JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000230

Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 09 de Mayo del año en curso, suscrito por la abogada en ejercicio ADA BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.732, en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES, actuando en representación del ciudadano YONATHAN RAMON REYES VARGAS, parte demandante de autos, mediante la cual solicitó ampliación y/o aclaratoria de la sentencia dictada mediante acta de dispositivo oral del fallo de fecha 26/04/2011 y publicada en su integridad en fecha 03/05/2011, en los términos siguientes:

“…Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal una aclaratoria de la sentencia en virtud de que no hubo pronunciamiento sobre lo solicitado en el libelo respecto a la reubicación de mi representado de conformidad con el artículo 100 de la LOPCIMAT, en virtud de que esta próxima su presentación de servicio por ordenes médicas que se entregaran en su oportunidad y se hará saber al despacho, es todo.

De lo anterior se desprende que, solicita la representante de la Procuraduría de Trabajadores aclaratoria y/o ampliación de la sentencia publicada por esta Alzada el día 03/05/2011, en cuanto a que se establezca la orden de reubicación del actor en unas funciones o labores distintas a las que venía desempeñando conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pretensión esta formulada por el actor en su libelo de demanda.

Ahora bien, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)


La norma antes señalada, además de establecer los supuestos que hacen procedentes las aclaraciones o ampliaciones del fallo, fija expresamente el lapso para que alguna de las partes pueda solicitarlas: el mismo día de la publicación o al día siguiente.

En el caso que nos ocupa, debe verificar esta Alzada si la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de los demandantes se materializó dentro del lapso establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el día de publicación de la sentencia o al día siguiente a ésta. En ese sentido, observa este Tribunal Superior que la ampliación y/o aclaratoria del fallo proferido por esta Instancia Superior no fue solicitada tempestivamente, pues fue realizado al 4to día hábil siguiente a la publicación del mismo, por lo que este Juzgado considera que la misma es extemporánea. ASÍ SE DECLARA

No obstante lo anterior, estima esta Alzada en el ejercicio de la labor pedagógica que corresponde a los Jueces Laborales en el nuevo proceso laboral, hacerle saber a la solicitante que tal y como se desprende del contenido de la norma supra transcrita, el Tribunal, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo, con el objeto de “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), autor: A. Rengel-Romberg, pag. 324).

Es decir, las ampliaciones del fallo ya pronunciado están dirigidas a completar un punto controvertido del juicio que es silenciado en la referida decisión, con la finalidad de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

Ahora bien, solicita la representación judicial del actor que este Tribunal aclare o amplíe la sentencia a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a una pretensión formulada por el actor en su escrito libelar, cuando el presente recurso de apelación que permitió a esta Alzada el conocimiento de la causa fue interpuesto por la parte accionada en juicio para enervar los efectos de una sentencia de merito dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró parcialmente CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YONATHAN RAMON REYES VARGAS contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, ordenando a la accionada a pagar al actor las indemnizaciones que se derivan de la norma prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo

Respecto al fallo descrito, pese a que la misma no satisfizo la totalidad de las pretensiones del trabajador reclamante, se aprecia que la parte actora no interpuso recurso de apelación, por lo que considera esta Alzada la misma se conformó con la condenatoria de la Primera Instancia, por lo que mal puede ahora en esta fase del proceso efectuar reclamación alguna, menos cuando este mismo alegato fue referido por la abogada en la audiencia del Superior y le fue advertida la improcedencia de su reclamo, generándose de esta manera a quien hoy suscribe la presente actuación juridiccional una gran extrañeza al ver que funcionarios públicos realicen este tipo de pedimentos inviables, que imponen al sistema de Administración de Justicia una mayor carga funcional innecesaria.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa que la sentencia cuya aclaratoria y/o ampliación se solicita estableció claramente el dispositivo de la sentencia, no existiendo por lo tanto puntos dudosos u oscuros o silenciado al respecto, por lo que se concluye que dicha decisión se basta a si misma, es suficientemente clara en su contenido y alcance, y ella debe recaer sobre lo ordenado expresa y claramente en la misma, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de ampliación y/o aclaratoria presentada por el abogado ADA BENITEZ en su condición de PROCURADORA DE TRABAJADORES actuando en representación de la parte demandante, de la decisión proferida por ésta Alzada en fecha 11/05/2011. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (11 ) días del mes de mayo de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/11052011