandadas ADMINISTRADORA YFC, C. A., YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C. A., YAMIN GOURMET CENTER, C. A., ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C. A., INVERSIONES ARTE MSR, C. A., INVERSIONES II MULINAZZO 59, C. A., INVERSIONES HASNA, C. A., INVERSIONES 57 LOUNGE C. A. REPRESENTACIONES ICHI 2009, C. A., INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, C. A., e INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C. A.
Finalmente, se observa del referido libelo la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles propiedad del ciudadano ANDRÉS YAMÍN GITANI, persona natural demandada en el presente juicio.
Sobre la procedencia de las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 27 de julio de 2004, expuso:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (se refiere al 584 del CPC), las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Ramírez & Garay, Tomo 213, p. 498 y ss.)
De manera que, la medidas cautelares se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En el presente caso, la parte actora en su libelo de la demanda manifiesta que fue contratado por la empresa ADMINISTRADORA YAMÍN GOURMET, C. A. a los fines que prestara servicios para el grupo económico compuesto por las empresas que conforman el GRUPO YAMIN, integrado como se dijo anteriormente por las empresas codemandadas ADMINISTRADORA YFC, C. A., YASMÍN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C. A., YASMÍN GOURMET CENTER, C. A., INVERSIONES ARTE MSR, C. A., INVERSIONES II MULINAZZO 59, C. A., INVERSIONES HASNA, C. A., INVERSIONES 57 LOUNGE C. A. REPRESENTACIONES ICHI 2009, C. A., INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, C. A., INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C. A. y a los fines de demostrar la existencia de los requisitos expuestos para la procedencia de medida cautelar la parte actora promovió como prueba libre páginas web del grupo YAMÍN GOURTMET CENTER y del COMPLEJO GASTRONÓMICO YAMIN GOURMET compuesto por los restaurantes IL FORNO, HASNA, ARTE, MULINAZZO, STRIP, ICHI Y FIFTY SEVEN, a los fines de evidenciar que el COMPLEJO GASTRONÓMICO YAMIN GOURMET ha cerrado definitivamente y funcionó hasta el 16 de diciembre de 2010 debido a la situación económica del país.
De la forma como fue planteada la solicitud de medida cautelar es fácil concluir, que la parte actora indica al Tribunal diversas páginas web para que éste, el juez, las verifique desde su computador con el acceso a la web, sin consignar en autos ni siquiera una copia de la información contenida en la web, o para que se recurra, como fue requerido en la audiencia de apelación, a otro medio probatorio, concretamente a una inspección judicial para dejar demostrado en autos los hechos o presupuestos de procedencia de la medida cuando ello es carga de la parte acreditar en juicio, evidenciándose de esta manera que la parte actora no presentó a la consideración del Tribunal de la Primera Instancia ni ante el Superior las pruebas necesarias que pudieran evidenciar el peligro de que se haga ilusoria la pretensión y que se encuentre demostrada en autos la presunción grave del derecho que se reclama.
De las actas procesales se observa la solicitud de la parte interesada, pero no aparecen comprobados los demás extremos requeridos por la legislación, doctrina y jurisprudencia, no se observa de las copias certificadas enviadas a esta alzada y no fueron presentadas al Tribuna de la Primera Instancia pruebas que permitan evidenciar la presunción grave del derecho que se reclama, que haga ilusoria la ejecución del fallo, de ser declarada con lugar la demanda, por lo que, confirmando el auto apelado, se declara sin lugar la apelación. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, estima esta Alzada que en este nuevo proceso Laboral la medida cautelar nominada e innominada puede ser solicitada por el actor en su libelo de la demanda o en el transcurso del juicio hasta la finalización de la audiencia preliminar, y extremando su la potestad cautelar el juez acordarla en cualquier estado del proceso, siempre que el solicitante demuestre la existencia de los requisitos de ley para su procedencia, y en este sentido debe traerle al juez los elementos que justifiquen su pronunciamiento, quien haciendo uso de la potestad cautelar conferida en la norma prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá dictarla cuando la considere pertinente.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano HÉCTOR JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ contra las empresas ADMINISTRADORA YFC, C. A., YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C. A., YAMIN GOURMET CENTER, C. A., ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C. A., INVERSIONES ARTE MSR, C. A., INVERSIONES II MULINAZZO 59, C. A., INVERSIONES HASNA, C. A., INVERSIONES 57 LOUNGE C. A. REPRESENTACIONES ICHI 2009, C. A., INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, C. A., e INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C. A., y en forma personal a los ciudadanos ANDRÉS YAMIN GITANI y JOSEPH YAMIN MOUAWAD, partes identificadas a los autos. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
YNL/10052011
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